La codificación del derecho mercantil separada de la del derecho civil tiene lugar en que siglo?

1. Las Fuentes del DT

1.1 Norma aplicable

CONTENIDO BÁSICO –>


En este apartado se trata, por una parte, de conocer cuáles son las fuentes del Derecho del Trabajo, tanto las comunes a otras ramas del ordenamiento jurídico como las específicas de esta disciplina (en relación con estas últimas, la negociación colectiva –y dentro de ella, especialmente los 5 convenios colectivos-se aborda en el apartado siguiente); y, por otra parte, de determinar cuáles son los poderes normativos estatales y supranacionales que dan lugar a las fuentes materiales y formales del Derecho del Trabajo. En este sentido, primero se deben conocer las fuentes nacionales: partiendo de la Constitución, se tienen que conocer las fuentes específicas (legislación laboral, potestad reglamentaria, convenios colectivos -aunque se aborda ampliamente en el apartado siguiente-, la autonomía individual y la costumbre laboral) y las fuentes comunes a otras ramas (los principios generales del derecho y el papel de la jurisprudencia). Acto seguido, se deben conocer las fuentes supranacionales: especial atención al Derecho Comunitario y a la Organización Internacional del Trabajo -OIT- (como manifestación más relevante del Derecho Internacional del Trabajo).

COMENTARIO –>


En este apartado se deben aplicar los conocimientos que han adquirido en otras asignaturas del Grado de Derecho, en la medida que versa sobre las fuentes de una rama del ordenamiento jurídico (el Derecho del Trabajo). Así, todas las cuestiones relativas a las fuentes del Derecho en general, al Derecho Constitucional, al Derecho Civil (parte general), al Derecho Internacional Público y al Derecho Comunitario se deben tener presentes.

– Las fuentes del Derecho del Trabajo: págs. 90 y 91 (Lección 3.I) – La materia laboral y los poderes normativos estatales y supranacionales: págs. 91 a 92 (Lección 3.II) – Fuentes nacionales: – La Constitución de 1978: págs. 125 a 131 (Lección 3.IX.1) – La legislación laboral y la potestad reglamentaria: págs. 131 a 132 (Lección 3.IX.2) – Los convenios colectivos y la autonomía individual: págs. 133 a 135 (Lección 4.I) – La costumbre laboral: págs. 217 a 220 (Lección 6.I) – Los principios generales del derecho: págs. 220 a 221 (Lección 6.II) 6 – La jurisprudencia: págs. 221 a 225 (Lección 6.III) – Fuentes supranacionales: – La Uníón Europea (Derecho Social Comunitario): págs. 99 a 115 (Lección 3.VII) – Derecho Internacional del Trabajo (incluida la OIT): págs. 92 a 99 (Lección 3.III, IV, V y VI)

2.2 La negociación colectiva

 En las obligaciones mancomunadas la deuda se divide entre todos los deudores. Regla general cuadno hay varios Ac y Deu:

– Cada uno de los AC puede pdir solo su parte, cada Deu responde d su parte (sino pacto en CONTRARI)) (crédito o deuda en tnts prts iguales cmo haya)

Efctos

Si la ob es divisible no problem. Si otro Deu mancomunado no pot cumplir, otrs han d cumplir su falta. Si no es divisible, CCEsp diu k se resuelve en indemnización de D y P desd k cualquier Deu no cumple.´

Es un régimen de organización de la relación de cotitularidad que se cracteriza x 2 notas:

I) Existencia de diversos titulares de una misma posición jurídica

II) Independencia recírpoca de los titulares individuales.

2.1 La «fuentes» de la mancomunidad

 La ley o bien el carácter sobrevenido (mancomunidad activa refleja o pasiva refleja).

2.2 El concepto de «parte» en el crédito o en la deuda

 Legitimación parcial en el crédito:

– Aún siendo el crédito único, sólo se puede ejercer una parte de la facultad de exigir.

– La disponibilidad y la posibildad de realizar negocios sobre el crédito es también sólo parcial.

Legitimación parcial en la deuda:

– Cada codeudor puede oponerse a una reclamación superior a la parte.

– La parte puede prescribir separadamente.

– La parte puede ser condonada.

– La parte puede ser objeto de confusión.

2.3 El ejercicio parcial de la mancomunidad y sus modalidades

 Respecto al crédito: cada Ac tiene una parte de la lagitimación activa externa y ello comporta: I) Que cada coacreedor pueda extinguir su parte x confusión o compensación y II) Que cada coacreedor pueda garantizar su parte en el crédito.

Respecto a la deuda: cada codeudor ve reducdo su deber de diligencia en la parte personal que le corresponde.

Modalidades: Mancomunidad parciaria (1138 CC) y mancomunidad en mano común (1139 CC)

3. La cotitularidad solidaria

 En las ob slidarias, la solidardad pt ser voluntaria o legal (son la excepción). Esa solidaridad puede tambn ser:

– Activa: Cada Ac puede reclamar el tdo al Deu, dsps, ese Ac responde frente a ls demás d parte k ls crrsponde.

– Psiva: El Ac puede drigirse cntra cualquier Deu pra k le abone a cda uno la prte corrspndiente (Ac pde elegir al Deu k + le interese). Si Deu cmple, podrá reclamar als otrs la parte k le corrsponde a cda 1, cn ls intereses dl anticipo.
Si un Deu no puede, será suplido x ls demás a prorrata.

– Mixta: Varios Ac y Deu, combinación de las 2 anteiores en el régim jurídico. Cualq. Ac puede pdir el tdo + relaciones internas ya vistas.


La solidaridad constituye el régimen excepcional ex art.
1137 CC y se caracteriza x:

– La integridad de la legitimación de cada cotitular.

La conexión recírpoca entre las titularidades -> cobertura recírpoca de la insolvencia.

3.1 La solidaridad como régimen excepcional

 La solidaridad ha de ser establecida x la ley o x las partes. Como supuestos de solidaridad legal encontramos (aquella de los mandantes frente al mandatario, la de los coherederos hacia los acreedores de su causante y la de los comodatarios)

3.2 La integridad de la titularidad sobre el crédito o la deuda

 En relación con el crédito:

– Cada coacreedor puede recibir íntegramente la prestación y reclamarla x enter al Deu -> puede situar al Deu en mora frente a todos.

– Poder de disposición sobre la propia relación obligatoria -> Puede llegar a extinguirla x entero.


En relación con la deuda:

– Posibilidad de reclamar la deuda x entero a cualquiera de los deudores.

– Carga de la diligencia (1104 CC)

– Excepciones: (1148 CC)

3.3 La existencia de partes en la solidaridad

 En el crédito:

– El Ac puede reclamar el pago de una sola parte.

– Condonación parcial de la deuda

En la deuda:

– Posibilidad de alegar la excepción personal de otro codeudor.

– Posibilidad de confusión parcial

3.4 La conexión entre los titulares

La conexión se pone de manifiesto especialmente en la fase de extinción de la relación obligatoria -> acción de regreso (1145 CC)

6. Las clases de obligaciones según la divisibilidad o indivisibilidad

1. El criterio distintivo de la divisibilidad/indivisibilidad de la obligación

 El CC no define ni la noción de divisibilidad ni la de indivisibilidad -> solo enumero ejemplos de obligaciones divisibles y de las que no lo son (1151.2 y 1151.1 respectivamente).

Encontrams, pro, un principio implícito en la regulación legal: la obligación es divisible cuando la prestación es susceptible de cumplimiento parcial e indivisible cuando su prestación carece de tal susceptibilidad.

2. Los criterios que determinan la «susceptibilidad» o «no susceptibilidad» de cumplimiento parcial

Punto de partida -> clasificación de las obligaciones en atención a la naturaleza material de la conduca prevista como prestación ex art. 1088 CC:


Ob de Dar

Puede ser indivisible x dos razons:
I) X la naturlza d la cosa k se ha d’entregar (criterio mterial): «— todas akllas k no sean susceptibles d cumplimiento parcial» (deia cc).

II)

X haberla confgurado cmo tal ls prts d la relación oblgtoria (criterio formal)
-> Por ejemplo, cuando se debe una pluralidad d cosas agrupds o relacionds entre sí a través duna designación unificadora.


Ob de Hacer

Es divisible o indivisible en función de cmo configuran la Ob los sujetos de la relación.
I) Si la activdad se desgna d frma unitaria -> indivisilbe.

II)

Si la actvdad se dsgna x refrncia a undades de cuenta o medida -> divisible.


Ob de No Hacer

Es divsible cuando la realización duna condcta cntraria a la abstnción estipulada deje subsistenten la posibilidad de satisface el interés del Ac. Es indivisible cuando a través de la conducta s frustra definitivamente insterés del Ac.

3. El régimen jurídico de la divisibilidad/indivisibilidad de las obligaciones

El carácter divisible o indivisible de la Ob incide en su régimen jurídico:

A) Obligación con un solo Deu y un solo Ac: –> Posibilidad de k la ob pueda ser cumplida, o no, en un solo acto

B) Obligación con pluralidad de titulares: –> I) En relación a la posición de la deuda -> (1150 CC). II) En relación a la posición d crédito -> 1772.2 CC -> Aún siendo la Ob mancomunada, cda uno de los Ac unilaterlamente podrá reclamar x entero el cumplimiento de la prestción dbida.

7. Las relaciones entre obligaciones

Cmo tipos de relación entre obligcions encontrams:
A) De repetición (Ob periódicas).
B) De conexión (Ob recíprocas).
C) De subordinación (Accesorias, subsidiarias y eventuales).

1. Las obligaciones periódicas (de tracto sucesivo)

 Akllas en las k la prestación duna o ambas partes se va cumpliendo en el tiempo (se reitera), ya sea duna manera indefinda (arrendamiento urbano indfnido, teniendo k pgar dueda hasta k muera inkilino) o duradera si pagamos a plazos hasta el último término (de tracto sucesivo).

El término desempeña un doble papel:
I) Determina la exigibilidad.

II)

Determina la existencia d cda una de las Ob periódicas -> a cda vencimiento se genera una nueva Ob.

2. Las obligaciones recíprocas

 Tnen lugar cuando la razón de ser de la Ob de una parte radica en la razón de ser d la otra (quien es el Ac en una de ellas es el Deu en la otra).

Ninguno de los dos incurre en mora si el otro cumple o no se allana a cumplir.

2.1 Las relaciones en cuanto al nacimiento y a la subsistencia

 Cda una de las Ob es requisito del nacimiento de la otra. En relación a su subsistencia:
I) Ob de dar (1182 CC).

II)

Ob de hacer (1589 y 1590 CC).

2.2 La influencia de la reciprocidad en el cumplimiento. Consideración especial de la facultad resolutoria

 El cumplimiento de las Ob recíprocas ha de ser simultáneo. El incumplimiento de la Ob puede alegarse cmo excepción a la exigibilidad de la Ob pripia (exceptio non adimpleti contractus / exceptio non rite adimpleti contractus).

La condición resolutoria implícita
> Es una facultad reconocida x la Ley k responde a la voluntad de autoliberación de uno de los obligados ante el incumplimiento del otro.


Cmo reqstios vemos:
I) Facultad de ejercicio judicial.

II)

Incumplimiento grave y III)
Mora del deudor incumplidor.

EFECTOS

> Restitución de las prestaciones.

El perjudicado puede excoger entre exigir cumplimiento o resolución de la Ob (cn resarcimiento x D y P en ambos casos). Opera este 1124 cuando hay verdadero incumplimiento, el perjudicado debe haber cumplido o haber demostrado que podría pero sino lo hizo fue pq el otro no lo hizo. )*El retraso cuenta solo cuando desbarate finalidad de Ob -traje d boda-).

{

La extinción implica -> cmo si no se hubiese celebrado, efcts retroactivos}

La indemnización de D y P incluye tanto I) Daño emergente (valor del B k ha sufrido daño), como II) Lucro cesante (ganancia dejada de ganar).

3. Las obligaciones accesorias

 Es accesoria la Ob k depende d otra -principal- en cual al nacimiento, pero no para su subsistencia. Como tipos encontramos:
I) Ob accesoria cuyo nacimiento es simultáneo al de la principal (como la Ob de frutos).

II)

Ob accesoria cuyo nacimiento es posteiror al de la Ob principal.

Carácterísticas –>
I) Los titulareds de la Ob principal y los de la accesoria son los mismos.

II)

La Ob accesoria desempeña una función económica respecto a la principal.

3.1 La conexión entre «obligación accesoria» y «obligación principal»

 Visto

3.2 La obligación de intereses

 Las deudas de dinero suelen desdoblarse en el pago de un principal y el pago de unos intereses, que son los rendimientos. En cuanto a los intereses CC diu k si la Ob consiste en el pago duna cantidad de dnero, y el Deu incurre en mora, la indemnización de D y P, no habiendo pacto en contrario, consiste en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal. Si los intereses vencidos y no satisfechs generan a su vez nuvos intereses, hablaremos de anatocismo. (En la p´ractica, lo k hacen en sus contratos de adhesión (generalmente los bancos) es aplicar a la devolución del capítol uns intereses contractuales, pactados y ademas una penalización en cso d k no se paguen los intereses).

3.3 La Ob penal

 Establecen penas en caso de k 1 de ls partes no cumpla. No es una consecuencia automática ni obligatoria (el hacer valer la cláusula), kda a elección del Ac (exigir cumplimiento o exigir la pena). Si se incumple parte o de forma irregular -> Juez modificará equitativamente la pena.

Es la prestación k el Deu se compromete a satisfacer al Ac para el caso d incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la Ob principal. Pretende sustituir a la indemnización x D y P. Reqsitos: I) K haya una Ob principal válida. II) Incumplimiento de la Ob principal -> constitución del Deu en mora.

* Se rechaza (sin pacto en contrario) a la indemnización. (Cláusula penal convencional o legal)

4. Las Ob eventuales. El derecho de retención

 Son las Ob k nacen con ocasión de relaciones jurídicas en las k se produce una situación de enriquecimiento injusto: gastos, daños x razón de la cosa objeto del contrato, liquidación deuna situación posesoria.

Son las responsabilidades futuras posibles k llegarán a ser solamente seguras en la ocurrencia de un cierto acontecimiento futuro. No se convierten a menudo en responsabilidades reales. Si son grandes no obstante pueden suponer un riesgo.

El D de retención
> Consiste en la prolongación de la detentación de una cosa ajena en tanto otra parte no satisfaga la prestación de D. El crédito dbe ser cierto y exigible para k opere retención.

El D d retención es un medio de compulsión pues constriñe al Deu a cumplir si quiere recibir la cosa. Si es cosa fructífera, dbe recoger los frutos pra entregarlos luego. CUIDAR CON DILIGENCIA D PADRE DE FAMÍLiá.

5. Las Ob subsidiarias: la fianza

 La Ob subsidiaria depende de la principal en el nacimiento, subsistencia y extinción. La prestación de la Ob subsidiaria se establece x remisión a la de la Ob principal. Ejemplo -> La fianza (Contrato x el k se obliga uno a pagar o cumplir x un tercero, en el caso de no hacerlo este).

8. La modificación de la Obligación

Los elementos modificables de la relación obligatoria son: I) La fuente de la Ob. II) Sus elementos estructurales (cambio de titular del crédito o de la deuda) (modificación cuantitativa o cualitativa de la prestación). III) Los elementos accidentales: condición/término.

El tipo de modificación puede ser: I) Modificativa: mantiene la identidad de la relación obligatoria (Ej -> cesión de créditos). II) Extintiva: extingue la Ob (Ej -> Novación extintiva). En nuestro D, dentro del concepto de novación, según Sancho Rebullida hay 2 cateogiras: la extintiva implica la creación duna nueva Ob que extingue a la anterior, la modificaativa implica la creación duna nueva Ob k no extingue, sino k se limita a modficar parte del cntenido de l’anterior.

1. El cambio de la fuente obligacional

 Toda relación obligatoria se idntfica x el supuesto de hecha k la genera. El cambio en la fuente supone k la Ob generada x una fuente ha sido generada x otra dfrente -> modificación del régimen jurídico (ej -> 1786 CC).

2. El cambio en los elementos estructurales de la obligación

 La modificabilidad de la Ob con relación a sus elementos estructurales se limita a los supuestos d cambio en la prestación o en la titularidad de la posicción acreedora. El cambio de Deu determina la extinción de la Ob (EXCEPCIÓN .> sucesión hereditaria).


2.1 La modificabilidad de la relación obligatoria

Se produce cuando hay un cambio de la prestación o cambio de Ac. El cambio de Deu extingue la Ob (*Excepción -> cambio ex lege que es consecuencia de la sucesión hereditaria)

2.2 La legitimación para modificar la relación obligatoria

 La tiene el Ac cn el límite del no perjuicio al Deu ni a terceros. El Ac puede:
I) Ceder él su crédito.

II)

Cambiar al Deu.

III)

Reducir la prestación. El Deu no puede introducir cambios en la estructura de la relación obligatoria sin el consentimiento del Ac. Un tercero puede intervenir modificando la Ob así:
I) Extinguíéndola mediante el pago o II)
Subrogándose mediante el pago para III)
Garantizarla.

Los cambios se hab de notificar al Deu y a los terceros interesados (fiadores, codeudores solidarios) para k le sean oponibles.

2.3 El cambio de Ac

 Se puede producir mediante:

2.3.1 La cesión de los créditos

 Es la transmisión x el Ac de la titularidad de su D de créidto a otra prsona (cdnte y csionario). Rgla gnral, se puede, excepto Ley o pacto contrario. La cesión dun crédito comprnde en princpio (slvo pcto contrari) de tds sus D accesorios.

Deu k ants d tenr cnocimiento d csión stisfaga al Ac kda lbre deOb, sno kda obligado cn nuevo Ac (cesionario). Al Deu se le exige comprobar k kien exige el crédito es el verdadero titular, sno no se liberará de su Ob con el verdadero Ac.

*Sobre sus efects frente a tercrs, no hasta k su fecha dba tenerse x cierta y, siendo inmueble, dsd fecha inscripción RP. Hay 2 tipos de cesión:
I) Cesión pro soluto: Cedente extingue deuda con cesionario dándole un crédito k tne contra tercero.

(la doctrina afirma k en esta cesión no hay responsabilidad + k x la existncia y lgtmdaddl crédito)

II)


Cesión pro solvendo: Aki deuda sextingue cuando el crédito cedido haya sido realizado x el cesionario.

(en la cesión hay garantía de la solvencia del Deu cedido, puesto k la deuda del cedente cn el cesionario sextngue)

(*si se duda sobre el tipo de cesión que han querido las partes, hay k inclinarse x la menos onerosa, esto es, x la pro solvendo*).

La cesión ha de tratarse de un crédito transmisible, existente y legítimo. El cedente no ha de garantizar la solvencia del Deu. El Deu no interviene en la cesión -> el pago realizdo al Ac cedente extingue la Ob (importancia de la notificación al Deu). La cesión surte efects contra terceros dsd k la fecha d la csión consta fehacientemente.

2.3.2 La subrogación (pago realizado x tercero «Profe»)

 Transfiere al subrogado el crédito cn ls derechos a él anexos, ya cntra el Deu, ya cntra terceros. Tipos ->
I)

Sub. Legal

Se produce x obra de la ley -ope legis-.

II)


Sub convencional

Procde d acuerdo entre Ac y subrogado (pra k surta efctos frente al Deu, dbe ser cnocida).

III)


Sub. Operada x voluntad del Deu

El propio Deu puede hcer la subrogación sin consentimiento del Ac cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero en escritura pública, haciendo cnstar su propóstio en ella, y expresando en carta de pago la procedencia de la cantidad pagda.

Si la subrogación es pacial concurren cmo Ac el subrogado y el primitivo, y tne preferencia este último frente al subrogado exclusivamente. El Ac k transmite el crédito x subrogación no es un cedente, x lo que no responderá de su existencia ni legitimidad ni de la solvencia del Deu.

2.4 El cambio de titularidad de la deuda

 Dobre planteamiento: A) No es posibe la cesión negocial de la deuda, salvo k se realice mediante la novación extintiva. La aprobación del Ac al cambio de deudor se manifestaría en un contrato novatorio. B) Si se contempla la cesión de la parte contractual pasiva -por tanto, no ya la deuda aisladamente considerada- sí se admite el cambio de deudor con efectos meramente modificativos de la relación obligatoria. Modalidades, en función de quien toma la iniciativa en el cambio de deudor: (el cambio de Deu puede hacerse smpre k Ac consienta, supone novación extintiva)


Expromisión

Pacto entre Ac y el nuevo Deu, k libera al primitivo, no requiere ni conocimiento ni consentimiento del primitivo. Cabe tmbn la expromisión cumulativa, si el originario deudor no keda liberado, y decidir cuando se ha operado una u otra es cuestiñon de interpretación.


Delegación

La hay cuando en lugar de proporcionar a una persona directamente y x nosotros msms un valor cualquiera, se lo proporcionaomos indirectamente, dando a otra persona la orden d suministrárselo (delegante (orden de invitación) -> delegado (a él, k x Dec. De voluntad se oblga a cumplir prestación) -> delegatario (k acepta) (orden o mandato k dirige el primer deudor al segundo para k este obligue en los mismos términos k él, siendo tal cambio consentido o ratificado x el Ac). Puede ser
I)

Activa

A es Ac de B. A dice a C k se convierta en nuevo Ac de B. B acepta.

II)


Pasiva

Delegante es Deu de Delegatario, invita a delegado a k se conveierta en nuevo Deu. C aceptacumulativo cntra ambos deu o libera a A.

– (Asunción de deuda)
: Se cambia la Ob pq un 3º se cnvierte en nuevo Deu -> consentimeinto de ls 3, sino es ineficaz. (Asunción liberatoria) -> Deu primitivo queda liberado. (Asunción acumulativa) -> El Deu primitivo no kda liberado, régimen de solidaridad psiva entre ellos.

9. El pago o cumplimiento

1. El carácter formal del pago. El «cncepto de pago»

El pago es una causa de extinción de las obligaciones. Se diferencia del resto de causas dextnción de las Ob x sus efectos: Cumplimiento del deber jurídico/ liberación del Deu/ desplazamiento del Ac. Es un concepto formal. La atribución del valor de pago a la conducta se denomina imputación en pago.


En un sntido amplio, pago se identifica cn el término cumplimiento, x tanto, el pago implica la extinción de la Ob pactada mediante la ejecución de la prestación convenida. Juanto a este concepto amplio encntramos el restrngido: es akel k idntifica la extnción de la Ob mediante la entrega duna cntdad de dnero.

1.1 Conducta coincidente con la prestación debida

Si la conducta coincide cn la prestación debida la imputación es implícita y unilateral (1166 CC). El pagador puede imponer al Ac la conducta cmo pago.

1.2 Conducta no coincidente cn la prestación debida

Si la conducta no coincide cn la prestación debida la imputación en pago tne k ser expresa y se requiere el acuerdo del Ac. Supuestos de imputación en pago de una conducta acordada no coincidente:
I)

Dación en pago

Obdce a la ncsidad de renegociar la deuda. Se dfne cmo akel acto en vrtud del cual el Deu realiza voluntariamente o a título d pago una prstación dstnta a la dbida al Ac, y éste la consiente pra extnguir la Ob principal.

II)


Adjudicación en pago

Ngocio traslativo en vrtud del cual una persona transmite bienes o derechos a otra k, en contraprestación, asume el pago de la deuda k la primera tnía cn un trcero.

2. El pago cmo conducta

2.1 Las calificaciones jurídicas de la conducta

El pago cmo acto o comportamiento es susceptible de 2 posibles calificaciones:
I) cmo negocio jurídico (Concepción tradicional).

II)

Cmo acto jurídico en sentido estricto -> cmo acto debido o de observancia de un deber jurídico (concepción mayoritaria).

2.2 La coincidencia objetiva. Sus requisitos. La aprobación de la conducta

La conducta realizada en concepto de pago ha de reunir 2 requisitos: identidad e integridad k operan cmo:
I) Excepciones en favor del Ac (1161, 1166.1 y 1169.1 CC).

II)

Beneficios del deudor: puede imponer al Ac cmo cumplimiento una conducta k reúna los requsitos de integridad (s exge k la deuda sea completamente satisfecha) e identidad (en la especia pactada y, no siendo posible determinar la especie, deberá realizarse en la monea de oro o plata k tenga curso legal en España). IDENTIDAD en el pago -> supone adecuación en cuanto a la especia o naturaleza entre la conducta realizada y la prestación debida. Obligación de dar cosa cierta y determinada/ Ob de dar cosa genérica/Ob de hacer: especie, tenor de la obligación y bondad de la prestación. INTEGRIDAD en el pago -> Dos manifestaciones de la integridad:
I) Totalidad: el deudor ha de prestar todo akllo que hubiese comprendido la Ob.

II)

Indivisibilidad: toda Ob ha de umplirse en un acto único.

2.3 El carácter unilateral o bilateral de la conducta. La mora credendi y la consignación judicial

El pago puede tener carácter unilateral o bilateral según sea necesaria, o no, la cooperación del Ac.

– Prestaciones de no hacer y prestaciones de hacer consistentes en servicios -> unilateral.

– Prestaciones de dar y complementarias de entrega de la obra realizada -> bilateral (se requiere cooperación del Ac.

En los supuestos en k el pago tiene carácter bilateral el Ac solo puede rechazar la pretación x 2 causas:
I) Falta de coincidencia objetiva entre la conducta ofrecida x el Deu y la designada en la prestación.

II)

Exstencia dun término pactado a favor del Ac. * Si el Ac se niega a recibir la prestación sin causa -> Mora Credendi.

MORA CREDENDI
-> La mora del acreedor tiene cierta utilidad porque en muchas ocasiones, para que una obligación se dé por cumplida es necesaria la intervención del acreedor. Por tanto si el deudor está dispuesto a cumplir su obligación y es el acreedor el que incurre en mora, pues los efectos son los siguientes: la mora del acreedor excluye la del deudor, y además, los riesgos de la cosa desde ese momento serán de cuenta del acreedor. En la práctica, una de las maneras que tiene el deudor que quiere cumplir cuando el acreedor no quiere recibir el precio o la cosa, pues para que el deudor quede liberado de cualquier problema, lo aconsejable es o hacer un requerimiento notarial del deudor al acreedor diciendo que pase a recoger lo que se le debe, o una consignación judicial. (Rqsts: k haya llegado el momento del cumplimiento, que el Deu haya ofrcdo la prestación al Ac, que el Ac se niegue a recbirla). (Efects: Los riesgos de la cosa objeto de la prestación recaen sobre el Ac, la mora del Ac compensa y excluye la del Deu, puede ser causa de resolución en el caso de Ob recíprocas, en las prestaciones de dar cabe la liberación del Deu mediante la consignación).

CONSIGNACIÓN JUDICIAL
-> Consiste en depositar a disposición de la autoridad judicial el objeto de la prestación. Es un procedimiento judicial de jurisdicción voluntaria k se inicia cn el ofrecimiento de pago. El ofrecimiento de pago no es necesario en los siguientes supuestos:
I) cuando se realice en ausencia del Ac.

II)

Cuando el Ac esté incapacitada para recibir el pago en el momento en k se ha de realizar.

III)

Cuando el título de la Ob se haya extraviado. // Realizada la consignación y depositadas las cosas debidas hay k notificar a los intersados en el cumplimiento de la Ob. Si el Ac acepta la consignación y juez la declara bien hecha la Ob sextngue y el Deu kda liberado. *Tambn puede ser notarial.

2.4 Las circunstancias del pago

Las circunstancias del pago son: de lugar (El pago deberá verificarse donde hubieren pactado las partes, y si no se expresa en el contrato, el pago deberá realizarse donde la cosa determinada existía al tiempo de celebrarse el contrato. En cualquier otro caso, el lugar del pago es el domicilio del deudor) y de tiempo (La regla general es que debe pagarse cuando así lo exprese la obligación. En relación con el plazo, hay una clasificación de las obligaciones que sujeta las obligaciones atendiendo al plazo atendiendo a un régimen distinto (a término y condicionales), en ellas, según la incertidumbre o el plazo de vencimiento se determinará cuando debe pagarse la deuda): término esencial. El periodo de cumplimiento se inicia desd k la Ob existe y finaliza cn la constitución del Deu en mora.

3. La diligencia en el cumplimiento. Los modelos de conducta

da

4. Los sujetos

4.1 El pagador. Especial consideración del pago de tercero

La deuda puede ser pagada x el Deu o un tercero, incluso contra la voluntad del Deu. Reqsits de validez del pago del tercero:
I) El tercero ha de reunir los reqsts de capacidad y legitimación.

II)

El tercero ha de realizar la prestación de manera íntegra. Tipos de tercero: a) Tercero en sentido absoluto. B) Tercero cualificado, k puede ser tercero interesado en el cumplimiento de la Ob/ Tercero con interés en la Ob.

SOBRE EL TERCERO –> El CC entiende que también puede hacer el pago cualquier persona (un tercero), tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, lo conozca o desconozca el deudor, lo apruebe o se oponga. En cuanto a este cumplimiento de la obligación por un tercero, si se trata de una obligación de hacer, el art. 1.161 CC dice que al acreedor no se le puede compeler a recibir la prestación o el servicio por un tercero cuando la calidad y circunstancias personales del deudor se hubieren tenido en cuenta para establecer la obligación. En los casos en que un tercero pague por cuenta del deudor, tiene a su favor la llamada acción de reembolso. Es decir, puede dirigirse contra ese deudor para que le abone lo que el tercero ha pagado al acreedor, salvo que lo hubiera hecho en contra de la voluntad del deudor; en ese caso, el tercero que ha pagado al deudor con la oposición del deudor sí que le puede pedir al deudor que le pague aquello que le hubiere sido útil el pago. El art. 1.160 CC exige que cuanto el pago de la obligación consista en obligar una cosa, dice que no será válido el pago por parte de aquel que no tenga la libre disposición de la cosa que ha de entregar y la capacidad para enajenar. Es decir, si la obligación es de dar no puede dar el que no es dueño ni puede disponer de la cosa.

4.2 El destinatario. Su legitimación para cobrar

El destinatario identifica el cumplimiento (1162): es factor de coincidencia entre prestación y cumplimiento. Destinatario jurídico del cumplimiento: Ac (por sí, o «en nombre suyo», art. 1162). Excepcionalmente, un tercero (1257.2, 1766, «persona designada»).

La legitimación del destinatario para cobrar implica la aptitud para percibir la utilidad del pago (1176.2, 1163.1).

5. Los efectos jurídicos del pago

I) Efecto general: extinción relación obligatoria

II)

Excepcionalmente (pago por tercero o por deudor no exclusivo): subrogación en el crédito, subsistiendo la relación obligatoria.

Fuentes subrogación: a) Acuerdo tercero pagador/acreedor: subrogación convencional. B) Ley: subrogación legal. En función del interés del tercero (1210.1 y .3, 1839) o el del tercer + el del deudor (1210.2, 1159). C) Decisión unilateral del Deu (1211).

6. La imputación de pagos

  Podemos definirla como aquel modo de extinción de la obligación que se verificará cuando el deudor designa a que deuda se ha de aplicar el pago cuando concurran los siguientes requisitos: Cuando el mismo deudor tiene varias deudas con un mismo acreedor y se trata de deudas homogéneas y no preferentes. El CC en cuanto a la imputación de pagos dice que en principio, el deudor, cuando paga podrá manifestar el pago a que deuda va dirigida, y también dice que cuando el deudor pague sin designar la deuda primero se entenderá satisfecha la deuda más onerosa al deudor, y si todas fueren igual de onerosas, la imputación ha de hacerse a prorrata (a partes iguales). // Modalidades:
I) Imputación exclusiva a una sola Ob con eficacia extintiva (1172, 1174.1).

II)

Imputación simultánea a todas las Ob, con eficacia reductora (1174.2).

CRITERIOS –>
a) Designación voluntaria de la deuda a la k se imputa el pago: Por el deudor, unilateralmente, / por el Ac, con el recibo y aceptación del Deu.
b) Designación legal, con criterios específicos: Accesoriedad (deuda de capital e intereses -1173-). / Mayor onerosidad jurídica (1174.1).

REGLA GENERAL

> la imputación legal es subsidiaria de la voluntaria. * Supuestos de preferencia de la legal a la voluntaria: 1173 y 1684.1.

7. La cesión de bienes y la adjudicación para pago

Pago x cesión de B


Atribució x el Deu del poder de disposición sobre sus B a los Ac, con finalidad de pago (1175).

Tiene lugar cuando el deudor no tiene liquidez para pagar sus deudas y lo que persigue es renegociar la deuda con sus acreedores. Este pago por cesión de bienes se define como el abandono  que hace un deudor insolvente de todos sus bienes en provecho de sus acreedores para que éstos apliquen el importe líquido de estos bienes para pagar sus créditos. Se trata por tanto de un acuerdo entre el deudor insolvente y los acreedores.

La cesión de bienes no implica que el deudor insolvente transmita la propiedad de sus bienes a los acreedores, lo que les transmite es su posesión y además un mandato para que procedan a la venta de estos bienes y para que con su importe se extingan las deudas, y si no las cubren todas subsistirán éstas por la diferencia.

En cuanto a como se ha de aplicar deberá estarse a ese convenio. Incluso se puede pactar que con la cesión de bienes, sea cual fuere el importe líquido que se obtendrá después, queden extinguidas las deudas.    

Adjudicación pra pago


Legislación hipotecaria: 45 lh, 166.8, 172, 353.2 RH.

11. La infracción de la obligación

Es un concepto más amplio k el de incumplimiento k se fundamenta en 2 ideas d carácter material:
I) Falta de coincidencia entre la conducta del Deu o del 3º k cumple en su lugar y la jurídicamente debida.

II)

La falta de coincidencia causa daños al Ac (1101 y 1107). Consecuencias:
I) Exigencia de responsabilidad al Deu.

II)

Nacimiento de la Ob accesoria de indemnizaciñon de D y P.


1. Modalidades de la infracción

 El CC no enumera explícitamente las modalidades de infracción -> se han de inferir de las fuentesde la Ob de indemnizar dayos y perjuicios (1101 CC). La infracción de la Ob se puede producir en 2 momentos distintos:
I) En el período de conservación de la cosa: -> pérdida o deterioro de la cosa debida -> diligencia.

II)

En el período de cumplimiento de la Ob: Mora solvendi / Contravención del tenor de la Ob

1.1 La pérdida o el deterioro de la cosa debida

 Modalidad de infracción exclusiva de la Ob d dar cosa cierta y determinada. / Fundamento: deber de diligencia ex 1094 CC. Si la pérdida de la cosa no es fortuita, su pueden dar 2 circunstancias:

– Falta de diligencia -> INFRACCIÓN

    * Perpetuatio obligationis

    * Indemnización x daños

      El deudor no ha observado la diligencia suficiente, pero sí la exigible -> CULPA NO PRESTABLE

Obligaciones k comportan derecho de uso de la cosa -> la carga de la diligencia en la conservación se ha de hacer compatible con el derehco a poseer y a usar la cosa -> la carga de la diligencia empieza donde acaba la legitimación de uso de la cosa (1563 y 1746 CC).

  • Si la pérdida se produjo sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; en siguiente lugar, si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste está obligado a resarcir los daños y perjuicios.
  • Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo los tiene que asumir el acreedor, en cambio si este deterioro es por culpa del deudor se le conceden 2 opciones al acreedor: resolver la venda más daños y perjuicios. O bien quedarse la cosa más daños y perjuicios.
  • Si la cosa mejora por su propia naturaleza o por su tiempo, estas mejoras ceden en favor del acreedor, y en cambio si la cosa mejora a expensas del deudor, en este caso no tiene derecho a indemnización.

1.2 La mora solvendi

Mora solvendi


Para que el deudor incurra en mora se requieren varios requisitos. En primer lugar que vencida la obligación no cumpla, que se retrase culpablemente en el cumplimiento de la obligación, y que se trate además de que sea una obligación exigible y además, en principio, que el acreedor le reclame el cumplimiento.  La mora del deudor viene desarrollada en el art. 1.100 CC y dice que incurren en ésta los obligados a entregar o prestar algún servicio desde que el otro contratante les exige el cumplimiento de su obligación (por tanto para que haya debe haber un requerimiento de la otra parte). En algunos casos no es necesaria esta intimación al pago, para que un autor incurra en mora a veces ni si quiera es necesario que el otro me lo exija. La mora automática se produce cuando:

  • La obligación o la ley lo declaren así expresamente.
  • Cuando de la naturaleza de la obligación y sus circunstancias resulta que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.

El artículo concluye estableciendo: En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

El art. 1.101 CC establece los efectos de la mora disponiendo quequedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Cuando la obligación es pecuniaria, el art. 1.108 CC dice que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal

Conforme al 1.096 CC, si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

CONCEPTO


Es el incumplimiento provisional -NO RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO- de la prestación debida k finaliza de 2 modos posibles:
I) Cumplimiento o prórroga de la prestación: purga de la mora.

II)

Incumplimiento definitiv -> contravención del tenor de la obligación. // Es un incumplimiento provisional jurídicamente cualificado (1100 CC).

REQUISITOS


Carácter positivo de la Ob / Exigibilidad de la prestación -> el cumplimiento de la Ob ya se puede reclamar y dotavia es posible -> NODEFINITIVO / Culpabilidad del Deu en el retraso -> el Deu ha de probar el carácter fortuito del retraso / Intimación del Ac: a) Judicial o b) Extrajdudicial (La intimación no es necesaria en 3 supuestos:
I) Cuando la Ob o la ley lo declaren expresamente.

II)

Cuando de su naturaleza o circunstancias resulte k la designación del momento en k había de cumplirse la Ob fue motivo determinante de su establecimiento.

III)

Ob recíprocas.

EFECTOS



I) Deber de indemnizar los D y P k se causen al Ac.

II)

Perpetuatio obligationis.

III)

Los casos fortuitos son de cuenta del Deu hasta k se realice la entrega.

1.3 La contravención del tenor de la Ob

 Infracción k tne lugar en el período de cumplimiento (1098.2 y 1101 CC) refería a cualquier supuesto de no coincidnecia entre la conducta realizada y la descita en la prestación. 3 supuestos:
I) Conducta contraira a la designada en la prestación.

II)

Cumplimiento defectuoso -irregular o parcial- (1598.1) -> solo se da incumplimiento si el Ac no aprueba la conducta.

III)

No coincidencia en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar (1199).

2. La imputación al deudor de la infracción obligacional

 El fundamento de la responsabilidad del Deu es la imputación de la infracción de la Ob en base a la concurrenciad e dolo o culpa negligencia.


2.1 El dolo

 Implica aquella acción u omisión del deudor quien con conocimiento y voluntad  de producir un resultado antijurídico impide el cumplimiento de la obligación. Como hay esta voluntad, el deudor doloso  tiene que asumir el resarcimiento integral de todos los daños, en cambio, en caso de culpa el deudor culposo sólo ha de indemnizar los daños previsibles. El art. 1.102 CC dice que la responsabilidad procedente de dolo es exigible en el cumplimiento de todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

DOLO:
I) Actitud contradictoria cn el deber de la prestación (1101 y 1102) -> MALA FE (1107.2).

II)

El Deu k actú con dolo siempre es responsable -> no se puede excluir ni reducir (1102).

III)

Consecuencias: (1107).

2.2 La «culpa negligencia»

 Se puede definir la culpa como aquella acción u omisión voluntariamente realizada por el deudor sin malicia que impide el cumplimiento normal de la obligación. El art. 1.104 CC dice que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese cual es la diligencia que se ha de observar en el cumplimiento  de la obligación, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.  El art. 1.103 CC dice que la responsabilidad que proceda de culpa o negligencia será exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

 Para evitar este arbitrio judicial generalmente los contratos suelen añadirse unas cláusulas de exoneración o de ampliación de responsabilidad. Muchas veces, en los contratos, en previsión de que el deudor pueda cumplir mal su obligación, las partes pueden estipular la cuantía o los criterios de valoración de la culpa.

 La prueba de la culpa contractual corresponde a. En principio se dice que incumple la prueba de las obligaciones al que reclama su incumplimiento y la de su excepción al que lo cobre, es decir, parece que es el acreedor el que ha de probar que el deudor ha sifo negligente, culpable en el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, otros entienden que el acreedor lo único que ha de probar es la existencia de la obligación y que el deudor la ha incumplido, presumíéndose que si la ha incumplido es por su culpa, y por tanto, según esta posición se desplazaría la carga de la prueba, el deudor tendría que defenderse y probar que ha sido diligente.


I) Infracción de la carga de la diligencia del Deu, ya en la conservación de la cosa, ya en el cumplimiento de la Ob.

II)

La diligencia jurídicamente exigible está sometida a la autonomía de la voluntad (1104).

III)

Distinción dolo/culpa: -> La culpa comporta buena fel del Deu -> no actúa cn intención de oponerse al deber.

3. Las causas de exoneración de la responsabilidad

 Son dos:
Caso Fortuito (suceso perjudicial k excede el concepto de diligencia) y Culpa No Prestable (infracción de la diligencia exigible en grado no exigible).

Son aquellos hechos no imputables a la voluntad del deudor que son imprevistos o imprevisibles o, que de haberse podido prever serian inevitables, y que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Se distingue entre:

  • Caso fortuito


    Es un hecho imprevisible, pero que de haberse podido prever se podría haber evitado.

  • Fuerza mayor

    Es aquel suceso imprevisto, pero aún en el supuesto de que se hubiere podido prever sería inevitable.

Nuestro CC no distingue los efectos del caso fortuito y de la fuerza mayor, los identifica, y así, el art. 1.105 CC dice que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previsibles fueran inevitables. Con base a este artículo la doctrina entiende que en nuestro derecho no existe una diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor. Sin embargo, no es del todo cierto, porque, por ejemplo, en el art. 1.905 CC al hablar de la responsabilidad civil por los daños que causen unos animales, se dice que si al dueño de un animal se le escapa y produce daños debe responder, salvo que estos daños  se hayan producido por fuerza mayor (tiene 20 toros y se le escapan, salvo que un rayo abra el vallado y se le escapen responderá).

Los efectos que producen ambos son:

– Salvo que lo pacten los contratantes, o salvo que lo diga la ley, el deudor queda liberado. Un ejemplo en el que la ley dice que no queda liberado es cuando el deudor incurre en mora, como dice el art. 1.100 CC.

– Si el caso fortuito o la fuerza mayor sólo afectan a parte de la obligación, el deudor ha de cumplir el resto.

– Si temporalmente no se puede cumplir la obligación, no por ello se extingue, se retrasa su cumplimiento.

4. La imputación excepcional al deudor de la infracción obligacional

 Excepcionalmente la infracción fortuita de la Ob se puede imputar al deudor:
I) Por determinación legal (467, 1896.2).

II)

Por determinación voluntaria (1105).

5. La responsabilidad del deudor

 Asunción de las consecuencias negativas de la infracción obligacional por el deudor. Dos efectos compatibles entre sí:
I) General: nacimiento de la Ob accesoria de indemnizar daños (1106).

II)

Específico: ejecución forzosa de la conducta designada en la prestación.


5.1 La indemnización de los daños y la ejecución forzosa de la obligación

 La responsabilidad del Deu se traduce en:
A) Obligación de indemnizar daños.
B) Ejecución forzosa de la obligación.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Cuando el deudor no cumple la obligación o cuando la cumple defectuosamente (mora, cumplimiento parcial, etc.) tiene lugar lo que lo se denomina la prestación del interés, el resarcimiento de los daños y perjuicios. Es decir, tiene lugar el pago, la cuantificación de aquellos beneficios que de haberse cumplido normalmente la obligación se hubieren producido.

La indemnización de daños y perjuicios exige varios requisitos:

  • Un incumplimiento o una defectuosidad en el cumplimiento culpable por parte del deudor: Es decir, que no haya incumplido el deudor por caso fortuito o fuerza mayor.
  • Que no  se pueda obtener el cumplimiento forzoso en forma específica: Y ello porque la indemnización de daños y perjuicios es el último recurso subsidiario (cuando son se puede obtener del deudor que cumpla es cuando se acude a dicho resarcimiento).
  • Debe haberse producido un daño resarcible. Ha de haber también la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento y el daño.

La indemnización de daños y perjuicios tiene lugar tanto cuando hablemos del incumplimiento de las obligaciones contractuales como de la responsabilidad civil extracontractual (tanto en la contractual como en la extracontractual). Respecto a la contractual se refiere el 1.101 CC, el cual dice quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Y en cuanto a la extracontractual nos remitimos al art. 1.902 CC, el cual establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

La indemnización de daños y perjuicios comprende tanto el llamado daño emergente como el lucro cesante (es la ganancia dejada de obtener). A estos dos conceptos se refiere el art. 1.106  CC al establecer que La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Respecto del lucro cesante: Así como derechos más avanzados exigen que para que se indemnice el lucro cesante basta lo llamado cierta probabilidad objetiva según las circunstancias del caso, en nuestro derecho, a diferencia de otros países, el lucro cesante exige una puntual prueba de la ganancia dejada de obtener. Es decir, sin que estas ganancias sean dudosas o contingentes  y sólo basadas en meras esperanzas.

El resarcimiento integral de los daños plantea la duda de si dentro de esta indemnización de daños y perjuicios también se incluye la indemnización de los llamados daños morales afectan a la esfera íntima del individuo, también pueden lesionarse. Esta lesión a esta esfera moral del individuo también tiene que indemnizarse. La LO sobre el derecho al honor, intimidad y a la propia imagen precisamente estudia las consecuencias de la vulneración de los derechos de la personalidad, y establece unos mecanismos de resarcimiento en caso de vulneración de estos derechos. Por tanto, como conclusión, esta indemnización de daños y perjuicios no afecta sólo a la esfera patrimonial, sino que también afecta a la esfera moral del individuo.

Respecto al nexo causal:
Se requiere que entre el incumplimiento de la obligación y el daño haya este nexo causal. El problema del nexo causal deriva cuando hay varias causas que han precedido al incumplimiento del contrato. Ante esta hipótesis, cuando preceden varias causas que en abstracto impidan el cumplimiento de la obligación, surge la necesidad por parte del juez de determinar cuál de estas causas es la que genera el nexo entre el incumplimiento y el resultado. Pues hay varias teorías:

– Teoría de la equivalencia de las causas: Responden todos.

– Teoría de la causa remota:

– Teoría de la causa próxima:

– Teoría de la causa eficiente o adecuada: Según la cual debe analizarse realmente cuál de las posibles causas es la que verdaderamente ha impedido el cumplimiento de la obligación.

El alcance de la indemnización de daños y perjuicios también es diferente si el deudor es de buena fe o es doloso, y así el art. 1.107 CC dispone que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OB

– Presupuesto: incumplimiento de la Ob.

– Límite: no producir situación de violencia en la personadel Deu -> se excluyen las prestaciones carácter personalísimo -> garantía patrimonial universal.

– Fundamento inmediato de la ejecución: sentencia judicial condenatoria (517ss LEC).

– Modalidades:

   * Ob de dar:

        ^Cosa cierta en pdoer del Deu -> 1096.1; 701 y 703 LEC.

         ^Cosa fungible: 1096.2 y 702 y ss LEC

   * Ob de hacer:
1098 CC, 705, 706 y 709 LEC

   * Ob de no hacer:
1099 -> 1098.2 CC; 710 LEC

5.2 La concurrencia de una pluralidad de acreedores sobreel patrimonio del deudor

 También existe la llamada concurrencia de varios sujetos en la obligación. Tanto en el lado activo como en el pasivo, tanto en el crédito como en la deuda pueden concurrir varios sujetos, es decir, simultáneamente puede haber varios acreedores y/o varios deudores (3 hermanos tienen un taller mecánico, el deudor de sus servicios les debe a los 3). A su vez se divide en obligaciones mancomunadas (es aquella en la que el crédito o la deuda se dividen en partes iguales) y obligaciones solidarias (indistintamente cualquier acreedor puede exigir el todo a cualquier deudor).

12. Los mecanismos de protección legal del crédito

0. Las garantías del crédito

Voluntarias



I) Reales: derechos reales de garantía.

II)

Personales: fianza y aval.

III)

Arras



Legales


I)
Garantía patrimonial universal (1911).

II)

Rescindibilidad de los actos del Deu perjudiciales para el Ac.

III)

Acción directa.

IV)

Subrogación ex lege del Ac en los derechos y en las acciones del Deu

Cuando hablamos del precio debemos destacar el concepto de arras o señal. En determinadas compraventas, generalmente de bienes inmuebles o de cosas de valor, en el momento de perfeccionarse la venta el comprador suele entregar una determinada cantidad de dinero, y esta entrega de dinero es lo que denominaremos la parte del precio o señal, también llamada paga o señal (arras). Las arras pueden ser de 3 tipos:

  • Arras confirmatorias


    Entregando parte del dinero lo que se hace es confirmar que ha habido compraventa y sirve para comprobar su existencia.
  • Arras penitenciales o de desistimiento*
    : Las arras penitenciales implican que el comprador entrega una cantidad de dinero al vendedor, pero si ésta cantidad de dinero se entrega en concepto de arras penitenciales, el art. 1.454 CC dice que el contrato podrá no consumarse, que podrá rescindirse y, en cuyo caso, si es el comprador quien no quiere consumar el contrato pierde éste la cantidad entregada. En cambio, si es el vendedor quien no quiere celebrar el contrato, en este caso tiene que devolverlas duplicadas. Si el contrato se llega a celebrar esa cantidad dada en arras es parte del precio salvo que los contratantes digan otra cosa.
  • Arras penales:


    Muchas vece al terminar el contrato se entrega una cantidad de dinero con finalidad estrictamente penal. Si no se celebra el contrato esa cantidad es sólo para penalizar al que las ha entregado y no lo quiere celebrar. En estas arras penales el concepto de pan incluye generalmente la indemnización de daños y perjuicios que ocasiona la no celebración del contrato.

Sobre la Resp. Patrim. Universal, es el perjuicio k tiene el Deu si incumple, y este D, consagrado en CC es el llmda principioo de rsponsbldad univ. Cractrístics:
I) Sextiende a tds los B presents y futurs (aunk no sobre B dterminados, x eso es univrsal).

II)

Al ser unvrsal no recae sobre B personalísimos (parte dl salario) (excepto pacto en cntrari).

III)

Parts puedn incluir en cntrato k s limite la rspnsabldad (modificaciones cnvencionales).

IV)

Tmbn exsten cláusulas d’agravación de RPU (cláusulas pnales, añadiendo otros patrimnis k tambn rspondn, hcer responde x caso frtuito o furerza mayor).
V) Tmbn encntrams medidas de garantía dl crédito:
a) G. Personales: Implican añadir otro deudor pra asegurar k Ac cobra -fiador,aval-.
b) G. Reales: Implica afctar otros B pra grntizar k Ob se cumpla -D. De retención-.

1. La rescindibilidad de los actos del Deu perjudiciales para el Ac

 Diu CC k los Ac, desps d’haber prsguido los B de k esté en posesión el Deu para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste cn el mismo fin, exceptuando los k sean inherentes a su persona; pueden tambn impugnar los actos k el Deu haya realizado en fraude de su D.

 Se trata duna acción k se cncede a los Ac para instar la rescisión de ls actos realizados x su Deu en fraude de sus D, cuyo ejercicio requiere de la concurrencia de 3 presupuestos:
I) Haber perseguido los B de k esté en posesión el Deu para realizar cuanto se les debe -> Carácter subsidiario de la acción. II) Insolvencia.

III)

Fraude.

El principal artículo que regula la subrogatoria y la revocatoria es el art. 1.111 CC, el cual dice que los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

  • La acción subrogatoria o indirecta viene definida en el primer inciso del art.

    1.111 CC


    Es aquel recurso que la ley le concede al acreedor, cuando ya no tiene otro modo de cobrar lo que se le debe, para ejercer los derechos y acciones no personalísimos de su deudor en beneficio de éste y si el deudor se abstiene de ejercer. Los requisitos de esta acción son:
    I) Que quien ejerza esta acción tenga un crédito contra el deudor.

    II)

    Es un recurso subsidiario (después de haber perseguido el patrimonio del deudor).

    III)

    Que se trate de ejercer derechos y acciones que el deudor podría ejercer pero que no ejerce.

Quedan excluidas de la acción subrogatoria los derechos personalísimos del deudor, ni tampoco podrá el acreedor ejercer derechos de su deudor que una vez ejecutados no se traduzcan en un ingreso económico.

Hay que decir que esta acción es poco interesante porque lo que se obtenga en el ejercicio de esta acción subrogatoria, no lo cobra directamente el acreedor sino que lo que se obtenga en beneficio de esta acción subrogatoria queda afecto al pago de otros créditos que sean preferentes. Por eso esta acción es un método poco atractivo para el acreedor porque la finalidad buscada por él no siempre llega a buen ver.

  • La acción revocatoria o pauliana
    :
    El segundo inciso del art. 1.111 CC dice que puede también el acreedor impugnar las enajenaciones que el deudor haya realizado en fraude de sus derechos.

Esta acción, por tanto, también es un recurso subsidiario, que se concede a los acreedores anteriores al acto fraudulento que, de otro modo no pueden cobrar lo que se les debe; y se dirige esta acción a la restricción de la enajenación fraudulenta, y frente a los que han contratado con su deudor; y si esta rescisión no fuere posible, esta acción tiene también por objeto obtener la indemnización de daños y perjuicios. 


Una enajenación es fraudulenta:
El concepto debemos buscarlo en las llamadas presunciones de fraude del CC. Conforme al 1.297 CC dice que se presumen celebrados en fraude de acreedores todos los contratos en virtud de los cuales el deudor enajene bienes a título gratuito (sin contraprestación a cambio). También se presumen fraudulentas las enajenaciones en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.

Respecto a los efectos:

  • Si la enajenación es a título oneroso, pero el tercer adquirente es de buena fe, este tercero no está obligado a devolver la cosa que se le enajenó por el deudor. Aquí el beneficio del acreedor consistirá en el resarcimiento de daños y perjuicios.
  • Si el tercero es de buena fe y es el adquirente de un bien inmueble, el art. 37 LH protege al que ha adquirido de buena fe el bien inmueble y lo ha inscrito en el registro de la propiedad.
  • Si el tercero es de mala fe (siendo consciente del fraude), en este caso este tercero es el que tiene que devolver al acreedor el bien o derecho. Y si no estuviese en el patrimonio de este tercero de mala fe, este tercero tendría que indemnizar daños y perjuicios.

1.1 Los requisitos de la rescindibilidad del acto perjudicial

 A. Subjetivos ->
I) Legitimación activa: Ac.

II)

Legitimación psiva: Deu y la persna cn la k celebró el acto fraudulento.

B. Objetivos -> Relativos al crédito dfraudado y al acto fraudulento.
I) El crédito ha de ser anterior a la enajenación. II) En cuanto concierne al acto k se impgna: Perjuicio al Ac consistente en la insolvencia del Deu / Carácter fraudulento
1- pago de deudas inexigibiles (1292);
2- Enajenaciones a título oneroso: intención de perjudical al Ac y consilium fraudis.
3- Enajenaciopnes a título gratuito (1297.1)

 La acción y sus efectos
-> Facultad de ejercicio judicial: 4 años a contrar dsd el momento en k se concluyó el acto fraudulento (1299) EFECTOS: Ineficacia del acto fraudulento / Reintegración del patrimonio del Deu (1295)

1.2 La rescisión del acto: la oponibilidad a terceros

 La rescisión no es posible cuando las cosas objeto del contrato se hallen en poder d terceros k hayan actuado d buena fe -> en tal caso solo es posible reclamar al causante d la lesión indemnización d perjuicios. // Sí procede la rescisión en los supuestos d terceros adquirentes d MALA FE, pro si no puede dvolver las cosas dbe indemnizar a los Ac x D y P (1298).

1.3 La rescisión como efecto jurídico

 La rescisión cmo efecto jurídico dtermina la ineficacia dl ngocio d k se trate frente al Ac. Los efectos sextienden a los adkirents a títul ooneroso d mala fe (1298) y al adkirente a título gratuito. La acción no afecta a los subadquirentes de wena fe a título oneroso (1295.3).

2. La acción directa

 La acción directa: Esta sí que beneficia al acreedor, porque excepcionalmente sí que le permite ejercer derechos de su deudor de una manera directa, es decir, beneficiándose directamente del resultado. Por tanto, si el acreedor ejerce una acción directa que le corresponde a su deudor y gana, lo obtenido directamente irá en beneficio del acreedor (no irá al patrimonio del deudor). La acción directa es una acción tipificada en muy contados casos en nuestro OJ, por ejemplo:  

  • Como supuesto de acción directa más utilizado en la práctica es el que deriva de la Ley de Responsabilidad
    Civil en su art. 76, que es la que correspondería a la víctima para dirigirse directamente contra la compañía de seguros sin tener que reclamar previamente a quien le ha causado el daño y que está asegurado por esa compañía. 
  • Otro supuesto lo encontramos, en materia de mandato en los arts. 1721 y siguientes CC se otorga al mandante acción directa contra los submandatarios.

Presupuesto -> existencia duna doble relación d crédito: I) Ac/Deu. II) Deu/ Tercero respecto del cual el Deu es Ac. Las dos relacions d crédito estn cnectads d mdo subjetvo y objtivo: Subjetivo -> El deu de la primera relación es el Ac d la sgnda. Objetivo -> La segunda relación exste y pde cumplrse pq se ha cumpldo la primra.

3. La subrogación ex lege del Ac en los derechos y en las acciones del Deu

 Los Ac, después d haber prsguido los B d k esté en posesión el Deu pra realizar cuanto se ls dbe, pueden ejercitar tds ls D y accions d este cn el msmo fin, exceptuando los k sean inherentes a su prsona. Finalidad -> evitar k los Ac resulten perjudicados x la actitud pasiva del Deu k no reclama a sus Deu -> legitimación al Ac pra ejercitar los D y accions del Deu. Como presupuestos encontramos la insolvencia del Deu y el hecho d k es una acción subsidiaria. Cmo reqsts subjetivos, la legitimación activa Ac y pasivo el Deu del Deul. Cmo rqsts objetivos -> el Ac puede ejercitar tds los derechos y accions del Deu k no sean inherentes a su persna y sean exgbles.

Sobre su ejercicio y sus efectos: El Ac ejercta los D y accions del Deu en su nombre y no en nombre propio. Lacció no cduca ni prescribe, solo está supeditada a k no lo hagan los D o las accions del Deu k el Ac ejercita en su lugar. Reintegración d los B en el patrimoni del Deu.

13. Las fuentes de las Ob

1. El concepto

Hecho jurídico dl k deriva una Ob. Carácterísticas: El hecho dtermina el nacimiento de la Ob y su régimen jurídico. Pueden ser originarias o drivadas.

2. La clasificación del CC. El análisis del 1089 CC

Las fuentes de las obligaciones están recogidas en el art. 1089 CC, y dice que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.   

Cualquier ley puede establecer imperativamente una obligación, y por tanto la ley puede convertir a una persona en sujeto pasivo de una relación obligatoria y a otro sujeto en el activo de dicha relación (los impuestos).

El contrato, como establece el 1.254 CC existe desde que una o más personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a entregar alguna cosa o a prestar algún servicio, es decir, se trata de una fuente de la obligación de origen voluntario que parte de la iniciativa del individuo. Los contratos, sin duda alguna, constituyen la principal fuente de las obligaciones. Los contratos se asientan sobre varios principios, llamados principios contractuales, y uno de ellos es el de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 CC) según el cual la autonomía de los particulares les permite crear cualquier tipo de contrato sólo en aquello que las partes no regulen, en este caso supletoriamente estos contratos se regirán por la ley (libro IV CC).

Respecto a los cuasicontratos. Ya en el derecho romano, Justiniano decía que las obligaciones nacían de la ley, de los contratos y de otras varias causas. Gayo decía, en desarrollo a Justiniano, que además podían nacer de los cuasicontratos y de los delitos. Un cuasicontrato viene definido en el art. 1.887 CC dice que son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados.

La siguiente fuente son los actos u omisiones ilícitos. A parte de la responsabilidad penal, muchas veces, según el tipo de delitos hay la llamada responsabilidad civil derivada del delito.

La última fuente son los actos u omisiones en los que intervenga culpa o negligencia. Este último inciso hace referencia a un tema muy importante, el referente a la responsabilidad civil. La responsabilidad civil es una obligación extracontractual, yo deudor no he celebrado ningún contracto, pero estoy obligado a pagar una cantidad de dinero, a hacer o no hacer, y estoy obligado a ello aun sin haber contratado con el acreedor (porque he cometido un acto “conducir borracho”, una omisión “grifos abiertos” y los hice por culpa o negligencia, es decir, los he hecho y no he impedido el resultado, cosa distinta es que el daño no se hubiese podido evitar).

3. La voluntad unilateral como fuente dobligacions

La referencia a la voluntad unilateral como fuente de Ob encuentra su justificación en la posibildiad discutida d k puedan derivarse Ob de la voluntad individual duna persona. El CC no contempla a la voluntad unilateral entre las fuentes de las Ob -> POTHIER no recogía a la voluntad unilateral cmo fuente de las Ob.


Promesa pública de recompensa

(se pierde perro, ofrezco 1000€a kn lo encuentre) Se trata duna dec. De voluntad emitida x una prsona al público en general en vrtud de la k se compromete a realizar una cnducta a favor duna prsona k está en una determnda situación y desempeña una determinada actividad. Requistos:
I) Carácter público d la dec. De voluntad unilateral.

II)

Ncesidad d k sinserte en la declaración d voluntad una declaración k sea conforme a los princiios generales del D. La Dec de voluntad unilteral es revocable mientras no se realice la conducta prevista por el promitente. Los reqsitos de la revocación son:
I) La revocación se ha d dar en las msms condiciones d publicidad en k se realizó la promesa pública d recompensa.

II)

En cso de revocación la indemnización x el promitente solo procede cuando la revocación sea reconducible a un supuesto de responsabilidad extracontractual en el k concurra culpa o negliegencia o se afecten los intereses d tercras personas.


El concurso con premio

Es un presupuesto particular de promesa pública de recompensa. Reúne los requisitos de todo supuesto de promesa pública de recompensa pero, además, el promitente dicta unas reglas o instrucciones -bases del concurso- a las que debe someterse el destinatario -> los destinatarios son las personas k reúnen las condiciones de las reglas del concurso.

14. El contrato

1. Su fundamento: La autonomía de la voluntad

En el CC no hay una definciion general de contrato. Su regulación está en Título II, Libro IV -de los contratos-. El concepto sería -> instrumento k permite a los particulares crear relaciones jurídicas de carácter patrimonial a través d la declaración de voluntad -> acuerdo d voluntades del k pueden derivar 2 tipos de consecuencias:
I) Nacimiento d Obs -> derechos d crédito.

II)

Creación y transmisión de DR «mediante la tradición» -> DR.

 El contrato es una norma jurídica k tiende a establecer una regla jurídica entre los contratante. Puede actuar como título legitimador de una situación de hecho. El fundamento de la obligatoriedad del contrato se halla en la autonomía de la voluntad (límites d la autonomía d la voluntad * de carácter institucional -1255- o * extrínsecos: causa de la Ob -1275-).

2. La capacidad de los contratantes

 El consentimiento es un elemento estructural del contrato. La cuestión de la capcidad está vinculada a ese cnsentimiento contractual. Tnen cpcidad pra contratar:
I) Los sujetos con plna capacidad de obrar -> mayoría de edad.

II)

Los menores no emancipados en relación con los contratos k las leyes les permitan realizar x sí mismos o cn asistencia de sus representantes y los relativos a B y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

III)

Los menores emancipados con los límites k derivan de las restricciones del 323 CC. IV) Los incapacitados en función de lo establecido en la sentencia de incapacitación (267).

 Los sujetos mencionados tienen capcidad para contratar sin perjuicio de las prohibiciones legales o de lso requisitos especiales d capcidad k las leyes puedan establcer.

 Cabe distinguir la prohibición pra contratar de la falta d capcidad pra hacerlo: Prohibición presupone la existencia duna persona cn capcidad pra contratar, pro no puede hacerlo cn una prsona cncreta. Falta d capcidad es inherente a la cualidad personal dl sujeto.


3. La perfección del contrato. El consentimiento

No hay contrato sn el consntimiento d los contratntes; el cntrato existe dsd k una o varias prsons cosienten en obligarse respecto d otra u otras, a DHnH. El cnsentimiento desempeña u doble papel en el contrato: como elemnto dfinidor del contrato (1254) y cmo elemento estructural básico (1261.1 y 1262).

 Los cntratos se perfeccionan x el mero cnsentimeinto. Los efectos d la perfección se cncretan en:
I) El contrato formado y las declaracions de voluntad son irrevocables.

II)

Eficacia vinculante y eficacia obligatoria de ls contratos consensuales.

III)

Eficacia vinculate, pro no obligatoria de ls contratos reales.

3.1 Los tratos preliminares

Los tratos preliminares constituyen una fase contingente de la formación dl cnsentimiento contractual en k entran en contacto dos o + prsnas para establecer las bases gnerales sbre las k se desarrollará una negociación futura.

 La fase d tratos preliminares s caracteriza pq:
I) Tiene carácter previo al acuerdo d voluntades -> son anteriores a la declaración d voluntad d oferta.

II)

No existe vinculación negocial entre los sujetos, su importancia radica en constituir un elemento fundamntal pra la interpretación del contrato en caso d k se concluya.

III)

Las partes k los celebran han dobservar una conducta conforme a la buena fe k se traduce en: Deber de información /No utilización de la información de manera perjidicial / Deber de custodia / Deber de mantener los tratos hasta k devengan contrato.

 La ruptura de los tratos preliminares puede general responsabilidad extracontractual ex 1902 CC.

3.2 La oferta

 Declaración d voluntad mediante la k una persona propone a otra la realización dun contrato. Carácterísticas:
I) Ha de ser completa -> ha de reunir todos los datos y lementos sobre los k ha de versar el contrato.

II)

Ha d tener carácter dfinitivo -> verdadera voluntad de contratar.

III)

Ha de dirigirse a una persona determinada o determinable -> declaración de voluntad recepticia. IV) Es revocable ex art 1262 CC.

 Causas k determinan la pérdida de vigencia de la oferta contractual
>
I) La voluntad del oferente ex art. 1262.2 CC -> REVOCACIÓN -> Excepcionalmente la oferta puede ser irrevocable si el oferente al emitirla se compromete a mantenerla inalterable duerante un período d tiempo pasado el cual la oferta es revocable, pero no se extngue.

II)

La voluntad dl dstinatario: * Rechazo de la oferta; * Realización de contraoferta.

III)

Transcurso dl plazo temporal d vigencia fijado x el oferente o d mutuo acuerdo x el oferente y el aceptante o x los usos dl tráfico jurídico. Este supuesto es dstnto d la oferta irrevocable pq: Vincula al destinatario d la oferta y no al oferente / Transcurrido el plazo temporal la oferta sextngue.

IV)

Si en el período k media entre las declaracions doferta y aceptación el oferente muere o es incapacitdo ni herederos ni representante kdan vinculados x la oferta salvo en el supuesto doferta irrevocable.

3.3 La aceptación

 Declaración d voluntad a través de la cual el destinatario d la oferta manifiesta su adhesión a la propuesta d contrato formulada a través de la oferta. Es una declaración d voluntad recepticia -> se perfecciona cuando llega a conocimiento dl oferente. Rqsitos:
I) Legitimación pra emitir y recbir la declaración de aceptación -> solo puede provenir del destinatario d la oferta.

II)

Contenido -> ha d coincidir cn el de la oferta.

III)

Carácter dfnitivo.

IV)

Carácter tempestivo -> se ha de producir en el período d vigencia d la oferta contractual.

 El momento de la perfección dl contrato
> Cuando las partes están presentes en el momento d la emisión dl consentimiento -> el contrato se perfección en un msmo acto y momento. Si las prts contratantes se hallan en lugares dstntos la perfección dl contrato tne lugar dsd k el oferente cnoce la aceptación o dsd k, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la wena fe.

 En los cntratos celebrados mediante dispositivos automáticos -> la perfección tne lugar dsd k se manifiesta la aceptación

4. El objeto del contrato

 El objeto es un elemento estructural dl contrato. Desempeña 2 funciones en el tipo contractual:
I) Es un elemento k requiere del acuerdo d voluntades pra integrarse.

II)

En relación a dterminados tipos contractuales es un elemento cualificador o definidor del tipo contractual -> p. Ej. Arrendamiento urbano, depósito, prenda.

 El objeto ha de ser posible (debe poderse cumplir la obligación pactada), en este sentido el art. 1272 CC dice que no podrán ser objeto del contrato las cosas o los servicios imposibles (no hay obligación en ese caso). La imposibilidad puede ser de varias clases:

 Imposibilidad por su propia naturaleza (ir andando a la luna), imposibilidad por disposición legal (tener que matar a alguien), imposibilidad absoluta, imposibilidad relativa (aquella que afecta sólo a parte de la obligación), imposibilidad originaria (lo es desde su origen) e imposibilidad sobrevenida (la imposibilidad aquí tiene lugar después de perfeccionar el contrato, y por tanto, produciendo éste efectos normales, acaecen algunas circunstancias que transforman ese objeto).

 – El objeto de la obligación debe ser lícito: El art. 1271 CC dice que pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, incluso las futuras, es decir, si por disposición legal una prestación está fuera del comercio de los hombres, (venta de droga) el objeto de la prestación es ilícito, y faltando este requisito no hay objeto, ni prestación, ni responsabilidad por el que no cumple con ese objeto.

  – El objeto de la obligación debe ser determinado: El art. 1273 CC dice que el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a la especie y la indeterminación de la cantidad objeto de contrato no es obstáculo para que nazca la obligación siempre que la cantidad que inicialmente no está determinada se pueda determinar con posterioridad sin que las partes deban volver a contratar.

  – El objeto de la obligación debe ser patrimonial: El objeto de todo contrato se dice que tiene un contenido patrimonial, lo cual quiere decir que es valorable económicamente, y si una de las partes incumple la obligación tiene lugar la denominada indemnización de daños y perjuicios (este no cumplimiento también tiene un valor).


5. La causa del contrato

 Es el fin práctico k d modo inmediato persiguen las partes a la hora d clebrar el contrato, es distinto de los motivos. Dicen algunos k cuando motivos se añaden a la dec. De voluntad, se elevan a causa y si fallan, falla el cntrato pq falta un elemento esencial.. Rqsitos de la cauxa, existencia, veracidad y licitud. (1261.3 y 1274 – 1277 CC).

6. La libertad de contratar. El contrato forzoso

 Libertad en cuanto a la elección de los tipos contractuales. Libertad para dotar a los tipos legales dun cntenido distinto dl establecido en lal ey.

 Límites a la librtad d contratar:
I) Ley -> normas d carácter imperativo.

II)

Moral -> conjunto de las convenciones de ética social imperantes en un determinado momento histórico.

III)

Órden público -> principios rectores de la organización general de la comunidad.

 Son forzosos los contratos en los k a una de las partes se le impone el deber de contratar con base en una disposición legal.

7. El contenido normativo del contrato

 Aspecto normativo del contrato está en 1091 CC. Las nromas k se establecen entre los contratantes tienen fuerza d ley -> norma d carácter especial: carece de la nota de generalidad / está subordinada a todas las demás del OJ.

7.1 Clases de contenido: voluntario y legal

 Los cntratos se perfeccioann x el mero consentimiento, y dsd entonces obligan, no solo al cumplimiento d lo expresamente pactado, sino tambn a todas las consecuencias k, según su naturleza, sean conformes a la wena fe, al uso y a la ley. 

 Doble cntenido dl cntrato:
I) Normativo legal: se establece al margen de la voluntad de las partes contratantes y obliga al cumplimiento d las consecuencias k se deriven y estén d acuerdo cn la Ley y la wena fe. Puede ser d 2 tipos. * Imperativo -> elementos estructurales dl contrato. * Dispositivo -> elementos accidentales.

II)

Normativo Voluntario.

7.2 El contenido voluntario. Especial consideración de la fijación unilateral

 Puede desempeñar 3 funciones:
I) Establecer aspectos no previstos x el contenido legal o desarrollar aspects dl contenido legal k la ley deja a la iniciativa d los particulares.

II)

Reproducir el cntenido legal.

III)

Contradecir el cntnido legal: Si es imperativo -> NULIDAD dl contenido voluntario. // Si es dispositivo -> prevalece el contenido voluntario.

Medios de constancia



I) Pactos -> acuerdos d voluntades k se integran en el contrado -> carácter bilateral.

II)

Cláusulas -> disposición d carácter particular a la k se adhiere uno d los contratantes -> carácter unilateral.

III)

Condiciones -> determinacions d carácter accesorio k limitan la autonomía d la voluntad.

Modos de fijación


La cuestión relativa a los modos de fijación se plantea en relación al contenido normativo voluntario del contrato. Dos modos de fijación hay, el bilateral o convencional y el unilateral.

FIJACIÓN UNILATERAL

 –

Autocontratación

Supuesto en k la celebración dl contrato s llva a cabo cn la intervención duna sola persona:

   * Representante k tne la representación d dos personas distintas y celebra un contrato entre ellas.

   * Representante k, en nombre dotra persona, contrata consigo en nombre propio.

       ^ El supuesto solo se admite excepcionalmente ex 1256 CC si no exste conflicto d intereses en la representación voluntaria.

 –

Contrato de adhesión

La regulación contractual se establece d forma unilatera x uno de los contratantes y la otra parte contractual se limita a manifestar su aceptación o no. Para evitar situaciones dabuso d posición dominante se establecen mecanismos d protección:
I) normas interpretativas y de integración dl contrato (1258 y 1288 CC).

II)

Normas limitativas de la autonomía de la voluntad (1255).

III)

Nulidad d la renuncia a derechos y a la ley aplicable cuando se contraríe el interés y el orden público o se perjudique a los intereses de terceros (6.2 CC).

7.2.1 La autocontratación

 Autocontrato -> NJ convenido y suscrito x una sola persona k actúa en su propio nombre y, al msmo tiempo, cmo representante d otra, o tambn cmo representante d las 2 partes k intervnen. Es válido y eficaz en los casos en k el representado ha prestado explícitamente su consentimiento. Se considera, sin embargo, ineficaz, cuando exsta contradicción entre los intereses de la persona k actúa x sí misma y de la representada, o concurra alguna otra causa legítima k permita al representado desvincularse dl ngocio. * Hay algunas cláusulas prohibitivas en 163, 1459.2 CC.

7.2.2 El contrato de adhesión

 Contrato k está integrado principalmento x cláusulas prefijadas x una de las partes, k es prescriptora respecto de la otra, k se limita a adherirse. Es posible k el contrato sea parcialmente de adhesión cuando se incorporan otras cláusulas determinadas x la autonomía de la voluntad de las partes contratantes (Ej. Contratos de suministro de servicios publico, electricidad, agua, gas, telefonía).

///

Supuestos en los k una d las prts (gneralment empresario) realiza una cntratación en masa, establce un cntenido prefijado pra tds ls cntrats d’un dtermndo tipo.
I) La interpretación dl cntrato se hará en favor d la parte + débil.

II)

No se interpretarán d forma subjetiva.

III)

La interpretación d cláusulas oscuras no puede fvorecer al k la hubiese ocasionado.

7.2.3 Las condiciones generales del «contrato»

 Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta x una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas cn la finalidad d ser incorporadas a una pluralidad d contratos. Carácterísticas:
I) Predisposición unilateral x uno d los contratnts.

II)

Incorporación a una plurralidad d contratos.

III)

No negociación individual (sexcluyen los contratos del 4 LCGC).

///

Normas dictadas unilateralmente x empresa, a fin d reglamentar akllas operacions k la msma vaya celebrand.
I) Serán nnulas d pleno D las llamadas cláusulas abusivas, van en dtrimento dl consumidor y d las exgencias d la wena fe (no habiéndose negociado individualmente). II) Cuando comprams billete en transport. Públic, no se nos dcne las cndicions dl contrato k celebramos.

III)

Las cláusulas sn puests en cnocimiento d la otra prte en el momento k dan su cnformidad (letra pqña C. D seguros).

IV)

Lo de la oscuridad ya visto.

 Rqsits de incorporación de las cndiciones generales al contrato
>

 – Criterio formal general: la redacción de las cláusulas generales ha de ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

   * Cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

  – Conocimiento del adherente: las condiciones generales k el adhernte no haya tnido oportunidad real d conocer d manera completa al tmpo de la celebración dl cntrato o no hayan sido firmadas cuando sea preceptivo no se incorporan al contrato.

     * Cntratos formalizados x escrito: 5.1 y 5.2 LCGC / No formalizados x escrito 5.3 LCGC / Telefónicos o electrónicos: 5.4 LCGC. 

Nulidad d las condiciones generales y efectos
> Supuestos d nulidad (8.1 LCGC):
I) Cláusulas k cntradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en otra norma imperativo o prohbitiva, slvo k en ellas se establezca un efecto distinto pra el cso de contravención.

II)

Cláusulas abusivas.

 Efectos: 10 LCGC.

8. La eficacia del contrato

 La eficacia contractual típica consiste en el nacimiento de Ob a cargo duna, de las dos, o d las diversas partes cntratantes y el establecimiento duna relación obligatoria enter las partes contratantes. Presupuesto lo anterior, hay k distinguir:
I) eficacia vinculante: es inherente al consentimiento contractual, cn independencia de si el cntenido obligatorio del cntrato es simultáneo o no. Dtermina la irrevocabilidad dl cnsentimiento e inmodificabilidad dl cntenido cntractual.

II)

Eficacia obligatoria: nacimiento de las Ob. Hay k difrenciar entre contractos consensuales y reales (1740, 1758 y 1863 CC).

15. La interpretación del contrato

1. Principios generales

La interpretación del contrato consiste en averiguar cuál es la voluntad de los contratantes, y su finalidad, cuando el contrato es dudoso es la de salvarlo e impedir por tanto que por una aparente ininteligencia del mismo éste no produzca efectos -> finalidad k la ininteligencia dl msmo acabe cn sus efects.

1.1 La prioridad de la voluntad sobre la declaración + 1.2 La responsabilidad del declarante

Intenció dels contractants, art. 1281,1.

La voluntat real preval sobre la declaració, art. 1281,2 (també, art. 675, 1070,1 o 1075); excepcions:

– Oposabilitat, art. 1289,2 (773).

– Responsabilitat del declarant per la forma de l’exteriorització de la declaració, art. 1288 en relació a l’art. 
1302, també, art. 10,4 LCU.

2. El objeto de la interpretación

En cuanto al objeto de la interpretación. Nos sirve interpretar un contrato para averiguar la voluntad de los contratantes, pero junto a este criterio subjetivo necesariamente debemos acudir a un criterio objetivo en el sentido de atender a la literalidad de las clausulas.

3. Los medios de interpretación

El CC acude también a otros varios medios interpretativos. Así también recoge el criterio de la usualidad y el individualista. Es decir, para interpretar un contrato también habrá que hacer un análisis del nivel cultural, formativo, intelectual, social de cada contratante, y además habrá que estar también a factores externos como el momento en que se realiza el contrato, los usos sociales de dicho momento y las especialidades de cada localidad.

4. Los criterios de interpretación

El CC regula la interpretación de los contratos en los arts. 1.281 a 1.289 CC, los cuales, según la doctrina regulan 3 tipos de interpretaciones:

  –

Interpretación superflua o innecesaria

Se dice que in claris non fit interpretatio, si los términos de un contrato son claros no es necesario interpretar. El art. 1.281.1 CC dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención evidente de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sin embargo incluso para llegar al convencimiento de que los términos de un contrato son claros hay que interpretar ese contrato, por eso, pues una mera lectura rápida implica una interpretación.

El CC regula varias reglas de interpretación:

     *

Teoría del criterio individual

El art. 1.281.2 CC dice que si las palabras del contrato parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalece esta intención frente a la literalidad de las palabras. El código acude pues al criterio subjetivo. El art. 1.282 añade que para valorar la intención de los valorantes también puede acudirse a datos extrínsecos que presidieron la relación del contrato que nos pueden ayudar para interpretar el contrato. Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse a los actos de éstos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato. Es decir, una vez celebrado el contrato, lo que han ido haciendo los contratantes justo después de celebrarlo nos sirve muchas veces para ver cuál fue su voluntad. Nada se dice en el CC de los actos anteriores a la celebración del contrato, y aunque solo se refiera a actos coetáneos y posteriores, nadie discute (TS) que los elementos, actos o negociaciones anteriores a la perfección del contrato son igualmente valiosísimos materiales de interpretación del contrato y por tanto también, aunque no lo diga el CC sirven para averiguar cuál fue la voluntad de los contratantes.

     *

Respeto del fin unitario por el que nacíó el contrato

: Consiste en saber que querían los contratantes, y con esta pregunta, ésta finalidad última del contrato nos puede servir para despejar dudas que surgen de la lectura del contrato. Así el art. 1.284 CC dice que si alguna cláusula del contrato admitiera distintos sentidos deberá entenderse conforme aquel que sea necesario para que produzca efectos. El art. 1.283 CC dice que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán incluirse en él cosas distintas ni casos diferentes de aquello que se propusieron los contratantes a la hora de contratar.

*

Interpretación sistemática

Según este criterio de interpretación del art. 1.285 CC unas cláusulas nos pueden servir para interpretar otras. Determinadas cláusulas que no sabemos del todo bien que quieren decir, quizá leyendo todo el contrato pueden acabar de entenderse con el resto. Y así este artículo dice que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte de todas ellas.

     *

Principio dogmático

: Es aquel que hemos de interpretar el contrato atendiendo a su naturaleza jurídica. La naturaleza jurídica del contrato quiere decir que las partes han calificado el contrato de una u otra manera, es decir, si las partes en el contrato dicen que se trata de una compraventa, son éstas las que han calificado. 

     *

Criterio de la usualidad

Este criterio nos permite acudir a materiales externos al contrato como son los usos de la localidad, el nivel social y cultural de los contratantes, el tiempo en que se celebra el contrato, etc., y todos estos materiales nos pueden servir para acabar de entender e interpretar el contrato. Y así el art. 1287 CC nos dice que el uso y la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en ellos la omisión de las cláusulas que suelan establecerse.

     *

Principio interpretatio contra stipulatorem

El art. 1288 CC lo regula, en el sentido de que la interpretación de una clausula oscura no puede favorecer nunca a aquel de los contratantes que haya creado la oscuridad (Si hay un pleito en materia de interpretación de los contratos lo primero que hay que ver es quien redacto ese contrato. Este dato extrínseco es importante).

 –

Interpretación necesaria

 –

Interpretación insuficiente

Regulada por el art. 1289 CC, el cual dice: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

5. La integración del contrato

 Cuando hablamos de interpretar un contrato hemos de distinguirlo de figuras afines como la llamada integración del contrato. Integrar un contrato quiere decir que, a veces, en el mismo no se incluyen determinadas cláusulas, pero del conjunto del contrato podemos crearlas, añadir esas omisiones. Muchas veces de la interpretación de todo el contrato podemos integrarlo añadiendo conceptos o añadiendo clausulas incluso que se sobreentiende que las habrían incluido los contratantes aunque no lo hubieren hecho en su día. 

///

Incompletesa en l’autoregulació d’interessos.

Cal diferenciar:

– La fixació legal del contingut del contracte, que és l’aportació legal al contingut contractual, ex art. 1258 
(les normes de caràcter dispositiu també serán contingut contractual, si no han estat excloses per la voluntat 
dels subjectes, ex arts. 1475, 1476, sanejament, 1521, retractes legals, o 1124).

– La integració, que s’orienta a completar les llacunes que es deriven del contracte, format pel contingut 
normatiu voluntari i legal, i que pot ser:

A)  Autointegració, art.1289,2: no es pot imaginar una voluntat inexistent

B)  Heterointegració, art. 1258 en relació al 1287,final

Els seus mecanismes són:

– La llei, 1258, 1255 i 8,1,2 LCU.

– L»ús o costum del país (usos negocials), es refereix a les claúsulesd’estil, ex art. 1,3,final o 571.

– La bona fe, ex art. 1107,2.

6. Los contratos sin sentido normativo

 Los contratos forzosos (opuestos a normativos) son los k el legislador obliga a celebrar, no hay autonomía contractual, n se les puede cnsiderar cntratos. Ley limita la autonomía privada, en interés general, oblgando a 1 de las partes. Los contratos típicos poseen regulación legal en el OJ civil, cmo el de compraventa. Los atípicos, en cambio carecer duna especial regulación en el OJ civil (cntrato d garaje). Están los propiamente atípicos, cuya cnstrucción ha sido x cmpleto de las partes, y los mixtos o completos, k cntienen elementos d 2 o + eskmas cntractuales típicos (suelen serlo la mayoría en los OJ desarrollados).

 Sobre la regulación aplicable a los atípicos:
I) Normales legales d corte imperativo. II) Lo pactado.

III)

Las normas legales de D supletorio d los contratos en gneral k sean aplicables al caso cncreto. Sobre la regu.Ación: Normativo en los mxtos, ¿cabe aplicación d normas d C en k sinspiran? Hay dos teorías:
I) Teoría de la absorción: Busca el elemento preponderante, si se corresponde cn el preponderante duno típico saplica su normativa (garaje -> depósito).

II)

Teoría d la combinación: Combina la normativa de los cntratos d referencia (garaje -> arrendamiento; depósito).

III)

T. De la aplicación analógica: cntrato se smete a lo k sobtenga, en el caso concreto, de los PGD. Jurisprudencia resuelve a la vista de lo + cnveniente en cda caso.

///

A l'»objecte principal del contracte» no se li pot atribuir cap sentit normatiu: art. 1289,2 nul.Litat.

16. La tipicidad contractual

1. La identificación del tipo contractual

Tipicitat contractual: diversificació legal del tipus bàsic contracte en diferents tipus contractuals específics en base a un conjunt de dades o notes carácterístiques (índexs del tipus) que identifiquen un contracte concret, amb atribució d’una regulació pròpiá.

Dades per a la identificació dels tipus contractuals:


A) Ex lege: la causa (del contracte: la funció econòmica que compleix)

      Classifica genèricament els contractes en onerosos (funció d’intercanvi de béns entre els subjectes), gratuïts (enriquiment d’una de les parts sense contraprestació) o de garantía (reforçament de la posició del creditor assegurant amb mitjans específics la satisfacció del dret de crèdit). 


Onerositat, gratuïtat i garantía = índexs generals del tipus


      Dins de cada categoría general, la causa o funció específica identifica un determinat contracte i el diferencien dels altres pertanyents al mateix grup genèric. Exemples:


                 -dins l’onerositat, la funció concreta d’intercanvi de cosa per preu és índex específic del tipus compravenda (art. 1445 CCesp.); la d’intercanvi de cosa per cosa, del tipus permuta (art. 1538 CCesp.); la d’ús temporal d’una cosa per preu, del tipus arrendament de cosa (art. 1543 CCesp.).


-dins la gratuïtat, la cessió de l’ús temporal d’una cosa sense contraprestació és índex tipològic específic del contracte de comodat (art. 1741 CCesp.).


                 -dins la funció de garantía, si consisteix en la intercessió d’un tercer que s’obliga com a deutor subsidiari (que se suma al deutor principal) identifica el contracte de fíança (art. 1822 CCesp.); si té lloc mitjançant l’afectació d’un bé directament executable pel creditor en cas d’incompliment de l’obligació garantida, identifica el tipus penyora (si el bé és moble) o el tipus hipoteca (si és immoble). En aquest cas la causa no és suficient per si sola per a identificar el tipus específic: cal també l’índex derivat de la naturalesa de l’objecte.

      
B) Ex voluntate (dades referides a l’objecte del contracte):
                 a) La naturalesa de la cosa: distingeix els contractes referits a coses (creadors d’obligacions de donar o de drets reals) en funció del caràcter moble o immoble.

      Naturalesa moble: exigida pels tipus contractuals prèstec (art. 1740 CCesp.), dipòsit (art. 1761 CCesp.) i penyora (art. 1864 CCesp.). El caràcter fungible o infungible de la cosa moble és també índex identificador que diferencia, dins la mateixa funció de prèstec, els contractes de mutu i de comodat.

      Naturalesa immoble, en contractes creadors de drets reals no possessoris: cens (art. 1604 CCesp., art. 1 LC), hipoteca immobiliària (art. 1874 CCesp.).

                 b) L’activitat: en els contractes que comporten obligacions de fer, és la dada tipològica que, per exemple, diferencia el mandat (gestió de negocis aliens, art. 1709 CCesp.) del dipòsit (guarda de la cosa dipositada, art. 1766 CCesp.).

2. El precontrato

 Se puede definir como aquel acuerdo de voluntades, en virtud del cual las partes preparan, sientan las bases fundamentales, de un contrato posterior y se obligan a desarrollar esas bases para que el contrato definitivo quede concluido. El problema de este contrato radica en su naturaleza jurídica, siempre que hablamos de naturaleza jurídica pensaremos en un pleito. Puedo yo obligar a la otra parte a que lo cumpla si este no quiere?

   –
A juicio de Ledesma este contrato es un contrato normal,  su única especialidad radica en el objeto, y el objeto no es dar hacer o no hacer, sino que es una ulterior actividad jurídica (cerrar un contrato). Se trata de un artificio contractual pues, el precontrato no es un contrato distinto, es un artificio. Y así este autor entiende que si este llamado precontrato tuviera por objeto un futuro contrato normal y contrato (consensual) el famoso contrato seria ese contrato. En cambio si este llamado precontrato tuviere por objeto un contrato real, es decir que exige la entrega de una cosa, este precontrato carecería de sentido como algo independiente hasta que no se entregara la cosa. Y si este llamado precontrato se refiriera a un futuro contrato solemne (que se ha de elevar a documento público) hasta que no se haga de forma pública no hay contrato.

   –
Teoría de la colaboración (de Roca Sastre): para hablar del precontrato. La teoría de la colaboración, el precontrato, sienta las bases del futuro contrato y el objeto del precontrato no es otro que las partes se obligan a colaborar para que el contrato definitivo llegue a buen puerto. Y cuando Roca dice:” se comprometan a  colaborar”, quiere decir que ya no tienen que discutir sobre el consentimiento, objeto ni causa.

   –

Teoría de de Castro

De Castro nos dice que el precontrato, lo único que es, es una fase del negocio contractual, y este autor la denomina la fase de promesa. Que sería como una fase intermedia, entre las negociaciones previas y la perfección del contrato. Pero a juicio de este autor, cuando ya estamos en esta fase de promesa de contrato, las partes ya quedan obligadas, y por tanto, el contrato ya ha nacido.

 En nuestro derecho à este precontrato tendría su base en un artículo. En el del principio de la autonomía de la voluntad. No hay ningún artículo contrato que hable del precontrato. Por tato en lo de la autonomía de la voluntad, las partes pueden quedar vinculadas por lo que hasta ahora hemos estado llamando promesa de contrato.

3. El subcontrato

Segon contracte derivat d’un primer del mateix tipus i sobre el mateix objecte entre una de les parts del primer contracte i una tercera persona.

Per ex., contracte de subarrendament entre l’arrendatari i un tercer: dos contractes (arrendament i subarrendament) vinculats per un subjecte comú en posicions diferents: l’arrendatari en virtut del primer contracte és subarrendador en virtut del segon.

El subcontracte no té autonomía pròpiá: relació de dependència (accessorietat) respecte del contracte principal (el subarrendament no pot existir ni subsistir sense l’arrendament).

Supòsits:



-subarrendament de coses: art. 1550 CCesp.; art. 8.2 i 32 LAU


-submandat (mandatari esdevé mandant d’un nou mandatari o «substitut»): art. 1721 CCesp


-subfiança: art. 1846 i 1848 CCesp


-subemfiteusi (referència negativa: suprimit): art. 1654 CCesp

Doble relació jurídica del subcontractant (subarrendatari, submandatari o subfiador):



                 -amb la part amb qui ha contractat (arrendatari, mandatari, fiador): relació contractual típica derivada del subcontracte concret


                 -amb l’altra part del contracte principal (arrendador, mandant, creditor garantit): relació quasicontractual de gestió de negocis aliens. El subcontractant respon davant el titular dels interessos en què intervé (art. 1551, 1722, 1836 CCesp.).


17. El ámbito subjetivo de la eficacia del contrato

1. El concepto de parte contractual. La relatividad

 Los arts. 1091 y 1257 CC delimitan el ámbito subjetivo d la eficacia contractual:
I) Las arts contratantes.

II)

Los herederos: para k  les alcance -a estos- la eficacia contractual es necesari k a) los derechos y obligacions k dimanan dl cntrato sean transmisibles y k b) tenga lugar la apertura de la sucesión d la parte cntratante.

El cntrato no repercute en os terceros ajenos a la relación obligatoria -> principio de RELATIVIDAD CONTRACTUAL

2. La consideración del tercero en el contrato

 Supuestos k implican la presencia dun tercero que, sin intervenir drectamente en el contrato en el momento d su celebración, participan d la eficacia.

2.1 El contrato en nombre de otro

 Contrato en k uno de ls cntratantes señala k actúa en nombre dun tercero sin estar legitimado pra actuar en nombre ajeno. El cntrato celebrado en nombre dotra persona x kien no tne su autorización o representación es nulo. -> El contrato es ineficaz respecto a la persona en cuyo nombre se ha actuado, pero no entre las partes cntratantes.

 En los supuestos d contrato en nombre de tercero no es posible hablar deficacia contractual respecto d terceros pq es necesaria la ratificación.

2.2 El contrato por persona a designar

 Contrato en k una d las prts cntratantes -estipulante- se reserva la facultad d dsignar en un momento posterior y dntro del plazo establecido a una persona k ocupará su posición cntractual frente al promitente. En este cntrato se pueden distinguir 2 etapas:
I) Anterior a la designación: el cntrato produce efects entre el estipulante y el promitente -> el cntrato es prfecto desd k se frmaliza.

II)

Posterior a la designación dl trcero: para k el tercero ocupe la posición dl estipulante es ncesario k acepte y la elección sea notificada al promitente.

2.3 El contrato en daño de tercero

Es el cntrato de cuya celebración se sigue un perjuicio para tercero



– Lesión dun D subjetivo ilegítima


 – La lesión del derecho subjetivo es culposa:
I) Intención de causar daño.

II)

Conocimiento o posibilidad d cnocimiento d la existencia dun derecho subjetivo k se lesiona.

2.4 El contrato sobre acto de tercero

 Contrato en virtud del cual un cntratante se oblga frente a otro a k un tercero realice una actividad o prestación a su favor. I) Partes cntratantes: estipulante y promitente. II) Tercero: quien ha d realizar la actvidad prometida.

 La Ob básica es la del promitente -> obligación d hacer d resultado k se cumple cn la simple aceptación dl trcero x tanto.

2.5 La estipulación en favor de tercero

 Cntrato en vrtud dl cual las parts cntratantes establecen k una dllas realizará una dterminada prestación a una persona ajna al cntrato y se cncede al trcero la posibilidad dexigir la realización d la prestación (1257.2, 1571, 1766 y 1803.2 CC).

 En el cntrato intervienen:
I) Las partes k celebran el contrato: promitente y estipulante.

II)

Beneficiario: no es parte.

Caracterización dl cntrato


Cmporta la existencia duna clúausla d dsviación dl cntenido cntractual. La relación obligatoria k driva dl cntrato comprende. I) Una única situación d deuda asumida x el promitente. II) Dos situacions d crédito: las diferencias entre ambas situaciones d crédito radica en: a) Momento en k nace el crédito. B) Finalidad.


 El momento más imprtante deste cntrato tne lugar cuando el trcero acepta la estipulación pq: I) a partir dese momento nace el derecho d crédito a su fvor. II) Se da la eficacia dfinitiva d la estipulación a favor d tercer -> hasta k no tiene lugar la aceptación dl tercero, la estipulación establecida a su favor puede ser revocada.

 Carácterísticas d la aceptación: Es una declaración d voluntad recepticia. No se requiere forma alguna. Se ha d producir en el período d vigencia y, en defecto, mientras no sea revocada.

 

Relación promitente/estipulante


Son las parts dl cntrato y su relación se rige x las reglas generales. Cmo nrma general a la relación cntractual presentará carácter bilateral y cmportará la posibildiad d ejercicio d la facutad resolutoria en caso d incumplimiento k comportará la extinción dl derecho del tercero. No obstante, el ejercicio d la facultad resolutoria y sus efects están condicionados e función dl momento en k se ejerce.
I) Antes d la aceptación dl tercero: no plantea problemas pues todavía el tercero no es titular d ningún derecho subjetivo.

II)

Después d la aceptación dl tercero: problema: el tercero ya es titular dun derecho subjetivo.

 

Relación estipulante/beneficiario


Estas relacions son ajenas al cntrato y solo sirven para fundamentar la atirbución d la estipulación a favor de tercero. Ambos pueden reclamar el crédito. La relación causal puede ser onerosa o gratuita.


 

Relación promitente/beneficiario


Esta relación tne lugar cuando el beneficiario ha aceptado la estipulación -> el tercero es titular dun derecho d crédito. La aceptación dl tercero le cnviene en titular dun derecho subjetivo, pero no en parte cntractual. La relación obligatoria k nce entre rpomitente y beneficiario s rige x las reglas generales y x las siguientes específicas:
I) Excepciones oponibles x el promitente: a) Objetivas derivadas dalgún vicio cntractual d la exigibilidad d la Ob. b) Personales k tenga frente al trcero exclusivamente.

II)

La renuncia dl tercero al derecho d crédito opera al marge d la relación surgida entre el estipulante y el promitente -> la renuncia libera al promitente frente al tercero, pro no frente al estipulante.


18. Los contratos celeberados por los consumidores y por los usuarios

1. La pluralidad normativa

2. El concepto d consumidor y usuario

En un sentit abstracte, el consumidor sequipara al ciutadà en tant que persona que
aspira a tenir una adequada qualitat de vida (Llibre I, títol I, capítol I del TRLGDCU
protecció de la salut i seguretat ; Llibre I, Títol I, Capítol IV del TRLGDCU Dret a
la informació, educació i formació; Llibre I, Títol II, Capítol IV del TRLGDCU dret
de representació i consulta). Una noció concreta de consumidor, apta per atribuir-li
drets que pot exercitar individualment, lidentifica com a client potencial, és a dir, tots
els possibles adquirents dels béns i serveis que sofereixen al mercat.

 Als efectes del Codi de Consum de Catalunya, sentén per persones consumidores i
usuàríes, les persones físiques o jurídiques que actúen en el marc de les relacions de
consum en un àmbit aliè a una activitat empresarial o professional. També tenen aquesta
consideració els socis cooperativistes en les relacions de consum amb la cooperativa.
Qualsevol referència que es faci en aquesta llei al concepte de persona consumidora
sentén que és feta a la persona consumidora o usuària en tant que gaudeix de béns i
serveis fruit de lactivitat empresarial en el mercat (art. 111-2, a) Codi de Consum de
Catalunya).

 Per la seva banda, empresari o empresària ho és qualsevol persona física o jurídica,
pública o privada, que, en lacompliment dun negoci, un ofici o una professió,
comercialitza béns o serveis o, de qualsevol altra manera, actúa en el marc de la seva
activitat empresarial o professional (art. 111-2, b) Codi de Consum de Catalunya).

3. La formación del contrato de consumo. La oferta contractual. La incorporación de la publicidad en la oferta. Los deberes de información previa y la facultad unilateral de desistimiento reconocida al consumidor

Els contractes que celebren els consumidors amb un empresari es caracteritzen perquè
hi ha una regulació específica que ha estat imposada per tal de fer front al desequilibri
inherent que se suposa que existeix entre les parts contractuals, més que no pas per la
naturalesa de loperació realitzada. És per aquest motiu que una bona part de la
normativa sobre protecció dels consumidors està dirigida a restablir aquest equilibri.
Les seves regles incideixen tant en la formació del contracte com en la seva execució.
Els contractes amb els consumidors es caracteritzen pel següent:
– Per les parts que celebren el contracte: un consumidor i un empresari.
– Per lobjecte de lobligació: lobligació del consumidor serà la de pagar el preu i
la de lempresari pot consistir en lobligació de donar o lobligació de fer segons
que lobjecte consisteixi en un bé de consum o un servei.
– Per la naturalesa de lobjecte sobre el qual recau lobligació: és un bé de consum
o un servei.
– Per la causa del contracte: es pot dir que és la de satisfer les necessitats personals
i familiars del consumidor i usuari.
Lobjectiu principal de la normativa de consumidors i usuaris és protegir el
consentiment del consumidor, des de la fase preliminar del contracte i després de la seva
conclusió. En tot cas, ha de constar de forma inequívoca la voluntat de contractar o, si
sescau, de posar fi al contracte (lart. 62 TRLGDCU).
Abans de contractar, lempresari té el deure dinformar prèviament al consumidor i
usuari de forma clara, comprensible i adaptada a les circumstàncies sobre les
carácterístiques essencials del contracte, en particular, sobre les seves condicions
jurídiques i econòmiques, i dels béns o serveis objecte del contracte (art. 60.1
TRLGDCU). Aquesta informació és gratuïta.
Cal destacar, a més, que el contingut de loferta, promoció o publicitat, les prestacions
pròpies de cada bé o servei, les condicions jurídiques o econòmiques i garanties ofertes
sincorporen al contracte, sent exigibles pels consumidors i usuaris, encara que no
figurín expressament en el contracte celebrat, en el comprovant o el rebut i hauran de
tenir-se en compte en la determinació del principi de conformitat amb el contracte (art.
61.2 TRLGDCU). El fonament cal trobar-lo en el principi de bona fe de larticle 1.258
CCE: si, com aquest precepte disposa, els contractes obliguen no només a
lexpressament pactat per les parts sinó també a totes les conseqüències que segons la
seva naturalesa siguin conformes a la bona fe, a lús i a la llei imperativa, la bona fe
exigeix integrar el contracte amb les declaracions o manifestacions publicitàríes.

Sexigeix confirmació documental de la contractació realitzada, lliurant un rebut,
justificant, còpiá o document acreditatiu amb les condicions essencials de loperació i,
si sescau, incloses les condicions generals de la contractació, acceptades i firmades pel
consumidor i usuari (art. 63 TRLGDCU).

FACULTAT DE DESISITIMENT

Facultat que té la persona consumidora de decidir la devolució del bé o la cancel·lació
del servei durant el temps establert com a període de reflexió (111-2. N) Codi de
Consum de Catalunya; art. 68 TRLGDCU) en els supòsits legalment o
reglamentàriament previstos (les compravendes a distància o fora de lestabliment
mercantil) i quan així ho reconegui loferta, la promoció publicitària o el propi contracte
(art. 68. 2 TRLGDCU). En resum, és la facultat del consumidor i usuari de deslligar-se
duna relació contractual, de posar fi a un contracte ja celebrat, perfeccionat.
Es tracta duna facultat dexercici potestatiu, discrecional, ad nutum, del consumidor i
usuari, sense penalització ni cost, que ha de notificar a lempresari, però sense que hagi
de justificar-ne la causa de la seva decisió. És un declaració de voluntat unilateral (el
consumidor i usuari), receptíCía (dirigida a lempresari amb el que va contractar el
consumidor) i no personalíssima (la pot emetre el seu representat i, en cas de defunció
del consumidor i usuari, els seus hereus).
Està sotmesa a un termini breu dexercici, que caduca, per als casos generals previstos
en el TRLGDCU, en el termini de:
– 7 dies hàbils, a comptar des de la recepció del bé o la prestació del servei, si
lempresari va complir amb el deure dinformació i documentació sobre el dret de
desistiment;
– 3 mesos, si lempresari no va complir amb aquest deure dinformació i documentació,
a comptar,
a. Des que es va lliurar el bé contractat o shagués celebrat el contracte si
lobjecte daquest fos la prestació del servei o
b. Des que compleix amb el deure dinformar.
A les relacions a distància, cal que lempresari o empresària lliuri a la persona
consumidora tota la documentació acreditativa del contracte i del pagament i el
document per a lexercici del dret de desistiment, quan li correspongui (art. 222-3 Codi
de Consum de Catalunya).
Exercitada la facultat de desistiment, tot el contracte (no hi cap el desistiment parcial)
esdevé ineficaç, amb efectes retroactius i amb lobligació de les parts de restituir-se
recíprocament allò que van percebre per raó del contracte.


4. El contenido del contrato: las condiciones generales del contrato y las cláusulas abusivas

Art. 1 LCGC


Condicions generals del contracte = “cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes… habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos” 
[Preví: La LCGC s’aplica als contractes subjectes a la legislació espanyola i als sotmesos a legislació estrangera si l’adherent ha emés la declaració negocial en territori espanyol i té en aquest la residència habitual: art. 3]

    – Predisposades (redactades prèviament), amb precisió art. 1.2 LCGC (“negociación individual” però “apreciación gobal” = “contracte d’adhesió”)

    – Necessitat informació expressa a l’adherent

    – Indiferent autor material, aparença externa, extensió etc

    – Formen part del contracte des d’acceptació per l’adherent de la incorporació + la signatura de tots els contractants [art. 5 LCGC: “Requisitos de incorporación”]

– Acceptació per l’adherent // signatura de tots els contractants.
– Necessitat d’informació expressa i lliurament d’un exemplar
– si contracte NO formalitzat per escrit [mer resguard lliurat pel predisponent]: art. 5.3 LCGC
– Si contractació telefònica o electrònica: art. 5.4 LCGC

      

*

  Clàusules fosques: 
diferenciar supòsits art. 6.2 (interpretació contra proferentem) i art. 7 LCGC (no incorporació al contracte)

      

*

  Clàusules nul·les de ple dret: art. 8 LCGC

* acció individual de nul·litat
* accions col·lectives de cessació o retractació: art. 12 ss LCGC; art. 11 LEC
– Efectes declaració judicial de nul·litat: 
– nul·litat del contracte
– manteniment del contracte sense aquelles clàusules: necessària la integració del contracte d’acord amb l’art. 1258 ss Ccesp. (art. 10.2 LCGC)

      

  *

  Regles d’interpretació: art. 6

– si conflicte /contradicció entre condicions generals i les específicament previstes per un contracte, prevalen aquestes “salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares” (art. 6.1)
– Interpretatio contra proferentem: art. 6.2
– Aplicació de l’art. 1281 ss. Ccesp.

Sobre les cláusules abusives ->

– estipulacions no negociades individualment / pràctiques no consentides expressament
            * [càrrega de la prova si s’afirma que negociació individual: art. 82.2.2]
– contra les exigències de la bona fe
– en perjudici del consumidor, “un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”

Diferenciar àmbit d’aplicació de TRLGDCU i LCGC: 
* Àmbit subjectiu: TRLGDCU només consumidors // LCGC: l’adherent no necessàriament consumidor
* Àmbit objectiu: LCGC només per contractes celebrats mitjançant les condicions generals
* Doble control de les clàusules: d’incorporacióinclusió (art. 5 i 7 LCGC) Art. 81 ss. TRLGDCU [control formal] i de contingut.

Art. 82.4 presenta la relació posterior dels art. 85-90 TRLGDCU (són les anteriors 29 condicions abusives, llista no exhaustiva, de la DA 1ª LCGC)  
Agrupades com:
– 

Clàusules que lliguen la vinculació contractual a la voluntat de l’empresari: Art. 85

* p.E., clàusules que li reserven un termini excessivament llarg per acceptar una oferta
– o que preveuen pròrrogues automàtiques…
– o resolució anticipada del contracte si no s’atorga la mateixa facultat al consumidor…


– Clàusules que limiten o exclouen els drets bàsics dels consumidors: art. 86


* p.E., l’exclusió o limitació de la responsabilitat de l’empresari en l’incompliment del contracte.
* restricció de les facultats de compensació de deutes…


– Clàusules que minven la reciprocitat: art. 87


* p.E., autorització per rescissió discrecional del contracte pel professional si al consumidor no se li reconeix la mateixa facultat

– Clàusules que imposen garanties desproporcionades al consumidor o li imposen indegudament la càrrega de la prova: art. 88 TRLGDCU

– Clàusules que resulten desproporcionades en relació amb el perfeccionament i execució del contracte: art. 89 TRLGDCU


– Clàusules que contravenen les regles sobre competència i dret aplicable. Art. 90

IMP:


 Ex art. 83: “serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas” 
            EFECTE: manteniment del negoci, invalidesa de la clàusula.
– Malgrat nul·litat “de pleno derecho”, el proponent de la clàusula no pot invocar-la (Més adient el fet de tenir-la per no posada)
– El jutge que declara la nul·litat integra el contracte i disposa de facultats moderadores respecte dels drets/ obligacions de les parts quan subsisteixi el contracte.

5. El régimen de garantía de la conformidad de la cosa objeto del contrato con el contrato

 El títol V del Llibre II del TRLGDCU es dedica a les garanties: duna banda, la garantía
legal per falta de conformitat i, de laltra, la garantía comercial addicional, les
obligacions de documentació i serveis postvenda.
I. La garantía legal (art. 116 i ss. TRLGDCU).
La garantía legal es refereix a la responsabilitat contractual que incumbeix al venedor i,
si sescau, al productor, per les faltes de conformitat del producte amb el contracte.
Al·ludeix, doncs, a lobligació del venedor de lliurar al consumidor un producte que
sigui conforme amb el contracte i la consegüent responsabilitat daquest subjecte (o, si
sescau, el productor), derivada de falta de conformitat (articles 114 a 124 del
TRLGDCU). El règim de responsabilitat del venedor per incompliment de lobligació
es construeix, doncs, en torn del concepte legal de falta de conformitat del producte amb
el contracte. Per tal que lobligació de lliurament pugui considerar-se complida
correctament, el producte lliurat ha de ser conforme amb el contracte. La responsabilitat
per falta de conformitat es configura com una responsabilitat objectiva i obligatòria,
amb puntuals causes dexoneració (art. 116. Apartat 2.D) final i 3 TRLGDCU).
És una garantía obligatòria i no es susceptible de renuncia prèvía pel consumidor.
El venedor respon per les faltes de conformitat que existeixin en el moment del
lliurament, sempre que aquestes es manifestin en un termini de dos anys des que aquesta
es va produir. Més enllà daquest termini, el venedor no té obligació de respondre per
les faltes de conformitat.

 La falta de conformitat abasta tant la presència de vicis ocult en el producte (art. 1484
CCE), com qualsevol altre defecte, al marge de la seva gravetat. També hi tenen cabuda
els defectes de qualitat, quantitat, la inadequació del producte a lús especial requerit pel
consumidor, lincompliment de les exigències legals o reglamentàríes aplicables al
producte (SAP Madrid 07.05.2007 el vehicle superava els límits demanació de fums
reglamentàriament permesos).
No shi inclouen el compliment de la prestació amb retard o els supòsits de lliurament
dun producte sobre el qual existeix un millor dret de tercer no previst al contracte (art.
85 Ccom).
Larticle 116 TRLGDCU regula els requisits de conformitat del producte amb el
contracte:


– Correcta identificació del producte: el producte és conforme amb el contracte si
sajusta a la descripció realitzada pel venedor i posseeix les qualitats que el
venedor hagi presentat al consumidor i usuari en forma de mostrá o model.
– Funcionalitat objectiva del producte: la aptitud del producte per servir als usos a
què ordinàriament es destinin els productes del mateix tipus.
– Funcionalitat subjectiva del bé: ha de ser apte per a qualsevol ús especial
requerit pel consumidor i admès pel venedor. Aquest ús ha de ser diferent o ha
de presentar particularitats respecte de lús ordinari dels productes del mateix
tipus.
– Qualitat i prestacions habituals en el bé dacord amb la seva naturalesa i amb les
declaracions públiques del venedor, o daltres subjectes implicats en la
comercialització del producte.
– Cal que hi hagi una correcta instal·lació del producte. Lart. 116.2 TRLGDCU
equipara la falta de conformitat derivada duna incorrecta instal·lació a la falta
de conformitat del producte amb el contracte.
Larticle 116.3 TRLGDCU conclou amb la delimitació de dos supòsits en els quals no
existeix responsabilitat del venedor per falta de conformitat:
1. Quan el consumidor conegués la falta o no hagués pogut fundadament
ignorar-la en el moment de la celebració del contracte, i
2. En cas que la falta de conformitat derivi de les declaracions públiques del
productor o del seu representant, relatives a les carácterístiques concretes del
producte.
La prova correspon al venedor.
Davant aquesta falta de conformitat, el TRLGDCU ofereix dos reméis: uns primaris i
uns secundaris.
A) Els reméis primaris davant la falta de conformitat són la reparació i la substitució del
producte. El consumidor i usuari podrà optar entre exigir la reparació o la substitució
del producte. Són dos drets dexercici alternatiu (o, si sescau, successiu). La facultat
dopció la té el consumidor i no pas el venedor. Això no obstant, el venedor podrà
oposar-se a lopció del consumidor quan el remei sigui dexecució objectivament
impossible o resulti desproporcionat en el termes de larticle 119.2 TRLGDCU (per
exemple, quan el producte sigui únic en la seva espècie, o perquè és molt antic, de
fabricació limitada o també productes de segona mà-).
B) Els reméis secundaris davant la falta de conformitat són la rebaixa del preu i la
resolució del contracte.
La rebaixa del preu i la resolució del contracte procediran, a elecció del consumidor i
usuari, quan aquest no pugui exigir la reparació o la substitució del producte i en els
casos en què aquestes no shaguessin dut a terme en termini raonable o sense majors
inconvenients per al consumidor i usuari. La resolució no procedirà quan la falta de
conformitat sigui descassa importància. La resolució no es regula específicament
(règim general 1.124 CCE).
La rebaixa del preu és un remei compatible amb lacció per sol·licitar la indemnització
pels danys produïts per la falta de conformitat (art. 117 TRLGDCU). La justificació rau
en la diferent naturalesa dambdues: lacció per sol·licitar la rebaixa del preu tracta de
restablir lequilibri entre les prestacions de les parts; lacció indemnitzatòria busca
compensar els danys que hagin pogut produir-se al creditor com a conseqüència de la
falta de conformitat.
Lexercici de lacció de danys i perjudicis està supeditada a la doble circumstància de
què aquests danys que el consumidor ha dacreditar, shagin produït i derivin de
lincompliment imputable al venedor.
II. La garantía comercial addicional (articles 125 i 126 TRLGDCU).
Pot oferir-se amb caràcter voluntari i consisteix en realitzar determinades prestacions
en relació amb el producte. Vincula al garant des que es perfecciona el contracte
dadquisició daquest producte. El caràcter voluntari de la garantía es refereix al fet del
seu oferiment. Per tal que neixi la garantía comercial és necessari que existeixi una
declaració de voluntat emanada del garant. Un cop prestada la garantía, qui figuri com a
garant (per exemple, lempresa fabricant del producte) queda vinculat pel seu contingut.
Tradicionalment, la garantía comercial sassocia a lassumpció, per part del garant, del
compromís de respondre del correcte estat i funcionament del producte durant un
període de temps determinat.

19. La modificación y la extinción del contrato

1. La modificación del contrato por onerosidad excesiva

 El CC establece el principio de vinculación dl contrato -> pacta sun servanda. Del principio de vinculación d los contratos deriva la regla de inmodificabilidad del contenido contractual -> desd k el cntrato es perfecto y vinculante, sun contenido es inmodificable. ¿Qué sucede si se produce una modificación d las circunstancias entre el período comprendido entre la celebración dl cntrato y el momento dl cumplimiento? ¿Se podría modificar el contenido del contrato si a consecuencia del cambio de circunstancias uno de los contratantes resulta perjudicado por excesiva onerosidad?. // El supuesto del 1575 CC.

 La cláusula rebús sic stantibus
-> Para k proceda la modificación dl cntenido contractual x alteración d las circunstancias es necesaria la concurrencia d dterminados presupuestos y requisitos. PRESUPUESTOS: Relación contractual d carácter oneroso, contrato d ejecución duradera y relaciones contractuales pendientes de ejecución. REQUISITOS: Verificación duna alteración extraordinaria e imprevisible d las circunstancias k rodearon a la celebración dl cntrato. Alteración objetiva. Destrucción d la relación d equivalencia entre las prestaciones -> excesiva onerosidad. El perjuicio no ha d ser imputable al perjudicafdo k, además, no puede encontrarse en mora para instar el reajuste de las prestacions. EFECTOS: el contrato no sextingue, solo se reajustan las prestacions.

2. La posición de parte contractual como objeto del tráfico

 La posición d parte contractual es transmisible mediante a partir d 3 mecanismo: Sucesión hereditaria / Celebración dun ngocio inter vivos orientado a ese fin -> cesión d contrato. / Disposición legal k lo establezca. // Cesión d contrato -> negocio jurídico inter vivos k tne x objeto la transmisión d la posición d parte cntractual.

2.1 La cesión del contrato

 La cesión d cntrato requiere la cncurrencia d 2 ngocios:
I) El cntrato k se transmite.

II)

El cntrato transmisivo.

 En el ngocio intervienen tres voluntads cncurrentes: cdente, cesionario y «cocontratante» -> la declaración d voluntad dl cntratante k no interviene en la cesión es requisito dficacia. Se trata duna declaración d voluntad recepticia k no presenta carácter formal. EFECTOS: desaparición dl cedente d la relación contractual sin efectos retroactivos -> en relación a las prestaciones exigibles en el momento de la celebración del contrato de cesión, el cedente continua manteniendo los derechos y obligaciones.


2.2 La subrogación en el contrato

 Supuesto excepcional en k la subrogación cnvencional puede realizarse x el Deu cn el subrogado sn el cnsenitimiento del Ac. Presupuestos:
I) Contrato d préstamo celebrado x el Deu y un prestamista.

II)

Formalización del cntrato en escritura pública cn expresión dl dstino d la suma prestada -> pagar una deuda anterior dl prestatario.

III)

Pago hecho x el Deu a su antiguo Ac cn la suma recibida en préstamo.

IV)

Cnstancia documental dl pago y expresión d la procdencia dl dnero en la carta d pago.

3. La extinción del contrato

 Supuestos en k tne lugar el cese de la eficacia cntractual x causas distintas de la invalidez o dl cumplimiento dl cntrato:
I) Supuestos d extinción derivados d la voluntad d los cntratantes.

II)

Supuestos dextinción originados en alguna disposición legal. III) Supuestos derivados d circunstancias d las k se ha hecho dpnder la eficacia cntractual.

 En relación cn los supuestos de extinción voluntarios, éstos pueden tener su origen:
I) En la voluntad unilateral de uno de los contratantes -> desistimiento.

II)

En la voluntad bilateral de los contratantes: mutuo disenso.

 MUTUO DISENSO
> Extinción dl contrato fundamentada en un acuerdo de voluntades. El problema viene en la determinación d los efectos: En primer lugar hay k atender a las estipulaciones de las partes y, en su defecto -> contratos atípicos -> distinción:
I) Contrato de ejecución instantánea: el acuerdo extintivo tne eficacia retroactiva.

II)

Contrato de ejecución duradera: no retroactividad.

3.1 El desistimiento unilateral del contrato

 Supuesto de extinción voluntaria de la eficacia cntractual de origen unilateral. Falta d regulación general en el CC y problema en relación cn la terminología no uniforme. Distinción: I) Supuestos en k el desistimiento requiere la concurrencia d causa. II) Supuestos en k el ejercicio d la facultad resolutoria no requiere causa.

 Efectos:
I) Principal: extinción d la relación cntractual. En contratos de ejecuión instantánea -> retroactividad y en C. De ejecución duradera -> irretroactividad.

II)

Eventual: Ob d indemnizar daños y perjuicios -> Si el desistimiento es causal: a cargo dl cntratante cntra el k se ejercita la facultad. Si no es causal: a cargo d kien ejercita la facultad d dsistimiento.

3.2 La restitutio in integrum (1290 y 1293)

Supuesto d extinción dl cntrato fundamentado en el desequilibro dl valor d las prestacions k procede en los supuestos del 1291.1 y .2 CC. Acción de rescisión para menores e incapacitads en relación a ls cntratos celebrads x su representante k les resultan perjudiciales x causa de lesión económica. REQUISITOS:
I) Contrato d enajenación d bienes del representado -> «sin autorización judicial».

II)

Lesión económica en al menos la cuarta parte dl valor d la cosa objeto dl cntrato en el momento d su celebración.

 La acción presenta carácter subsidiario y se cncede x un plazo de caducidad d 4 años a partir dl cese de la minoría d edad, incapcidad o ausencia. EFECTOS -> Extinción dl contrato / Restitución recíproca d las prestacions (1295).

3.3 La rescición por lesión

 Tne lugar en 2 casos tasados.
I) Caso de los actos de tutores k no requieren autorización judicial serán rescindibles cuando tutelado sufre una lesión y esta se cuantifica en + de 1/4 parte dl valor dl objeto dl contrato.

II)

Cntrato celebrado en representación del ausente cuando -«lo de arriba»- (+ d la mitad dl precio justo).

20. Las clases de contratos

1. Los criterios dogmáticos

 Distinció dels contractes en funció dels criteris relatius a la perfecció, la causa (de l’obligació) i l’eficàCía.

1.1 Por razón de la perfección: consensuales y reales quo ad constitutionem

 Los cntratos cnsensuales se perfeccionan x la mera voluntad explícita d cnsentir en obligarse, ncesario k asentimiento sexprese d forma expresa (mandato).

Alguns contractes requereixen també l’entrega de la cosa com a element de perfecció: contractes 
reals quoad constitutionem (reals quant a la constitució). Són:

                       -contracte de dipòsit (art. 1758 i 1763 CCesp.)

                       -contracte de penyora (art. 1863 CCesp.)

                       -contractes de prèstec: mutu i comodat (art. 1740 CCesp.)

En la seva existència com a contractes -perfecció- intervé de manera necessària l’element real del 
lliurament de la cosa dipositada, empenyorada o prestada.

Els contractes reals quant a la constitució no són necessàriament contractes reals també quant a 
l’eficàCía (creació de drets reals; vegeu més endavant, punt 1.4). Aquest doble aspecte només es 
dóna en el contracte de penyora. El dipòsit i les dues modalitats de prèstec són contractes 
d’eficàCía obligacional (creadors d’obligacions).

1.2 Por razón de la causa: causales o abstractos

Regla general: contractes causals (exigència del requisit de la causa de l’obligació contractual, 
art. 1261.3r CCesp.). Els contractes causals poden ser:

A) onerosos:

                       -commutatius: impliquen contraprestació (compravenda, arrendament)

-aleatoris: intervé l’element de l’aleas, el risc de guany o pèrdua (renda vitalíCía, 
 joc o aposta)

B) gratuïts: desig de liberalitat (comodat)

C) neutres: admeten indistintament la causa onerosa o la gratuïta (mandat, mutu, dipòsit)

Contractes abstractes: no regeix l’exigència de causa, i tenen caràcter excepcional. Es tracta del 
contracte de fíança i del contracte novatori -novació passiva per canvi de deutor, art. 1205 CCesp.). 
L’obligació que es crea no requereix justificació causal: reprodueix una obligació anterior 


1.3 Por razón de la eficacia subjetiva: unilaterales, bilaterales y plurilaterales

 Según sea el cntrato celebrado x una o 2 parts es unilateral (es productor de Ob. A cargo d’una sola persona) o bilateral. Hay cntrats ncsariament unilaterales (préstamo), y bilaterales (compraventa) (exige k las Ob. Sean cntrapartida la una d la otra) -> otrs pueden serlo d 2 tipos. Hay tambn bilaterales imperfectos -> Nace originalmnt unilateral, pro deviene luego Bilateral x generarse ob. En el Ac. Los cntrats plurilaterales admiten + d 2 parts cntractuales, generando obligacions para cada una de ellas (sociedad).

1.4 Por razón de la naturaleza del efecto

1.4.1 Creación de obligaciones

 En els cntracts deficacia obligacional, lefecte tipic es la creacio duna relacio obligatoria: es la regla general dl CC. Són els cntracts k s’estudien en l’àmbit dl Dret civil II.

1.4.2 Creación de DR

 En els cntracts d’eficàCía real, l’efecte principal és la creació d DR (penyora, hipoteca). El seu estudi correspon a Dret Civil III.

1.4.3 Legitimación posesoria temporal

 Alguns cntracts referits a coses (creadors d’obligacions o d DR) comporten també com a efecte una legitimació possessoria d carácter temporal a favor duna de les parts: el contracte és el titol k legitima la possessio duna cosa aliena (elimina la usurpacio) i indica en quin concepte (limitat) la poseeix el subjecte legitimat. Exemple: el cntracte d’arrendament d coses -> legitima l’arrendatari per a posseir la cosa arrendada.

2. La ordenación de los contratos regulados en el CC

 Es tracta d la presentació general d l’ordre en que s’estudien els cntractes en particular (d’eficàCía obligacional) a que es refereixen les lliçons 22 a 32.

2.1 Los contratos k tnen por objeto una cosa

2.1.1 Los contratos onerosos de transmisión d la posesión

Compraventa, permuta i arrendament de coses. Sobre los onerosos -> el bneficio duna parte tne cmo contrapartida el bneficio d la otra (hay un sacrificio k es su cntrapartida).

2.1.2 Los contratos gratuitos

Comodato.

2.1.3 Los contratos neutros

 Contracte de mutu (préstamo).

2.2 Los contratos k tnen x objeto una actividad

 a) Actividad k comporta un resultado (k forma parte de la Ob de hacer) – arrendamiento de obra. B) Actividad k no comporta un resultado: arrendamiento d servicios / depósito / mandato.

2.3 Los cntratos societarios

 Impliquen posada en comú de béns o treball i repartiment de resultats.

2.3.1 Bilateral: el contrato parciario

+ adelante.

2.3.2 Plurilateral: la sociedad

+ adelante.

2.4 Los contratos aleatorios

 Las parts al celebrarlos asument riesgo d pérdida o ganancia (cmo el juego, la apuesta).

2.5 Los cntratos d solución d conflictos: la transacción y el convenio arbitral

Tema 30.

2.6 El contrato d garantía personal: la fianza

 + Adelante.

21. La compravenda

1. El concepto

 Por este cntrato uno de los cntratants sobliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar x ella un precio cierto, en dinero o signo k lo represente. Cracterístics dl cntrato: Consensual, bilateral, oneroso, tiende a transmitir el dominio sobre el B k es objeto d la venta pero es insuficiente x sí solo.

2. Los objetos

Los objets dl cntrato se crresponden cn el objeto d las prestacions k asumen las parts contratantes: Vendedor -> Ob dentregar la cosa. Comprador -> Ob d pagar en dinero o signo k lo represente el precio.

2.1 El precio

 Es el objeto d la prestación dl comprador y ha de ser cierto, en dinero o signo k lo represente. El precio desempeña una doble función en el cnrato d compraventa: Es el objeto d la prestación dl cmprador. / Criterio tipificador dl cnrato d compraventa.

2.2 La cosa

 Es el objeto d la Ob dl vendedor según CC, si bien el concepto no se limita a las entidades materiales -> los derechso tambn pueden cnstituir objeto d la prestación dl vendedor. Requisitos: posible, lícito y determinado. Sobre la posibilidad dl objeto se plantea la posibilidad d k las cosas futuras puedan constituir objeto dl cntrato d compraventa:
I) Venta d cosa esperada y venta d esperanza.


Sobre la venta de cosa ajena
> Ningún precepto dl CC requiere k la cosa sea propia dl vendedor -> se admite la venta d cosa ajena, tal cmo se infiere d las Ob dl vendedor:
I) La entrega d la cosa consiste en poner en poder y posesión dl comprador la cosa vendida (1462.1).

II)

Saneamiento en caso de evicción (1474.1, 1475-1483).

2.3 La relación entre la cosa y el precio. El justiprecio. La proporcionalidad

 CCEsp -> Basta el acuerdo sobre la cosa y el precio para k se perfeccione el cntrato d compraventa -> no es necesaria la relación de proporcionalidad entre las prestaciones -> no es posible rescindir un cntrato d compraventa x causa de lesión económica. CCCat -> Rige el principio d equivalencia entre las prestacions -> rescisión x lesión en la venta d inmuebles d la mitad de su precio justo (321 – 325 CCC).

3. Los sujetos. Las prohibiciones

 – Capacidad -> Podrán celebrar el cntrato de compra y venta tdas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones cntrenidas en 1263 y 1264.

 – Prohibiciones de adquirir (1459).

4. La perfección dl cntracto

 Según CC la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubiesen cnvenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Efectos -> eficacia vinculante y eficacia obligatoria.

4.1 La facultad de desistimiento

 Facultad cncedida a uno o a ambos cntratantes para k puedan desvincularse dl cntrato antes dl cumplimiento -> extinción dl cntrato.

 Regulación no unitaria k se infiere del CC -> dos facultades de desistimiento: En sentido propio (1454) y en sentido impropio (1460).

EN SENTIDO PROPIO

: Según CC si hubiesen mediado arras o señal en el cntrato d compra y venta, podrá rescindirse el cntrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas dupicadas. /  Es una facultad de desistimiento k se reconoce indistintamente en favor de ambos cntratantes en la compraventa en k hubiesen mediado arras o señal y no requiere cncurrencia de causa. EFECTOS: I) Extinción dl cntrato de compraventa. II) La entrega a cuenta constituye una indemnización en favor dl cntratante k no desiste: a) Comprador -> pierde la cantidad entregada a cuenta. B) Vendedor -> ha de devolver la cantidad k le entregó el comprador + otra cntidad igual.

EN SENTIDO IMPROPIO

Según CC si al tiempo d celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, kdará sin efecto el cntrato. Pero si hubiese perdido solo en parte, el comprador podrá optar entre desistir dl cntrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total cnvenido. / Se trata duna facultad reconocida en favor de la parte k ostentará la posición jurídica d comprador. Su ejercicio requiere la concurrencia de causa -> pérdida parcial d la cosa anterior a la perfección dl cntrato.

4.2 La imputación del riesgo d la cosa

 Según CC el daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará x lo dispuesto en 1096 y 1182. Esta regla se aplciará a la venta d cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, numero o medida. Si las cosas fungibles se vendiere x un precio fijado cn relación al peso, numero o medida, no se imputara el riesgo al comprado hasta k se hayan pesado, cntado o medido, a no ser k este se haya cnstituido en mora. / Doble regulación en función de la naturaleza d la cosa: I) Específica.

II)

Genérica.

EL RIESGO DE LA COSA ESPECÍFICA

: a) Observación: El CC se refiere al daño o provecho de la cosa vendida, pro tales conceptos engloban tambn la pérdida. Según CC las normas en materia de riesgo d la cosa específica se han dobtener x las siguientes reglas.
I) El vendedor solo asume el caso fortuito cuando se haya comprometido a entregar la misma cosa a dos o + personas o cuandos e haya constituido en mora.

II)

La Ob dentrega dl vnededor sextingue si el vendedor no se halla en mora, ni la pérdida le es imputable.

EL RIESGO DE LA COSA GENÉRICA

: Según CC no se imputa el riesgo al comprador hasta k las cosas se hayan pesado, contado o medido -> cuando las cosas genéricas se especifican el Ac asume el riesgo -> regla general de las cosas específicas.

5. Los efectos

 Los efectos dl cntrato d compraventa se pueden ordenar en dos grupos, en función dl elemento estructural dl cntrato dl k derivan:
I) Consentimeinto: obligaciones de las partes.

II)

Causa onerosa: obligación de saneamiento del vendedor.

5.1 Los efectos derivados dl cnsentimiento: las Ob d las partes

 Las obligaciones del vendedor derivadas del cnsentimiento cntractual:
I) Principal -> entrega.

II)

Eventual -> gastos de entrega. Las Ob dl comprador son:
I) Principal -> pago del precio -Ob pecuniaria-.

II)

Eventual -> pago de intereses/gastos d transporte.

 Las Ob del vendedor derivadas dl cnsentimiento cntractual
>
I) Principal: entrega -tradición- de la cosa vendida -> poner en poder y posesión dl comprador la cosa vendida. En relación a la entrega, hay k diferenciar entre cosas corporales e incorporales.

II)

Eventual: gastos d entrega d la cosa vendida.

 Las Ob dl comprador derivadas dl cnsentimeinto cntractual
>
I) Principal: pago dl precio -obligación pecuniaria-.

II)

Eventual:
a) Pago de intereses -> solo surge cuando media un periodo de tiempo entre la entrega d la cosa y el pago dl precio. Solo se da en 3 supuestos: 1 – Las partes lo han cnvenido. 2- La cosa genera frutos o rentas. 3- Si el comprador se hallara en mora.
b) Gastos d transporte -> hay k diferenciar: Los gastos d entrega son de cargo dl vnededor si se produce en el lugar estipulado o establecido x la ley. Si posteriormente se establece un lugar distinto para la entrega los gastos d transporte serían a cargo dl comprador.

5.2 El efecto derivado d la causa onerosa: la Ob de saneamiento; las clases

 El efecto k deriva d la causa onerosa dl cntrato se concreta en la Ob de saneamiento dl vendedor. En virtud dl saneamiento el vendedor responderá al comprador: I) De la posesión legal y pacífica d la cosa vendida. II) D los vicios o defectos ocultos k tuviere.

La Ob d saneamiento deriva d la causa onerosa dl cntrato, pero no integra su cntenido esecial, razón x la cual se puede modular y suprimir mediante:
I) El acuerdo d los cntratantes.

II)

Renuncia unilateral dl cmprador.

 

Tipos d responsabilidad x saneamiento


:
I) Por evicción: se produce cuando se priva al comprador, por sntencia firme y en virtud dun derehco anterior a la compra, d todo o parte de la cosa comprada.

II)

Por vicios ocultos: se produce cuando la cosa vendida presenta defectos ocultos k la hacen impropia para el uso a k se la destina, o disminuyen d tal mdo este uso k, de haberlos cnocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio x ella.

III)

X graváMenes ocultos (1483).

6. El cumplimiento de las Ob del vendedor y del comprador

 La Ob dl vndedor d entregar la cosa y la Ob dl comprador d pagar el precio se han d cumplir cncurriendo determinadas circunstancias: Tiempo, lugar e identidad.

REQUISITOS DL TIEMPO

> El cumplimiento d las Ob d los cntratantes ha de ser simultáneo y coetáneo a la perfección dl cntrato. La regla general se excepciona en el caso d las Ob sometidas a término: Si la Ob smetida a término es la del vendedor -> aplicación d las normas generales en relación a las Ob sometidas a término. Si la Ob sometida a término es la del comprador -> régimen especial.

REQUISITOS DL LUGAR

Ob dentrega: aplicación d la norma general (lugar pactado en el cntrato, lugar dnde se hallaba la cosa en el momento d la perfección dl cntrato, en defecto de los criterios anteriores -> dmicilio dl vendedor). Ob d pagar el precio: En lugar convenido x las partes, en defecto dnde se efectúe la entrega d la cosa vendida.

REQUISITOS D LA IDENTIDAD

> Regla general: el comprador y el vendedor han d realizar las msmas prestacions a k se comprometieron en el momento d la prfección dl cntrato. Reglas específicas relativas a la Ob dl vendedor: cuando tne x objeto un B inmueble se admiten diferencias respecto d la cabida y calidad dntro d los límites d 1469 y 1470. Si tales límites se sobrepasan, el comprador puede optar x desistir dl cntrato y resolverlo o x no desistir y optar x un aumento o disminución dl precio.

7. Los pactos y las condiciones + frecuentes en la compravenda

 Según CC los cntratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y cndiciones k tengan x conveniente siempre k no sean contratios a ley moral ni orden público. Pactos y cndiciones + frecuentes en compravente son:
I) Pacte comissori -> >Pacte pel qual s’estableix k el cntracte quedarà automaticament resolt sense k calgui el pronunciament judicial. Té la funcio datribuir a lincompliment dl comprador el carácter de condicio resoluoria explicita. Sobre la regulación -> malgrt el pacte, el comprador pot pagar fins k el venedor no li notifique per vía judicial o notarial la resolución dl cntracte.

II)

Pacte d reserva d domini: pacte en virtut del qual es negá leficacia traslativa a la tradicio; el comprador nomes adquireix la propietat del bé una vegada pagat íntegrament el preu, quan aquest s’ha fraccionat.

III)

El pacte d’ajornament del preu: pacte pel qual es pacta el pagamanet del preu en un moment posterior al lliurament d la cosa, amb independencia k aquest pagament ajornat es faci dun sol cop o en diversos actes (pagament a terminis). En la compravenda dinmobles -> la constància en el Registre d la Propietat d lajornament del preu no produeix per si sola efectes en prejudici de tercers adquirents daquell immoble, la qual cosa significa k ki compri posteiorment el bé i inscrigui el seu titol en el Registre de la propietat no es veura afecta per leventual resolucio del cntracte del seu venedor per no pagament del preu ajornat.

IV)

El pacte de retro (retracte cnvencional): a CAT, compravenda a carta d gracia. Pacte en virtut del qual el venedor pot recuperar la cosa venuda per un preu determinat. A CAT, preu de redempción (pot ser diferent del de la venda) + partides contemplades al 328 CCC. A CCEsp: preu venda + despeses dl cntracte + despeses necessàríes i útils fetes a la cosa. / EficàCía real del dret de redimir (retracte), llevat la protecció registral dl tercer adquirent d bona fe. Durada màxima dl dret: a) CAT -> inmobles 30 anys o la vida de fins a dues persones nascudes en el moment de subscriure el cntracte. Excepcio a la caducitat si el venedor o els seus succesors ocupen o detenen la finca per qualsevol titol. Mobles: 6 anys. B) ESP: 4 anys des de la data dl cntracte, tot i que per pacte es pot ampliar a 10 anys.

8. La venda de cosa mueble a plazos

 Cntracte d consum en que el preu queda ajornat totalemnt o parcial per mes de tres mesos. Objecte -> béns mobles corporals no consumibles i fàcilment indentificables. Forma escrita. El comprador té la facultat de deixar sense efecte el cntracte en els 7 dies següents al lliurament del bé.

9. La doble venda

 Venta de la cosa x el vendedor a dos compradores sin k se verifique la transmisión d la propiedad. ¿a qué comprador pertenece la propiedad?:
I) B mueble: es propietario el primer comprador k toma la posesión d la cosa vendida mediando buena fe.

II)

B inmueble: Regla general -> es propietario el comprador k primero inscriba la cosa en el RP. Reglas específicas: Si no hay inscripción es propietario el comprador k primero haya tomado posesión dl inmuble de wena fe. En defecto, es propietario el comprador cn el título d adquisición + antiguo, siempre k haya wena fe.

22. La Permuta

1. El criterio de tipificación respecto a la compraventa

 La permuta es un cntrato por el cual cada uno de los cntratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. EL criterio d tipificación respecto a la compraventa es el precio en la compraventa -> problema en los casos en k el precio cnsiste parte en cosas y en dinero: Se calificará el cntrato x la inteción manifiesta d los cntratantes. Si no cnsta la voluntad d los cntratantes se considera permuta, si el valor d la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso cntrario.

2. El régimen jurídico de la permuta

 Se halla en los arts 1538 a 1541. La semejanza cn el cntrato de compraventa determina k la permuta se rija x las disposiciones concernientes a la venta en todo lo k no esté especialmente regulado en el Título V. Las normas específicas son 1539 y 1540.

3. La cesión de finca a cambio de construcción futura

 Cntrato x el k una de las partes cntratantes (cedente) cede una finca o una determinada edificabilidad a cambio d la adjudicación de una construcció futura o resultante de la rehabilitación. Modalidades: cesión total y cesión parcial.

Medidas d protección dl cedente


A) descripción en el cntrato d las carácterísticas de la obra y de las fechas d inicio uy fin. B) Posibildiad deigir garantías al cnstructor. C) Facultad d resolución dl cntrato cn carácter cautelar. D) Condición resolutoria expresa (6.2 y 7 LCF).

Incumplimiento dl cntrato


El cedente peude optar entre: exigir el cumplimiento cn la correspondiente indemnización d daños y perjuicios o exigir la resolución cn la correspondiente indemnización de D y P -> EFECTOS (8 LCF).

23. El arrendamiento de cosas

1. El arrendamiento en general

 CC configura l’arrandement com el canvi d coses obre o serveis per un preu i per un temps determinat, pero aquesta regulacio unitaria es merament formal, ja k les disposicions generales no són pròpiament generals, ja que les normes sobre l’arrendament de coses, no s’apliquen per analogía al d’obra i de serveis o a la inversa, de manera que cal tractar-los separadament.

 Larrendament d coses en funcio de lintercanvi entre cessio dus i fruicio duna cosa o un dret per un preu cert i durant un temps determinat. Aixo fa que larrendament: es diferencia daltres cntractes en els quals hi ha cessio dus pero no hi ha preu, o en els que la finalitat es la guarda (diposit) / sigui un dret personal i no real (com un usdefruit amb preu) malgrat els seus accés al Registre de la Propietat.

1.1 La forma dl cntrato

 Malgrat l’exigència d la forma escrita, pot haverhi un arrendament verbal, pero la inscriptibilitat exigirá lescritura publica

1.2 Los sujetos

1548 i 1549 CC.

1.2.1 El poder de disposición del arrendador

  Es tracta dun acte dadministracio, ja que no es perd la titularitat dl dret d propietat sobre la cosa pero CC determina k si es per mes de 6 anys esdevindrà acte d disposición i, per tant, establex unes limitacions (art. 480, respecte lusufructuari).

1.2.2 La oponibilidad del cntrato a terceros

 1549 CC en relación con el 2.5 LH y contra 1571 CC, de forma que la oponibilidad hace k el cntrato se mantenga.

1.3 Los efectos

1.3.1 Los efectos derivados dl cnsentimiento

a) arrendador -> lliurament de la cosa: 1545 i 1562 // fer les reparacions necessàríes per a lús: 1557 i 1554.2 i 1558. B) arrendatari -> pagar el preu (1555 i 1543, 1574 i 1922.7). / Restitució d la cosa (1543 i 1561). / Pagar les despeses dl cntracte (1555.3).

1.3.2 El efecto derivado de la causa onerosa

 L’arrendador ha de mantenir l’arrendatari en la fruicio pacifica de la cosa, de manera k: sanejament per evicció

1.3.3 Los efectos derivados de la legitimación posesoria

A) arrendador

– fer les reparacions en la cosa per mantenir l’ús, art. 1554,2

– pot alienar la cosa i el contracte s’extingeix: art. 1571

B) arrendatari

– ús de la cosa: art. 1555,2, en relació amb 1561 i 1562: és responsable dels deterioraments, 
art. 1563 i 1564 i si fa millores, l’art. 1573 fa una aplicació dels art. 487, 488 i 502: a més l’art. 
1559 imposa una obligació custòdia.

– pot alienar o gravar el dret d’arrendament, art. 1550 a 1552, si no s’ha prohibit expressament; 
veure art. 1550 per al subarrendament.

1.4 La extinción dl cntrato i de la relacio arrendatíCía. La acción de desahucio en el arrendamiento de fincas

Art. 1556 i 1568, que fan remissions a normes generals d’extinció, incompliment o pèrdua de la cosa, però 
es produeixen alguns desajustaments pel fet l’arrendament és un contracte de tracte successiu, de manera que:

– si la cosa desapareix per cas fortuït, no hi ha obligació de seguir pagant el preu (desigual a la compravenda)

– si la pèrdua és culpable: art. 1563, que preveu la responsabilitat per a la restitució

– la remissió del 1568 als art. 1101 i 1124, passa abans per l’art. 1556.

Art. 1569, en relació amb la LEC, preveu un procediment especial abreujat, quan es tracta d’arrendament 
de finques: judici de desnonament.

L’art. 1570 s’ha de relacionar amb el 1569, tenint en compte que l’art. 1570 vol resoldre una qüestió de
terminis del contracte, que crea precisament una antinomia respecte d l’art. 1571, i que és difícil de resoldre 
a favor de l’art. 1570.

1.5 La tácita reconducción

 El compliment del termini dl cntracte té l’exepció de la tàcita reconducció (de dubtosa aplicació als béns mobles): cnsisteix en un nou cntracte d’arrendamet i no una pròrroga de l’anterior. Es tracta duna voluntat pressumpta, que es trenca quan es fa el requeriment o quan consta la voluntat expressa.

2. El arrendamiento de fincas urbanas

2.1 Las reglas del CC

 Arts 1580 a 1582.


2.2 La ley de arrendamientos urbanos

2.2.1 Las modalidades de arrendamiento y su régimen jurídico

Les modalitats d’arrendament:


art.1(en relació amb els art. 2 i 3): arrendaments de finques urbanes, 
que es destinin a habitatge o a usos diferents del d’habitatge.

El seu règim jurídic


Art. 4: normes que tenen el caràcter d’imperatives. La sanció és la nul.Litat de l’estipulació 
concreta, la qual es tindrà por no posada, ex art. 6.

L’exclusió de la llei aplicable, en els casos de norma dispositiva, ha de ser feta de forma expressa i individualitzada 
per a cada cas, segons l’art. 4,4.

a) Són normes imperatives per a ambdues modalitats d’arrendament les contingudes al títol I (arts. 1 a 5: àmbit 
d’aplicació de la llei), al títol IV (arts. 36 i 37: disposicions comunes sobre fíança i forma -que bé es podien haver 
col.Locat en el títol I-) i al títol V (arts. 38 a 40: processos arrendaticis).

B) Respecte a l’arrendament d’habitatge s’estableix que es regirà:

1r. Per les normes del títol II (arts. 6 a 28, sense pronunciament general exprés respecte al caràcter imperatiu o no 
de les normes que s’hi contenen i, a més, algunes d’elles tenen el caràcter de dispositives, ex art. 6,final. En aquest 
sentit, són dispositives els arts. 11,2, 14,3, 16,4, 17,2, 18,2, 19,1, 20,1, 25,8, 36,5, 37).

2n. Per la voluntat de les parts.

3r. Pel Codi civil.

Amb tot, la llei excepciona uns arrendaments d’habitatge en funció de la superfície i de la renda (300 m2 i 
renda inicial anual superior a 5,5 SMI anual: el seu règim és fixat per l’art. 4,2,2: voluntat de les parts, les regles 
del títol II i el Codi civil.

C) Respecte a l’arrendament per a ús distint del d’habitatge es determina que es regirà:

1r. Per la voluntat de les parts.

2n. En defecte seu i, per tant, són totes normes dispositives, per les normes del títol III (arts. 29 a 35, també 
sense pronunciament exprés respecte al caràcter imperatiu o no de les normes que s’hi contenen. En aquest cas 
cal tenir en compte l’art. 31 que declara aplicable l’art. 25 sobre el dret d’adquisició preferent, però que d’acord 
amb l’art. 25,8 es pot excloure per pacte).

3r. Pel Codi civil.

2.2.2 El otorgamiento del cntrato

 La celebració dl cntracte en qualsevol de les seves modalitats no està subjecte a cap requisit de forma. 36 i 37 CC regulen la fíança i la formalització dl cntracte.

2.2.2.1 La formalización dl cntrato

 CC admet el cntracte verbal i es limita a establir la possibilitat d’exigència de formalització per escrit. Daltra banda, la mateixa norma estableix el cntingut minim del document. Larrendament s’haura de fer cnstar en escriptura publica dacord amb el 1280.2 en relacio al 2.5 i al 13.1.2 (preveu els beneficis per als inscrits).

2.2.2.2 La fianza

 Prestacio dineraria obligatoria, pero no constitueix un requsit de perfeccio del cntracte, que te per finalitat la garantía del compliment per part de larrendatari de les seves obligacions arrendatícíes.

2.2.3 El arrendamiento de vivienda

2.2.3.1 Los sujetos. Las modificaciones

A) L’arrendador

El seu poder de disposició, ex art. 13,2.

L’arrendament de cosa aliena, ex art. 13,3.

B) L’arrendatari

La definició d’arrendatari, ex art. 2,1 i 3,2,final.

La posició jurídica d’arrendatari:

–  Art. 7 (vegeu l’art. 12 i l’art. 15)

– Art. 8,1: la cessió de contracte: total o parcial, amb consentiment escrit de l’arrendador.

– Art. 8,2: el subarrendament: s’extingeix amb l’arrendament i la renda no pot ser superior a la de 
l’arrendament.

2.2.3.2 Los efectos. Consideración especial de la renda y su fijación

1) Els efectes derivats del consentiment

A) Les obligacions de l’arrendador

– lliurament de la cosa, art. 9,1,II («posta a disposició»), 9,3,2 («ús i fruïció de la habitatge 
arrendada»)

B) Les obligacions de l’arrendatari

1. Pagar el preu, el qual pot incloure, per pacte ex art. 20,1,pr., dos aspectes:

A) La renda

A) La determinació de la renda, art. 17,1

B) L’actualització de la renda, art. 18 (aspecte formal: fer constar el BOE de l’actualització)

c) L’augment de la renda per millores, art. 19 (amb un màxim d’un 20%). La definició d’
obres de millora és a l’art. 22

D) El pagament de la renda, art. 17, 2 i 3

E) L’acreditament del pagament, art. 17,4 (amb separació de la renda i dels serveis)

F) La reducció de la renda, art. 21,1 i 22,3

B) Les despeses generals i de serveis, art. 20 (amb el límit del doble de l’augment de la renda)

2. Pagar les despeses del contracte, art. 1555,3 CC

2) Els efectes derivats de la legitimació possessòria

A) Per a l’arrendador

– Fer les reparacions necessàríes per a l’ús, art. 21,1 i 2, a més de l’art. 22 i amb el límit de l’art. 28.

– La suspensió del contracte, art. 26


B) Per a l’arrendatari

La diligència de conservació que inclou: L’art. 21,3; L’art. 21,4 (amb atenció especial al rescabalament). ;L’art. 23 :L’art. 24 (vegeu la DA novena).

2.2.3.3 La duración mínima dl cntrato

 a) El termini mínim de duració, ex art. 9 (fins a 5 anys de pròrroga forçosa per a l’arrendador i facultativa per a l’arrendataria). B) La pròrroga del cntracte, ex art. 10 (3 anys, amb preavís d’un mes).

2.2.3.4 La extinción dl cntrato

1. El desistiment del contracte per part de l’arrendatari, ex art. 11 i 22,2 i 26,1 (amb 2 mesos de preavís i 
pacte d’indemnització).

2. La resolució del dret de l’arrendador, ex art. 13, també ex art. 8,2,3

3. L’alienació de la habitatge arrendada, ex art. 14 (de manera que els 5 anys s’han de respectar sempre)

En el cas de venda, cal tractar-hi els drets d’adquisició preferent, ex art. 25, i cal tenir en compte el 
problema de la notificació de l’art. 25,3 en el cas del retracte.

4. La mort de l’arrendatari, ex art. 16:

a) El principi general d’extinció per de l’arrendatari s’estableix a l’art. 16,1,final. L’art. 16,4 
preveu les circumstàncies en les quals es pot pactar l’exclusió del dret de subrogació en cas de mort de 
l’arrendatari.

B) Amb tot, el mateix art. 16, 1 estableix sis casos de subrogació en el contracte

C) La concreció del beneficiari de la subrogació s’efectúa a l’art. 16,2

D) Els requisits de la subrogació, art. 16,3

5. La resolució del contracte per part de l’arrendador, ex art. 23,2. A més cal tenir en compte les 
establertes a l’art. 27,2

6. La resolució del contracte per part de l’arrendatari, ex art. 27,1. A més les de l’art. 27,3

7. La pèrdua material o jurídica de la finca, art. 28. En el cas d’existir el «dret de retorn», cal 
estar al que es disposa a la DA vuitena (en part és una disposició transitòria).

2.2.4 El arrendamiento por uso diferente de la vivienda

 La llei conté normes fragmentàríes: tot respectant l’autonomía de la voluntat, serán d’aplicació analògica moltes de les normes contingudes en el títol dedicat a la regulació de larrendament d’habitatge (ex, entre daltres, art 17 sobre la fixació i el pagament de la renda).

2.2.4.1 Los sujetos

a) L’arrendador -> la subrogació de ladquirent de la finca arrendada, ex art. 29. B) Larrendatari (definició 3.2); la posició jurídica I) art 32: la cessió de cntracte i el subarrendament, solament en els casos dactivitat empresarial o professional». II) En el cas de venda, cal tractar-hi els drets dadquisició preferent, ex art 31 per remissió a 25.

2.2.4.2 Los efectos

a) En relació als efectes derivats del consentiment, la nova llei només conté normes específiques 
respecte a les obligacions de l’arrendatari i, concretament, pel que fa a la renda: l’augment de la renda 
per millores, ex art 30 per remissió a l’art. 19. La definició d’obres de millora és a l’art. 22.

B) En relació als efectes derivats de la legitimació possessòria

A)  Per a l’arrendador, ex art. 30 per remissió a:

– Fer les reparacions necessàríes per a l’ús, art. 21,1 i 2.

– La suspensió del contracte, art. 26

B)  Per a l’arrendatari, ex art. 30 per remissió a:

Li correspon la diligència de conservació que inclou: lart 21.3, 21.4 i 23.

2.2.4.3 La extinción dl cntrato

 A) CAUSES -> I) El desistiment dl cntracte per part de larrendatari. II) La mort de larrendatari. III) La resolució dl cntracte per part de larrendador. IV) Lextinció dl cntracte pel transcur cnvencional dl termini pactat. B) El dret dimdemnització de larrendatari, en el cas del termini cnvencional i pactat dacord amb 34 CC.

2.2.5 El derecho de adquisición preferente

– Art. 25 (cal tenir en compte el problema de la notificació de l’art. 25,3).


– 

Art. 31, respecte dels d’ús distint d’habitatge, declara aplicable l’art. 25 sobre el dret d’adquisició 
preferent (però, d’acord amb l’art. 25,8 es pot excloure per pacte).

3. El arrendamiento de fincas rústicas (2 hojas)

24. El contrato de préstamo

0. El préstamo

El préstamo es un cntrato unilateral en virtud del cual uin cntratante (prestamista) entrega una cosa a otro (prestatario) para k use de ella udrante un tiempo cierto asumiendo la Ob de devolverla. La entrega desempeña una doble función:
I) requisito de perfección dl cntrato.

II)

Configura el estatuto posesorio de la persona k recibe la cosa.

1. Las clases: el comodato y el mutuo

 En funció d la naturaleza dl objeto dl cntrato, el préstamo presenta dos modalidades posibles: el comodato (el objeto dl cntrato es una cosa no fungible) o el mutuo (el objeto dl cntrato es una cosa fungible).

 MUTUO
>
I) El carácter fungible de la cosa determina k la entrega comporte la transmisión d la propiedad.

II)

Sextingue tda relación entre la cosa y el titular.

III)

Solo es posible recuperar la cosa mediante el ejercicio duna acción personal. IV) Quien recibe la cosa se obliga a devolver otro tanto de la msma especie y calidad.

 COMODATO
>
I) El carácter infungible de la cosa determina que la entrega no comporte la transmisió d la propiedad.

II)

Se mantiene inalterable la relación d titularidad en relación cn la cosa.

III)

La recuperación d la cosa es posible mediante el ejercicio duna acción real derivada d la titularidad.

IV)

Quien recibe la cosa se obliga a devolver la misma k se le entrega.


2. El comodato

Cntrato en virtud del que un cntratante -comodante- entrega al otro -comodataria- una cosa no fungible para k use de ella un cierto tiempo y se la devuelva. La O principal k deriva dl cntrato es la de devolver la cosa entregada, de la k derivado 2 carácterísticas dl cntrato: unilateralidad y carácter temporal.

2.1 El estatuto posesorio del comodatario

 El comodatario posee la cosa y tiene la facultad de usar. Carácterísticas de la facultad de uso:
I) No faculta al comodatario para hacer suyos los frutos k genera la cosa (1741).

II)

es gratuitat -> la gratuidad tipifica el contrato (1741).

2.2 Las Ob derivadas del comodato

 Es un cntrato unilateral del cual deriva una sola obligación cn carácter necesario -> la Ob de restituir. La Ob d restituir se ha de cumplir en el término estipulado en el contrato -> si el comodatario se retrasa en cumplir será responsable de la pérdida, incluso por caso fortuito (1744).

 

Ob eventuales inherentes al estatuto posesorio


-> COMODATARIO: Ob de conservar la cosa -> son de aplicación las normas generales d modo k no responde por caso fortuito excepto 1744 y 1745. / Gastos ordinarios 1743. COMODANTE: Respetar el tiempo de duración dl cntrato; abonar los gastos extraordinarios; indemnizar al comodatario x los daños sufridos x los vicios y defectos d la cosa prestada si los conocía.

3. El mutuo

 Cntrato unilateral, real (en un doble sentido) y causalmente neutro, en virtud del cual el prestamista entrega al prestatario una cosafungible o una suma de dinero -> el k la recibe adquiere la propiedad y se obliga a devolver otro tanto de la misma especia y cantidad. En consecuencia:
I) La Ob de devolver recae sobre una cosa distinta d la entregada.

II)

no existen Ob vinculadas al estatuto posesorio.

3.1 El cntrato de préstamo y la reación de mutuo

  La relació de mutu: art. 1768 CC (contracte nominat com a dipòsit, però relació de mutu −en virtut de la legitimació d’ús−); art. 9 Llei de 23 de juliol de 1908, de repressió de la usura.

3.2 La Ob de devolver el tantumdem

 Es un cntrato unilateral del k deriva una sola Ob para el prestatario -> tantumdem. Las reglas en materia de tantumdem obligan a diferenciar entre si lo k se devuelve es una cosa fungible o una suma de dinero: I) dinero (1170).

II)

Otra cosa fungible (1754.2) -> criterio nominalista.

 El pago dintereses conveierte al cntrato en oneroso, pero se han de pactar, si bien el prestatario k los paga sin estar estipulados no los puede reclamar.

15. El arrendamiento de obra y de servicio

1. La distinción entre los conceptos de obra y servicio

Criteris:

A)Amb relació amb les obligacions de fer:

-si es tracta de desenvolupar una simple activitat: arrendament de servei

-si es tracta d’assolir un resultat: arrendament d’obra

B)En funció de l’autonomía o la independència:

-si es té autonomía en el desenvolupament de l’activitat: arrendament d’obra

-si no es té autonomía en el desenvolupament de l’activitat: arrendament de servei

2. El arrendamiento de obra

Concepte: “En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por un precio cierto”, (art. 1544 CCesp.).

2.1. Les classes d’obra

En funció de la modalitat d’obra contractada es poden distingir dues categories:

a)Contracte d’arrendament d’obra en què l’arrendador compromet només el seu treball o també els materials (art. 1588 CCesp). Problemes: I) Distinció amb relació al cntrate d compraventa. II) Riscos.

B)En funció de si es necessària una valoració del resultat: art.1598 CCesp

2.2. Les classes del contracte d’obra: per preu conjunt i per preu per parts

Dues categories : I) Per preu conjunt (1593). II) Per preu per parts (1592).

Transcendència de la distinció:

-Modalitat d’incompliment:i.Per preu per parts: l’arrendador pot exigir el compliment parcial. Ii.Per preu conjunt: l’arrendatari ha d’abonar el preu íntegre realitzada l’obra.

-Circumstàncies sobrevingudes: i.Per preu per parts: es pot repercutir la modificació del preu dels materials. Ii.Per preu conjunt: no es pot repercutir la modificació del preu dels materials (art. 1593 CCesp.)

2.3. La tipificació del contracte respecte a la compravenda

Supòsit: contracte d’obra amb aportació de materials. Problema: distinció amb relació al contracte de compravenda. S’ha de recórrer a la interpretació, i, en funció de si en el contracte es contempla el procés de realització de l’obra o no, es tracta de compravenda o arrendament.

2.4. La recepció i l’aprovació de l’obra. El seu risc

La recepció és l’acte a partir del qual  el comitent aprova l’obra. Segons l’art. 1598 Ccesp.:

“Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida”.

Risc: vicissituds de caràcter fotuit que poden afectar a l’obra en el període de realització o quan ja està finalitzada en poder de l’arrendador. El Codi civil només regula els riscos de caràcter negatiu amb relació a la destrucció de l’obra –no el deteriorament- quan ja està realitzada.

-Destrucció de l’obra abans de ser lliurada (art. 1589 Ccesp.): el contractista experimenta la pèrdua (en cas de mora en rebre-la, la norma s’excepciona).


-Destrucció o pèrdua de l’obra abans de ser lliurada, quan el contractista només s’ha obligat a posar la feina o indústria, segons l’art. 1590 Ccesp.: “[…] no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla,  que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño”.

2.5. L’extinció del contracte. La facultat de desistiment

El contracte s’extingeix per les causes generals i també:

1º) Per mort : si el contracte es celebra en atenció a les qualitats personals de l’encarregat de fer-la. La mateixa solució s’aplica quan la persona no pot acabar l’obra per alguna causa independent de la seva voluntat (art. 1595, 1 i 3 Ccesp.).

2º) Desistiment (art. 1594 Ccesp).: “El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella”.

2.6. La participació d’altres persones en l’obra. Les relacions que en resulten

Les parts del contracte d’obra són l’amo o comitent i el contractista o executor de l’obra. El caràcter col·lectiu de l’obra pot determinar la intervenció d’altres sobjectes. En aquest sentit, la llei 38/1999, de 5 de novembre d’Ordenació de l’Edificació, regula la intervenció dels diferents “agents de l’edificació” i distingeix:

-Promotor: (art. 9 LOE):

“1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o

privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia,

con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior

enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

2. Son obligaciones del promotor:

A) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él

b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.

D) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19

e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes”.

– Projectista (art. 10 LOE):

“1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

2. Son obligaciones del proyectista:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2  la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2b) y 2c) del artículo 2 de esta Ley.

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

C) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales”

– Constructor (art. 11 LOE):

“1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

2. Son obligaciones del constructor:

a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.

c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las carácterísticas y la complejidad de la obra.

D) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera

e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.

F) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra

G) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada

H) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19”

– Director de l’obra (art. 12 LOE):

“1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra

3. Son obligaciones del director de obra:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.


En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2 b) y 2 c) del artículo 2 de esta Ley.

b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las carácterísticas geotécnicas del terreno.

c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.

d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 a) del artículo 13”.

– Director de l’execució de l’obra (art. 13 LOE):

“1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.

En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

D) Consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado”.

– Entitats i laboratoris de control de qualitat de l’edificació (art. 14 LOE):

“1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquellas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.

2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.

3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:

a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las obras.

b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia·.

-Subministradors de productes (art. 15 LOE):

“1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.

2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.

3. Son obligaciones del suministrador:

a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.

b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada”.

3. El arrendamiento de servicio

Concepte: contracte pel qual una de les parts s’obliga a prestar a l’altra un servei per preu cert. Segons l’art. 1583 Ccesp. Amb relació al servei “de criados y trabajadores asalariados”: “Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”. I, amb relació a l’extinció, segons l’art. 1584 Ccesp.: “El criado doméstico destinado al servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por tiempor determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo despide al criado sin justa caus, debe indemnizarle pagándole el salario devengado y el de quince días más. El amo será creído, salvo prueba en contrario: 1º Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico. 2º. Sobre el pago de los alarios devengados en el año corriente”. Les disposicions transcrites són desfasades i, en aquesta matèria ens remetem a la legislació laboral.

26. El depósito

1. La relación jurídica de depósito, el contrato de depósito y la responsabilidad como dipositario

 Según CC se cnstituye el depósito desde k uno recibe la cosa ajena cn la Ob de guardarla y restituirla. El precepto no habla d cntrat d depósito, sino simplemente d depósito -> hay k distinguir:
I) Relación jurídica d  depósito.

II)

Cntrato d depósito. El cncepto d relación jurídica d dpósito es más amplio k el d cntrato d dpósito pues el cntrato d dpósito es una cualificación d la relación jurídica d depósito en función d la funente k la origina -> ley (arts. 1781 y 1783 CC), disposición judicial (arts. 1759 y 1785 CC), voluntad dl titular d la cosa. Tda relación jurídica d depósito gnera la Ob d guarda duna cosa ajena -> responsabilidad de quién la asume.

2. El objeto del depósito. El depósito irregular

 CC solo exige k el objeto d la relación jurídica d depósito sea una cosa ajena que, a falta d más especificaciones, puede ser:
I) Mueble o inmueble.

II)

Fungible o no fungible -> el depósito k tiene x objeto una cosa fungible se denomina irregular (1770.2).


3. La relació de depósito

 Se cnstituye la relación d dpósito desd k uno recibe la cosa ajena cn la Ob d guardarla y restituirla. La entrega necesaria desempeña un doble papel:
I) Dtermina el estatuto posesorio en el depositante.

II)

General la Ob d restitución (1766).

3.1 La Ob de guarda. El cncepto posesorio dl dpositario

 El depositario asume la Ob d guarda y custodia d la cosa depositada k supone:
I) desd un punto d vista positivo la Ob d realizar los gastos ncesarios d cnservación k requiera la cosa depositada -> Derecho d crédito protegido x el derecho d retención.

II)

Desd un punto d vista negativo el depositario carece dl D de uso y disfrute d la cosa depositada. A) Si utiliza la cosa sin permiso dl dpositante responde dl caso fortuito. B) Si la utiliza cn permiso dl dpositante la relación se cnvierte en préstamo o comodato.

3.2 La deuda d dvolución d la cosa

 Como cnsecuencia d la extinción d la relación, el depositario ha de devolver la cosa. Causas dextinción: a) Voluntad dl dpositante (1766 y 1775); b) voluntad dl depositario (1776); c) plazo d tiempo estipulado; d) cese d las circunstancias k dterminaron el nacimiento d la relación jurídica.

 Objeto d la restitución: la cosa depositada y todos sus productos y accesiones (1766 y 1770). Excepción -> cuando no es posible restituir la misma cosa depositada (1775, 1777 y 1778).

 Sujetos obligados a restituir: el depositario y, en defecto, sus herederos. / Sujetos k han d recepcionar: el depositante sea o no el propietario -> excepciones:
I) Obligación d devolver al representante dl dpositante.

II)

supuestos d restitución a los herederos dl dpositante.

III)

posibilidad d restitución a favor dun tercero designado previamente cnsiderado como beneficiario.

IV)

la cosa se ha d dvolver al propietario, pero se le restituye.

3.3 Las Ob del depositante

 Son Ob eventuales inherentes al estatuto posesorio (1779):
I) Abono d los gastos necesarios.

II)

Abono de los perjuicios. El derecho d crédito dl depositario está protegido x el derecho de retención (1780).

4. El cntrato de depósito. La capacidad de las partes

 El cntrato d dpósito cnstituye una relación jurídica cualificada pq la entrega d la cosa es realizada voluntariament x el depositante. Se rige x las reglas generales d la relación jurídica d depósito y por las siguientes particulares: a) referidas a los sujetos. B) referidas al objeto. C) referidas a la causa.

 Las reglas referidas a los sujetos
> Son normas relativasa la posible incapacidad de los sujetos: a) incapacidad del depositante (1764); b) incapacidad dl depositario (1765).

 Las reglas referidas al objeto y la causa d la relación jurídica
> El cntrato de depósito solo puede tener x onjeto bienes muebles (1761). Es un cntrato gratuito salvo pacto en cntratio -> cntrato causalmente neutro. Si se pacta retribución la relación deviene onerosa y bilateral.

5. El depósito necesario

 Supuesto en que la Ob dentrega del depositante se fundamenta en una disposición legal. Casos de depósito necesario: I) 1781 CC. II) 1783 y 1784 CC -> introducción de efectos en locales de hostelería. A) Los titulares del local de hostelería tnen una responsabilidad agravada respecto dotros depositarios pq responden tambn dl caso fortuito. B) presupuestos d la responsabilidad: 1 – K se haya dado cnocimiento al titular dl establecimiento d la introducción d los efectos d los k va a responder. 2 – k quien haya introducido los efectos haya seguido las instruccions dl titular dl establecimeinto,

6. El secuestro

Art. 1785: “dipòsit judicial o segrest”. Però no són el mateix fenomen. No = art. 1759 Ccesp.

– Objecte: tant béns mobles com immobles:
Art. 1786 Ccesp (la qualitat de la cosa és irrellevant)

LEC: art. 727 [vid. També art. 42.4 LH]

Pel Ccesp, la posició jurídica de “segrestratari” més activa que la dipositari: Art. 1788 
(“cumplimiento de todas las obligaciones…”) // paràmetre de conducta: “el bon pare de famíliá”. 
No és una repetició de l’art. 1766 Ccesp, perquè la conducta de fer del segrestatari no és guardar, 
sino administrar
.

7. La introducció de efectos en locales de hostelería

Ex art. 1783 Cc esp.: “se reputa también depósito necesario ”; en realitat no és un dipòsit [no és
 una tercera modalitat de l’art. 1781]. És una ficció, lligada únicament al concepte “responden 
de ellos (de los efectos) como tales depositarios” = assimilació als dipositaris en matèria de 
responsabilitat.

* Responsabilitat contractual.: Aquí la responsabilitat es recolza en un fonament objectiu: 
el caràcter “públic” de l’establiment.

* Art. 1784: norma interpretativa de l’art. 1783 Ccesp.

27. El mandato

1. La gestión de negocios ajenos como actividad legitimada

  El mandat com a cntracte és font d’obligacions, 1718: unilateralitat, i crea la legitimación per a gestionar: existeix des qui hi ha mandat però pot ser k encara no existeixe lobligacio, pq cal lacceptacio del mandatari. Aquesta legitimacio neix de lacte inicial dencarrec o de lacte posterior de ratificacio. La legitimacio es fonamenta en lencarrec.

1.1 Lambit de la legitimació dl mandatari

 El titular de la legitimació: mandatari, k assumeix una obligació i ha de ternir capacitat per contractar, pero pot estar legitimat per actuar en cara k no tingui capacitat dobrar. Lambit de la legitimacio esta marcat per 1713 i 1319: a) tipus dacters: el mandat general es refereix a actes dadministracio i el mandat exprés es refereix a actes de rigoros. 1712 es refereix a laspecte extern o economic i 1713 a laspecte de juridic. B) manera de realitzar els actes: 1719 (instruccions dl mandant i, en defecte daixo, segons la diligencia dun bon pare de familia).


Possibilitat de substitucio del mandatari. La revocació dl mandat pot no ser suficient per a extingir la legitimacio.

1.2 L’activitat dl mandatari com a exercici d’una legitimació

art. 1727. Els criteris dexercici de la legitimacio están fixats per lart 1719.

1.3 La substitucio en la legitimacio

 Malgrat k el mandat es personalisim, es pot donar una triple possibilitat: I) el mandatari està facultat per a cedir la legitimació a un altre, com una facultat aotrgada pel mandant. II) El mandatari es nomen a sí mateix un nou mandatari: submandat. III) El nomenament de substitut en contra de la prohibició expressa del mandant.

2. La gestión de negocios ajenos como una obligación de hacer

 art. 1728 i 1729. Lobligacio del mandatari, com a obligacio de fer, comporta front al mandant, segons 1720, dues fases: rendicio de comptes i devolucio dallo rebut, pero 1730 estableix una excepcio a lobligacio d restitucio: el dret de retencio

3. L’obligació de rescabalament (resarcimiento) per part dl mandant

   Conseqüència de la bilateralitat imperfecte: resultat de la gestió i del qual s’hagi produït danys o despeses.

   El fonament de l’obligació del mandant és doble: l’activitat del mandatari com a exercici d’una legitimació, art. 1727, i l’activitat del mandatari com a compliment d’una obligació de fer, art. 1728 i 1729.

4. La extinción dl cntrato

Art. 1732 (modificat per la llei 41/2003, de 18 de Noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad -BOE núm. 277 de 19.11.2003-) a 1739 i les causes són:

A) revocació, art 1735, en relació amb art. 1733 i 1734

B) renúncia: art. 1736, en relació amb art. 1736 i 1737.

C) incapacitació del mandatari

D) declaració de prodigalitat o concurs o insolvència del mandant o del mandatari, art. 1732,3 i 1736,final

e) mort del mandant o del mandatari: respecte del mandant: pròrroga de la legitimació, art. 1718,2 i, respecte del mandatari, art. 1739: extinció automàtica i s’imposa als hereus el deure de comunicar-ho al mandant i prendre les mesures necessàríes per protegir els interessos del mandant .

f) incapacitació del mandant: l’art 1732 preveu com a novetat que el mandat pot no extingir-se per incapacitació sobrevinguda del mandant, en el cas que preveu la mateixa norma.

28. Els contrates societaris

1. La societat

 Pot ser universal o particular (1671).

1.1 La societat universal com a règim de béns. Les seves classes

§mitjançant aquest contracte s’estableix un règim de béns perquè es predetermina la titularitat dels béns que s’adquireixin en el futur, que serán adquirits per la societat universal

§classes (art. 1672 CCesp)

ode guanys: pertanyeran en el futur els béns que s’adquireixin en el futur mitjançantel treball dels socis, art. 1675, 1344 CCesp

ode béns presents, art. 1674.1 CCesp

ode béns presents i futurs, art. 1674.2 CCesp; art. 66 CF

1.2 La societat particular. Comunitat i persona jurídica

  – L’objecte són coses determinades, o l’ús i els fruits d’aquestes, o una determinada empresa, o l’exercici d’una professió (art. 1678 CCesp).

1.2.1 L’objecte de la comunitat i l’objecte de la societat

La societat neix de contracte i les fonts de la comunitat són diverses. La comunitat no té personalitat jurídica i la societat sí. La comunitat pressuposa una situació estàtica (conservació de béns) mentre que la societat persegueix obtenir un lucre partible.

1.2.2 La societat civil i la mercantil. Els criteris de diferenciació

§la constitució de les societats mercantils necessita sempre escriptura pública i que s’inscriguin en el Registre mercantil; a les civils només cal escriptura pública si s’aporten immobles a la societat (art. 1667 CCesp) a les societats civils els socis responen subsidiàriament i mancomunda dels deutes socials, mentre que a les societats mercantils; a les societats civils, n’hi ha unes en què la responsabiliat dels socis pels deutes socials es limita a llurs aportacions socials (societat anònima, societat de responsabilitat limitada) o solidària (societat col·lectiva)

§la mort d’un soci acostuma a extingir la societat civil, però no la mercantil

1.2.3 L’adquisició de la personalitat jurídica

des de la celebració del contracte: art. 1679 CCesp, en la interpretació que en fa la RDGRN 14.2.2001 (RJ 2002\2154)

osi adopta una forma de les previstes en el Codi de comerç, des de la inscripció en el Registre Mercantil (art. 1670 CCesp)

§societats civils irregulars, sense personalitat jurídica (art. 1669 CCesp)

oles que tenen clàusules secretes

oes regeixen per les regles de la comunitat de béns

ovinculen els socis en les relacions internes, però davant tercers, els socis no poden invocar l’existència de la societat, mentre que els tercers sí

1.2.4 La regulació

1.2.4.1 El fons social. Les aportacions

constituït pels béns o feina (indústria) que els socis es comprometen a aportar a la societat (art. 1665 CCesp)

§aportació de béns

ol’aportació pot ser en domini o en ús (art. 1687 CCesp)

oels riscos de destrucció de la cosa (art. 1687 CCesp):

§del soci, si només s’ha aportat a la societat l’us i gaudi del bé i se n’ha reservat la propietat

§de la societat, si s’ha traspassat la propietat, o s’ha tassat el preu

§aportació d’indústria


oobligació de desenvolupar una activitat per a la societat (art. 1683 CCesp)

§el soci és deutor de la societat d’allò que s’ha compromès a aportar-hi (art. 1681 CCesp)

orespon davant la societat en cas d’evicció i de vicis ocults de l’aportació (art. 1681 CCesp)

osi no complís, un soci que sí ha complert podría demanar la resolució parcial per incompliment, per excloure només aquest soci (art. 1707 CCesp)

1.2.4.2 El règim de pèrdues i guanys

§no es pot excloure a cap soci, tot i que es permet que el soci industrial no participi en la distribució de les pèrdues (art. 1689 CCesp)

§segons el pactat;

osi només s’ha pactat la distribució de guanys, s’aplica el mateix règim per a les pèrdues

oes pot encomanar a un tercer, però no a un soci (art. 1690 CCesp)

§en defecte de pacte (art. 1689 CCesp)

oproporcional a les aportacions socials

oel soci que només aporta indústria, el mateix que qui hagi fet la menor aportació

1.2.4.3 L’administració i la representació de la societat

§el  règim que pactin els socis

onomenament d’un soci administrador

§en el contracte social, poder irrevocable mentre actui de bona fe (art.1692.1 CCesp)

§fora del contracte social, poder revocable (art. 1692.2 CCesp)

opluralitat d’administradors

§si es pacta l’actuació conjunta, cal unanimitat (art. 1694 CCesp)

§si no s’especifiquen llurs funcions, qualsevol pot realitzr actesd’administració, sense l’oposició dels altres administradors (art. 1693 CCesp)

§en defecte de pacte (art. 1695 CCesp)

otots els socis poden actuar per compte de la societat, obligant-la, però els altres poden oposar-se a les decisions d’un soci abans que hagin produïtefectes.

1.2.4.4 El règim de la participació social

La condició de soci és personalíssima i, per tant, intransmissible, tot i que un soci pot associar un tercer a la seva part (1696). / El soci té un deter de fidelitat amb relació a la societat: ex 1684, 1685.

1.2.4.5 Els deutes socials i els deutes dels socis

§deutes socials: els que contrau un soci actuant en nom i per compte de la societat, amb poder per obligar la societat, sempre que hagi actuat dins dels límits del mandat conferit per aquesta (art. 1697 CCesp)

osi falta algún d’aquests requisits, la societat no es veu obligada, però ha d’indemnitzar el soci si de la gestió d’aquest n’obté un benefici (art. 1698.2 CCesp)

§responsabilitat dels socis pels deutes socials: subsidiàriament a la societat i mancomunada entre els socis (art. 1698.1 CCesp)

§responsabilitat del patrimoni social per deutes dels socis: inexistència, però els creditors del soci poden demanar l’embargament de la participació social (art. 1699 CCesp)

1.2.4.6 L’extinció de la societat. Causes. La liquidació

§causes d’extinció (art. 1700 CCesp)

oexpiració del termini per al qual es va constituir

§possibilitat de pròrroga per voluntat unànim dels socis (art. 1702 CCesp) manifestada abans del venciment del termini (art, 1703 CCesp)

opèrdua de l’objecte o finalització de l’objecte per al qual es va constituir la societat

omort, insolvència, incapacitació o declaració de prodigalitat d’algún dels socis

§possibiliat de pactar que la societat continuï entre els socis que sobrevisquin, o entre aquests i l’hereu del premort  (art. 1704 CCesp)

·en el primer cas, cal liquidar l’aportació del soci premort

ovoluntat unilateral d’un dels socis,

§quan no s’ha pactat la durada de la societat o no resultat de l’objecte d’aquesta (art. 1705.1 CCesp)

·requisits (art. 1705.2 CCesp):

obona fe del soci que demana l’extinció, en el sentit de l’art. 1706 CCesp

oque es notifiqui als altres socis

§societats amb durada determinada, per pacte o per l’objecte social: només si existeix una justa causa (art. 1707 CCesp)

§liquidació: patrimoni en liquidació al que s’apliquen les normes de la divisió hereditària (art. 1708 CCesp).

ocal finalitzar els negocis pendents, pagar el passiu i distribuir l’actiu net entre els socis

§llevat pacte exprés en contra, el soci industrial no hauria de rebre béns que corresponen a l’aportació social (art. 1708 final CCesp)

2. El contracte de parceria

2.1. La tipificació respecte l’arrendament i a la societat

§contracte en què el titular d’una finca rústica en cedeix l’ús i gaudi exclusiu (o de només algún dels aprofitaments d’aquella) així com dels elements necessaris per a l’explotació d’aquella al cessionari, a canvi de participar en una part dels rendiments  de l’explotació (art. 28 LAR)

ode l’arrendament rústic es diferencia en el preu de l’arrendament són diners o béns convertibles en diners (art. 13.1 LAR)

odel contracte de societat, l’especificitat de l’objecte, i el caràcter de les aportacions de les parts

§parceria associativa (art. 32 LAR)

2.2. La regulació a la Llei d’arrendaments rústics

* en defecte de pacte, i de normes autonòmiques, s’aplica supletòriament la LAR, llevat de les parceries associatives, en què s’apliquen supletòriament la regulació del contracte de societat civil (art. 29, 32 LAR)

    – si el parcer aporta menys dels 10% del capital circulant de l’explotació, s’aplica també la legislació laboral (art. 30 LAR)

     – durada del contracte (art. 31 LAR)

                    

*

la pactada, i en defecte, un any agrícola que pot ser superior o inferior a l’any natural en funció del tipus de conreu

                    

*

tàcita reconducció en acabar el termini, si no hi hagut notificació prèvía de 6 mesos si la durada del contracta és fins un any, o d’un any si és superior (art. 12 LAR)

                   

*

dret preferent del parcer a arrendar la finca si en acabar la parceria el propietari vol realitzar un arrendament rústic


3. El contracte d’integració

* concepte d’integració (art. 1 LCI): sistema de gestió d’una explotació ramadera en quècol·laboren dues parts

    – integrador: qui aporta els animals, i els mitjans de producció i serveis que es pacti (ex. espáis per pasturar el bestiar, art. 6.2 LCI)

    – integrat: qui aporta les instal·lacions i la resta de béns i serveis necessaris i es compromet a la cura i manteniment del bestiar

    – llevat pacte en contrari, l’integrat no és propietari del bestiar del qual té cura (art. 7 LCI)

* contracte d’integració (art. 2.1 LCI): contracte mitjançant el qual integrador i integrat pacten la integració, establint les obligacions i drets de cadascun i la participació econòmica en els resultats de l’explotació

    – entre integrador i integrat no hi pot haver una relació laboral (art. 2.4 LCI)

    – la retribució de l’integrat pot consistir (art. 2.2 LCI)

        * l’adquisició d’una part de la producció

        * la participació en el preu de venda de la producció

        * una quantitat per unitat de producte

    – la participació de l’integrat en les pèrdues no pot superar la que li correspon en els guanys (art. 3.3 LCI)

 * contingut del contracte

    – mínim: l’establert en l’art. 6 LCI, reiterat parcialment a l’art. 11 LCI

        * la durada del contracte ha de coincidir com a mínim amb la del cicle productiu corresponent (art. 4.2 LCI)

    – eventual: clàusula de submissió a arbitratge (art. 14.2 LCI)

 * obligacions de l’integrador i de l’integrat

    – derivades del contracte

        * de l’integrador

            – entrar i retirar el bestiar en el moment pactat (art. 9.A,b LCI) a càrrec seu (art. 9.C LCI)

            – aportar els mitjans de producció i els serveis pactats (art. 9.A LCI)

            – fer-se càrrec de la direcció i gestió tècnica de l’explotació (art. 9.F)

            – complir les obligacions econòmiques pactades (art. 9.D LCI)

        * de l’integrat

            – mantenir les instal·lacions en les condicions fixades legalment i administrativa (art. 10.A,b LCI)

            – tenir cura del maneig i cura dels animals, assumint-ne els costos (art. 10.C,d,eLCI)

            – facilitar l’accés a les instal·lacions a l’integrador o tercers designats per aquestper tal que es puguin complir les obligacions assumides per l’integrador (art. 10.F LCI)

            – comunicar a l’integrador qualsevol sospita de malalties infeccioses delsanimals (art. 10.H LCI)

        * imposades per la llei

        * de l’integrador

            – pagar els tributs que graven la propietat dels animals (art. 9.E LCI)

            – comunicar a la Generalitat les malalties dels animals (art. 9.G LCI)

            – comunicar a la Generalitat dades sobre les explotacions que gestiona mitjançant integració (art. 9.H rel. 5.1 LCI)

            – de l’integrat

            – comunicar a la Generalitat dades sobre el contracte d’integració i les modificacions d’quest (art. 9.H rel. 5.2 LCI)

 * contracte formal: per escrit, en el model homologat pel Departament de la Generalitat amb competència en ramaderia (art. 4.2 LCI) mitjançant Resolució ARP 2974/2005, de 13 d’Octubre

    – amb les dades del contracte i de les modificacions d’aquest que integrador i integrat han de comunicar al Departament de la Generalitat amb competència en matèria de Ramaderia  es forma un registre específic de contractes d’integració que pertany inclòs en el Registre d’Explotacions Ramaderes de Catalunya (art. 5 LCI)

29. Els contractes aleatoris

1. Els caràcters generals: la relació onerosa i l’aleas

 Concepte: Por el cntrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equilavenia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. La categoría s’origina en el concepte de causa contractual -finalitat econòmica del contracte-:
I) Intercanvi de prestacions: contracte onerós. A) equivalència prestacions: contractes commutatius. B) no equivalència prestacions: contractes aleatoris.

II)

enriquiment unilateral: contracte gratuït.

2. Els mitjans jurídics per generar la incertesa

Dos mitjans jurídics per generar la incertesa: la condició suspensiva i el termini final o resolutori de caràcter indetermina. La condició i el termini poden afecta indistintament a una o altra obligació derivades del contracte, però no operen igual: a) la condició afecta a l’existència de l’obligació. B) el termini pressuposa l’existència, però l’extinció està indeterminada.

3. La renda vitalíCía

3.1. La relació de renda vitalíCía

– Concepte: “El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la

pensión”.

– Es tracta d’una obligació subjecta a termini final el contingut de la qual es fixa en funció d’un determinat capital del qual és titular la persona obligada al pagament de la renda o pensió.

– Fonts de l’obligació:

A) Acord de voluntats: contracte de renda vitalíCía

B) Voluntat unilateral de qui assumeix l’obligació de pagar (art. 1807 CCesp.)

3.2. El dret a la renda. Durada de la renda i mode de pagament

– Naturalesa jurídica:  es tracta d’un dret de crèdit (art.1805 Ccesp).


-Durada: la vida d’una o més persones determinades (art. 1802 Ccesp.). La renda es pot constituir sobre la vida de qui dóna capital, sobre la vida d’un tercer o sobre la vida de vàríes persones. També es pot constituir a favor de la persona o les persones sobre la vida de les quals s’atorga, o a favor d’altres diferents (1803 CCesp.).

3.3. El contracte onerós de renda vitalíCía i la renda vitalíCía a títol gratuït

a) El contracte de renda vitalíCía és onerós, aleatori i consensual. D’aquest contracte deriven dues obligacions: 1- Obligació de lliurament dels béns mobles o immobles que integren el capital 2- Obligació de pagar la renda o pensió (art. 1805 CCesp.) b) La renda vitalíCía a títol gratuït (art. 1807 CCesp)

4. El cntracte d’aliments

 Contrato x el que una de las parets sobliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de transmisión de un capital en cualquier clase de bienes o derechos (1791).

5. El violari

Concepte:

“El violari o pensió vitalíCía consisteix en el dret de crèdit a percebre i la

consegüent obligació de pagar una pensió periòdica en diners, durant el temps

definit per la vida d’una persona o més d’una que visquin en el moment de la

constitució” (art. 10 LPP).

Constitució: art. 11 LPP

– A títol onerós

– A títol gratuït

– Si el pagament de la pensió s’assegura amb garantía real, és necessària escriptura  pública.

Durada: art. 12 LPP

– Persones físiques: es pot constituir sobre la vida del deutor o la persona que s’obliga a pagar-la, del creditor o beneficiari, de qui eventualment lliura el capital o d’una tercera persona o més d’una. En cas de dubte: la vida del creditor.

– Persones jurídiques: no es pot constituir per un temps superior a trenta anys.

Creditors o beneficiaris  de la pensió vitalíCía: art. 13 LPP

– Els creditors o beneficiaris poden ésser qualsevol persona o qualssevol persones, i

també els concebuts i no nascuts en el moment de la constitució.

– Pluralitat de creditors:

– designació simultànía: la part o quota de cadascuna de les persones que morí incrementa la de les altres.

– designació successiva: s’apliquen les limitacions  establertes per a la substitució fideïcomissària.

Pagament: (art. 14 LPP)

– Les pensions es paguen segons la forma convinguda en el títol de constitució, i, en defecte, per anticipat i al domicili del creditor.

Incompliment i garanties: art 15 LPP

– El creditor o beneficiari té acció per a reclamar les pensions vençudes i no satisfetes. S’ha d’acreditar que la persona en relació amb la qual es va constituir la pensió és viva.

– És possible el pacte exprés de resolució del contracte a títol onerós per manca de pagament.

– Si s’assegura amb garantía real s’ha de constituir en escriptura pública.

Extinció: art. 16 LPP – Causes ->
I) Mort de les persones en relació amb la vida de les quals s’havia constituït.

II)

Redempció

6. El joc i l’aposta

El Codi  civil només regula les qüestions relatives a les conseqüències patrimonials i la seva possible licitud. Distinció: A)Jocs prohibits (art. 1798 i 1799 CCesp.): la persona que perd no queda obligada civilment, però el  pagament és irrepetible ” […]; pero el que pierde no puederepetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes”.B)Jocs no prohibits (art. 1800 i 1801 CCesp.): la persona que perd queda obligada civilment.

30. Els contractes de solució de conflictes

1. El conflicte d’interessos com a pressupòsit del negoci

 Existència d’una controvèrsia entre les parts sobre un objecte disposable. Si s’arriba a la transacción quan el litigi està resolt per sentència ferma o laude, la transacción és ineficaç. La transacció sempre té lloc quan la controvèrsia ja existeix, mentre que el convení arbitral es pot haver pactat també amb caràcter preventiu.

2. La capacitat de les parts

 – Com que són actes dispositius de drets («acte de rigurós domini», art. 1713 CCesp; art. 19.1 LEC), cal la plena capacitat d’obrar

 – Supòsits específics:

    * menor sotmès a la potestat del pare o la mare (art. 1810 CCesp): els pare/mare necessiten autorització judicial si també cal aquesta per alienar el bé sobre el qual recau el litigi: art. 151.1.I CF -si el menor té veïnatge civil català- o art. 166 CCesp -si té veïnatge civil del Codi civil-.

    * menor o incapacitat sotmès a tutela (art. 1811 CCesp): el tutor necessitarà autorització judicial

        – quan el subjecte a tutela té veïnatge civil català, si  per alienar el bé sobre el qual recau el litigi també necessita aquella: art. 212.1.J CF

        – quan el subjecte a tutela té veïnatge civil del Codi civil, sempre: art. 271 CCesp.

    * persones jurídiques (1812 CCesp): forma i requisits necessaris per alienar béns (art. 17.2 LAs; art. 15.1 rel. 22.2.E, 39.1 LF)

3. La vinculació de les parts

– excloure que un tribunal es pronuncïi sobre la qüestió litigiosa (art. 19.1 LEC)

    * transacció: el contracte té «eficàCía de cosa jutjada» entre les parts (art. 1816 CCesp)

        – equival a la «vinculació entre les parts que els atorguen i els seus hereus» (art. 1257.1 CCesp)

        – permet oposar l’excepció de transacció si una de les parts planteja el conflicte davant dels tribunals (art. 405 LEC)

    * convení arbitral: art. 11.1 LArb

        – no impedeix demanar als Tribunals mesures cautelars: art. 11.3 LArb.

        – el laude ferm que sorgeix del convení arbitral té eficàCía de força jutjada (art. 43.1 LArb)

4. La transacció

– contracte consensual i onerós que persegueix resoldre un conflicte jurídic entre  els que en són part (art. 1809)

* les parts han de complir les prestacions acordades a la prestació

 – classes (art. 1816 CCesp)

    * judicial (art. 19.2; 61.1; 415.1 LEC) o arbitral (art. 36.1 LArb):

        – quan la qüestió litigiosa objecte de la transacció també ho era d’un procés judicial o arbitral, i aquella es comunica al Tribunal per tal que l’homologui mitjançant interlocutòria (art. 206 LEC) o laude (art. 36.2 LArb)

        – títol susceptible d’execució judicial. art. 1816 final CCesp; art. 415.2, 517.2.3r, 518, 545.1,556.1, 580 LEC

    * extrajudicial

        – quan la qüestió litigiosa no s’ha plantejat davant de jutge o tribunal arbitral,otrobant-s’hi es posa fi al plet per un mitjà diferent a l’homologació de l’acord (art. 20 LEC; art. 38.2.A,b LArb)

        – produeix els mateixos efectes que qualsevol contracte; només és títol executiu si consta en escriptura pública i amb els requisits de l’art. 517.2.4t LEC (art. 1816CCesp; art. 556.1.II, 557.1.6è LEC)

 – Interpretació estricta del negoci (art. 1815 CCesp)

 – Vicis del negoci

    * contracte nul si no té tots els requisits exigits per l’art. 1261 CCesp

    * impugnable per vicis de la voluntat (art. 1817.1 CCesp)

        – error:   

            * no es pot impugnar per error de fet si la transacció ha dut a l’altra part a retirar-se d’un plet iniciat (art. 1817.2 CCesp)

            * l’aparició de nous documents no fa impugnable el negoci per error, si no hi ha hagut mala fe (art. 1818 CCesp)

5. El convení arbitral. La llei d’arbitratge

5.1. L’arbitratge com a institució jurídica

§mitjà alternatiu de solució de conflictes pel qual una persona aliena al poder judicial (àrbitre, tribunal arbitral) resol un conflicte existent entre uns subjectes

§classes d’arbitratge

ode dret

§l’àrbitre resol el conflicte aplicant normes jurídiques (art. 34.2 LArb)

§l’àrbitre ha de ser advocat en exercici, llevat que hi hagi un acord en contra (art. 15.1 LArb)

od’equitat

§cal pactar-lo expressament (art. 34.1 LArb)

§els arbitres resolen el que els sembla més just en aquell conflicte

·però si les parts han assenyalat les normes jurídiques aplicablesels àrbitres d’equitat no poden ignorar-les (EM VII-1; art. 34.2 LArb)

oarbitratges especials per raó de l’objecte

§arbitratge de consum

·establert per l’art. 31 LGDCU

·regulat per RD 636/1993, de 3 de maig

oaplicació subsidiària de la LArb (art. 1 RD 636/1993; DAdd única LArb)

oTribunal Arbritral: Junta Arbitral de Consum (art. 3 RD 636/1993)

·arbitratge d’equitat llevat que les parts hagin pactat expressamentel de dret (DAdd única LArb)

5.2. Les fonts de la submissió a l’arbitratge institució

§Convení arbitral: art. 9 LArb

oles parts pacten sotmetre a arbitratge la resolució de la seva controvèrsia, actual o futura

oforma escrita, però amb un criteri molt laxe per entendre complert aquest requisit (art. 9.3,4 LArb)

opot ser un negoci aïllat o un pacte dins d’un altre contracte (ex. 9.2 LArb)

§Testament: art. 10 LArb, 58.3 CS

oel testador estableix que la resolució dels conflictes que puguin sorgir en la seva successió entre hereus voluntaris i amb legataris siguin resolts per un àrbitre

5.3. L’arbitratge com a encàrrec

§Els contractants (convení arbitral) o el testador encarreguen a uns àrbitres o a una institució la resolució del conflicte (art. 14 LArb)

§Dret de l’àrbitre a la remuneració (art. 21.2 LArb)

oL’arbitratge de consum és gratuït

§L’àrbitre s’obliga a prestar fidelment l’encàrrec i respon pels danys i perjudicis que causiper mala fe, temeritat o frau (art. 21.1 LArb)

osi l’àrbitre ha estat nomenat per una institució arbitral, el perjudicat té acció directa contra aquesta institució

§L’arbitratge caduca si els laudes no pronuncien el laude en els sis mesos següents a la contestació de la demanda, tot i que els àrbitres poden ampliar dos mesos aquest termini (art. 37.2 LArb)

5.4. L’arbitratge en sentit estricte

§el nombre d’àrbitres l’estableixen les parts sempre que sigui senar. A manca d’acord, un (art. 12 LArb)

§designació dels àrbitres

oper les parts (art. 15.2 LArb)

oper una institució sense ànim de lucre dedicada a l’arbitratge (art. 14 LArb)

opel jutjat de primera instància del lloc on s’ha de desenvolupar l’arbitratge quan el nomenament dels àrbitres pel sistema pactat per les parts no sigui possible (art. 15.3 rel. 8.1 LArb)

§Els àrbitres nomenats han d’acceptar l’encàrrec en els 15 dies següents al nomenament(art. 16 LArb)

osupòsits d’abstenció i de recusació per part del àrbitres (art. 17 LArb)

oqualsevol de les parts poden recusar un àrbitre (Art. 18 LArb)

5.5. El procediment arbitral

§l’establert per les parts i, en defecte de pacte, el que considerin els àrbitres adequat (art. 25.1 LArb), que s’haurà de regir pels principis d’igualtat, audiència i contradicció (art. 24 LArb)

5.6. El laude

§possibilitat de laude únic o d’una pluralitat de laudes parcials (art. 37.1 LArb)

§forma escrita i signat pels àrbitres, amb la possibilitat d’opinions discrepants (art. 37.2 LArb)


osi les parts han resolt la controvèrsia mitjançant transacció i aquesta ha siguthomologada pels àrbitres, el laude té aquest contingut (art. 36 LArb)

oen tots els altres casos, ha d’estar motivat, llevat pacte en contrari de les parts (art. 37.4 LArb.)

§eficàCía de cosa jutjada, tot i que es pot revisar com qualsevol sentència ferma (art. 43 LArb rel art. 509 i seg LEC)

§possibilitat d’anul·lar el laude (art. 40 LArb), per algún dels motius de l’art. 41.1 LArben els dos mesos següents a la notificació (art. 41.4 LArb)

ol’acció d’anul·lació no impedeix l’execució del laude (art. 517.2.2n LEC), tot i que s’en pot demanar la suspensió (art. 45.1 LArb).

31. El contracte de garantía personal. La fíança

1. El seu pressupòsit: la referència a una obligació aliena

 La finalitat del contracte és garantir el compliment d’una obligació aliena. Al patrimoni present i futur del deudor principal s’hi afegeix el patrimoni present i futur del fiador per assegurar el compliment de l’obligació afiançada.

2. L’obligació de donar fiador

 Les fonts d’aquesta obligació són tres: pacte / llei / resolució judicial. / El compliment específica:
I) El fiador ha de ser una persona solvent i amb plena capacitat d’obrar (1828).

II)

Si el fiador esdevé insolvent, el creditor pot exigir un nou fiador, llevat que l’anterior hagués estat escollit pel creditor (1829).

 La possibilitat del compliment per equivalència: si no es troba un fiador, es pot ocmplir l’obligació de donar fiador constituint una garantía real (penyora o hipoteca), 1855.

3. El contracte de fíança. El seu caràcter abstracte

 Les parts del contracte de fíança són el fiador i el creditor de l’obligació el compliment de la qual es garanteix pel fiador. Es un contracte unilateral, perquè d’ell només neixen obligacions per una de les parts, el fiador.

 El contracte de fíança no té causa, perquè l’obligació que assumeix el fiador no és ni lànim de liberalitat envers el creditor, ni una promesa o prestació d’una cosa o servei per part d’aquest.

   – Quan 1823 estableix que la fíança pot ser «gratuïta o a títol onerós» es refereix als motius que porten al fiador a atorgar el contracte, però es refereix a una relació entre fiador de l’obligació afiançada, que no és part en el contracte de fíança.

32. Los cuasicontratos

1. La consideración de éstos en la teoría de las fuentes. El fundamento: el enriquimiento injusto

 Son cuasi contratos los hechos lícitos y purament voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recírpoca entre los interesados: Se trata de hechos lícitos. Se trata de hechos puramente voluntarios. Se trata de hechos productores de obligaciones:
a) obligaciones que afectan a la persona que realza el acto.
b) Obligaciones eventuales.

2. La gestión oficiosa de negocio ajeno

 Según CC el que se encarga voluntariamente de la Agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar en la gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al itneresado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.

 Supuesto en k una persona gestiona unos intereses de los k no va a ser beneficiario sin k existe relación contractual: a) la legitimación deriva directamente de la Ley. B) inexistencia de legitimación para gestionar.

2.1 El abandono de los intereses como causa legitimadora de la intromisión de terceros

Presupuestos de la legitimación legal
>
I) situación de abandono de intereses no imputable al titular de los mismo.

II)

Desconocimiento del titular de los asuntos gestionados de k un tercero se está encargando de la gestión.

III)

Licitud de la legitimación legal.

2.2 La intromisión como fuente de la Ob de gestionar. 2.3 La delegación en la legitimación

 La intromisión del tercero en la esfera de intereses ajenos determina el nacimiento de la obligación de gestionar y su continuidad hasta que el titular de los intereses gestionados pueda hacerse cargo. El gestor actúa con plena discrecionalidad. Es una obligación de medios.

 La Ob de gestionar lleva inherente la responsabilidad del gestor: a) responsabilidad general por dolo y por culpa. B) responsabilidad específica:
I) Si delega en otra persona responde x su gestión sin perjuicio de la obligación directa del delegado para con el propietario del negocio.

II)

Responde del caso fortuito en dos supuestos -> cuando anteponga su interés al del titular del negocio y cuando realice operaciones arriesgadsa que el titular no realizaría.

2.4 Las Ob eventuales del titular de los intereses gestionados

 Del cuasi contrato de gestión de negocios ajenos solo deriva la Ob de gestionar. Eventualmente el titular de los intereses gestionados asume obligaciones cuando: a) ratifique la actividad del gestor. B) se aproveche de los resultados de la gestión (1893).

2.5 La Ob de reembolsar por parte del titular del negocio

 La gestión de negocios ajenos tiene x objeto evitar el enriquecimiento injusto de modo k el titular de los intereses gestionados habrá de: a) asumir las relaciones del gestor con terceros. B) abonar al gestor los gastos y perjuicios k halla sufrido en el desarrollo de su gestión.

3. El cobramiento de lo indebido pagado por error

 Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sdo indebidamente entregada, surge la Ob de restituirla con el fin de evitar el ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. Presupuestos -> a) atribución patrimonial en concepto de pago o cumplimiento de una Ob. B) carácter indebido del pago o cumplimiento. C) error en quien realiza la atribución en concepto de pago o cumplimiento.


3.2 El error en el pago. La prueba

 Para k la Ob de restituir sea efectiva la persona k realizó la atribución ha de probar que efectuó una atribución patrimonial por error. A) 1901 presume la existencia de error. B) 1900 exonera de la prueba del error.

3.3 La Ob de restituir. El régimen

 Hay k distinguir en función de si el adquirenet actuó, o no, de buena fe. A) adquirente de buena fe: 1897. B) adquirente d mala fe: 1896. C) mejoras y gastos: 1898.

 La Ob de restituir no procede si el adquirente demuestra k existía la causa de la atribución patrimonial (1901): a) cumplimiento duna Ob. B) Mera liberalidad. C) otra justa causa.

33. La responsabilidad extracontractual

1. Los actos ilícitos como fuente de Ob

 Punto de partida: 1089, 1092 y 1093. El k x acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado -> Responsabilidad Extracontractual.

 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual
> a) conducta consistente en una acción o una omisión. B) causación de un daño. C) relación de causalidad entre la conducta y el daño producido. D) relación de imputación.

 Acción u omisión
> El comportamineot lesivo puede consistir en una actuación positiva o en una abstención. / Carácter voluntario en relación al daño. / Carácter antijurídico de la actuación del sujeto a) no estado de necesidad. B) no legítima defensa. 

 Causación de un daño
> Lesión de un interés legítimo. El daño puede ser: a) Patrimonial o material -> perjuicio en la esfera económica (1106). B) Moral -> perjuicio en la esfera personal. // El daño puede ser indirecto -> además de afecta a la víctima afecta a terceros relacionados cn la misma.

 Causalidad
> Entre la conducta del agente y el daño producido ha de existir relación de causalidad. ¿Qué hechos de los k intervienen empíricamente en la producción del daño se han de considerar causa? -> Planteamientos doctrinales: a) equivalencia de las condiciones. B) Causalidad adecuada.

 Relación de imputación
> Atribución de la Ob de reparar el daño causado. / Dos sistemas de responsabilidad: a) Objetivo: Prescinde de la culpabilidad del sujeto causante del daño. B) Subjetivo: la imputación del daño requiere k la acción u omisión sean culpables.

2. Los criterios de imputación de la responsabilidad

2.1 La autoría propia

Art. 1902 Ccesp.: -> Capacitat: es presumeix que l’agent causant del dany té capacitat suficient. Ara bé, els menors d’edat i incapaços, mancats de capacitat, responen (amb independència de l’art. 1903 Ccesp)? Es considera que el seu patrimoni respon, sens perjudici de la responsabilitat dels seus pares o tutors.

Si responsabilitat derivada de delicte, ex LO 5/2000, de 12 de gener (LORPM), es diferencia entre menors i majors de 14 anys.

– Menors de 14 anys: no responen penalment (art.3 LORPM); règim civil vía 1903 i, en el seu cas, 1902 CC.

 – Majors de 14 anys: respon solidàriament amb el seus “padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden” (art 61.3 LORPM). La responsabilitat d’aquests és objectiva // en contrapartida, facultat de moderació judicial si no han afavorit la conducta del menor amb dol o negligència greu.

·Autoría amb pluralitat d’intervinents: Diferenciar

* Coautoria: pluralitat de subjectes en realització d’un acte únic

* Concurrència de causants: pluralitat de subjectes que realitzen accions diferents que determinen un resultat únic.

La responsabilitat és solidària.
 Ex art. 1137 ss. Ccesp, la mancomunitat és criteri general –predicable de tots els deutes- però a partir de construcció jurisprudencial, es respon solidàriament –l’anomenen solidaritat impròpiá
(limitant l’art. 1137 a obligacions contractuals).

* Es justifica per la impossibilitat d’individualitzar comportaments i la salvaguarda de l’ interès social. 

* Compatible amb la fixació pels Tribunals de la quota que correspon a cadascun en les relacions internes.

* Responen solidàriament encara que la conducta de cadascun, per si sola, no hagués causat la totalitat dels danys.

2.2 El control sobre la causa del daño: la responsabilidad para hecho ajeno

Art. 1903 Ccesp. També és una responsabilitat per falta o culpa pròpiá, però no és culpa en la producció del dany.
Es basa en la presumpció de la concurrència de

– culpa in eligendo (manca d’atenció en l’elecció de la persona que produeix el dany)

– culpa in vigilando (manca de control de la persona de la que el responsable és custodi)

És una responsabilitat directa = es demanda directament al responsable (i no al causant material del dany). En el cas que aquesta responsabilitat concorri amb la responsabilitat –també directa- de l’autor material del fet, ex art. 1902 Ccesp, tots dos obligats solidàriament.

Tradicionalment es destacava la relació de subordinació / dependència entre l’autor material del fet danyós i qui respon per ell. Això no existeix a l’art. 1903.5, desprès de la reforma per Llei 1/1991 [ja no responen els mestres sinó el titular del centre docent]

Supòsits


*

 Responsabilitat de pares i de tutors [la Jurisprudència ha incorporat un matís rellevant de responsabilitat objectiva]

– no necessari que els pares convisquin amb el menor –art. 1903.2: “se encuentren bajosu guarda”-, a diferència del tutor -art. 1903.3 “están bajo su autoridad y habitan en sucompañía”-.

– pot demandar-se conjuntament amb la del menor quan aquest imputable civilment.

* Empresari: art. 1903-4 Ccesp : En un primer moment, es defensava, ex CP, que en seu de CC exoneració culpa si es prova diligència –així, a més, art. 1903.6-, però evolució jurisprudencial vers responsabilitat objectiva (vicària):
Indiferent culpa de l’empresari, respon perquè s’aprofita d’allò beneficiós (cuius commoda, eius est periculum).

— Acció directa:no cal demandar el dependent

— Necessària la culpa del dependent (qui també respon ex art. 1902 Ccesp). En defecte de culpa d’aquest, l’empresari no respon.

* Centre docent (ensenyament no superior): art. 1903.5 Cc esp. Fins llei 1/1991, s’establía la responsabilitat dels mestres negligents i els titular del centre anava vía 1903-4 (empresari). Ara s’identifica al titular del centre

-Es tracta de centres privats // Pels centres públics, responsabilitat patrimonial de l’administració (art. 139 ss. Ley Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, vid. Art. 144)

– Pressupòsits responsabilitat del centre:


– acte danyós d’un alumne del centre, que ha de ser menor d’edat i vinculat a aquell centre concret; els danys a qualsevol persona, no necessàriament del centre (també autolesions).

– causació del dany quan l’alumne està sota el control del centre (tant activitats escolars com extraescolars…)

– Malgrat 1903.6 Ccesp, a la pràctica tracte com responsabilitat objectiva/ “quasi”

* La Jurisprudència admet supòsits no explícitament contemplats a l’art. 1903 Ccesp.

Art. 1904 Cc esp:


 possibilitat de l’empresari o titular del centre docent de REPETIR –per vía de regrés- allò satisfet contra el depenent o professor causant del dany,. Per alguns, contradictori amb 1903.6 (i es defensa que la repetició seria parcial, lligada a les culpes respectives)

* Termini d’exercici de l’acció: el propi de les accions personals.

3. La Ob d reparar el daño causado

Fundamento:
a) Subjetivo: la culpa y el dolo.
b) Responsabilidad objetiva. // Contenido:
a) La reparación «in natura» del daño causado.
b) La indemnización por daños y perjuicios: deuda de valor.

Principi de reparació integral

Formes de reparar el dany (vid. També art. 110 CP):

            A – rescabalament de forma específica.

Reposar la situació a l’estat preví a la producció del dany  (vid. També art. 111 CP):  pel responsable o a costa seva.

B – indemnització per danys i perjudicis. És un DEUTE DE VALOR.

La indemnització s’estén a la totalitat del dany causat (però només als danys que l’anàlisi causal ha declarat indemnitzables)

– El dany material compren la pèrdua experimentada i el guany que es deixa d’obtenir (dany emergent/ lucre cessant: art. 1106 Ccesp.).

– Els danys corporals (danys extrapatrimonials que recauen en la integritat física i psíquica de la persona) sempre indemnitzables (dret a la salut: art 15 CE, art. 2 LGDCU).

– la compensatio lucri cum damno (= si d’obtenir el perjudicat un lucre a causa del fet danyos, aquest ha de disminuir la indemnització)

-El jutge d’instància determina la quantia, atenent les circumstàncies de cada cas. Només revisable en cassació, quan el Tribunal d’instància no hagi respectat els criteris de prudència i racionalitat.

– Quantia: Ha de determinar-se en referència al moment en què recau la condemna a la reparació (no la data de la causa de determinació dels danys)

·Com un mecanisme de càlcul, els barems: La valoració dels danys corporals derivats d’accidents de circulació en la Llei 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados [la STC 181/2000, de 29 de juny]

·L’assegurança de responsabilitat civil com a mecanisme per garantir el resarciment.

– Ex art. 76 LCS, acció directa del perjudicat i els seus hereus contra l’assegurador

– Caràcter obligatori en supòsits de riscs qualificat lligat a determinades activitats. Nombroses lleis especials l’estableixen amb caràcter obligatori.

Prescripció de les accions


– acció civil: art. 121-21 d) CCC. [en l’àmbit del Ccesp: art. 1968.2]

-acció civil exercitable davant la jurisdicció penal: ex art. 117 CP derogat, s’ha considerat que 15 anys (termini general de les accions personals: art. 1964 Ccesp.)