La Empresa como Sistema: Tipos, Organización y Aspectos Legales
La Empresa como Sistema
Una empresa es una organización que combina recursos para obtener bienes y/o servicios que aportan valor añadido. Su objetivo principal es el ánimo de lucro, es decir, la obtención de beneficios para repartir entre sus propietarios.
Características de la Empresa
La empresa se caracteriza por ser:
- Unidad técnico-económica: Transforma recursos en productos, generando valor económico.
- Unidad socio-política: Formada por personas que toman decisiones y adoptan objetivos.
- Unidad de decisión: Una persona o grupo establece la estructura y relaciones formales para alcanzar los objetivos.
Componentes de la Empresa
Una empresa está formada por:
- Propietarios
- Directivos
- Empleados
- Bienes económicos (recursos financieros, bienes duraderos y bienes corrientes)
La Empresa como Sistema
Un sistema es un conjunto de elementos interdependientes relacionados para la consecución de un fin.
Una empresa es un sistema abierto, artificial y socio-técnico formado por elementos relacionados que, mediante un proceso y una estructura organizativa, busca la consecución de objetivos.
Propiedades de los Sistemas
- Finalidad
- Globalidad
- División en subsistemas
- Relaciones jerárquicas entre sistemas
- Sinergia
Propiedades de los Sistemas Abiertos
- Importan, transforman y emiten energía al entorno para su funcionamiento.
- Importan información o feedback para su funcionamiento y control.
- Equifinalidad: Lograr los mismos objetivos a través de distintos caminos.
Subsistemas de la Empresa
- Aprovisionamiento: Compra, almacenamiento y gestión de materias primas y materiales.
- Producción: Creación de bienes y/o servicios.
- Comercial o Marketing: Venta, distribución y conexión con el mercado.
- Financiero: Búsqueda y distribución de fondos para financiar las actividades.
- RRHH: Gestión del personal y la motivación.
- I+D: Investigación e innovación en materiales, procesos y productos.
- Dirección: Coordinación de subsistemas y relaciones con el entorno.
Tipos de Organizaciones
Criterios Económicos
- Dimensión
- Micro
- Pequeñas (10-49 empleados)
- Medianas (50-249 empleados)
- Grandes (>249 empleados)
- Actividad
- Primario
- Secundario
- Terciario
- Ámbito de actuación
- Nacional
- Internacional
Criterios Jurídicos
- Propiedad del capital
- Pública
- Privada
- Forma jurídica
- Capitalista
- Cooperativa
- Individual
- Mutualística
- Sociedad
- Fundaciones
Derecho que integra la condición de socio, diferencia en la SA y SL
Los derechos que integran la condición de socio pueden ser económicos o políticos, y entre estos hay otro que es económico-político: el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones o de asunción preferente de las nuevas participaciones, con motivo de un aumento del capital.
1. Los derechos económicos son:
- Derecho a participar en los beneficios, en abstracto o en concreto al dividendo, este dependiendo del destino que le otorgue la Junta general a sugerencia de los administradores, siempre y cuando el patrimonio sea superior al capital social y se hayan cubierto las reservas obligatorias.
- Derecho a la cuota de liquidación: cuando la sociedad se disuelve es posible que quede un remanente para los socios después de haber pagado a los acreedores, y que se distribuya en proporción al capital aportado y siguiendo determinadas reglas establecidas por los artículos 392 y 393 LSC.
- Derecho de preferencia: los antiguos socios gozan del derecho de suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones que se emitan o creen. Este derecho ha de hacerse efectivo en el plazo establecido al adoptar el acuerdo (en el caso de las SA en el plazo que establezcan los administradores), que no podrá ser inferior a un mes desde la publicación de dicho acuerdo en el BORME.
2. Los derechos políticos son:
- Derechos de asistencia y voto: permiten al socio participar en la formación de la voluntad social, son personales y no se pueden transmitir con independencia de la condición de socio, aunque pueden ser ejercitados por medio de representantes.
- Derecho de información: los socios tienen derecho a recibir información sobre la marcha de la sociedad, tanto antes como durante la celebración de una Junta general. Los administradores deberán prestar esta información, de la forma que establecen los preceptos de los artículos 196 (SL) y 197 (SA), salvo si la publicidad de la información perjudica el interés social, en el caso de las SL, o bien, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o sea para fines extrasociales o perjudique a la sociedad o a sociedades vinculadas, en el caso de las SA. Pero los administradores no podrán negarse cuando se trate de socios que posean, al menos, el 25% del capital social. Con carácter previo a la aprobación de las cuentas, los socios podrán solicitar de forma gratuita e inmediata los documentos que se someten a la aprobación. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de modificación de los estatutos sociales, los socios tienen derecho a examinar el texto de la modificación propuesta, así como el de los nuevos estatutos, y a pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Formas organizativas de la administración
La administración de la sociedad podrá confiar a uno o varios administradores que actúen de forma solidaria o conjunta, o a un consejo de administración (artículo 210.1 LSC).
Los estatutos sociales de las sociedades de capital deben hacer constar el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores (o su intervalo), así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuviera (artículo 23 LSC). Y los estatutos sociales, en las S.L., pueden establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria (artículo 210.3 LSC).
Deberes y responsabilidades del administrador en las sociedades de capital
Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos, y con lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad (artículos 225-227 LSC).
Los administradores responderán frente a la sociedad, a los socios y a los acreedores sociales, cuando hayan incumplido la ley o su cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (artículo 236 LSC). Todos los miembros que tengan que ver con el acuerdo responderán solidariamente, salvo que no hayan intervenido o hayan evitado el daño. Se emprenderá por la sociedad con un previo acuerdo de la junta general, podrá ser adoptada a solicitud de cualquier socio (artículos 238-241 bis LSC).
La impugnación de acuerdos de la Junta General
Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año (con excepción).
Contravalor aumento de capital
El aumento de capital social implica una modificación de la cifra que se establece en los estatutos. Puede clasificarse de formal mientras no se produzca una alteración del patrimonio neto de la sociedad; en ocasiones conlleva un cambio en el patrimonio.
Uno de los criterios para clasificar este aumento, según la LSC, es según el contravalor del aumento: con aportaciones dinerarias, con aportaciones no dinerarias, por compensación de créditos o a cargo de reservas o beneficios que ya configurasen en el último balance aprobado.
Requisitos de validez de letra de cambio
Letra de cambio: título valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato de pago dirigido al librado, a la orden del tomador, y la promesa u obligación autónoma de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes.
Según el artículo 1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la letra de cambio deberá contener:
- la denominación de letra de cambio;
- el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial;
- el nombre de la persona que ha de pagar (librado);
- la indicación del vencimiento;
- el lugar en que se ha de efectuar el pago;
- el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador);
- la fecha y el lugar en que la letra se libra; y
- la firma del que emite la letra (librador).
Obligaciones del vendedor en la compraventa mercantil y concepto
La Compraventa es un contrato en virtud del cual una persona (vendedor) se obliga a entregar a otra (comprador) una cosa determinada, comprometiéndose este último a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (artículos 1445 y ss del C.C.).
Las obligaciones del vendedor son:
- De entrega de la cosa: se obliga a entregar al comprador la cosa vendida en el momento y en el lugar acordado.
- De garantía o saneamiento: puede ser por evicción o por vicios y defectos de la cosa.
- Hay evicción cuando el comprador se ve privado de todo o parte de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra.
- Hay vicio cuando, siendo idéntica la cosa entregada a la que fue objeto de contrato, tiene algunas alteraciones anormales (ej: el vino se ha agriado por defecto de embotellamiento).
- Hay defecto de calidad cuando no es idéntica la cosa contratada y la entregada (ej. se entrega un vino de 11 grados cuando se contrata uno de 15) (artículo 336 C.Co.).
Se debe distinguir si los vicios o defectos estaban de manifiestos (los pudo conocer el comprador en el momento de recibir la mercancía), u ocultos (no los pudo conocer).
El contrato de descuento bancario
Contrato en virtud del cual el Banco (prestamista) entrega una cantidad fija a un cliente (prestatario) que se obliga a devolver otro tanto en la forma y plazo convenidos, y a abonar por ello el importe de los intereses pactados.
El descuento es una operación mediante la cual el librador cede la letra de cambio a un tercero, de forma que pueda obtener su importe de manera anticipada.
Diferencia entre los contratos de comisión y agencia
El contrato de comisión es un mandato mercantil por el cual una parte, el comisionista, se obliga frente a otra, el comitente, a realizar o participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de éste. La relación entre el comitente y el comisionista es esporádica, de modo que, ejecutado el acto o negocio objeto del mandato encomendado, se extingue el contrato. Esta es una de las diferencias que presenta este contrato con el de agencia, en el que la relación entre las partes es de carácter duradero.
En la definición de agencia destaca el carácter intermediario independiente que tiene el agente. Esta es la diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial (la carencia en el primero de esta independencia o autonomía). El artículo 1 LCA establece esta relación.
Contratos de financiación
Leasing
Contrato atípico que tiene tres partes: la Sociedad de arrendamiento financiero, el usuario y el proveedor. El bien es del arrendador financiero aunque lo posea el usuario, las cuotas de arrendamiento deben ser determinadas (2 años bien mueble, 10 años bien inmueble) en consideración a la amortización. Cuando se termine el plazo, el usuario tendrá la facultad de adquirir el bien. Deberá tener forma S.A., recibir autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, e inscripción en un Registro especial por el Banco de España.
El leasing es una operación mediante la cual una empresa adquiere un bien a su nombre y lo alquila a una empresa que lo utilizará a cambio de unas cuotas que deberá pagar mensualmente. Al cabo del tiempo que se haya estipulado en el contrato, la empresa usuaria puede ejercer una opción de compra, esto es, puede quedarse con el bien a cambio de su valor residual.
Factoring
Contrato atípico en virtud del cual un empresario cede a una sociedad de factoring los créditos que muestra frente a toda o parte de su clientela, para que gestione su cobro, pudiendo prestarle además otros servicios complementarios: de información de clientela o de financiación, y todo ello a cambio de una comisión. Deberá revestir la forma S.A., con un capital social mínimo, y un objeto social que consista en la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza, en su nombre o en el de su cliente, como cesionaria de tales créditos, y las actividades complementarias que se pacten: llevanza de contabilidad, información comercial, etc.
El factoring es un tipo de financiación regulado por el Código Civil y el Código de Comercio. Es un tipo de contrato por el que una empresa cede a otra, denominada sociedad factor, el cobro de las deudas de los clientes a cambio de un pago inmediato. Se obtienen recursos financieros de manera inmediata y se elimina el riesgo de impago. El inconveniente es su elevado coste.
Presupuesto subjetivo y objetivo del concurso de acreedores
El presupuesto subjetivo hace referencia a los sujetos que pueden ser declarados en concurso. No pueden ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de Derecho público.
El presupuesto objetivo hace referencia a las circunstancias que pueden dar lugar a la declaración de concurso y, como consecuencia, a la aplicación del Derecho concursal. El presupuesto objetivo en la nueva LC es la insolvencia, ya sea actual (el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) o inminente (el deudor prevé que no podrá hacerlo).
Tipos de contrato de garantía
Tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de un derecho de crédito. Se pueden clasificar en:
1. Garantías personales
Concede al acreedor un derecho personal o una facultad dirigida hacia el patrimonio del deudor o hacia el de un tercero.
Fianza
Por esta se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. En esta concurren tres sujetos: acreedor, deudor y fiador, y dos caracteres: la accesoriedad (si se extingue la obligación principal también se extingue la fianza) y la subsidiariedad (el fiador solo estará obligado con el acreedor cuando el deudor principal no cumpla con su obligación).
El contrato de afianzamiento mercantil tiene como especialidades que la fianza será mercantil cuando sea mercantil el contrato afianzado, «aun cuando el fiador no sea comerciante». Se trata de un contrato formal (debe constar por escrito), gratuito (por ello el fiador puede ser un no comerciante) y, si la fianza no fija un plazo, subsistirá hasta la extinción completa de las obligaciones que derive del contrato afianzado.
2. Garantías reales
Derechos de carácter accesorio que, para garantizar un crédito, recaerán sobre cosas determinadas y tienen el carácter de ser disponible frente a todos.
Prenda
Es aquel en el que el deudor pignorante o un tercero entrega a un acreedor pignoraticio o a un tercero una cosa mueble en seguridad de un crédito. Es indivisible: el deudor que haya pagado parcialmente la deuda no podrá pedir que se extinga proporcionalmente la prenda mientras la deuda no se haya satisfecho por entero.
Hipoteca
Es un derecho real de garantía y de realización de valor que recae generalmente sobre bienes inmuebles asegurando el cumplimiento del crédito. Tiene carácter accesorio. Para que la hipoteca quede válidamente constituida ha de otorgarse en documento público y ha de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
Anticresis
Contrato en que el deudor consiente que su acreedor goce de los frutos de la finca que le entrega hasta que sea cancelada la deuda.
Diferencia entre contrato de préstamo y crédito
La diferencia entre un contrato de préstamo y crédito es que en un contrato de préstamo se devuelve lo que se ha dado si es no fungible (comodato o préstamo de uso) y, si es fungible, se ha de devolver algo idéntico y de la misma calidad (préstamo mutuo). El Derecho Mercantil solo alude a este último, que puede tener por objeto dinero, títulos o valores o especies fungibles.
Según la doctrina tradicional y la jurisprudencia, es un contrato real y no consensual, pero la práctica bancaria dice que es consensual y se perfecciona desde que las partes se ponen de acuerdo con la cuantía del préstamo.
En cambio, el contrato de crédito al consumo es el contrato por el que un empresario o prestamista concede al consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o apertura de crédito. Se ha de formalizar por escrito y obliga a informar previamente a la formalización del contrato y durante la vigencia de este.
Órganos de concurso
Son órganos necesarios de concurso el juez, que es el rector del procedimiento, y la administración concursal, que está formada por un miembro nombrado por el juez, que podrá ser: un abogado en ejercicio con 5 años de ejercicio efectivo y formación en Derecho concursal o un economista, auditor de cuentas o titulado mercantil con 5 años de experiencia profesional efectiva y especializado en Derecho concursal.
Dentro de los órganos también están la junta de acreedores (se constituye en la fase de convenio) y el Ministerio Fiscal (interviene en la sección de calificación), pero no son necesarios.
La administración concursal
La administración concursal es un órgano necesario del concurso que lo nombra el juez. Como regla general lo forma un miembro: abogado en ejercicio con 5 años de ejercicio efectivo y formación en Derecho concursal o un economista, auditor de cuentas o titulado mercantil con 5 años de experiencia profesional efectiva y especializado en Derecho concursal.
Entre sus funciones cabe destacar: la intervención o sustitución del deudor en el ejercicio de sus facultades patrimoniales y la elaboración de un informe al que deben adjuntar el inventario de la masa activa (bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor) y la elaboración de la lista de acreedores. Tendrán derecho a retribución con cargo a la masa que se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.
Los efectos del concurso sobre el deudor
La declaración del concurso produce una serie de efectos sobre:
- El deudor: queda sometido a una serie de limitaciones que consisten en la intervención de sus facultades patrimoniales mediante la autorización o conformidad por parte de la administración concursal, si el concurso es voluntario y como regla general. En caso de concurso necesario, como regla general, procede la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, que es sustituido por la administración concursal. Los actos del deudor que infrinjan estas limitaciones podrán ser anulados a instancia de la administración concursal cuando esta no los hubiere convalidado o confirmado.
- Los acreedores: una vez declarado el concurso, quedan integrados en la masa pasiva del concurso y se paralizan las acciones individuales promovidas por estos contra el patrimonio del concursado. Se prohíbe la compensación de los créditos y las deudas del concursado. Se suspende el devengo de intereses de los créditos. Y se interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
- Los contratos pendientes de cumplimiento: podemos distinguir varias situaciones:
- Si una de las partes (el concursado o la otra parte) ha cumplido íntegramente su prestación y la otra estuviere pendiente de cumplimiento, el crédito o la deuda se incluirán en la masa activa o pasiva del concurso.
- Si ninguna de las partes ha cumplido con sus obligaciones, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa activa. No obstante, el deudor o la administración concursal pueden solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente para el interés del concurso.
Los contratos de trabajo, los de alta dirección y los contratos con las administraciones públicas están sujetos a normas especiales a las que remite la LC.
Concepto y diferencias entre la sociedad en formación e irregular
La sociedad en formación es aquella cuyas operaciones sociales dan comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, y debe finalizar cuando se inscribe en el Registro, siempre que sea menos de un año. Si ha llegado esta fecha y no se ha inscrito la sociedad o no tiene intenciones de hacerlo, la sociedad se considera irregular y deberá disolverse y devolver sus aportaciones.
Las prestaciones accesorias. Concepto y régimen jurídico
Las prestaciones accesorias son de carácter adicional a las aportaciones de capital y no forman parte del capital social. Su régimen debe estar previsto en los estatutos de la sociedad en cuanto a su contenido concreto y determinado, a su carácter retribuido o gratuito y a las eventuales penas o sanciones derivadas de su incumplimiento. Ha de reunir el consentimiento individual de los socios obligados y acordar los requisitos para la modificación estatutaria.
Derechos de socio en las sociedades de capital
Suelen clasificarse en dos grupos: económicos, que son el derecho a obtener beneficios y a la cuota de liquidación; y los políticos, que son el asistir y votar en las juntas, el de información y el de impugnación de los acuerdos sociales.
A caballo entre los anteriores derechos nos encontramos con el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones o de asunción preferente de las nuevas participaciones, creadas por la empresa para el aumento de capital (derecho económico-político).
Diferencia entre acciones y participaciones
Las acciones y las aportaciones son ambas indivisibles y acumulables. La diferencia es que las acciones sí que se pueden representar mediante títulos valores (acciones en papel) o anotaciones en cuenta (registros electrónicos) y no pueden ser admitidas a cotización en bolsa. Los socios en las participaciones sociales deben estar inscritos en un libro registro de socios.
La S.A. y la S. Comanditaria por acciones tienen su capital dividido en acciones, y la S.L. lo tiene dividido en participaciones.
Tipos de junta general
Ordinaria
Es la reunión de los socios, debidamente convocados, que tiene lugar en los 6 meses de cada ejercicio para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (artículo 164).
Extraordinaria
Es aquella reunión de socios, debidamente convocados, en la que falta cualquiera de los requisitos anteriores (artículo 165).
Universal
Es aquella en la que está presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración de la reunión. En este caso, no se necesita una previa convocatoria y los socios podrán tratar cualquier tema (artículo 178).