Introducción al Derecho: Conceptos Fundamentales
Importancia de la declaración de interdicción
De acuerdo al art. 1278 del CCU, pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley. El art. 1279 incluye como incapaces absolutos —entre otros sujetos— a los dementes. No obstante, aun cuando la intervención personal de éstos siempre apareja la nulidad absoluta del negocio celebrado, es necesario distinguir qué acontece con aquel que no ha sufrido interdicción (demente natural) y la de aquel que, por el contrario, fue declarado judicialmente incapaz (demente interdicto).
En cualquier caso, sea en el del incapaz interdicto o del natural, su intervención en un acto jurídico se encuentra sancionada con la nulidad absoluta. La declaración de interdicción lleva a que se modifique el punto a visualizar para determinar la validez o nulidad de los negocios que celebre, en razón de que, cuando hay un pronunciamiento judicial que restringe la capacidad de un sujeto (interdicción), no es procedente indagar acerca de su aptitud real al momento de celebrarlo, sino la vigencia de esa declaración de incapacidad que le obstruye la posibilidad de actuar jurídicamente con validez.
Ello por cuanto luego de pronunciada la interdicción, por imperio de la ley y como secuela de una decisión judicial dotada de publicidad registral, la posibilidad de actuar en los actos jurídicos desaparece y nace una presunción absoluta, en el sentido de que el interdicto es incapaz en tanto se mantenga en esa condición y consecuentemente si celebra un negocio jurídico adolece de nulidad absoluta, aun cuando se logre probar que su alteración había desaparecido.
La sentencia que declara la incapacidad (esto es, la sentencia de interdicción) no crea el estado de incapacidad, sino que solamente lo constata y proclama, acreditándolo de una manera fehaciente —para el futuro—. Por tanto, a partir de esa declaración judicial, no será necesario probar ya, caso por caso, la enfermedad mental del sujeto, para tener por nulo el contrato que éste realizó, sino que bastará con justificar que este sujeto estaba sometido a interdicción (cuando lo realizó).
Por el contrario, en caso de que quien es insano, no haya sido sometido a interdicción, se requiere probar que al celebrar el negocio ya estaba presente la alteración que lo transforma en inhábil para actuar; exigiéndole consecuentemente, atender a la condición psíquica real del manifestante.
Naturaleza jurídica de la persona jurídica
La persona jurídica ha sido objeto de debates y se ha ido formando y reformando en las etapas históricas y exigencias sociales y culturales de cada momento. Más allá de las disquisiciones teóricas, la persona jurídica está presente permanentemente en nuestro sistema de relaciones interpersonales.
La persona jurídica es un conjunto de bienes o personas, o ambos, considerados por el Derecho como uno, por estar orientados a un fin o afectados a una actividad común, con capacidad jurídica y patrimonio propio. FERRARA: “asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho.”
Asociación de personas: pluralidad de personas físicas: sea un número definido o ilimitado.
La consecución de un fin común: privado o público, general o particular, considerado por la ley o fijado por ella.
Reconocimiento por el sistema jurídico como sujeto de derecho: ¿constitutivo (lo que hace nacer la persona jurídica) o declarativo (declarar una situación que en los hechos ya existía)? Implica considerar a la persona jurídica como centro de imputación de derechos y obligaciones.
Capacidad jurídica propia e independiente para obrar respecto de sus miembros: (ej. Adquirir bienes, comparecer en juicio, ejercer acciones, etc.)
Tienen una estructura orgánica de funcionamiento: un estatuto o reglamentación dónde se establece quiénes son sus órganos representantes y cómo se conforma su voluntad colectiva.
Sus bienes constituyen un patrimonio personal y autónomo: separado del de sus miembros y representantes.
Persiguen un objeto o finalidad: lícito, que puede versar sobre las más diversas actividades sociales, culturales y económicas, sin perjuicio de las regulaciones específicas para algunas clases.
Su nacimiento, existencia y extinción deben tener suficiente publicidad: para proteger el comercio jurídico.
Naturaleza jurídica: Teorías negativas
Teoría de la realidad: reconocimiento que hace el sistema jurídico de la persona jurídica, lo que hace es tomar un hecho que ya existe y dotarlo de cierta estructura a los efectos de la seguridad jurídica
Teoría de la ficción: la persona jurídica solo existe en cuanto el derecho efectúe ese reconocimiento y regule la existencia de la persona jurídica. art. 21 CC: Se reconocen a personas jurídicas al Estado, Fisco, Municipio, Iglesia, corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública. Serie de personas jurídicas que ya tienen capacidad jurídica por el hecho de existir, y otras que requieren para su existencia ya actuación como tal, el estar reconocidas por la autoridad pública. Este reconocimiento que le da la autoridad pública es lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones.
El derecho
En sentido objetivo: conjunto de normas que hacen posible la coexistencia social. Son un acuerdo para poder convivir.
En sentido subjetivo: facultad que me da la norma para ejercer cierta libertad.
Como disciplina o ciencia: investigación que tiene como objeto los dos derechos anteriores.
El derecho es un sistema racional de normas de conducta, declaradas obligatoria por la autoridad e impuestas coercitivamente por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica o inspiradas en el ideal de justicia, que al determinar las facultades y obligaciones de cada uno hacen posible la coexistencia social. El ordenamiento jurídico es un sistema de reglas y el instituto que las hace valer (instituciones respaldadas).
Normas jurídicas
- Bilateralidad: para todo derecho también se requiere un deber, logrando un equilibrio entre ambos términos.
- Generalidad: tiene un enunciado general y todo aquel va a ser pasible a que se le aplique.
- Imperatividad: es una obligación.
- Coercibilidad: en caso de que no se realice el deber impuesto o se viole la norma, el Estado tiene el derecho de imponer una sanción por esta acción.
- Heteronomía: se establecen normas por un ente ajeno al individuo.
DERECHO PRIVADO: Conjunto de normas que regula las relaciones entre personas físicas o jurídicas de carácter privado.
DERECHO PÚBLICO: Normas que regulan las actuaciones de los organismos del Estado y las relaciones entre personas físicas o jurídicas de carácter privado con organismos de la Administración Pública.
El Derecho civil se encuentra dentro del Derecho Privado. Se conoce por derecho civil al conjunto de normas que en cada país regulan las instituciones que integran al Derecho privado común. “Conjunto de normas, de carácter general que en nuestro país regulan, de modo genérico, las relaciones de los particulares entre sí, protegiendo a las personas en sí mismas y en sus intereses” Cestau.
Fuentes del C.C
- Códigos de Europa y América. especialmente de Chile; los comentadores del Código de Napoleón y los proyectos de Acevedo (Uruguay), García Goyena (España), Freitas (Brasil), y Belez Sársfield (Argentina); también el pensamiento jurídico romano, la legislación española y las leyes patrias.
Fuentes materiales
Son los principios, datos, fenómenos, actos o hechos que dan origen o de los que se deriva la creación de la norma jurídica.
- Suministran al intérprete los elementos necesarios para fijar el contenido de la norma.
- Son fuentes sociológicas y su número es ilimitado. Integran este grupo: la necesidad o utilidad social, la opinión pública, las ideas políticas y morales del pueblo, etc.
Fuentes formales
Son las que condicionan la validez de una regla de Derecho.
A veces se atiende a los órganos de creación de las normas, es decir, a la autoridad que tiene el poder de crearlas. Otras veces se atiende a los modos de esa creación y se habla de fuentes formales para referirse a las formas de manifestarse el derecho positivo, al procedimiento que lo origina. Hay dos modalidades genéricas de creación de derecho: la deliberada y la espontánea.
DELIBERADA: actos realizados con la intención de establecer reglas y ejecutados por quienes tienen competencia o capacidad para ello. Por ej. la legislación, las sentencias de los jueces, los contratos.
ESPONTÁNEA: acto que no se realiza con la intención de establecer normas pero que, sin embargo, tiene ese efecto. Ej. la costumbre.
Las F. formales del derecho abarcan: Tanto a las fuentes entes escritas (ej. legislación), como a las no escritas (ej. principios generales del derecho); Tanto a las fuentes directas que tienen una eficacia normativa especialmente establecida (ej. legislación); como a las que no tienen igual eficacia obligatoria como las indirectas (ej. Tratados internacionales) o supletorias (ej. doctrinas más recibidas, art. 16 del Código Civil). COSTUMBRE; Elemento de hecho material u objetivo: actos uniformes y continuados de parte de los miembros de una comunidad. Elemento psíquico o subjetivo: convicción de que ese uso es obligatorio como regla jurídica, es decir, creencia de que su infracción apareja una sanción efectiva. En nuestro Código Civil la Costumbre no es fuente formal del Derecho, pero puede ser fuente material cuando la ley se remite a ella. Quien alega la costumbre debe probar su existencia. Quien alega la costumbre no debe probarla en un principio, pero si es contestada, el Juez puede poner a cargo de quien la invoca la carga de la prueba. Si la costumbre es discutida o controvertida, deberá ser objeto de prueba y en ausencia de prueba por las partes, el Juez puede aplicar la costumbre de acuerdo a su conocimiento u ordenar los medios de prueba tendientes a tal fin.
CONCEPTO DERECHO A LA PERSONALIDAD: Conjunto de facultades, que atribuye el ordenamiento jurídico a aquellas personas física, que gozan de personalidad jurídica. La personalidad es la idoneidad, aptitud, de adquirir derechos y contraer obligaciones surgen con la concepción de la persona y se extingue con la muerte. Cada persona tiene un valor por misma que la hace destinataria de contraer dicha dignidad, el valor que tiene cada individuo; persona, debe ser respetado por los otros, ya que si se violan estos tipos de derechos humanos, el ordenamiento jurídicos a través de la constitución, las leyes penales (código penal) leyes civiles (código civil) y normas de derecho internacional cumpliendo con su función de prevención y resolución( en caso de que si se infringe a los derechos de la personalidad) impondrán una sanción a nivel de la violación al infractor. Son extrapatrimoniales, no integran el patrimonio del sujeto, ni tienen un valor económico. Son básicos, inherentes, esenciales de la persona, están dentro de una canasta esencial para la existencia del ser humano. Absolutos(erga omnes) existe un sujeto pasivo universal. inembargables, inexpropiables, inalienable. ) irrenunciables, la persona no puede renunciar a estos derechos. imprescriptibles no se pueden prescribir, prescripción extintiva( pierdo mi derecho por no usarlo) y prescripción adquisitiva. Intransmisibles. Son vitalicios, por ejemplo no se puede violar los derechos que tuvo un fallecido cuando aún gozaba de su vida. Subjetivos e insubrogables. Derecho a la integridad física: El análisis de este derecho se debe realizar sobre la base de que su contenido tiene limitación sobre la disponibilidad del cuerpo para con la persona que disfruta de él, este atributo es objeto por parte de las demás art 7 c. seguridad del individuo , art 26 de la constitución, prohibición de pena de muerte y de mortificación en las cárceles , art 1319 CCU agresiones físicas. iNDOLE CORPORAL: Ley de voluntad anticipada,aquí no se quiere que se lesione los derechos de la personalidad que por hacer que una persona llegue a vivir más tiempo se afecte la calidad de vida y la dignidad de esta misma. Toda persona mayor de edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria, consciente y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y procedimientos médicos salvo que con ello afecte o pueda afectar la salud de terceros. Der. de la pers. indole moral: Derecho de la imagen: Este derecho tiene escasa regulación en el ordenamiento Uruguayo. La protección genérica se encuentra en los artículos 72 y 332 de nuestra constitución. Claro está que la imagen de la persona que se difunde debe de ser autorizada por la misma.