Impuesto sobre el Patrimonio: Aspectos Clave, Hecho Imponible y Exenciones

Impuesto sobre el Patrimonio

El Impuesto sobre el Patrimonio (IP) es un tributo directo de naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas. A continuación, se detallan los aspectos clave de este impuesto:

A) Naturaleza y Objeto

El artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) define el IP como un tributo directo de naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas. Este tributo es directo en sentido jurídico, ya que no se prevé la repercusión de la cuota tributaria, y en sentido económico, el patrimonio es, junto con la renta, uno de los principales índices directos de capacidad económica. Su naturaleza personal se manifiesta porque la persona física constituye el eje sobre el que se basa el gravamen.

El IP también es un tributo objetivo, ya que las circunstancias personales y familiares del contribuyente no se consideran para cuantificar la cuota tributaria. Es periódico, ya que se devenga cada año, y progresivo, como se deduce de la existencia de un mínimo exento y una tarifa progresiva. El objeto del IP es el PATRIMONIO NETO de las personas físicas.

B) Ámbito de Aplicación

1º El IP es un tributo de regulación fundamentalmente estatal, con vocación de ser exigido en la totalidad del territorio español (artículo 2 LIP). Sin embargo, se deben realizar varias matizaciones a esta afirmación:

  1. En primer lugar, por la lógica aplicación del sistema de fuentes, la normativa del IP debe respetar el contenido de los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España.
  2. En segundo lugar, la capacidad normativa propia de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, con fundamento en sus regímenes tributarios forales de concierto y convenios económicos, propicia la aprobación por cada diputado provincial de su propio IP.
  3. Por último, es un tributo cedido en doble sentido. Por un lado, las Comunidades Autónomas (CCAA) reciben la totalidad de la recaudación obtenida en sus respectivos territorios. Por otro, se ha cedido también la capacidad normativa en relación con el mínimo exento, la tarifa del impuesto y las deducciones y bonificaciones automáticas, lo que permite que cada CCAA regule estos elementos. La Ley 22/2009 establece como punto de conexión la residencia habitual del contribuyente.

Hecho Imponible y Exenciones

A) Hecho Imponible y Devengo

La ley del IP establece como hecho imponible la titularidad por el sujeto del patrimonio neto en el momento del devengo (artículo 3 LIP), que se fija el 31 de diciembre de cada año, lo que, como ya se ha señalado, lo convierte en un tributo periódico, de carácter anual. La fecha del devengo adquiere, si cabe, una trascendencia especial en este tributo ya que, como señala el artículo 29 de la LIP, el impuesto afectará al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha.

B) Atribución e Imputación del Patrimonio

Se establece la titularidad del patrimonio como elemento fundamental del mismo (artículo 7 LIP), remitiendo a la legislación civil la delimitación tanto de los bienes y derechos que pertenecen a una determinada persona física, como de sus obligaciones, deudas, cargas y gravámenes, que se acreditarán por las pruebas aportadas por los contribuyentes o por las descubiertas por la Administración.

Cada cónyuge declarará los elementos patrimoniales de los que sea exclusivo titular y la parte que le corresponda en los bienes comunes que, a falta de justificación de otra cuota de participación, se atribuirán por mitad a cada cónyuge. De igual manera, la Ley regula expresamente la atribución de derechos y deudas en los supuestos de compraventa aplazada, distinguiendo según se haya pactado o no una cláusula de reserva de dominio (artículo 8 LIP).

  • Es decir, cuando se transmite un bien sin que se haya pactado la cláusula de reserva de dominio, el comprador se convierte en el propietario del bien adquirido desde el primer momento, por lo que debe ser él quien declare el valor correspondiente al mencionado bien, incluyendo entre sus deudas el precio aplazado a la fecha de devengo.

EJEMPLO 1: Un señor vende a plazos sin cláusula de reserva de dominio un bien valorado en 100.000 euros, habiendo pagado el comprador 30.000 euros a 31 de diciembre del citado año. El comprador incluirá entre sus bienes y derechos el bien por los 100.000 euros y entre sus deudas los 70.000 euros que le quedan por pagar. Por su parte, el vendedor tendrá el correlativo derecho de crédito de los 70.000 euros que le quedan por cobrar.

  • Por el contrario, cuando se haya vendido con reserva de dominio, el vendedor seguirá siendo propietario del bien vendido hasta que se termine de pagar el último plazo del precio, aunque su posesión la tenga el comprador; por lo que será aquel quien declare el valor del bien, incluyendo además entre sus deudas las cantidades abonadas por el comprador a la fecha del devengo.

EJEMPLO 2: Siguiendo con el ejemplo anterior, pero ahora con la hipótesis de que se ha pactado una cláusula de reserva de dominio. El comprador -que ahora todavía no es el propietario del bien- solo incluye entre sus bienes y derechos los 30.000 euros que ha pagado ya al vendedor. Por su parte, el vendedor declara los 100.000 euros del valor del bien entre sus bienes y derechos y además los 30.000 euros cobrados al comprador como deuda suya.

Finalmente, se completa la atribución de bienes con dos presunciones que admiten prueba en contrario. Hay que atenerse a lo dispuesto en los artículos 3 LIP y 7 LIP.

En ambos casos, la ley trata de facilitar la labor de la Administración tributaria haciendo recaer sobre el contribuyente, que acreditadamente ha sido titular del bien en un momento anterior del tiempo (en el primer caso se tuvo constancia de ello, por ejemplo, a través de una declaración anterior del IP, y en el segundo caso se deduce de su inscripción en un registro público).

C) Exenciones

El artículo 4 LIP establece la exención de los siguientes bienes y derechos:

  1. Los bienes y derechos del Patrimonio Histórico Español.
  2. Los objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos en depósitos permanentes por un periodo no inferior a 3 años a Museos o Instituciones Culturales sin ánimo de lucro para su exhibición pública.
  3. Que constituyan la propia obra de los artistas mientras permanezcan en el patrimonio del autor y que su valor sea inferior a las cantidades que se establezcan por disposición del artículo 26.4 de la Ley 16/1985.
  4. El ajuar doméstico constituido por los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos, etc., sin incluir los vehículos, aeronaves…
  5. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos de previsión social.
  6. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor.
  7. Los valores cuyos rendimientos están exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del TRLIRNR.
  8. Los bienes y derechos afectos al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales siempre que estas sean ejercidas de manera habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y que constituyan su principal fuente de renta.