Interesados en el Procedimiento Administrativo: Derechos, Capacidad y Representación

Definición: Según el art. 31 de la LPC, se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  • Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Tipos de Interesados

El art. 31 LPC distingue entre:

  1. Titulares de derechos subjetivos (o interesados necesarios).
  2. Titulares de intereses legítimos (o interesados facultativos).

La principal novedad introducida por el art. 31 LPC es la incorporación de los denominados intereses colectivos. Conforme señala la STSJ de Madrid de 15/10/1999, serán titulares de intereses legítimos colectivos: «las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, en los términos que reconozca la ley».

Interpretación del Concepto de Interesado

Tras la CE, se difumina notablemente la distinción entre titulares de derechos subjetivos y titulares de intereses legítimos que se contiene en la LPC, como resultado de lo dispuesto en el art. 24 CE. La AP así como la Jurisprudencia interpretan las cláusulas del «interés» de forma amplia y extensiva.

Excepción a la Legitimación por Interés: La Acción Pública

Excepcionalmente, en relación con aquellos sectores en los que están en juego intereses públicos muy fuertes (urbanismo, costas, patrimonio histórico, etc.), se admite la denominada acción pública. Y ello porque su uso generalizado conduciría al bloqueo o paralización de la actividad administrativa.

Capacidad y Representación de los Interesados

Además de la condición de interesado, para estar y actuar en el procedimiento administrativo, es necesario tener capacidad de obrar (o aptitud para operar personalmente en el tráfico jurídico ejercitando los propios derechos) ante las AP.

La capacidad de obrar viene regulada en el art. 30 LPC, en que se señala que tienen capacidad de obrar:

  1. Las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles.
  2. Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses, cuya actuación esté permitida por el OJ administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Representación Voluntaria

La representación es voluntaria, no profesionalizada (cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante la AP). La propia LPC configura un supuesto de representación legal, cuando en la solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados. En tales casos, las actuaciones a que haya lugar se efectuarán con el representante o interesado que expresamente hayan señalado, y en su defecto, con el que figure en primer término en el escrito (art. 33).

Modos de Acreditar la Representación

Los modos de acreditar la representación varían en función del alcance de la actuación a realizar:

  • Para los actos y gestiones de mero trámite, se presumirá la representación.
  • Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

Asistencia Técnica de un Profesional

Por regla general, al margen de los casos en que el profesional lleva al tiempo la representación y la asistencia técnica, como está previsto en el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, la asistencia técnica no es preceptiva. La LPC no la impone, aunque permite su uso, al señalar que «Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses». Sin embargo, para determinadas actuaciones sí se exige la asistencia técnica.

Deficiencia o Falta de Acreditación de la Representación

Conforme establece el art. 32.4 LPC, «La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran».