Impuestos a la Renta: Sociedades y Registro FUT
Impuestos a la Renta en Sociedades: Un Enfoque Detallado al Registro FUT
Sociedades Anónimas
Contribuyente
A nivel empresa: 1ra Categoría sobre rentas percibidas o devengadas
A nivel accionistas: IGC / Adicional sobre Rentas distribuidas
Sociedad de Personas – Empresa Individual
Contribuyente
A nivel empresa: 1ra Categoría sobre rentas percibidas o devengadas
A nivel socio – empresario individual: IGC / Adicional sobre Rentas Devengadas
El Fondo de Utilidades Tributables (FUT)
El FUT es un registro especial, de carácter tributario, establecido a través del N° 3 del Artículo 14 letra A de la Ley sobre Impuesto a la Renta y cuyo objetivo es:
- Controlar utilidades tributables (propias o recibidas de otras sociedades) pendientes de tributación con Impuesto Global Complementario o Adicional, susceptibles de ser retiradas, distribuidas o remesadas.
- Controlar crédito por impuesto de primera categoría asociadas a las utilidades tributables registradas en el FUT.
- Controlar retiros en exceso generados hasta el 31.12.2014.
- Controlar las pérdidas de ejercicios anteriores y que pueden ser imputadas en calidad de gasto en ejercicios siguientes conforme el Art. 31 N° 3 de la LIR.
Fondo de Utilidades Financieras (FUF)
La ley 19.738 de 2001 introduce un nuevo inciso tercero al Art. 31 N° 5 de la LIR y que da lugar a un nuevo control de utilidades que corre en forma paralela al FUT. Dicha utilidad tiene lugar cuando se ha aplicado depreciación acelerada para efectos de determinación de renta imponible afecta a primera categoría. Inciso tercero del artículo 31 N° 5 de la LIR establece: …«En todo caso,
Cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría»…
Dicha diferencia se conoce como FUF (Fondo de Utilidades Financieras) y solo se puede imputar contra ella los retiros, remesas o distribuciones, en el orden de prioridad que más adelante se comenta.
Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT)
Además de las Utilidades Tributables, existen otras utilidades susceptibles de ser retiradas, distribuidas o remesadas que pueden corresponder a:
- Utilidades Exentas de Impuesto global complementario
- Ingresos calificados como No Renta
- Renta que se han gravado con el impuesto de primera categoría en carácter de único.
Dichas utilidades se controlan en el registro denominado Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT)
Obligaciones Respecto del Registro FUT
- Debe ser llevado por los contribuyentes de la 1ra Cat. de la LIR, obligados o que opten por declarar en dicha categoría sus rentas efectivas determinadas a base de un balance general, según contabilidad completa.
- Se debe registrar la determinación de RLI o Pérdida Tributaria.
- Se registran las utilidades tributables con derecho a crédito por impuesto de primera categoría o sin derecho a él, y otros ingresos o partidas.
- Procede las imputaciones de los retiros o distribuciones contra las utilidades acumuladas comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda de acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que las haya afectado.
Detalle de Utilidades, Retiros, Remesas y Distribuciones
El detalle de utilidades, retiros, remesas y distribuciones debe atender al ordenamiento que la Resolución N° Ex 2154 de 1991 ha establecido, atendiendo al tipo jurídico del contribuyente discriminando dos grupos de contribuyentes:
- Sociedades de personas, empresarios individuales, contribuyente del Art. 58 N° 1 y sociedad CPA (respecto del socio gestor)
- Sociedades anónimas y sociedades CPA (respecto de sus accionistas)
Registro de Gastos Rechazados
- Correspondientes a partidas a que se refiere el Art. 33 N° 1, en concordancia con lo señalado en el Art. 21.
- Lo anterior sin perjuicio de la distinción en la tributación de tales partidas por el artículo 21 vigente hasta el año tributario 2013 y su texto vigente para las partidas Erogadas a contar del 01 de enero de 2013 (AT 2014).
Registro Separado del FUNT
En este mismo registro de la Renta Liquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, en forma separada, debe registrarse el FUNT.
Contribuyentes con Escaso Movimiento
Contribuyentes con escaso movimiento en sus operaciones, podrán efectuar las anotaciones señaladas anteriores en el Libro de Inventario y Balances, en reemplazo del libro especial en análisis.
Plazos para Anotaciones
Las anotaciones deberán hacerse antes de presentar la declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente, pero en ningún caso en una fecha posterior al último día del vencimiento del plazo legal para la presentación de las declaraciones de renta de primera categoría.
Firma del Registro
Efectuadas las anotaciones el registro deberá tener la firma del representante legal de la empresa y del profesional encargado de llevar la contabilidad de ella, con indicación del N° de RUT, y la fecha de las anotaciones respectivas.
Sanciones por Incumplimiento
La contravención o incumplimiento de las obligaciones descritas en la Resolución 2154 de 1991, será denunciado y sancionado, previo los trámites legales pertinentes, por el Servicio de Impuestos Internos en la forma prescrita en el artículo 109° del Código Tributario.
Prelación de Imputación en el FUT
Conforme la finalidad del registro es llevar un control de las utilidades pendiente de tributación a nivel de los dueños de la empresa, al momento de imputar retiros, remesas o distribuciones se debe observar el siguiente orden de prelación:
- Utilidades Tributables F.U.T. registro desde 01.01.1984
Diferencia Depreciación Normal – Acelerada F.U.F. Control desde 2001
Devengar FUT (solo hasta monto que cubra los retiros) (aplica hasta el 31.12.2014)
Utilidades no tributables FUNT Rentas exentas Ingr No Renta Rentas afectas 1 C carácter de único
En la Imputación de los retiros, remesas y distribuciones, solo una vez agotadas las utilidades registradas en el FUT se podrá imputar contra FUF, una vez agotada esta última se podrá imputar contra FUNT (salvo en este último caso proceda devengar FUT
Utilidades Acumuladas al 31.12.1983
¿Qué sucedió con las utilidades de las SP-EI que al 31.12.1983 quedaron pendientes de retiro? Se podrán imputar retiros contra dichas utilidades en cualquier momento en que así lo estime el contribuyente. Los retiros que contra ellas se imputen no se gravarán con el impuesto global complementario o adicional por cuanto ellas ya cumplieron la tributación personal que pudo afectar a los dueños.
¿Qué sucedió con las utilidades de las SA que al 31.12.1983 quedaron pendientes de distribución? Se podrán imputar distribuciones contra dichas utilidades en cualquier momento en que así lo estime el contribuyente. A diferencias del caso anterior, estas distribuciones SI formarán parte de la base imponible del impuesto global complementario o adicional, sin perjuicio de otorgar el Créd Especial Ex. Art. 21 de la LIR que resulte atendible.
Comentarios Imputación de Retiros
Los cambios introducidos por la ley 20.780 de 2014 nos obligará a manejar paralelamente dos tratamientos respecto de los retiros frente a las utilidades tributables disponibles. Hasta el 31.12.2014, las SP, EI, EIRL, contribuyentes del 58 N°1 y sociedades CPA (respecto del socio gestor), imputaban sus retiros hasta el monto de las utilidades registradas en el libro FUT (FUT, FUF, FUNT). La diferencia de retiros por sobre las utilidades disponibles suspendían su tributación con el impuesto global complementario o adicional, hasta que la sociedad generara u obtuviera nuevas utilidades susceptibles de ser retiradas. Estos son los denominados Excesos de Retiros.
Si la sociedad que soportaba el retiro o remesa tenia participación social en otra u otras SP, debía devengar de dicha SP tanta Utilidad Tributable disponible tuviera para cubrir los retiros quedados en exceso al término del ejercicio. (Este devengamiento procede previo a imputar los retiros al FUNT de la empresa que soporta los retiros)
Hasta el 31.12.2014, para las sociedades anónimas y sociedades CPA (respecto de los accionistas), el FUT solo era aplicable para efectos de determinar los créditos por impuesto de primera categoría aplicable contra los impuesto glob al complementario o adicional, conforme los dispuesto en los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR. Esto implica que las distribuciones de dividendos tributaban en los impuesto personales con independencia de las utilidades tributables existentes en el FUT, sin perjuicio de las rentas exentas e ingreso no renta disponibles en el FUNT y que resultaran imputadas.
Retiros y Distribuciones Frente a la Ley 20780
A contar del 01 de enero de 2015, se iguala el tratamientos de los retiros efectuados por los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, comuneros y socios gestores de sociedades CPA, al tratamiento que recibían los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas, sociedades CPA respecto de los accionistas. Ello implica:
- El FUT solo se aplicará para efectos de determinar los créditos por impuesto de primera categoría a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR.
- Los retiros y distribuciones pasan a gravarse con el impuesto global o complementario por las cantidades que a cualquier título retiren (salvo se imputen a FUNT) desde la empresa, es decir ya no se generan nuevos excesos de retiros.
- De esa forma ya no resulta necesario devengar utilidades por lo que se elimina del artículo 14 de la LIR tal posibilidad.
PPUA
Pérdidas Tributarias
- Provienen del artículo 31 inciso cuarto N° 3.
- Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
Pérdidas Tributarias
- – Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
- Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional a que se refiere la letra d) del número 3 de la letra A) del artículo 14, se hayan afectado o no con el impuesto de primera categoría, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que se señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con
posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que
se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045.
De lo anterior se tiene que se pueden clasificar las pérdidas tributarias en :
- Pérdidas sufridas por el negocio provenientes de delitos contra la propiedad. (robos, mermas de mercaderías, etc.), o pérdidas provenientes de una operación realizada (por ejemplo la venta de un bien del activo fijo).
- Las pérdidas provenientes de la determinación de la RLI, que son las que se conocen como pérdidas tributarias.
- Pérdidas que provienen del ejercicio anterior, más conocidas como pérdidas tributarias de arrastre.
Con Respecto a las pérdidas por delitos contra la propiedad el SII ha señalado:
- En el caso de pérdidas por robos, hurtos y estafas que «Se acepta la deducción de estas pérdidas cuando sean comprobadas por sentencia ejecutoriada u otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional respectiva, siempre que sean inherentes al giro del negocio“ (Manual 6 de sii, párrafo 6.333.04., letra (C), de 1 de enero de 1966, Oficio 606 de 2006)
Pérdidas Tributarias de Arrastre
- Cuando la Pérdida Tributaria del ejercicio, no ha sido absorbida total o parcialmente, por utilidades tributables acumuladas en la empresa, o utilidades recibidas de terceros, puede deducirse como gasto en el ejercicio siguiente debidamente reajustada.
- La Pérdida Tributaria susceptible de deducirse como gasto en el ejercicio siguiente, por no haber sido absorbida por utilidades tributables acumuladas en la empresa, se extingue al determinar el resultado tributario del nuevo ejercicio, o bien da origen a una nueva Pérdida Tributaria, la cual será susceptible de ser imputada como gasto en el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
Las Pérdidas Tributarias determinadas en el ejercicio comercial respectivo, se imputan en primer lugar, a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, o cuando la Pérdida Tributaria absorba totalmente dichas utilidades, hayan pagado o no el impuesto de primera Categoría, el saldo de Pérdida Tributaria no absorbida, se imputará a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes, hasta su total agotamiento o extinción.
¿Hayan Pagado o No el Impuesto de Primera Categoría?
- En consecuencia, cabe concluir que conforme al N°3, del artículo 31, de la LIR, las pérdidas determinadas de acuerdo a los artículos 29 a 33 del mismo texto legal, y siempre que se cumplan los requisitos para su deducción, sólo pueden ser imputadas, en el caso de las sociedades anónimas, a aquellas rentas percibidas o devengadas que forman, hayan formado o puedan formar parte de la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría y no a las rentas que no están afectas a dicho tributo, como sucede con los dividendos distribuidos por sociedades anónimas con cargo a utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.
- Al no ser procedente tal imputación, las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables, deben ser mantenidas íntegramente en el registro FUT de la sociedad anónima que las percibe, a efectos de cumplir, al momento de su distribución o reparto, con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, y sin derecho al crédito por Impuesto de Primera Categoría, por no haberse afectado con dicho gravamen. (Oficio N° 194, de 2010)
¿Desde Cuándo Debo Acreditar y Sustentar la Pérdida?
- El Servicio de Impuestos Internos señala que la Pérdida del Ejercicio Anterior debe ser acreditada desde su origen. (Oficio 164 de 1997). Diferencias entre Pérdida del Ejercicio Anterior y el saldo negativo de FUT
- El Saldo Negativo del FUT no sólo esta compuesto por pérdidas tributarias, si no que también puede contener gastos rechazados no afectos al artículo 21.
- Debemos recordar que antes de la Ley 20.630 también generaba un resultado negativo los retiros presuntos imputados al FUT. Por tanto:
- Al momento de determinar cuál es la Pérdida del Ejercicio Anterior que puede ser deducida como gasto, debe distinguirse qué partidas conforman el saldo negativo de FUT.
Diferencias entre Pérdida del Ejercicio Anterior y el saldo negativo de FUT
Imputación de la Pérdida Tributaria en el FUT
- De acuerdo a lo señalado en el artículo 31 N° 3, las Pérdidas de deben imputar a:
- Utilidades no retiradas o distribuidas (incluyendo las utilidades recibidas de terceros en el ejercicio).
- Utilidades obtenidas en el ejercicio siguiente:. Origen PPUA
- Recordemos que el Impuesto de Primera Categoría tiene como objeto, ser el adelanto del Impuesto Final (Global o Adicional).
- Este Impuesto se transforma en un crédito que se acumula y controla en el Registro FUT.
- Cuando dichas utilidades no hayan sido retiradas, remesadas o distribuidas, sino que sean absorbidas por una Pérdida Tributaria, se tendrá derecho a solicitar la devolución como un pago provisional, del impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades. El SII ha distinguido dos tipos de Utilidades, al momento de solicitar el PPUA.
- Utilidades Propias.
- Utilidades Ajenas.
Serán “utilidades propias”, aquellas sobre las cuales el propio contribuyente soportó el impuesto de primera categoría. Por el contrario, serán “utilidades ajenas”, aquellas que el contribuyente ha recibido de terceros, ya sea a través de una participación, reinversión, dividendo, a través de una absorción, etc. Es decir, aquellas en que el impuesto de primera categoría fue soportado por un contribuyente diferente.
El impuesto de Primera Categoría recuperado bajo la modalidad que establece el inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, constituye para la empresa un ingreso Correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso al devolverse el impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades generadas por las empresas en los períodos anteriores a la generación de las pérdidas tributarias. No obstante lo anterior, es preciso indicar que el citado ingreso (impuesto de Primera Categoría recuperado) no constituye una cantidad tributable a nivel del impuesto de Primera Categoría, ya que tal partida cumplió con dicha tributación en el momento de su provisión o pago al ordenar el artículo 31 de la Ley de la Renta agregarlo a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por no aceptarse como un gasto tributario. En relación con el registro FUT, el impuesto de Primera Categoría recuperado bajo la forma indicada, debe exponerse al resultado tributario obtenido en la Primera Categoría, con el fin de contrarrestar la rebaja que se hizo en el FUT por concepto del citado tributo en el año en que se pagó, partiendo de la premisa que tal deducción en el referido registro resultó improcedente al recuperarse o devolverse el impuesto de Primera Categoría, por haber sido absorbidas las utilidades retenidas sobre las cuales se pagó por pérdidas tributarias de ejercicios posteriores. En cuanto a la segunda situación en comento, se señala que el impuesto de Primera Categoría recuperado por utilidades Provenientes de otras empresas que resultan absorbidas por pérdidas tributarias, constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio, conforme al concepto de renta que define la ley del ramo en el N° 1 de su artículo 2, ya que la empresa con esta recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no le ha implicado ningún desembolso de su parte o mejor dicho no esta recuperando un gasto como ocurre en el caso anterior. En esta situación tal recuperación constituye un ingreso tributable que debe formar parte de la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría para la aplicación del tributo de dicha categoría, y por esta vía también, pasa a formar parte de las uti1idades tributables a registrar en el FUT afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.
El derecho a recuperar el impuesto de Primera Categoría como PPM. ,por absorción de utilidades nace o se devenga en el ejercicio en que se generaron las pérdidas o se imputan los saldos Negativos a las utilidades tributables percibidas en el ejercicio. Por lo tanto, en dicho período el citado crédito debe reconocerse como tal en los registros contables de las empresas. (Oficio N° 1.671, de 1993) Momento en que debe reconocerse como ingreso el PPUA
Ahora bien, en el evento de encontrarse vencidos los plazos correspondientes para efectuar la imputación o solicitar la devolución referida, el contribuyente ya no podrá recuperar el impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades que fueron absorbidas por las pérdidas, pero dicha cantidad no puede ser considerada un ingreso correspondiente a la recuperación de un gasto o desembolso precisamente porque no se ha obtenido la devolución del tributo indicado, con lo que su incorporación al FUT no resulta procedente.(OFICIO 3759 de 2004)
Forma de Calcular el PPUA
El SII ha señalado a través de diversos pronunciamientos, que en el caso de la absorción de utilidades propias “se basan estrictamente en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 N° 3, sobre el impuesto a la renta, norma que contempla el incremento previo de la utilidad que se absorbe para la determinación de dicha recuperación” “De esta forma, la Recuperación del impuesto de primera categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas, se efectúa aplicando directamente la tasa que corresponda de dicho tributo, sobre el monto de las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas” (Oficio N° 2424 de 2007) Recuperación PPUA Propio
Características del PPUA Ajenas
- Se refleja el ingreso devengado
- Constituye una menor pérdida del año
- Constituye un monto afecto a primera categoría
- Afecto a Global Complementario o adicional
- Utilidad con crédito
Hay que distinguir si la Pérdida sobrepasa las utilidades recibidas de otras empresas, dado que dependiendo de dicho evento se debe operar de distinta forma.
Cambios de Propiedad
- Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido un cambio en la propiedad, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio Cambio de Propiedad: cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a lo menos el 50% de los Derechos Sociales, acciones o participaciones.
- Además con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal.
- O bien, al cambio indicado en primer término, no cuente con los bienes de capital que le permitan el desarrollo de la actividad. (o pase a percibir solamente ingresos por participación).
- Lo anterior no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045. (Ley N° 19.738 del 19.06.2001
Prescripción y Pérdida Tributaria
- Se pueden utilizar pérdidas originadas desde el año 1979.
- Artículo 17 DL 830: Contabilidad fidedigna mientras esté pendiente el plazo de prescripción del artículo 200 y sólo puede prescindirse de ellos si son considerados no fidedignos.
- El medio de prueba por excelencia es la contabilidad. Conforme lo expuesto, ésta se debe mantener dentro de los plazos de prescripción.
- Artículo 21 DL 830: La carga de la prueba recae sobre el contribuyente.
- Artículos 200 y 201 DL 830: Marco legal que define los plazos 3 y 6 años desde vencimiento de plazo legal en que debió efectuarse el pago.
Prescripción y Pérdida Tributaria
- Se pueden utilizar pérdidas originadas desde el año 1979.
- Artículo 17 DL 830: Contabilidad fidedigna mientras esté pendiente el plazo de prescripción del artículo 200 y sólo puede prescindirse de ellos si son considerados no fidedignos.
- El medio de prueba por excelencia es la contabilidad. Conforme lo expuesto, ésta se debe mantener dentro de los plazos de prescripción.
- Artículo 21 DL 830: La carga de la prueba recae sobre el contribuyente.
- Artículos 200 y 201 DL 830: Marco legal que define los plazos 3 y 6 años desde vencimiento de plazo legal en que debió efectuarse el pago.
En lo que respecta a los contribuyentes comerciantes, señala que su documentación contable no puede ser eliminada ni aún transcurrido el plazo de seis años del artículo 200° del Código Tributario, ya que, de acuerdo al artículo 44° del Código de Comercio, deben conservar los libros de su giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios, haciendo salvedad a ello, sólo los duplicados de facturas y originales de boletas, en los casos y forma que señala el artículo 58° del D.L. N° 825, y el artículo 72° de su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977. (Oficio N° 231, de 1986) En aquellos casos en que el contribuyente se encuentra obligado a probar el origen de los fondos mediante contabilidad completa, podrá el Servicio examinar sus libros de contabilidad y documentación de respaldo más allá de los plazos de prescripción, si el contribuyente pretende justificar sus inversiones con fondos cuyo origen es anterior a dichos plazos. (Oficio N° 582, de 2006.) Interpretando la norma contenida en el inciso 2°, del artículo 17 del Código Tributario, para los efectos tributarios los contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el rtículo 200, pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor, cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal, en los de utilidades no retiradas, en los de amortizaciones de bienes y en otros semejantes. (Oficio N° 164, de 1997.) Aunque el impuesto a la renta tiene la característica de ser un impuesto de determinación anual, influyen en la formación de su base imponible factores de años o períodos anteriores, como ocurre precisamente con las pérdidas de arrastre o con el registro del Fondo de Utilidades Tributables, de manera que la Extensión del plazo para revisar este último libro, a objeto de verificar si los créditos asociados a repartos de utilidades fueron correctamente informados a los socios, dependerá de la época en que se hayan originado las rentas con derecho al crédito, según la tasa del impuesto de primera categoría que las haya afectado, independiente de los plazos de prescripción establecidos en el Art. 200 del Código Tributario, plazos que, desde luego, determinan el periodo dentro del cual este Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar.. (Oficio N° 393, de 2005.)