La Letra de Cambio: Un Análisis Detallado de sus Elementos y Funcionamiento
Aceptación de la Letra de Cambio: Un Compromiso Crucial
Entre las declaraciones cambiarias subsiguientes a la creación de la letra, la aceptación ostenta singular transcendencia. Podemos definirla como la manifestación pura y simple que realiza el librado, comprometiéndose a cumplir el mandato de pago recibido del librador y que figura en el documento. Su aparición en el tráfico resulta tardía respecto de otras, p.ej. el endoso, en apariencia menos trascendente. Y es que se vincula muy directamente con el fenómeno de la utilización de la letra para documentar un crédito que el librado concede al librador, operación que no era función originaria de la letra de cambio. En tales ocasiones, el propio librador, incluso antes de poner en circulación la letra, interesa del librado que este declare su compromiso de pagarla. Con ello aumentan las posibilidades de cobro de la letra, pues su tomador, sobre quien cuenta con la vinculación expresa del llamado a pagarla, y no solo con la responsabilidad de quien da la orden.
Aceptación (Lch arts. 25 a 34):
- Casos menos frecuentes en la práctica: que la letra llega a poder del tomador sin haber sido aceptada y el mismo tenedor toma la iniciativa para requerir la aceptación del librado.
- Si la letra contiene una orden de pago del librador dirigida al librado, la aceptación es una declaración cambiaria y escrita sobre la letra, por lo cual el librado se obliga a pagar la letra al vencimiento. Es una declaración cambiaria que convierte al librado en obligado principal directo al pago de la letra (art. 33).
- Aunque la aceptación no se haya producido aún o no se llegue a producir, la letra no soporta ningún defecto, es válida y produce sus efectos típicos sobre los restantes sujetos cambiarios, dado que ni el art. 1 ni el 2 incluyen la aceptación entre los requisitos esenciales de la letra.
- Mientras la aceptación escrita no haya sido estampada por el librado, este no puede ser obligado al pago de la letra. No se obliga cambiariamente sino figura su aceptación en la propia letra. La no aceptación no produce consecuencias cambiarias para él.
Características de la Aceptación
La aceptación ha de constar en el propio título (art. 29). No obstante, podría discutirse la posibilidad de incluirla en el suplemento sobre la base de una interpretación literal del art. 13. La aceptación no precisa de una forma especial, a diferencia de lo que sucedía en la regulación contenida en el C.Com. que exigía utilizar la expresión»acept» o»aceptamo» seguidos de fecha y firma del librado.
Aceptación: sus características:
- Ha de figurar en la letra misma o en su suplemento. En caso de duplicados, puede ponerse en cualquiera de los ejemplares, pero solo en uno (art. 81), nunca en las copias (art. 29).
- No es una declaración formal o solemne. En la actualidad, el art. 29 afirma que la aceptación se expresará mediante»acept» o cualquier otra seguida de la firma autógrafa del librado. La ley admite como aceptación (art. 29) incluso la firma del librado, siempre que venga inserta en el anverso del título. La fecha no es imprescindible, salvo en las letras a un plazo desde la vista: si no se pusiera la fecha de la aceptación, se prevé la necesidad de levantar protesto por falta de fecha para poder conservar las acciones de regreso.
- La aceptación ha de ser pura y simple (art. 30), por lo que no cabe condicionar la aceptación de ninguna manera. La misma equivaldría a una negativa a la aceptación.
Presentación de la Letra a la Aceptación
Con mucha frecuencia, la aceptación tiene lugar en el mismo momento del libramiento de la letra. La ley prevé y regula la presentación de la letra por el librador al librado para su aceptación, presentación de la que se derivan consecuencias importantes tanto en el caso de que se presente y no sea aceptada como en el caso de que no llegue a presentarse a la aceptación.
En general, puede decirse que la presentación a la aceptación es voluntaria. El tenedor puede conformarse con la firma del librado y no presentarla a la aceptación sin que ello le depare ningún perjuicio cambiario, salvo el no contar con la firma de aceptación. Habría de esperar el vencimiento y presentarla al pago y, en caso de que no fuese atendido por el librado, quedaría abierta la posibilidad de dirigirse vía de regreso frente al librador. Pero podrá, como alternativa, presentar la letra al librado para su aceptación hasta la fecha de su vencimiento (art. 25). En tal caso, si presenta la letra y esta no fuere aceptada por el librado, podrá dirigirse contra el librado en vía de regreso por falta de aceptación. El librador puede exonerarse de esta garantía por la aceptación, pero no de la garantía de pago (art. 11.2).
En otras ocasiones, la presentación a la aceptación es necesaria. Se trata de las letras giradas a un plazo desde la vista (arts. 27 y 40), porque en ellas es necesaria la presentación para determinar el vencimiento. A partir de la fecha de la aceptación o de la del protesto por falta de aceptación, empieza a correr el plazo señalado para determinar el día en que la letra debe ser presentada al cobro. En estas letras, la presentación a la aceptación es obligatoria para el tenedor.
La presentación es obligatoria cuando así lo haya ordenado el librador o cuando lo haya ordenado un endosante. En las hipótesis anteriores de presentación necesaria, el incumplimiento de la carga lleva aparejada la pérdida de las acciones de regreso contra todos los obligados cambiarios, salvo que estemos en una letra en la que sea un endosante quien haya incluido la cláusula de necesaria protección, en cuyo caso el tenedor solo perderá la acción de regreso contra él (arts. 63.2 y 3). El librado, requerido de aceptación, que en ningún caso podrá pedir la entrega del título (art. 28), podrá adoptar alguna de las siguientes posiciones:
- Aceptar pura y simplemente la letra por todo su importe (art. 33.2).
- Aceptar parcialmente (art. 50.a).
- Solicitar periodo de reflexión (24 horas) para decidirse (arts. 28, 4).
- Denegar la aceptación, haciéndola constar en la propia letra y dando o no razón de su negativa.
- Arrepentimiento del aceptante (art. 34).
Letra en Blanco: Un Título Incompleto con Potencial
Suele aparecer en un clima de confianza en el momento de su emisión, existe incertidumbre acerca de alguno o varios de los requisitos en ella que deben mencionarse, o cuando existiendo certidumbre no quieren consignarse en la letra. Cuando así ocurre, se emite la letra dejando en blanco los datos no determinados. El título nace incompleto por la voluntad de los sujetos cambiarios, quienes convienen en completarla en un momento posterior y necesariamente antes de ser presentada al cobro.
La letra nacida de esta forma puede definirse diciendo que es un efecto privado en el momento de su emisión de uno o varios requisitos formales, pero al menos con la firma de un obligado cambiario y susceptible de ser completada en la forma convenida por el tomador o por otro poseedor antes de su presentación al cobro (art. 12 LCCh). En todo caso, inicialmente ha de existir como mínimo la indicación de encontrarnos ante una letra de cambio y una firma (del librador o del librado aceptante). Por el contrario, la denominada letra incompleta surge cuando, antes de estar completa la letra, se pone en circulación sin o en contra de la voluntad del suscriptor. Mientras la letra en blanco está llamada a ser completada en virtud de un pacto expreso entre el suscriptor y el tomador, en la letra incompleta, a la que también le faltan uno o varios requisitos, no se han pactado expresamente su complementación ni su circulación en forma incompleta. Lo que las distingue es la existencia o la ausencia del pacto expreso para su puesta en circulación y para ser posteriormente completada.
Quien suscribe una letra en blanco estará obligado a pagarla el día de su vencimiento si le es presentada por un poseedor de buena fe.
La Letra de Cambio: Un Título Valor Formal y Completo
La letra de cambio (LC) es un título valor formal y completo por el que una persona llamada librador manda a otra denominada librado que pague en lugar y momento que se le señalan una determinada suma de dinero a la persona que se designa en el documento, llamada tomador, o a la que este ordene. Es un título de pago, más concretamente un título por el que se manda a pagar una suma de dinero, sean en euros o en cualquier otra moneda admitida a cotización en el mercado de divisas. En razón de esto, la LC no puede acoger mandatos de entrega de mercancías.
En el título se contiene una orden o mandato de pago, es decir, quien la emite ordena o manda pagar al destinatario de la letra y receptor de la orden. Esto comporta la existencia de dos sujetos: remitente y destinatario, llamados librador y librado. La orden o mandato se da normalmente en beneficio de un tercero, que es el indicado para cobrar, presentando el documento. En cuanto toma a su cargo el documento, lo llamamos tomador.
Entre la emisión de la letra y la ejecución de la orden de pago ha de mediar un lapso de tiempo. La orden se ha de hacerse efectiva:
- Bien en el momento en que se le presente al librado (letra a la vista).
- Bien transcurrido cierto plazo desde esta presentación (L a un plazo desde la vista).
- Bien en un día concreto del calendario (L a día fijo o determinado).
- Bien en un día a partir de la fecha de emisión (L a un plazo desde la fecha).
A las exigencias de cantidad y momento se une el relativo al lugar de pago, circunstancia que debe tener reflejo en el documento para completar la información que el tomador y el librador deben poseer para cumplimentar la orden que el título incorpora.
Es además un título formal, sometido a solemnidades o requisitos de esta naturaleza.
Librador: es la persona que emite o crea la letra al orden del tomador (acreedor) y a cargo del librado (persona a la que aquel ordena su pago). Pero si la LC no es pagada por el librado el día de su vencimiento, el librador puede verse obligado a reembolsarla, porque así lo manda el art. 50.
Librado: es la persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. Pero el librado solo es obligado cambiario (OC) cuando su firma acepta expresamente pagarla.
En cuanto a la causa de su obligación, sin duda consiste en mediar entre librador y librado la oportuna provisión de fondos.
Tomador: es el primer poseedor (tenedor) de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada. Suele denominarse tenedor al poseedor que ha recibido la letra por endoso. Es el sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día de vencimiento y quien, si no es pagada, elige al OC directo (aceptante) o en vía de regreso (librador, endosante o avalista) contra quien dirigir su pretensión de pago.