Juicio juzgado de lo social
TEMA XIX.- PROCESO DE TUTELA DE DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL:
El objeto del proceso viene dado por las pretensiones ejercitadas por el trabajador sobre las discrepancias surgidas en el disfrute de alguno de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente. En la demanda podrá acumularse la reclamación de daños y perjuicios por los daños que se deriven en exclusiva de la negativa empresarial y de la demora en la aplicación de la medida (art.
139.1.b LRJS). Esta será también la vía para que ejercite sus derechos la trabajadora víctima de violencia de género (art. 139.2 LRJS).
Legitimación:
pese a que la mayoría de los derechos de conciliación parecen quedar a criterio del trabajador en la letra del ET, parece que éste debe hacer una propuesta de disfrute al empresario y, en caso de que este no acepte, acudir ante la jurisdicción social a través de esta modalidad procesal. Por tanto, demandante será siempre el trabajador, mientras que demandado será el empresario (art. 139 LRJS).
Plazo:
el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días a partir del momento en que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador (art. 139.1 a LRJS).
El procedimiento se califica de urgente, dándole tramitación preferente; el acto del juicio se llevará a término dentro de los cinco días siguientes al de admisión de la demanda. El empresario y el trabajador deberán llevar al acto del juicio sus respectivas propuestas y alternativas de concreción de los derechos de conciliación controvertidos, que podrán acompañar de los informes de los órganos de seguimiento de los planes de igualdad para su consideración por la sentencia.
La sentencia, que será irrecurrible (salvo que la cuantía de la indemnización superara la establecida para permitir el acceso al recurso de suplicación), se dictará en el plazo de tres días desde la celebración del juicio. Dicha sentencia, si es estimatoria, concederá al trabajador la forma de disfrute solicitada del derecho de conciliación, pudiendo condenar al empresario a una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, de la que podrá exonerarse el empleador si, durante la tramitación del proceso, hubiera permitido, al menos cautelar o provisionalmente, el disfrute del derecho de conciliación en los términos de la propuesta del trabajador.
XX.- LOS PROCESOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
El objeto de esta modalidad procesal viene dado por las pretensiones formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social. Quedan fuera del mismo, por tanto, las reclamaciones relativas a los actos de encuadramiento y de gestión recaudatoria de la Seguridad Social. El art. 140 LRJS exige que se haya efectuado reclamación administrativa previa contra la entidad demanda (advirtiendo el secretario del posible defecto en el cumplimiento de dicho trámite para su subsanación), debiendo presentarse demanda en el curso de los treinta días siguientes a aquel en el que se haya notificado la denegación de lo pedido en la reclamación administrativa previa o desde que haya debido entenderse denegada por silencio administrativo (art. 71.5 LRJS).
Al admitirse la demanda, se reclamará a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social la remisión del original o copia del expediente administrativo con todas las actuaciones que se hubieran practicado (art. 143 LRJS). En el proceso judicial no podrán aducirse por las partes hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo.
Si la Administración no envía el expediente, el secretario reiterará la orden de remisión y, en caso de volver a omitirse su entrega, el juez puede tener por probados los hechos alegados por el demandante de imposible prueba o difícil demostración por medios distintos al expediente mismo (art. 144 LRJS).
La sentencia resolverá si el beneficiario reclamante tiene o no derecho a la prestación y cuantía reclamadas.
Hay que destacar, por último, algunas especialidades que contempla la LRJS para determinados supuestos concretos:
1.- En los pleitos por accidente de trabajo o enfermedades profesionales se admitirá la demanda aunque no conste el nombre de la Entidad Gestora o Mutua donde estaba asegurado el trabajador, pero el Secretario judicial requerirá al empresario para que en el plazo de cuatro días presente el documento que acredite la cobertura del riesgo y, si no lo hace, se acordará embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio (art. 142 LRJS).
Además, en este tipo de procesos por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe figurar en autos informe de la inspección de trabajo relativo a las circunstancias en las que sobrevino el accidente.
2.- Cuando se trate de impugnaciones de alta médica se celebrará un proceso sumarísimo, en el que la demanda se dirigirá exclusivamente contra la entidad gestora o colaboradora responsable de la gestión y no podrán acumularse ninguna otra pretensión, ni siquiera las diferencias de prestación económica por incapacidad temporal.
3.- Si las entidades de la Seguridad Social entienden que procede la revisión in peius (a peor) de los derechos prestacionales reconocidos previamente a un beneficiario, no pueden hacerlo por sí mismas, sino que tienen que solicitarlo al Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda (art. 146 LRJS). Ahora bien, se exceptúan aquellos supuestos en los que la revisión viene motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario o se trata simplemente de la rectificación de errores aritméticos o materiales o de hecho.
4.- Cuando la Entidad Gestora de la Seguridad Social detecte que un mismo trabajador solicitante ha percibido reiteradas ocasiones prestaciones por desempleo por finalización de contratos temporales con una misma empresa en los cuatro años anteriores, puede presentar demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando que se declare que esa contratación temporal ha sido abusiva o fraudulenta y reclamando que se condene al empresario a abonar dichas prestaciones por desempleo correspondientes a los últimos 4 años, excepto la correspondiente al último contrato temporal (art. 147 LRJS).