Importancia del derecho en el comercio internacional
1.1. INCIDENCIA DE LA MUNDIALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Y DEL COMERCIO:/a) Hacia la supresión de los aranceles y de las medidas para-arancelarias:
cualquier economía estatal está relacionada con el resto del mundo por medio del intercambio de bienes, de servicios y de capitales, lo que genera la interdependencia en el mercado de productos, con el consiguiente aumento de las importaciones y exportaciones; la interdependencia en el mercado de trabajo, con su secuela de desplazamientos de trabajadores y profesionales a través de las fronteras; y la interdependencia en el mercado de capitales, que implica que el dinero puede invertirse a escala internacional allí donde genere mayores rendimientos./En el comercio internacional el instrumento de base tradicional ha sido el arancel, como aquella carga económica que se aplica a las mercancías cuando son importadas desde otro Estado aunque, en términos más concretos, consiste en una tarifa estatal que determina los derechos que ha de pagarse sobre la importación de mercancías y que se establece de conformidad a las necesidades de la economía del estado receptor. Las barreras arancelarias son los gravámenes que deben pagar los importadores y exportadores en las aduanas de entrada y salida de las mercancías./En la actualidad, gran número de países utilizan barreras no arancelarias, que constituyen un conjunto de cuotas de importación o contingentes, subvenciones, regulaciones sanitarias o higiénicas y otras políticas gubernamentales aplicadas como instrumento de restricción del comercio. Con las cuotas de importación, la interferencia con respecto a los precios que se pueden cobrar en el mercado interno de una mercancía importada tiene carácter indirecto, pues afecta directamente a la cantidad importada y no al precio; la cuota de importación establece que únicamente una cantidad física de la mercancía puede entrar en el país durante un período determinado, al contrario del arancel, que fija el volumen del impuesto, pero permite que el mercado fije la cantidad de la mercancía importada./Los ejemplos que suelen aportarse en este ámbito, parten de la denominada teoría de la ventaja comparativa, que justifica que los Estados potencien el comercio internacional porque si un Estado produce un limitado número de bienes, puede producirse cada uno de esos bienes a una escala mayor, y de manera más eficiente que si intentara producir de todo, la consecuencia es la tendencia de los Estados a la especialización en la producción de determinados bienes./b) Marketing internacional:
El desarrollo de los negocios internacionales, propicia un considerable aumento de las operaciones internacionales realizadas por las empresas. Se asiste, al fenómeno de la internacionalización de la empresa, que es consecuencia del estudio de las posibilidades que le ofrecen los mercados internacionales. Dicho estudio provoca un conjunto de estrategias que se denominan Marketing internacional, que se refiere a técnicas de gestión empresarial en virtud de las cuales, la empresa pretende obtener un beneficio haciendo frente a la competencia internacional./La selección oportunista de mercados internacionales, a partir de un método basado en circunstancias coyunturales tales como la aparición en el extranjero de una demanda del producto generado por la empresa, informaciones obtenidas a través de la prensa…;
la selección sistemática de los mercados internacionales que conlleva la aplicación de una determinada metodología a la investigación de los diferentes mercados extranjeros.
1.2. COMERCIO MULTILATERAL O MUNDIALIZADO:/A. MARCO INSTITUCIONAL: LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO:
Constituye la OMC el principal ente internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los Estados, estructurado en tres bloques: un conjunto de textos constitutivos de la OMC, relativos al comercio de mercancías y de servicios y sobre aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio; una serie de acuerdos sobre el desarrollo del GATT y; un grupo de declaraciones relativas a países menos desarrollados, relacionados con el Fondo Monetario Internacional, incremento del comercio y protección del medio ambiente. Las normas emanadas de la OMC rigen el comercio entre los Estados y su objeto principal es la liberalización mundial del comercio y facilitar el acceso a los mercados extranjeros a través de la eliminación de las restricciones de carácter impuestas por los Estados. Son normas de derecho internacional público, pues sus destinatarios primigenios son los Estados y las Organizaciones internacionales que actúan en el comerció internacional./Estas normas además, incluyen las transacciones comerciales internacionales/El núcleo de dichas normas está constituido por los acuerdos de la OMC con tres objetivos principales: ayudar a que las corrientes comerciales circulen con la máxima libertad posible, alcanzar gradualmente una mayor liberalización mediante negociaciones y establecer un mecanismo imparcial de solución de controversias. En definitiva, que los países reduzcan sus obstáculos al comercio para permitir que las corrientes comerciales reduzcan sus obstáculos al comercio para permitir que las corrientes comerciales fluyan con mayor libertad. El propósito fundamental del sistema es ayudar a que las corrientes comerciales circulen con la máxima libertad posible, siempre que no se produzcan efectos secundarios desfavorables. /B. PRINCIPIOS DEL SISTEMA MULTILATERAL DE COMERCIO:
Los acuerdos de la OMC abarcan una gran variedad de actividades: agricultura, textiles y vestido, servicios bancarios, telecomunicaciones, contratación pública, normas industriales, reglamentos sobre sanidad de los alimentos, propiedad intelectual y muchos más temas. Todos estos documentos están inspirados en varios principios fundamentales:/ 1. Nación más favorecida (NMF):
Induce a tratar a los demás de forma igualitaria. Si se concede a un país una ventaja especial, por ejemplo, la reducción del tipo arancelario aplicable a uno de sus productos, debe hacerse lo mismo con todos los demás miembros de la OMC, que son tratados como interlocutores comerciales más favorecido. El trato NMF significa que cada vez que un país reduce un obstáculo al comercio o abre un mercado, tiene que hacer lo mismo para los mismos productos o servicios de todos los interlocutores comerciales, sean ricos o pobres, débiles o fuertes./2. Trato nacional:
implica un trato igualitario para las mercancías importadas y las producidas en el país aplicándose también a los servicios extranjeros y a os nacionales, y a las marcas de fábrica o de comercio, el derecho de autor y las patentes extranjeras y nacionales./ 3. Fomento de una competencia leal:
La exportación a precios inferiores al costo para ganar partes de mercado, y las subvenciones, concebidas como ayudas estatales a las empresas. El modelo de la OMC trata de determinar lo que es leal o desleal, y cómo los gobiernos pueden responder, en particular mediante la aplicación de derechos de importación adicionales calculados para compensar el perjuicio ocasionado por el comercio desleal./4. Fomento del desarrollo y de la reforma económica:
Los propios textos de los Acuerdos incorporan las disposiciones anteriores del GATT, que prevén una asistencia especial y concesiones comerciales para los países en desarrollo. Este es uno de los aspectos más criticados de los Acuerdos de Marrakech y de las sucesivas rondas de negociaciones realizadas por la OMC.
2.1. REGLAMENTACIÓN DE LAS RELACIONES COMERCIALES DE CARÁCTER TRANSNACIONAL:/B. LO VERDADERO Y LO FALSO EN LA LLAMADA LEX MERCATORIA:
En la actualidad se habla de una nueva lex mercatoria y con ello se alude a un ordenamiento jurídico que, pese a los profundos cambios experimentados en la estructura de la Sociedad Internacional desde la Edad Media has nuestros días, posee ciertos elementos inherentes al Derecho común de los comerciantes en aquél período. Se pueden clasificar las distintas posturas sobre la lex mercatoria atendiendo a criterios tales como las técnicas normativas utilizadas o su eventual juridicidad./a) Desde el punto de vista de su origen, se nutre de normas específicas que resultan apropiadas para las relaciones internacionales que se han desarrollado consuetudinariamente, en particular, en los principios generales del derecho, y, más concretamente, de los principios generales del derecho de los negocios internacionales, entendidos como un conjunto normativo que no deriva de un único ordenamiento estatal, sino que se desprende de la comparación de los derechos nacionales, de fuentes internacionales./b) Desde el punto de vista de su eficacia jurídica, se ha venido sosteniendo que la lex mercatoria es un mero recurso interpretativo o que posee una función meramente supletoria, es decir, que ante la duda sobre el sentido y el alcance de una cláusula de un contrato se podría recurrir a la lex mercatoria para tratar de precisarlo o se aplicaría así solamente en aquellos vacíos o lagunas que dejan abiertos los ordenamiento jurídicos nacionales. Al margen de las posiciones apuntadas, existe una multitud de normas de carácter nacional que conduce a justificar la legitimidad de la lex mercatoria como derecho objetivo cuyo reconocimiento por parte de los Estados es algo aconsejable para que estos puedan ejercitar el oportuno control en beneficio de la justicia entre las partes.
2.2. DERECHO DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES:/A. DELIMITACIÓN:
El Derecho internacional
Público, el denominado derecho internacional económico, contienen un importante componente regulador, que condiciona la labor del legislador privado. El derecho internacional económico es de origen relativamente reciente y se estructura a partir de la labor realizada en el seno de las Organizaciones internacionales de cooperación económica y comercial; una labor que ha adquirido un gran desarrollo y que ha dado como resultado un derecho en formación cuya finalidad principal es la organización de los intercambios económicos y financieros internacionales, cuyos destinatarios son los Estados y las Organizaciones internacionales. Sus notas más relevantes son el carácter diverso y flexible de sus normas y el arbitraje internacional institucionalizado (por ejemplo, en el seno de la OMC) como procedimiento de arreglo de controversias: un ordenamiento que resulta de la intersección de dos disciplinas, el Derecho y la economía, y el ajuste de dos campos de actividades, el Derecho y la diplomacia./ El derecho de los negocios internacionales así concebido queda limitado, por el carácter privado de la producción jurídica, al ordenamiento jurídico elaborado en el seno de la sociedad internacional de comerciantes y al arbitraje comercial internacional como procedimiento de arreglo de controversias./Ante la inexistencia de un derecho de los negocios internacionales común a todos los Estados, puede definirse este ordenamiento como el conjunto de normas jurídicas que rigen las operaciones comerciales realizadas por operadores jurídicos privados cuyos intereses se sitúan en Estados diferentes. De esta definición pueden extraerse las siguientes notas inherentes al Derecho de los negocios internacionales://- Comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad comercial internacional y que provienen tanto de disposiciones nacionales, como de tratados internacionales, como de la reglamentación profesional internacional o de los usos internacionales.// • Hace referencia al conjunto de operaciones que implican el ejercicio del comercio, tanto en lo que se refiere a la estructura de la actividad, como en lo relativo a los actos que expresan la actividad de la empresa.// • Se aplica a todas las relaciones comerciales y financieras que afectan a personas que tienen intereses o vínculos, localizados en Estados diferentes./B. PLURALIDAD DE PARTICIPANTES:
El comerciante ha quedado desplazado en buena medida por otros actores. Los principales participantes son:/- La persona jurídica, lo que nos conduce al estudio del fenómeno de su internacionalización./- El Estado comerciante y, al lado de este, las personas jurídicas de derecho público que lo auxilian en esa especial faceta de su actividad. /Las sociedades internacionales: organizaciones internacionales que reúnen la doble característica de estar creadas por un Tratado internacional y revestir la forma de sociedad mercantil./ C. PROCEDIMIENTOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA:
Hoy día se observa el incremento de las fuentes internacionales, tanto desde la perspectiva de los tratados, como de la costumbre internacional. Estamos ante la dimensión contemporáneas de la lex mercatoria.// • La recepción de la lex mercatoria por los sistemas estatales puede llevarse a cabo a través de textos internacionales que institucionalizan sus desarrollos, y sirve, para fijar sus contenidos y propiciar una mayor aplicación prospectiva por la propia sociedad de comerciantes. //• Lo que genéricamente se califica como usos y costumbres del comercio internacional y que comprenden todo un conjunto de actos de variado tipo. //• La nueva lex mercatoria constituye un factor trascendental para ese especial sector de participantes del tráfico externo que son los comerciantes que han aportado una importante nota de profesionalización a las transacciones mercantiles internacionales. /D. TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN:
Los empeños a favor de una unificación material de fondo, destinada a la construcción de un derecho sustantivo uniforme regulador de las transacciones comerciales internacionales que supere la mera unificación de las normas de conflicto, siguen constituyendo un proceso legislativo inacabado y sus resultados han de calificarse todavía como modestos. Desde el punto de vista de la eficacia, las soluciones conflictuales siguen desempeñando un papel relevante para cubrir las lagunas que ofrece el derecho uniforme y para resolver las situaciones en las que se producen divergencias interpretativas de dicho derecho por parte de los operadores jurídicos de los diversos estados. Los problemas derivados de las materias objeto de unificación excluidas del texto uniforme deben ser resueltas a partir de las normas del DIPr del foro, en tanto en el texto en cuestión no establezca normas de conflicto uniformes. No obstante, debe distinguirse entre derecho uniforme, que está integrado por un conjunto de normas adoptadas por un grupo de Estados que mantiene una voluntad común de someterse a una misma reglamentación en determinadas relaciones jurídicas, y derecho unificado, que hace referencia al resultado normativo en el que desemboca un proceso de unificación del Derecho, que puede materializarse a través de distintos cauces: Leyes Modelo, Leyes Uniformes, tratados de unificación y, en determinados círculos jurídicos con un alto grado de integración, ciertos instrumentos propios que, por ejemplo en el ámbito de la Unión Europea pueden adoptar distintas fórmulas. A partir de aquí, el derecho uniforme no sería otra cosa que el derecho unificado a través de único procedimiento: La Ley uniforme, instrumentalizada siempre a través de un tratado internacional.4
2.3. AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO:/A. PÉRDIDA DE PROTAGONISMO DEL ESTADO:
Pese a los numerosos problemas que suscita el mercado para el interés público, es innegable que manifiesta una tendencia general a la autorregulación desarrollando respuestas jurídicas concretas a sus necesidades. El establecimiento del libre mercado trae consigo una reorientación de los procedimientos de producción jurídica y de la actividad de los poderes públicos que deben ahora ocuparse preferentemente de asegurar que la libre competencia en el mercado y que los servicios públicos administrativos por empresas privados cumplan su cometido, Este nuevo contexto favorece la autorregulación o creación de normas sin la participación directa de los poderes públicos. Resulta muy difícil conseguir un proporcionado equilibrio entre el Estado y el mercado. El mercado debe estar donde le corresponde y ser verdaderamente eficaz y productivo, pero el Estado no debe desentenderse de su protagonismo tradicional. Un comercio exterior sin Estado conduce inexorablemente al colapso./La globalización y la privatización de la economía mundial, particularmente en el orden monetario y financiero, tiene profundas aplicaciones para la existencia del Estado-nación independiente y soberano, que sigue siendo un supuesto fundamental del actual orden internacional. Igualmente comporta el proceso de globalización tendencias a la desintegración que erosionan desde abajo la noción de Estado-nación: grupos sociales excluidos del mercado que reivindican su identidad nacional y su derecho ante la diferencia entre dinámicas homogeneizadoras, o Estados integrados por distintas nacionalidades./
B. INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA SOCIEDAD DE COMERCIANTES:
Los gobiernos negocian los acuerdos comerciales, pero son las empresas las que comercian. Por esta razón tiene que existir una relación estrecha entre ambos sujetos a la hora de preparar y de poner en práctica las estrategias de negociación y los acuerdos resultantes. Fundada en 1919 la Cámara de Comercio Internacional (CCI) es acaso la manifestación más expresiva de la sociedad de comerciantes. Su principal cometido es promover el comercio internacional, la inversión y la difusión mundial de la economía de mercado; asimismo elabora reglas destinadas al desarrollo de las relaciones comerciales transnacionales a la vez que cuenta con servicios esenciales para los empresarios. Debido a que sus organizaciones y empresas miembros participan del comercio internacional, la CCI tienen la autoridad para establecer reglas y procedimientos que gobiernan la conducta comercial a través de las fronteras; y se efectúan cada día en el comercio internacional. La Cámara cuenta con la Corte Internacional de Arbitraje que es una de las más importantes instituciones de arbitraje del mundo. La CCI es un medio idóneo para canalizar propuestas del sector privado ante los gobiernos, e incidir en las decisiones que estos adoptan en las rondas de negociaciones de la OMC./El movimiento asociativo en el ámbito del comercio internacional cada vez experimenta mayor expansión. La creación de una entidad de este tipo requiere la presencia de profesionales del sector y exige el conocimiento de las normativas vigentes en esa rama concreta de actividad. Establecido un núcleo promotor, se da publicidad al proyecto y se organizan una serie de reuniones preparatorias. Tras la redacción de los estatutos se convoca una asamblea que constituye la asociación, fija presupuesto y regulariza su situación jurídica.
3.3. TENDENCIA A LA ARMONIZACIÓN INTERNACIONAL: HACIA UN DERECHO MERCANTIL PLURINACIONAL:
A. MÉTODOS EN PRESENCIA:
La diversidad de los métodos que pueden utilizarse para la unificación del derecho de los negocios transnacionales. Una primera clasificación separaría aquellos para los que es menester acudir a la autoridad del Estado, de los que dependen exclusivamente de la voluntad de las partes. Otra clasificación distinguiría entre las fórmulas flexibles que no implican obligatoriedad alguna para los Estados pero que presentan el inconveniente de su mayor inseguridad, tanto respecto de su vigencia como en las del tráfico externo. El derecho uniforme se configura como la técnica de reglamentación óptima para las transacciones comerciales internacionales. Resulta menester realizar una serie de consideraciones previas de carácter delimitador. Por un lado, ha de atenderse al volumen de coordinación pretendido, que puede ser diverso a partir de la distinción entre la simple armonización normativa, y la unificación propiamente dicha. Dentro de estas nociones previas, resultan obligadas las clásicas distinciones entre la unificación de las normas materiales y la unificación de las normas sobre conflicto de leyes y entre la unificación referida únicamente a las relaciones mercantiles internacionales y una unificación que abarque conjuntamente las relaciones del tráfico interno y las internacionales. Por el momento, los resultados de la práctica no se encaminan en esta última dirección suscitándose graves problemas de delimitación normativa, pues mientras que la situación internacional puede quedar dentro de un régimen internacional unificado, la misma situación, si es meramente interna queda regulada por las normas de cada uno de los derechos materiales en presencia./B. TÉCNICAS DE CODIFICACIÓN:
Los cauces tradicionales de la unificación han mostrado sobradamente sus insuficiencias, señaladamente los instrumentos basados en Leyes Modelos, que se han declarado las más de las veces impotentes frente a la tendencia irresistible de los Estados al particularismo.Se cuenta en esta materia con una larga trayectoria histórica, pues ya desde el último tercio del siglo XIX aparecen numerosos proyectos de leyes uniformes, predicándose dicha uniformidad tanto para las relaciones del tráfico jurídico interno como para el tráfico jurídico internacional. La metodología para la elaboración de una Ley Uniforme, requiere una hábil selección del tema, para que la realidad acotada sea asumible para el grupo que pretende la unificación; una vez realizada tan compleja selección comienza una fase de estudio de los derechos en presencia que pretenden unificarse, que debería ir acompañada de un empleo correcto del método comparado para analizar las causas de la diversidad legislativa. A partir de aquí se propone un texto que, se aprueba en una conferencia internacional.
3.4. INCONVENIENTES DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES COMO INSTRUMENTO DE LA UNIFICACIÓN:
el derecho uniforme utiliza preferentemente el tratado internacional de carácter multilateral como cauce de positivación, lo cual presenta ventajas e inconvenientes. La uniformidad a través del tratado internacional acusa los problemas generales que caracterizan a esta particular técnica codificadora:/1.
El eventual déficit democrático, por la frecuente desvinculación, primero de los redactores de los proyectos y luego de los negociadores en la conferencia internacional, con las necesidades reales del círculo jurídico al que supuestamente representan a lo que se añade la descoordinación existente entre los procesos de codificación interna e internacional./2. Desde una perspectiva centrada en la nueva lex mercatoria la unificación convencional es una expresión del positivismo que permite a los Estado preservar su capacidad de control en la creación del derecho; se asiste de esta suerte a un fenómeno paralelo al producido en la legislación interna, pudiendo reprocharse a ambos un exceso de cantidad y un defecto de calidad./3.
Por ser el resultado de intereses muchas veces antagónicos que se plasman en compromisos que sacrifican la necesaria sencillez de las normas unificadas dando lugar a textos ambiguos que ofrecen numerosas dificultades al intérprete./4.
Por la rigidez que entrañan muchas soluciones convencionales./5. Por los problemas que ofrece la incorporación de los tratados unificadores en el orden interno de los Estados que han prestado su consentimiento en obligarse pues a partir de ella pueden enfrentarse a la aparición de diversos subsistemas: uno de fuente interna y otro de fuente convencional./6. Porque la incorporación del convenio de derecho uniforme se vincula a la recepción y aceptación de los tratados por los jueces nacionales en el proceso de aplicación del derecho; la interpretación judicial a través de categorías jurídicas del foro o la eventual acción del orden público son elementos que dificultan la puesta en práctica de una sana asimilación de derecho unificado por parte de las instancias nacionales./7.
Por la existencia de una amplia red de tratados en este sector, suscita la cuestión de sus relaciones mutuas, y por ende, el juego de las cláusulas del instrumento internacional que contiene el resultado unificador, en lo que respecta a los ámbitos de aplicación material, temporal y territorial del convenio, lo que tampoco contribuye a una difusión de este particular conjunto normativo. /La solución más simple a cuestiones como las apuntadas vendría dada por la existencia, junto al texto del Convenio, de la atribución de competencia interpretativa a una jurisdicción internacional que se pronunciase en caso de existir desavenencia en torno a los términos del convenio, lo que ocurre es que tal jurisdicción no existe más que en determinados círculos jurídicos, señaladamente la Comunidad Europea.
3.5. ÁMBITO DEL SOFT LAW EN EL DERECHO DE LOS NEGOCIOS TRANSNACIONALES:/A. DIRECTRIZ Y EFECTO DINAMIZADOR:
En íntima relación con la lex mercatoria y su recepción por los organismos internacionales, no puede olvidarse la importante acción que despliega el denominado soft law (derecho flexible) en la unificación del derecho de los negocios transnacionales. La flexibilización como tendencia general del derecho encuentra una primera manifestación en el ámbito de los procedimientos de producción normativa. Estos procedimientos se ablandan para permitir un desarrollo más abierto del derecho de los negocios internacionales y gracias a la armonización conseguida a través de ellos cabe aspirar a la reducción de las contradicciones existentes entre los distintos sistemas jurídicos y a que los Estados se animen a realizar esfuerzos en la perspectiva de la internacionalización.La flexibilización de las fuentes apunta a un desarrollo más flexible del derecho por parte del propio legislador. Aparece así el concepto de soft law. A unas normas blandas o abiertas para el juez o el árbitro corresponden unos instrumentos, soportes o fuentes también blandos.
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La función del soft law en el marco de las transacciones comerciales internacionales puede ser concebida desde dos perspectivas diversas. Respecto del legislador es susceptible de configurar una directriz habilitante, por ejemplo a través de una directiva comunitaria; pero también puede perseguir un efecto dinamizador, abriendo unas áreas de expansión del derecho, el soft law trata de procurar la unificación del derecho sin soportar los costes de negociación que supone un proceso de este tipo.La segunda perspectiva se centra en el marco judicial y contempla la posibilidad que tienen los jueces para utilizar este derecho impropio, no incorporado a su ordenamiento jurídico, como instrumento de construcción o de interpretación de sus soluciones./B. LEYES MODELO, CÓDIGOS DE CONDUCTA Y GUÍAS LEGISLATIVAS:/ a. Leyes modelo:
Una ley modelo es un texto legislativo que suele ser adoptado por lo general en el seno de una conferencia internacional, que se recomienda a los Estados para su incorporación al derecho interno. No tiene un carácter obligatorio directo, incluso los Estados no tienen obligación alguna de comunicar al órgano codificador o a otros Estados que ha incorporado al texto, sino que su función es inspirar al legislador interno a la hora de codificar una determinada materia cubierta por dicha ley modelo. El arquetipo presenta la ventaja añadida de que en el procedimiento de incorporación al derecho interno el Estado puede modificar o suprimir alguna de sus disposiciones, superando la práctica tradicional de las reservas que se produce cuando lo que se adopta es un texto convencional; y en todo caso la flexibilidad que caracteriza a esta técnica permite al legislador adaptar el texto modelo a sus peculiaridades internas, por ejemplo de naturaleza procesal. Las instituciones codificadoras recomiendan a los Estados que no recurran a esta práctica para hacer más efectiva la labor codificadora./b.Códigos de conducta
La mundialización y el rápido ritmo de la innovación tecnológica hacen que sea difícil prever todos los problemas que puede plantear la protección de los consumidores y propicia procedimientos para la busca de soluciones adecuadas. La autorregulación se manifiesta de formas muy diversas. //1. Es cada vez más frecuente que las empresas definan su propio código de valores éticos y otros principios corporativos que desean impulsar y respetar. //2.El sector empresarial y las organizaciones de consumidores pueden trabajar juntos para elaborar y aplicar códigos voluntarios de autorregulación que establezcan mecanismos eficaces y aplicables de protección de los consumidores y tal colaboración puede contribuir de manera eficaz a impulsar la confianza de estos. //3. Tanto las organizaciones gubernamentales como las no gubernamentales pueden facilitar la elaboración de iniciativas y códigos voluntarios de autorregulación proporcionando consejos acerca de los elementos básicos de una protección global de los consumidores. Por último los gobiernos pueden ayudar aplicando leyes que respalden los esfuerzos del sector privado para proteger a los consumidores con códigos de autorregulación. Los códigos de conducta pueden responder a determinadas accione internacionales o internas o derivar de modelos de integración económica en un intento de establecer un régimen normativo en un determinado sector. /c. Guías legislativas:
Se trata de un texto puramente indicativo elaborado por una institución internacional que evite los inconvenientes que ofrece la codificación a través de tratados internacionales. La Guía legislativa suele acompañar al texto de una ley modelo con el propósito de que esta última resulte de mayor utilidad al legislador interno por su carácter de explicación general del texto unificado que va dirigida preferentemente al legislador interno al que concierne la redacción de las normas. Sin embargo, las guías tienen como función facilitar la consulta del texto legal por parte del conjunto de los operadores jurídicos incluyendo los jueces y a los profesores.