Incompatibilidades y Régimen Disciplinario de Empleados Públicos: Aspectos Clave

Incompatibilidades de los Empleados Públicos

Según la Ley de 1984, se implantó el Reglamento de 1985 de incompatibilidades. El objetivo es que el segundo empleo no pueda influir en el empleo principal público. Cuando se trata de compatibilizar, se trata de enlazar:

  • A) Empleo público con empleo público.
  • B) Empleo público con empleo privado.

1. Público

La regla general es que no se pueden compatibilizar dos empleos. La Ley básica, es decir, la Ley estatal de empleados públicos, establece los siguientes requisitos:

  1. Hay que pedir autorización al órgano competente, a la administración de la que dependes.
  2. Excepciones:
    • Enseñanza universitaria.
    • Funciones investigadoras.

Si el funcionario compatibilizara por su cuenta, sería una falta grave. Si, además, no pudiera compatibilizarse, incurriría en una falta muy grave. Cuando se trata del empleo privado, la ley es más tolerante. Hay empleos que son incompatibles por naturaleza. Ejemplo: un funcionario de Hacienda que tenga una agencia financiera.

Conferencias, asistencias tributarias, etc., siempre que no rebase las 78 horas.

2. Privada

Mismas características. Si se demostrara que la actividad privada afecta a la actividad pública, se desestimaría. Es necesario pedir autorización.

Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos

El incumplimiento de los deberes del funcionario genera normalmente una responsabilidad, que puede tener carácter patrimonial, penal o disciplinario.

  • La responsabilidad patrimonial se genera cuando el empleado público causa un daño económicamente evaluable con su actuación a terceros ajenos a la administración en la que sirve o a la propia administración.
  • La responsabilidad penal se refiere a la comisión de delitos tipificados en el Código Penal.
  • El régimen disciplinario de los funcionarios y demás empleados públicos se refiere a las infracciones de naturaleza administrativa.

El fundamento primero de este régimen reside en la necesidad de que la administración, como organización prestadora de servicios, mantenga la disciplina interna y asegure que sus agentes cumplan las obligaciones de su cargo.

El régimen disciplinario adquirió sustantividad desde su origen como régimen del derecho administrativo. Esta sujeción a un marco público tiene una justificación más profunda: por una parte, porque el empleado público tiene una serie de deberes y obligaciones que no afectan a los empleados del sector privado. Por otra parte, porque el régimen disciplinario ha de establecer las garantías necesarias que eviten una utilización desviada o abusiva de las potestades sancionadoras de la administración, en beneficio de la igualdad de trato y de la imparcialidad de los empleados públicos.

Cuestión distinta es la que se refiere a las relaciones del régimen disciplinario con el derecho sancionador general, penal o administrativo. Alguna de las infracciones de los deberes de los funcionarios se sanciona en el Código Penal, mientras que el derecho sancionador administrativo ha venido desarrollando un esquema de principios y reglas generales. Por eso, todas las manifestaciones punitivas del Estado, incluidas las que confiere el derecho disciplinario, tienen un fundamento común, se explican y justifican en virtud de un mismo ius puniendi, de donde se deduce que les son aplicables grosso modo los mismos principios y reglas, por lo general extraídas de la dogmática del derecho penal. Pero siguen existiendo diferencias de importancia, en la medida en que el régimen disciplinario tiene también un fundamento específico, que es asegurar el buen funcionamiento de la organización administrativa.

Las peculiaridades del derecho disciplinario, en el marco del derecho sancionador, pueden subsistir en la medida en que tengan una justificación objetiva y razonable.

La regulación general básica se halla en el título VII del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Pero esta regulación es solo parcial porque el EBEP solo tipifica las faltas muy graves y debe ser completada por las leyes de función pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas (CCAA) y, en el caso del personal laboral, por la legislación laboral y los convenios colectivos. Por el momento, hay que tener en cuenta el reglamento del régimen disciplinario aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (RRD), que está vigente en lo que no contradiga al EBEP y que se aplica no solo en la Administración General del Estado, sino también como norma supletoria en otras muchas.