Historia del Derecho Español: desde el Derecho Romano hasta la Constitución de Cádiz

Historia del Derecho Español

El Derecho Romano Vulgar

Liber Iudiciorum

El Liber Iudiciorum, cuya formación fue la labor fundamental de Recesvinto, fue un nuevo código realizado con el asesoramiento de San Braulio y revisado por el VIII Concilio de Toledo. Promulgado en el año 654, constituye un ingente trabajo de recopilación de leyes propias y de los monarcas precedentes. Las leyes de los reyes anteriores a Recaredo se califican como antiquae. El Liber se estructura en doce libros subdivididos en títulos en los que se ordenan las leyes.

Los reyes visigodos habían recibido de Roma no solo unas leyes y unos principios jurídicos, sino también una técnica para crear su propio derecho. Este código, que constituye la obra cumbre de la legislación visigoda, es la demostración de que esa técnica había sido bien asimilada.

Después de la promulgación del Liber, el mismo Recesvinto dictó nuevas leyes, y lo mismo hicieron sus sucesores Wamba y Ervigio. Este último llevó a cabo, además, una revisión o nueva redacción con el concurso del XII Concilio de Toledo, insertando nuevas leyes y suprimiendo o corrigiendo otras, acaso por razones filoeclesiásticas que se manifiestan en la dureza contra los judíos. Todavía Égica, sucesor de Ervigio, intentó otra revisión del texto que encomendó al XVI Concilio, pero parece que no llegó a realizarse.

El Hospitium

Con el nombre de hospitium se conoce este tipo de acuerdo por el que una comunidad considera a todos o parte de los miembros de otra como si perteneciesen a ella misma, extendiéndole su derecho. El pacto de hospitalidad solo establecía, por lo general, relaciones de amistad y la consiguiente equiparación de derechos indicada, pero otras veces podían establecerse en él normas sobre las relaciones jurídicas intercomunitarias.

La Clientela

Una figura próxima a la del hospitium es la de la clientela. Quizá en ocasiones los pactos públicos de hospitalidad entre una colectividad y un individuo perteneciente a otra contemplaran una relación de patronato, lo que supondría una relación desigual de clientela. En general, esta se diferencia del hospitium.

La Devotio

Entre los pueblos indígenas se extendió este tipo de vinculación en la que se mezclaba un elemento de carácter mágico o religioso que la reforzaba. Esta especial forma de clientela fue conocida por los romanos con el nombre de devotio.

El Derecho Altomedieval

Las Partidas

Las Partidas constituyen el texto a través del cual se consuma la recepción del Derecho Común en Castilla. Incluso la propia justificación de la obra como culminación de una verdadera política legislativa ha sido interpretada de modo diverso por los tratadistas. Hay quienes la consideran como una continuación de otra obra anterior, el Setenario, iniciada ya por Fernando III y cuyo contenido revela una intención didáctica y doctrinal que luego constituirá uno de los signos característicos de aquella. Otros opinan que las Partidas no constituyen sino la expresión de un cambio de planes del monarca: escarmentando ante la reacción provocada por el Fuero Real, consideró más oportuno establecer solo para sus tribunales un código.

En la redacción de las siete Partidas, tal como hoy las conocemos, se utilizaron fuentes muy variadas, lo que las singulariza dentro de la aportación jurídica medieval, es la magnífica síntesis que supuso de principios jurídicos, religiosos y morales. Su precedente vino constituido por el Setenario. Por su carácter enciclopédico, puede decirse que todas las materias jurídicas tuvieron cabida en la gran obra. Dado el complicado proceso de elaboración de las Partidas y la posibilidad, antes apuntada, de que la obra no quedase ultimada en tiempos del rey Alfonso X, quedan en el aire. Todo ello hace que la obra sea una verdadera enciclopedia jurídica donde no quedan ausentes las remisiones a temas extrajurídicos. Su fama fue tal que llegó a ser traducida al catalán, al portugués y al gallego, e incluso al inglés. El rechazo que las aspiraciones alfonsinas tuvieron en 1272 y el carácter acusadamente doctrinal y poco práctico de su contenido determinaron que las Partidas no tuvieran vigencia oficial en Castilla durante bastante tiempo.

El Derecho en la Edad Moderna

Constitución de Cádiz

El sentido de las Cortes de Cádiz, en cuyo seno se gestó la más famosa y controvertida constitución española, despertó unos deseos de renovación y reforma que se harían especialmente intensos. De una parte, los acontecimientos vividos en España desde 1808 pusieron un radical cambio de sentido en las instituciones y normas entonces concebidas. De otra parte, se vio espoleado por el movimiento revolucionario francés y por la ideología racionalista.

Al estar gran parte del territorio nacional ocupado por el enemigo, Cádiz, mejor protegida por la escuadra inglesa y en la que existía un ambiente predominantemente liberal y burgués, se convirtió en la sede de las Cortes. La no lejana Declaración de los Derechos del Hombre servía de modelo a los constitucionalistas gaditanos y en ella encontraron sus fuentes de inspiración, aun cuando algunos autores defienden que ciertas disposiciones del texto constitucional hunden sus raíces en la tradición española.

Los principios más destacados que establece la Constitución y sobre los que se asienta, afirmados por la Revolución Francesa y elevados a la categoría de dogma político, son:

  • La soberanía nacional
  • La separación de poderes

La Constitución reconoce también los principios de la unidad de códigos, de la unidad de jurisdicción y los derechos individuales de libertad personal, de inviolabilidad de domicilio… En su parte orgánica se regulan los órganos del Estado, especialmente las Cortes, que se conciben como asamblea nacional de representación cuantitativa y proporcional en una única cámara.

Esta Constitución fue derogada en 1814, días después de regresar Fernando VII de su cautiverio, por considerarla contraria al derecho tradicional y lesiva a la dignidad y poder del monarca. Apasionadamente defendida e idolatrada por unos y con la misma fuerza odiada por otros, seguiría gravitando durante el resto del periodo liberal.

El Cambio de Dinastía en España y las Razones de una Nueva Concepción del Poder Político

La sucesión del monarca Carlos II en el trono de España planteó un amplio abanico de problemas políticos y jurídicos. La falta de herederos forzosos del Habsburgo se había convertido en una cuestión del ámbito internacional, puesto que la incorporación inmediata o futura de la corona de España a uno u otro de sus respectivos reinos produciría un desequilibrio político y económico entre las potencias europeas. Y la crisis se produjo cuando Carlos II, aspirante austro-alemán, designó como sucesor, mediante testamento otorgado un mes antes de su propia muerte, al duque de Anjou. Finalmente, reinaría en España como Felipe V. Este monarca era miembro de la dinastía borbónica reinante en Francia y había sido educado en la corte de su abuelo, bajo cuyo reinado el absolutismo francés había llegado a su fin.

Los principios centralistas, el sistema de gobierno personal y la supremacía de la voluntad del rey sobre los otros órganos legisladores y sobre la ley configuraron el ambiente en el que se había formado el nuevo rey. Este llegaba a España, en la que esas mismas ideas no eran extrañas aunque no se habían llevado a la práctica plenamente por la propia estructura del Estado y porque el contrapeso de otros poderes y las tradiciones autonómicas de determinados reinos lo habían impedido o dificultado.

Otro motivo de recelos se justificaba por la imprudencia política de Luis XIV cuando manifestó que no renunciaba a una posible y futura unión en Felipe V de las dos coronas. La tensión entre las demás potencias europeas dio lugar a su agrupación en un frente común decisorio que finalmente se enfrentó a Francia en los primeros años del siglo, en la llamada Guerra de Sucesión. El signo alterno de la guerra comenzó a ser favorable para el bando borbónico a partir de su victoria en Almansa. Años después, un suceso inesperado vino a cambiar la postura de los aliados y la razón de ser de la confrontación. Estos tratados pusieron fin a la guerra europea. La pérdida de los territorios españoles en Europa y la consolidación del monarca borbónico en el trono hicieron posible una nueva organización política y administrativa. Con respecto a los territorios sometidos, Felipe V entendió que a su anterior título de rey por derecho de herencia unía el de rey por derecho de conquista, que, según la teoría política de la época, le ofrecía vía libre para reformar su estructura política o suprimir sus instituciones.

El Derecho Común

La Recuperación del Derecho Romano Justinianeo

Hay razones para pensar que el occidente de Europa fue muy pronto permeable a la introducción de la obra justinianea. Por una parte, hay que tener en cuenta que en la propia segunda mitad del siglo VI y principios del VII el Imperio de Oriente consiguió recuperar algunas zonas del sur y levante de España y en Italia, con lo que cabe suponer que se aplicara en estos territorios occidentales el Derecho bizantino. Por otra, parece hoy admitirse que en la propia Italia la enseñanza del Derecho no se extinguió totalmente entre los siglos VI al XI. Esta última tesis defiende la continuidad del estudio del Derecho romano en Italia en las escuelas de Derecho de Roma, de tal manera que el conocimiento de la obra justinianea nunca llegó a extinguirse de modo total a pesar del retroceso cultural.

De todas formas, durante estos siglos la obra de Justiniano se conoce muy fragmentariamente. Así sucede con el Código o las Instituciones. El Digesto es desconocido y las Novelas lo son a través del resumen contenido en el Epitome Juliani. No cabe esperar más de una época de oscuridad cultural en la que el Derecho solo era objeto de estudio en las escuelas de retórica como una parte de esta última y, por tanto, sin gozar de independencia científica. Aun así, a esta época y a estas escuelas hay que conceder el mérito de haber salvado los estudios de Derecho de su completo olvido.

El Mos Italicus

En sus orígenes se hallan la universidad francesa de Orleans y dos grandes juristas: Petrus de Bellapertica y Jacobo de Ravanis. Su introducción posterior en Italia se realizó en el siglo XIV con Cino de Pistoia, discípulo de Baldo de Ubaldi. La nueva tendencia llegó a alcanzar una rápida y profunda difusión por Europa, determinando la introducción del Derecho romano en la práctica forense hasta el siglo XVIII. Sus representantes fueron denominados postglosadores y, más usualmente, comentaristas, ya que hicieron del comentario su principal método de estudio del Derecho.

Aunque nacida en Francia, la nueva escuela será conocida durante todos estos siglos como mos italicus, lo que quiere decir estilo o modo italiano de estudiar el Derecho. Las diferencias que separan el método de los comentaristas del de sus antecesores pueden reducirse a tres:

  1. En primer lugar, mientras la principal preocupación de la glosa residía en el texto, es decir, en la littera, el comentario se interesaba por el contenido.
  2. En segundo lugar, el interés de los comentaristas por el Corpus Iuris no era teórico, sino eminentemente utilitario, de tal manera que se advierte en ellos una mayor preocupación por la práctica jurídica que en los glosadores, en quienes la actitud reverencial hacia los textos no dejó de tener connotaciones estáticas.
  3. En principio, cabe afirmar que, en cierta medida, los géneros literarios que desarrollaron los comentaristas se enmarcan dentro de los principios dialécticos de la escolástica. Los más importantes fueron el consilium, el tractatus y el commentarium.

La técnica del comentario permitiría a los juristas realizar una construcción en línea con el pensamiento de la Edad Media, presidido por la idea de unidad. Derecho común de toda la cristiandad, un ordenamiento integrado por los diferentes elementos que hemos venido analizando, pero sobre todo por el utrumque ius, los dos Derechos más perfectos que cabía imaginar. Interesa resaltar esto último: dio como resultado la elaboración de un Derecho nuevo. Se trataba de un Derecho creado por ellos, un Derecho que no estaba vigente en ninguna parte porque se difundió por todo el mundo desde las universidades y por los estudiantes que acudían a ellas a estudiarlo.

Los Caracteres del Derecho Medieval

Diversidad Jurídica

En contraste con la unidad jurídica que había caracterizado al Derecho de la época anterior, en los siglos medievales se observa un panorama normativo que parece definitivamente fragmentado. Esta diversidad se multiplica hasta alcanzar niveles de auténtica atomización jurídica si tenemos en cuenta que no se reduce a la existencia de un solo Derecho dentro de cada reino o condado, sino que va más allá.

  • El Derecho general: En primer lugar, hay que tener en cuenta el nivel del Derecho general, de vigencia extendida por todo el territorio que integra la comunidad política. En algunas regiones, como ya sabemos, el Derecho se identifica fielmente con el visigodo de la última época, con el Liber Iudiciorum, sobre cuyos orígenes discutidos hemos reflexionado para llegar a la conclusión de que también en ellas debió conservarse la herencia gótica. En este nivel del Derecho general se localizan las funciones judicial y normativa del rey, esta segunda reconocida desde siempre.
  • El Derecho señorial: Junto al Derecho general y coexistiendo con él, aparece también en los reinos cristianos un Derecho señorial, cuyos titulares recibieron de los monarcas extensas atribuciones económicas, judiciales y normativas en orden a organizar la convivencia de los pobladores. La evolución de los ordenamientos jurídicos de la esfera señorial discurre en amplios sectores al margen del Derecho general, aunque algunas veces estos se ven forzados por las circunstancias a relajar en sus dominios algunos aspectos del régimen señorial, aproximándolo a los modelos más privilegiados de las zonas de repoblación espontánea o de las ciudades.

El Derecho Visigodo

El Código de Eurico

De las páginas conservadas se deduce que su autor fue un rey, lo que ha permitido atribuirlo a Eurico, reforzado así la afirmación de San Isidoro de que aquel fue el primer rey legislador visigodo, al menos en la dimensión que refleja su código. El Código fue el primero que promulgó un monarca de estirpe germánica, por lo que influiría en otras leyes de pueblos bárbaros como la Lex Salica o la Lex Burgundionum. De su contenido pasaría a integrar, con algunas modificaciones, el Código de Leovigildo y el Liber Iudiciorum. De su vigencia en las Galias no cabe dudar, pero tampoco, a la vista de su posterior utilización, en el reino visigodo toledano.

Los redactores de la obra debieron ser juristas romanos, por lo que presenta una fuerte inspiración romanista. No regula cuestiones de Derecho público, sino de Derecho privado. Su autor sintió la necesidad de hacerse eco de las nuevas condiciones culturales en las que se movía el pueblo visigodo y lleva al texto legal principios romanos como el de la propiedad territorial privada. Estas consideraciones inducen a pensar que la obra tenía como destinataria a la población visigoda dentro del criterio de la personalidad de las leyes. Otros autores defienden la teoría de la territorialidad de todos los códigos y leyes visigodos, que serían únicos para los dos pueblos. En el caso del Código de Eurico se explicaría por las circunstancias de que en él se contuvieran normas romanas a la vez que costumbres germánicas y ciertas instituciones de que en él se contuvieran normas romanas a la vez que Derecho romano y según principios germánicos.

El Derecho Indiano

En la Junta de Burgos, a la que asistió el propio Montesinos y en la que participó el más famoso jurista de la época, se formularon y debatieron los principios que debían presidir en adelante las relaciones con los indios, principios que finalmente se concretaron en las llamadas Leyes de Burgos. Sin embargo, el incumplimiento de la nueva normativa y la subsistencia de las encomiendas provocaron, décadas después, las protestas de Bartolomé de las Casas y de otros religiosos. Fruto de esta revisión fueron las llamadas Leyes Nuevas. Se trata de dos reales provisiones en las que se abordaban asuntos tales como la reorganización del Consejo de Indias, al que se pretendía imprimir mayor eficacia y honradez.

A partir de aquel momento, se puso ya bien de manifiesto la complejidad de la tarea de regular los problemas de las Indias desde España. Se atribuyó un amplio poder ordenador a los virreyes y autoridades en medio de la aplicación del criterio realista, que dio lugar al nacimiento de una parcela nueva del Derecho indiano: el Derecho indiano criollo o creado en Indias por obra de autoridades españolas allí residentes. La polémica encontró la solución definitiva en tiempos de Felipe II, cuando se consideró como único título de dominio para el futuro el libre y espontáneo reconocimiento de los reyes de Castilla como señores por parte de los indios, y para conciliar el Derecho contenido en las bulas con la libertad de los indios se interpretó que aquellas constituían solo un título de concesión de tierras, pero no de las gentes que las habitaban. Esta larga controversia sobre el dominio castellano afectó solo relativamente a la evolución del Derecho indiano.