La Letra de Cambio: Dispensa del Protesto, Acciones Cambiarias y Acciones Causales

La Dispensa del Protesto

Concepto

Queda dispensada la exigencia del protesto:

  • Cuando las situaciones de crisis cambiaria que habría que acreditar con él, resulten claramente de otros documentos o instrumentos públicos.
  • Cuando la permanencia de la situación que impide su levantamiento hace aconsejable prescindir de él.

Supuestos Concretos de Dispensa

  • Caso de falta de pago cuando se hubiera levantado el protesto por falta de aceptación.
  • Cuando los hechos que abren el regreso tienen constancia auténtica.
  • Cuando el librador, endosantes o avalistas así lo establezcan por medio de cláusula expresa inserta en ella.
  • Cuando no resulte posible levantar el protesto por causa de fuerza mayor o persista tras 30 días desde el vencimiento de la letra.

Forma de la Dispensa

Se constatará por medio de cláusula de devolución sin gasto o sin protesto. La falta de presentación oportuna al pago en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos determina la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

Efectos

Cuando la dispensa es por el librador tiene un doble efecto:

  • Exonera de la carga de levantamiento de protesto.
  • Si el protesto se levanta por el tenedor, éste corre con los gastos por su cuenta.

Cuando la dispensa lo es por el endosante:

  • Efecto exoneratorio con relación al firmante.

La Acción Cambiaria

Es una acción procesal del tenedor de la letra para exigir ante los tribunales, y de los responsables de la crisis cambiaria, la satisfacción de su crédito. Es una acción única que puede ser:

  • Única: cuando se dirige contra el librado-aceptante y sus avalistas.
  • De regreso: cuando se dirige contra el librador, endosantes, aceptante por intervención y sus respectivos avalistas.

Las Excepciones Cambiarias

No se trata de excepciones procesales, sino de excepciones sustantivas, materiales o de fondo. Estas excepciones se recogen en el art. 20 de la Ley Cambiaria que viene a decir que el demandado no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o tenedores anteriores y, además, el art. 37.1 Ley Cambiaria indica que el avalista no podrá interponer las excepciones personales del avalado. Sin embargo, se admite sólo entre las partes directamente vinculadas, o frente a quien haya adquirido de mala fe la letra.

La Ley Cambiaria utiliza un doble criterio para determinar las excepciones oponibles por el demandado frente al ejercicio de la acción cambiaria:

Excepciones Personales

Sólo si la adquisición de la letra por el actor se realizó a sabiendas en perjuicio del demandado y el anterior tenedor, sino también del perjuicio ilegítimo que puede causar con su adquisición.

Excepciones No Personales

Son hechos caracterizados por el legislador como decisivos para la validez y exigibilidad de la obligación cambiaria o para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. Solo serán admisibles:

  • La inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria del demandado.
  • La falta de legitimación del tenedor.
  • La falta de formalidades necesarias de la letra cambiaria según lo dispuesto en la Ley Cambiaria.
  • La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Las Acciones Causales

Cuando la letra a su vencimiento no es atendida, el tenedor cambiario puede encontrarse en dos situaciones:

  • Que haya satisfecho las cargas o conditiones iuris al objeto de conservar su derecho de regreso, en cuyo caso el tenedor podrá optar a ejercitar la acción cambiaria o causal.
  • Que haya perdido su derecho de regreso por el incumplimiento de aquellas cargas. En este caso, el perjuicio de la acción cambiaria de regreso produce efectos de pago sobre las obligaciones fundamentales o subyacentes de los responsables cambiarios que quedan liberados y que determina la pérdida de las acciones causales contra ellos.

La prescripción de las acciones causales se regirá por las normas específicamente aplicables a las relaciones subyacentes o fundamentales que les sirvan de base, y no por las disposiciones reguladoras de la preinscripción de las acciones cambiarias.

La Acción de Enriquecimiento

Si el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, el art. 65 LC le concede la posibilidad de dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.

Su naturaleza cambiaria o extracambiaria es discutida, la Ley la diferencia de la acción cambiaria pero al mismo tiempo hace descansar la legitimación pasiva frente a la acción de enriquecimiento en el obligado cambiario demandado.

A esta acción se puede recurrir en supuestos de perjuicio o caducidad, así como en los de prescripción de la acción cambiaria, siempre que esta pérdida vaya acompañada de la de todas las acciones causales del tenedor. Esta es la vía extrema para que el tenedor satisfaga sus intereses.

Legitimado activamente lo está el tenedor, y pasivamente el librador, el aceptante y los endosantes. Esta acción prescribe a los 3 años de extinguida la acción cambiaria.