Inducción, Cooperación al Suicidio y Eutanasia: Aspectos Jurídico-Penales y Tratamiento del Aborto
Inducción y Cooperación al Suicidio. Eutanasia
1. Introducción. Política Criminal del Suicidio
El suicidio, como acto de quitarse la vida voluntariamente, no es una conducta penalmente típica. En cambio, por regla general, se proscribe penalmente la intervención de terceros en esta clase de hechos. Se produce una colisión entre un interés colectivo en la protección de la vida humana y algunos derechos individuales.
- No existe un derecho a disponer de la propia vida garantizado en la CE, por lo que el legislador no está obligado a facilitar y promocionar tales actos.
- La disposición sobre la propia muerte es una manifestación del principio general de libertad. No es inconstitucional la prohibición de ciertas intervenciones de terceros en tales actos de disposición, en aras de la protección de la vida humana.
- Las medidas destinadas al mantenimiento de la vida pueden entrar en colisión con otros derechos fundamentales (dignidad de la persona, libertad ideológica y religiosa…). En tales casos, el conflicto debe solucionarse a favor de la preeminencia de éstos últimos. Se admiten excepciones cuando en la ponderación entren en liza otros intereses adicionales. Este sería el caso, de la alimentación forzosa en huelgas de hambre.
2. Elementos Comunes
Se ha tipificado en el art. 143 CP la inducción y cooperación al suicidio y ciertos supuestos de eutanasia han sido objeto de un tratamiento especial.
Concepto jurídico-penal de suicidio: muerte querida por una persona responsable, esto es, capaz de comprender la naturaleza y sentido de su decisión.
Naturaleza jurídica del resultado de muerte: La muerte es el resultado típico, por lo que es posible castigar las formas de ejecución imperfecta. La punición de la intervención en el suicidio exige como mínimo el inicio de la ejecución del suicidio propiamente dicho. Quedan fuera del art. 143 CP los casos en los que no se provoca un suicidio sino una autopuesta en peligro de la víctima. Tales supuestos son casos de homicidio siempre que el resultado no sea objetivamente imputable a dicha víctima.
3. Inducción al Suicidio
La inducción al suicidio se castiga en el art. 143.1 CP con una pena de cuatro a ocho años de prisión. El delito consiste en provocar la resolución y realización de un suicidio mediante un influjo psíquico directo. Es atípica la conducta consistente en reforzar o apoyar la decisión previa de suicidarse, salvo que llegue a constituir una cooperación necesaria. Tampoco son punibles los supuestos en los que no se incita directamente al suicidio o cuando éste no está abarcado por el dolo directo del inductor.
Si el hecho no puede ser considerado un suicidio, por no reunir las exigencias mínimas de conocimiento y capacidad de quien lo comete, el acto de determinar a otro a causar su propia muerte constituirá un delito de homicidio o asesinato en autoría mediata. En cambio, continuará siendo inducción al suicidio el engaño sobre los motivos o circunstancias que impulsan al suicida a la comisión del hecho.
4. Cooperación al Suicidio
La cooperación con actos necesarios al suicidio de una persona se castiga con pena de dos a cinco años de prisión (art. 143.2 CP). Se desprende de la atipicidad de la complicidad en el suicidio. La delimitación se efectúa de acuerdo con los criterios que se utilizan en la parte general. Se discute, en cambio, la punibilidad de la cooperación en comisión por omisión, es decir, la no evitación de un suicidio en posición de garante.
Debe tenerse en cuenta que los deberes de protección que vinculan al garante se imponen en interés del sujeto protegido. Por tanto, siempre que el suicidio sea una decisión libre, difícilmente se estará en posición de garante, puesto que no existe deber de proteger a quien no quiere ser protegido.
5. Cooperación Ejecutiva al Suicidio
Según el artículo 143.3 CP, si la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión. A pesar de que la muerte sea causada por un tercero, si la situación está controlada por la persona que va a morir, ésta es coautora de su muerte, y, por tanto, podemos hablar de auxilio ejecutivo al suicidio (art. 143.3) y no de homicidio. Basta con que el suicida esté en condiciones de interrumpir en cualquier momento la acción del auxiliador. Más complicada es la calificación de los homicidios solicitados, supuestos en los que, en el momento de la ejecución del hecho, el sujeto pasivo no tiene capacidad de control.
La mayoría de la doctrina considera que el art. 143.3 CP es aplicable a estos casos si quien ha dispuesto su muerte ha mantenido su decisión hasta el momento de la pérdida de control.
6. Tratamiento Jurídico-Penal de la Eutanasia
El art. 143.4 establece ciertas formas de causación de la muerte en contextos eutanásicos deben ser castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas para los casos de suicidio en sentido estricto. Queda en cambio excluida de este tratamiento más beneficioso la inducción al suicidio de enfermos. La producción de la muerte de un enfermo terminal a petición de éste será castigada con prisión de un año y seis meses a seis años, mientras que, en otra situación, el mismo comportamiento (art 143.3 CP) está sancionado con prisión de seis a diez años.
La eutanasia prevista en el art. 143.3 CP se circunscribe a la producción de una muerte a petición del enfermo para evitar graves sufrimientos o una larga agonía. Los presupuestos de aplicación de dicho precepto son:
- Enfermedad grave que produzca necesariamente la muerte o graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. Padecimientos que pueden ser también de naturaleza psicológica (así, por ejemplo, en caso de tetraplejia). En cambio, resultan más dudosos en relación con este primer requisito los supuestos en los que, a pesar de una disminución de la calidad de vida, el enfermo no es consciente de su situación. (Alzheimer, por ejemplo).
- Petición expresa, seria e inequívoca. Quedan excluidos los casos de consentimiento presunto. Sí se incluyen los casos cuando el sujeto manifiesta, en previsión de una falta de capacidad próxima, una vez se ha iniciado la fase aguda de una enfermedad o poco antes de una intervención quirúrgica.
Otras formas de eutanasia que no satisfagan los presupuestos típicos del art. 143.3 CP, por ejemplo, ciertos casos de consentimiento presunto, deben ser castigadas como homicidio o auxilio ejecutivo al suicidio. El comportamiento consiste en causar o cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte del otro. Queda fuera del tipo la denominada eutanasia indirecta, es decir, la administración de fármacos que proporcionan alivio al enfermo pero que tienen, como efecto secundario, la anticipación del momento de la muerte. También queda excluida la eutanasia pasiva, esto es, la no iniciación o la interrupción de un tratamiento del que depende la vida del enfermo. La legislación reconoce el derecho del enfermo a rechazar un tratamiento médico, y la imposición coactiva de tratamiento es ilícita y podría ser constitutiva de un delito de coacciones y, eventualmente, lesiones. Es más problemática la interrupción del soporte vital, en particular, la desconexión de los aparatos que mantienen la actividad cardiorrespiratoria de un enfermo. La desconexión tras solicitud expresa de una persona consciente pero incapaz de mantener por sí misma sus constantes vitales no es punible, dado que ello constituye una interrupción consentida del tratamiento. En cambio, los supuestos de interrupción del soporte vital a personas inconscientes, al no tratarse de una interrupción con consentimiento actual, en principio son penalmente punibles, si bien debe tenerse en cuenta que:
- No son típicas las interrupciones en las que las medidas terapéuticas han fracasado y el enfermo se encuentra en un estado vegetativo claramente irreversible. En tales circunstancias, el soporte vital forma parte de un tratamiento que ha fracasado, con lo que ni siquiera existe interrupción de un curso salvador.
- También son impunes las interrupciones fundamentadas en manifestaciones expresas de la voluntad del paciente inconsciente efectuadas con anterioridad, si bien ello es objeto de controversia doctrinal.
El Aborto
1. Introducción. Bien Jurídico
El bien jurídico protegido por los arts. 144 y siguientes es la vida humana independiente. Durante la gestación, la vida humana dependiente se considera un bien jurídico protegido en virtud del art. 15 CE, pero ésta no llega a equipararse a la de la vida humana independiente. Durante la gestación, la vida del nasciturus depende biológicamente del cuerpo de la persona embarazada, situación que le impone cargas y limitaciones que van a prolongarse tras el nacimiento, por lo que se dan situaciones de conflicto.
2. Perspectiva Constitucional
Según el TC son admisibles situaciones excepcionales específicas cuando dicha protección entra en abierta contradicción con ciertos intereses de la mujer embarazada. El nasciturus no es titular del derecho fundamental a la vida del art. 15 CE, aunque su vida encarna un bien jurídico protegido por este precepto.
Esta protección puede decaer en caso de conflicto inevitable con los derechos de la mujer, en especial cuando se afecta a su vida, salud y dignidad. Es constitucional un sistema de indicaciones que excluya la punición de algunos supuestos de aborto.
Garantías legales: obligación de que los abortos se realizasen en centros autorizados y la exigencia de un dictamen emitido por un especialista diferente al que practica el aborto.
LO 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo: Introduce nuevos supuestos de aborto legal. (Explicada posteriormente).
3. Delito de Aborto: Elementos Comunes
El resultado de aborto constituye un elemento común a todas las figuras delictivas previstas en el art. 144 y siguientes. Puede definirse como interrupción de la gestación que produce la muerte del embrión o del feto. El objeto de tutela penal existe a partir de la anidación, de la implantación completa en el útero del óvulo fecundado. La anidación concluye dos semanas después de la concepción. Si se sigue el criterio de la anidación, no constituirá delito de aborto la destrucción de los llamados preembriones fecundados in vitro y no implantados. El límite máximo de aplicación del tipo de aborto es el mismo que el estudiado en el tema del homicidio. La superación del umbral de viabilidad fetal, 22 semanas de gestación, está prevista expresamente como posible agravación en los abortos consentidos punibles.
El embrión o feto debe estar vivo y ser mínimamente viable. La eliminación de embriones absolutamente inviables será atípica. La conducta típica no está limitada en absoluto a ninguna forma o medio de ejecución determinados. Serán supuestos tan diversos como la extracción de un embrión llevada a cabo por un médico o la muerte de un feto producida por una agresión violenta contra la gestante.
El tipo subjetivo: en las modalidades dolosas basta con dolo eventual, no se exige que el hecho se realice a propósito.
Concursos: Si la conducta provocadora del aborto clandestino acaba produciendo también la muerte o lesiones en la mujer, dolosas o imprudentes, se presentará el correspondiente concurso ideal de delitos.
4. Tipos Legales
I. Aborto Provocado Dolosamente por un Tercero
A. Sin consentimiento o con consentimiento viciado: Art. 144 CP: “El que.. será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer… por tiempo de tres a diez años. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño”.
La modalidad más grave es el producido sin el consentimiento de la mujer o el que se comete cuando dicho consentimiento se obtiene mediante violencia, amenaza o engaño. En éstos casos no sólo se atenta contra la vida humana en formación, sino también contra la libertad y dignidad de la mujer embarazada.
Ejemplos:
- Aborto no consentido: mujer embarazada de ocho meses que es asesinada por su marido.
- Aborto mediante amenazas: obligar a una joven embarazada a que ingiera un abortivo.
- Aborto mediante engaño: un médico, de acuerdo con el marido, miente a la mujer sobre la muerte del embrión y, bajo la excusa de su pretendida extracción, lleva a cabo un aborto.
También es de aplicación este precepto si la mujer carece de capacidad para consentir, es decir, para comprender la naturaleza y sentido de su decisión, al padecer anomalías o alteraciones psíquicas, inmadurez a causa de la edad, etc.
B. Aborto consentido por la mujer: Art. 145.1 CP: “El que.. fuera de los casos permitidos por la ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años”.
De acuerdo con la gestante, un tercero provoca el aborto. Exige la participación de la mujer en el hecho. La participación de la mujer es objeto de un tratamiento específico del art. 145.2 CP.
II. Responsabilidad de la Mujer Gestante por Aborto Doloso
Art. 145.2 CP: “La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses”.
A) Autoaborto doloso: La mujer se produce ella misma el aborto. Resulta problemática la intervención de terceros cuando no son propiamente coautores del hecho (en cuyo caso se aplica el 145.1 CP), sino cuando son simples partícipes en un aborto cuyo único autor es la mujer. El único hecho típico que se produce en éstos casos es el descrito en el art. 145.2, por lo que la referencia para castigar a los partícipes deberá ser este precepto. En ocasiones se aplica con cierto automatismo el 145.1 CP a los involucrados en un Autoaborto.
B) Aborto consentido por la mujer: La mujer consiente que un tercero le cause un aborto. Se plantearía la cooperación necesaria o, incluso, la coautoría de la embarazada en el hecho previsto en el art, 145.1 CP. Para evitarlo, estos supuestos son objeto de tratamiento del art. 145.2 CP.
III. Aborto Imprudente
Según el art. 146.1 CP: “El que por imprudencia grave ocasione un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”.
Junto con el novedoso delito de lesiones imprudentes al feto del art. 158 CP, supone la penetración del Derecho penal en los abortos que son consecuencia de la mala praxis médica o de accidentes de coche.
El código excluye expresamente el castigo de la gestante que se provoca un aborto imprudentemente cuando afirma que “la embarazada no será penada a tenor de este precepto” en el inciso 3.
Ejemplo: Un sujeto empujó a su mujer del murete en el que se encontraba sentada, de manera que ésta perdió al hijo que estaba esperando.
5. Requisitos Legales de la Interrupción Voluntaria del Embarazo. (LO 2/2010)
I. Introducción
En los supuestos en los que la práctica del aborto queda exenta de pena, en Europa se agrupan en dos modelos distintos:
- Sistema de indicaciones: La vida humana se considera el interés preeminente en todo embarazo. Se prevén situaciones específicas en las que el conflicto es más intenso y los intereses de la mujer prevalecen, admitiéndose que los resuelva poniendo término a la gestación.
- Sistema de plazos: Durante un tiempo, los intereses de la mujer pueden verse afectados por un embarazo. Se consideran prevalentes frente a la vida prenatal, de manera que el aborto puede practicarse sin restricciones durante ese periodo.
La regulación introducida por la LO 2/2010 prevé la posibilidad de que la mujer pueda poner fin al embarazo durante las 14 primeras semanas de gestación, siempre que, tras haber sido informada de los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, la intervención no se efectúe hasta que haya transcurrido un plazo de tres días.
II. Requisitos Comunes
El aborto debe ser practicado bajo la dirección de un médico especialista en un centro acreditado, previo consentimiento expreso e informado de la mujer. En el caso de jóvenes de 16 a 17 años, la decisión les corresponde exclusivamente a ellas, pero alguno de sus padres debe ser informado. En caso de las menores de esa edad, el consentimiento debe otorgarlo su representante legal, aunque si existen discrepancias entre la voluntad de la niña y del representante legal, la decisión será tomada por un juez. En lo referente a los plazos, tenemos el genérico de 14 semanas, y en el caso de los abortos terapéuticos, no pueden practicarse tras la semana 22 de gestación. A partir de ese momento, procederá un parto inducido. En caso de aborto por graves anomalías fetales es posible superar este límite temporal, pero en tal caso se restringen los presupuestos habilitadores del aborto y se refuerza el control.
III. Aborto a Petición de la Mujer
Durante las primeras 14 semanas podrá interrumpirse el embarazo a petición de la mujer, mientras se le haya informado de todos los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y a que haya transcurrido un plazo de al menos tres días desde la información mencionada.
IV. Indicación Terapéutica
Durante las 22 primeras semanas de gestación no será punible el aborto realizado para evitar un grave peligro para la vida o salud de la embarazada. En caso de conflicto, prevalece el derecho a la vida o a la salud de la gestante.
V. Indicación Eugenésica o Embriopática
Tampoco será punible el aborto practicado dentro de las 22 primeras semanas de gestación si existe riesgo de graves anomalías en el feto.
Excepcionalmente podrán efectuarse abortos transcurridas las 22 semanas de gestación si se detectan anomalías fetales incompatibles con las vida dictaminadas por un especialista distinto del que practique la intervención o cuando el feto sufra una enfermedad extremadamente grave e incurable, supuesto que debe ser confirmado por un comité clínico.
VI. Incumplimiento de Requisitos
En caso de que se practique un aborto en el que concurran los requisitos materiales básicos pero no se cumplan otros requisitos, las personas que lo hayan llevado a cabo serán castigadas con penas de multa e inhabilitación. No excluye la posibilidad de que sean de aplicación las exenciones de responsabilidad genéricas de CP (estado de necesidad justificante y exculpante, tanto como eximente plena como incompleta).
VII. Problemática del Error
Se plantea en el caso de la indicación terapéutica. La cuestión deberá tratarse de acuerdo con las distintas modalidades de error sobre una causa de justificación que se presenten:
- Un error de diagnóstico del médico que dictamina o del cálculo del plazo constituirá un error sobre los presupuestos objetivos de la indicación, a solucionar con el art. 14.1 CP.
- El error sobre la valoración jurídica del hecho, por ejemplo interpretar erróneamente por exceso de laxitud el requisito de “grave riesgo para la salud”, dará pie, en su caso, a un error de prohibición del art 14.3 CP.
- En el caso de la mujer que acude a un centro acreditado donde se le indique que concurre un supuesto legal normalmente se encontrará en una situación de error invencible.