La nacionalidad en el derecho internacional privado


*aplicación extrajudicial del derecho extranjero

Aquí hablamos del notario y del registrador. Estos no se rigen por las normas anteriores, sino por las que se contienen en sus cuerpos reglamentarios. A partir de ahí, lo que vemos es que hay bastantes resoluciones de la DGRN que se refieren a un enfrentamiento entre notarios y registradores. Los notarios son más flexibles, y con frecuencia tienden a omitir la necesidad del dictamen de ley, u incluso suplir el dictamen de ley advirtiendo que conocen suficientemente el Derecho en cuestión (pueden hacerlo, no así el juez, que tiene que indagar). Los registradores no son tan flexibles, salvo recurso gubernativo a la DGRN. Entonces claro, el registrador muchas veces asume la función de controlar lo que hacen los notarios, y puede enmendar al notario, preguntándole al que ha sido flexible por qué lo ha hecho, y pudiendo no inscribírselo. Por tanto estamos en un juego, que son esas resoluciones, de cuáles son los límites del notario, del registrador, de hasta donde pueden llegar, unos en la flexibilidad, y hasta donde pueden llegar, otros, los registradores, en el control de lo que hacen los notarios siempre que para el acto inscribible sea necesario una prueba del Derecho extranjero.

/*nacionalidad como punto de conexión. Solución conflictos

La nacionalidad es el punto de conexión que se ha empezado a utilizar en Europa continental a partir de la codificación francesa. Y también fue muy importante, aunque a veces no se dice todo lo debería decirse, en relación con la codificación italiana de 1865. La nacionalidad aparece en el Siglo XIX como punto de conexión que sustituye al que había venido siendo el punto de conexión personal clásico desde la Edad Media, que era el domicilio [el domicilio es el verdadero punto de conexión desde el punto de vista histórico, la nacionalidad es un criterio relativamente joven (la utilización de la nacionalidad como punto de conexión sólo se remonta al Siglo XIX)]. La nacionalidad en el caso español se regula en el Código Civil, siguiendo el modelo francés. Esto no tiene que ser así en otros países, en otros países la nacionalidad no se regula en el CC, se regula en leyes especiales, porque la ubicación de la nacionalidad en el CC es una posible entre otras muchas. La nacionalidad se regula en los artículos 17 a 26 del Código civil. En cualquier caso la nacionalidad española se determinará conforme a la ley española y la nacionalidad de otros países se determinará conforme a las leyes de esos otros países. El criterio español es el ius sanguinis, la nacionalidad de los padres, y el ius soli es una opción residual.

//*Conflictos positivos y negativos de nacionalidad:

Entramos en un conflicto técnico, que son los conflictos positivos y negativos de nacionalidad: ¿qué ocurre cuando la persona tiene múltiples nacionalidades -conflictos positivos-, o la persona no tiene ninguna -porque su país ha sancionado a esa persona y le ha retirado la nacionalidad-? En la apatridia la nacionalidad se sustituye por la residencia habitual, así de sencillo, esto lo dice el 9.10 del CC. Lo complicado son las dobles nacionalidades. El 9.9 del Código Civil distingue dos supuestos: *

+ 1ª situación: dobles nacionalidades previstas por convenios y por las leyes

Es decir, hay situaciones de doble nacionalidad previstos por convenios, convenios bilaterales de España con determinados países (son todos ellos países latinoamericanos, no con todos los países latinoamericanos pero sí muchos). -¿Y con los que no hay convenio qué pasa, hay doble nacionalidad o no? También, no hay convenio pero está previsto en el CC. En el CC se dice que, el iberoamericano que adquiera la nacionalidad española, no tiene obligación de renunciar a su nacionalidad anterior, y esto vale para todos los iberoamericanos, vale para los portugueses, para los de Guinea Ecuatorial, para los de Andorra, para los de Filipinas y para los sefardíes (que, tengan la nacionalidad que tengan, el sefardita que adquiera la nacionalidad española, tampoco tiene que renunciar a su anterior nacionalidad). Y también a la inversa: el español que adquiera la nacionalidad de esos otros países, no pierde la nacionalidad española, la conserva. Por tanto esas son las situaciones de doble nacionalidad previstas por nuestras leyes, la previstas por el CC. Si está prevista por el convenio bilateral, además de en el CC, es una situación reforzada. Los convenios tienen dos soluciones para esto último: hay grupos que hacen coincidir la nacionalidad con el domicilio, y otros convenios que hacen prevalecer a la última nacionalidad adquirida, para solucionar todos estos conflictos positivos. *

+ 2ª situación: dobles o múltiples nacionalidades no previstas por nuestras leyes-

¿Qué tipo de dobles nacionalidades? Un señor dice que es americano y canadiense, pues si tiene los dos pasaportes tiene dos nacionalidades; o un español que aparece y dice que es español y que es norteamericano, eso se puede dar, puede ser un americano que se ha venido a España y aquí se ha vuelto nacional (teóricamente cuando se hace español, cuando firma la nacionalidad española, firma que renuncia a las nacionalidades anteriores, pero la autoridad española no se lo comunica a la americana). En este caso la solución del 9.9 es que si una de las normas en conflicto es española prevalece la española. Ej.: herencia de un español que también es norteamericano, prevalecerá la norma española. -¿Qué ocurre si se trata de dos nacionalidades extranjeras y ninguna es la española? P. Ej., la herencia española de uno que dice ser americano y canadiense, pues resulta que el 9.9 establece que se aplica la ley de la residencia habitual, lo cual conduce a situaciones bastante extrañas: imaginaros un doble nacional americano y canadiense, lo cual es muy habitual porque hay muchos americanos que como han vivido unos años en Canadá también son canadienses. Pues bien, este americano y canadiense vive en España, y fallece, ley aplicable: la española. Absurdo. Ese señor puede haber hecho testamentos, y tanto con el Derecho americano como con el Derecho canadiense tiene plena libertad de testar, y ahora, por vivir en Madrid, los legitimarios son propietarios de 2/3 de la herencia.