La Fianza y el Arbitraje: Mecanismos de Resolución de Conflictos

La Fianza: Concepto, Características y Clases

Art. 1822 CC: “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este”. La doctrina define la fianza como una obligación accesoria, que en garantía de la deuda ajena, asume el fiador y debe cumplir subsidiariamente en defecto de cumplimiento de la obligación fiada.

La finalidad de garantía proporciona dos características: accesoriedad y subsidiariedad.

La accesoriedad supone la existencia de una obligación principal que es asegurada con la fianza. La subsidiariedad comporta que el fiador solo tenga que cumplir con su obligación en defecto de cumplimiento del deudor principal. El garante paga en lugar del obligado principal. Una consecuencia de la accesoriedad es el denominado beneficio de excusión o de orden.

Clases de Fianza

  • Fianza simple y solidaria: Art. 1822 CC: “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capitulo 3, título 1 de este libro”. La fianza solidaria supone una excepción al principio de excusión. La fianza solidaria ha de ser pactada expresamente.
  • Fianza gratuita u onerosa: Art. 1823 CC: “La fianza puede ser gratuita o a titulo oneroso”.
  • Fianza Civil o Mercantil: Tiene carácter mercantil cuando está destinada a asegurar un contrato mercantil, aun cuando el fiador no fuera comerciante.

El Arbitraje: Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos

Concepto y Regulación

El arbitraje constituye un procedimiento por el que una cuestión litigiosa se somete a la resolución de uno o varios árbitros, en lugar de acudir a los tribunales.

El arbitraje es un sistema para la resolución de conflictos entre particulares, profesionales o empresas cuya aplicación evita tener que acudir a los tribunales de justicia. El procedimiento arbitral se regula en la Ley de Arbitraje, y es muy sencillo puesto que permite que las partes acuerden por escrito someter a un experto en la materia objeto del litigio la resolución de sus conflictos.

El árbitro resolverá las controversias mediante el laudo.

Materias Susceptibles de Arbitraje

Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Aquellas que no afectan al estado civil de las personas, así como aquellos conflictos en los que sea preceptiva la intervención del ministerio fiscal.

Clases de Arbitraje

El arbitraje puede ser de Derecho o de equidad. La regla general es el arbitraje de Derecho, en el que los árbitros deberán fallar conforme a Derecho. En el de equidad deberán resolver según su saber y entender, y podrá ser árbitro cualquier persona.

Convenio Arbitral

Es el contrato por el que las partes acuerdan someter las cuestiones litigiosas que existan o puedan existir entre ellos a la decisión de uno o más árbitros. Podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato, y deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una relación jurídica.

Art. 7 LA: “En los asuntos que se rijan por esta Ley no intervendrá ningún Tribunal, salvo en los casos en que esta así lo disponga”.

El Laudo Arbitral

Las resoluciones que emiten los árbitros reciben el nombre de laudos, su finalidad es dirimir un conflicto entre dos o más partes. El equivalente al laudo es la sentencia. La diferencia está en que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la del árbitro por la autonomía de la voluntad, por lo tanto el arbitraje debe ser aceptado por las dos partes.

Art. 37.3 LA:

Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante.

El plazo para dictar el laudo es de 6 meses a contar desde la fecha de presentación de la contestación.

Los laudos podrán ser anulados ante los tribunales por siguientes motivos:

  • Que el convenio no existe o no es válido.
  • Que no ha sido debidamente notificado.
  • Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  • Que el laudo es contrario a orden público.
  • Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  • Que la designación de los árbitros no se ajusta al acuerdo entre las partes.

Los laudos podrán ser ejecutados forzosamente de acuerdo a lo dispuesto en la LEC.

El Arbitraje de Consumo

La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios impuso al Gobierno la obligación de establecer un sistema arbitral, voluntario y sin formalidades especiales, encaminado a resolver las reclamaciones de los consumidores.

El RD regula el sistema arbitral de consumo, y establece en su articulo 1: “1. Esta norma tiene por objeto regular la organización del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento del arbitraje de consumo. 2. El Sistema Arbitral de Consumo es el arbitraje institucional de resolución extrajudicial, de carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes”.

El sistema es voluntario, ya que el consumidor puede acudir a él o a los Tribunales si lo prefiere; los empresarios y profesionales no están obligados a aceptarlo.