Hechos impeditivos

La determinación de la cuantía

El interés económico de un asunto civil es el que le atribuye quien lo promueve, es decir, el demandante, por eso el Art.251 LEC comienza afirmando que la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda.
Sin embargo un proceso civil puede tener por objeto pretensiones de índole muy diversa que, o bien no persiguen la condena dineraria simple, o bien están íntimamente relacionadas con el valor de los bienes muebles, inmuebles o derechos de distinta naturaleza y por ello el Art.251 LEC señala 11 reglas (las dijo por encima en clase)  para la determinación de la cuantía en esos casos.Esas reglas se establecen, en general, suponiendo un proceso con un solo objeto y sin pluralidad de partes en ninguna de las dos posiciones procesales. En los casos de acumulación de acciones y con pluralidad de partes las reglas anteriores se completan con las del Art.252 LEC.

Hay varias clases de excepciones materiales:

Hechos constitutivos: Son aquellos en los que el actor basa su pretensión, por lo que le corresponde la carga de la alegación y de la prueba de esos hechos.

Hechos impeditivos: Son los hechos producidos coetáneamente a los hechos constitutivos que impiden a éstos desplegar su eficacia jurídica (por ejemplo los vicios de consentimiento en los contratos, o la falta de capacidad de alguno de los contratantes).

Hechos extintivos


Son los acaecidos con posterioridad a los constitutivos que suprimen  o extinguen la eficacia jurídica de estos (por ejemplo: el pago de una deuda).

Hechos excluyentes: Son también hechos acaecidos con posterioridad a los constitutivos y que otorgan al demandado un contraderecho que le permite enervar o destruir la pretensión del demandante (por ejemplo, la prescripción).


-Efectos procesales de la litispendencia

1.- Excepción de litispendencia: Es la imposibilidad de incoación de otro proceso con idéntico objeto. La razón es obvia: evitar la falta de economía procesal que se derivaría de permitir dos o mas procesos simultáneos con el mismo objeto y evitar que sobre la misma cuestión puedan dictarse sentencias contradictorias. Esta definición tiene ciertas precisiones.

1.1.- Para que exista litispendencia hace falta que exista idéntico objeto. No basta con que haya objetos conexos

1.2.- La litispendencia se produce independientemente de cual sea la posición de las partes en cada uno de los procesos. Es decir que, aunque en un proceso sea Pepe el sujeto activo y en el otro proceso sea el sujeto pasivo, se produce igualmente la litispendencia.

1.3.- Para que la litispendencia se produzca se requiere que los procesos pendan ante tribunales del mismo orden jurisdiccional. Si puede producirse si uno de los procesos se desarrolla mediante arbitraje.

-La litispendencia tiene que ser apreciada en el proceso incoado en segundo lugar.

En cuanto a su tratamiento procesal, se puede estimar tanto de oficio como a instancia de parte.

2.- Perpetuatio iurisdictionis: Es aquel efecto de la litispendencia que consiste en que la jurisdicción y la competencia del tribunal se determina con arreglo al estado de hechos existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que los hechos posteriores puedan afectar a la jurisdicción y competencia del tribunal (Art.411 LEC).

3.- Prohibición de mutatio libelli: Se regula en el Art. 412 LEC, y comporta que una vez determinado el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alegar  o pedir con posterioridad que supongan una alteración sustancial de sus pretensiones iniciales.

4.- Ut lite pendente nihil innovetur: No estudiar. Ha dicho que no lo iba a explicar


Desistimiento

Las partes, en el proceso civil, pueden disponer del objeto del litigio, salvo que la ley establezca algún tipo de limitación. Como consecuencia, en algunos casos, tienen derecho a abandonar el proceso que han iniciado, por ejemplo, desistiendo de la acción. Así pues, el desistimiento es una declaración de voluntad de la parte actora por la que manifiesta su deseo de abandonar el proceso que ella misma ha iniciado, antes de que termine el juicio, sin que se dicte pronunciamiento alguno sobre la pretensión interpuesta.

Renuncia

La renuncia es una declaración de voluntad de carácter unilateral por la que el actor abandona sus pretensiones, lo que provoca la finalización del proceso con una sentencia que desestima el fondo de la demanda, con fuerza de cosa juzgada material.

Allanamiento

Como hemos visto, la parte actora puede renunciar al juicio o desistir de él. En el caso del demandado, la facultad de disponer del objeto del juicio se traduce en el allanamiento.
Se trata de un acto del demandado en el que se muestra conforme con las pretensiones del actor, es decir, reconoce que es la otra parte la que tiene la razón y que no es necesario continuar con el juicio.


Presupuestos de medidas cautelares

Medidas cautelares específicas: La LEC permite, como hemos dicho antes, al justiciable solicitar las medidas cautelares que estime mas adecuadas a la luz de las circunstancias del caso. Es decir no tasa ni predetermina cuales son las que se deben solicitar, pero lo que sí establece es una relación abierta, hecha a título meramente ejemplificativo, pero que no agota en absoluto todas las posibles. Señálamos algunas de las que figuran en el Art.727 LEC por ser las mas frecuentes:

Embargo preventivo: El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.

Anotaciones preventivas de la demanda: La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos

Intervención o administración judicial de bienes litigiosos

Depósito de cosa mueble: El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado

Medidas cautelares anticipatorias: La LEC también asume la posible existencia de medidas cautelares que sean anticipatorias del contenido de lo que se pretenda en el proceo, es decir, que permitan obtener de forma provisional, lo mismo que se obtendría a título definitivo con una sentencia favorable, en el Art. 727.7 LEC se encuadran tres tipos:

Orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad

Orden judicial de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta.

Prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que estuviera llevándose a cabo. Ej.: Una empresa que proporciona luz, y le dicen que mientras que salga la ST siga producíéndoles luz.


Presupuestos materiales de adopción de MC:

La adopción de una MC se encuentra condicionada por la concurrencia de 4 presupuestos que figuran en el Art.728 LEC:

Peligro en la demora procesal o periculum in mora: Peligro de que se produzca una situación de hecho o de derecho que dificulte la efectividad de la sentencia. Es el solicitante de la MC quien tiene la carga de alegar y probar al Tribunal cual es el concreto peligro que con la cautela pretende evitar. Si el peligro no se da, la medida cautelar no puede ser adoptada.

Apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” Þ Dado que una MC supone una actuación sobre la esfera personal o patrimonial del demandado (o de quien va a serlo), la misma no debe adaptarse sin que el solicitante acredite de alguna manera la realidad de su derecho, el fundamento de la pretensión formulada en el proceso principal, mas sin que, en el otro extremo, se pueda exigir una prueba plena

Caución o fianza: Su finalidad es servir de garantía al demandado para resarcirse de los daños y perjuicios que le haya causado la medida cautelar si, con posterioridad, la demanda es desestimatoria y, por tanto, se demuestra la falta de fundamento de la cautela adoptada. El tribunal, al decidir sobre la adopción o no de las MC, deberá establecer si la caución ofrecida es suficiente o no, y en caso de entender que no es suficiente, fijará él mismo el importe de la caución. Para fijarla el órgano jurisdiccional tendrá que analizar la naturaleza de la pretensión, pero también el periculum… Una vez que está determinada la caución hay que hacer efectiva esa caución (ingresar en la cuenta corriente la cantidad que se nos ha pedido

Instrumentalidad: El presupuesto para su adopción es la pendencia o la inminencia del proceso principal (o del proceso declarativo). Como regla, solo pueden adoptarse MC cuando el proceso principal ya ha comenzado (porque son instrumentales) y en concreto lo más habitual es que solicite en la demanda.


Límites de la cosa juzgada material

La aptitud de una sentencia firme sobre el fondo en un proceso plenario está sujeta a una serie de límites que delimitan la eficacia vinculante de la cosa juzgada. Estos límites son:

Límites subjetivos o personales de la cosa juzgada: La regla general es que solo opera cuando las partes de los distintos procesos son las mismas. Solo se proyectan los efectos sobre los que fueron parte del primer proceso

Límites objetivos de la cosa juzgada: Se alude a aquellos elementos de la sentencia firme que despliegan la especial vinculación en que consiste la cosa juzgada. Esta se proyecta sobre lo juzgado, sobre lo que ha sido objeto del proceso, lo que supone que comprende: a) Las acciones afirmadas por el demandante en su demanda b) Las excepciones materiales opuestas por el demandado c) Las pretensiones de la reconvención.

Límites temporales: Los efectos de la cosa juzgada no están sujetos a plazos, ya que las sentencias tienen una duración indefinida.

Tercería de dominio (Art.505 a 604 LEC): La tercería de dominio presupone que el bien ha sido ya embargado; el tercero que se considera dueño del bien (siempre que lo sea antes del embargo), puede promover un incidente en el proceso de ejecución solicitando al tribunal el alzamiento del embargo. Reglas de la tercería de dominio:Plazo: Se puede promover desde que el bien se embarga hasta que se transmite a quien lo adquiera en la ejecución.Tramitación: Se sustancia por los trámites del juicio verbalSujetos: Se debe dirigir siempre frente al ejecutante, a no ser que el ejecutado sea el que dirigíó la ejecución directamente contra ese bien.Petitum: El alzamiento del embargoSiempre hay que acompañar prueba por escrito para que se admítala admisión de la demanda suspende la realización forzosa del bien y puede dar lugar a la mejora del embargoSi demandado no contesta se entiende que se admiten los hechos de la demandaSe resuelve mediante auto (se mantiene o se alza el embargo)Este auto no tiene fuerza de cosa juzgada en relación a la titularidad del bien objeto de la tercería.


Tercería de mejor derecho PREGUNTA DE EXAMEN

Es un incidente declarativo que se enmarca dentro del proceso de ejecución que interpone un tercerista (por eso se llama tercería), y aquí lo que pretende es que se declare que su crédito es preferente al crédito del acreedor ejecutante (Art.614 a 620 LEC). Está sujeta a las siguientes reglas:

Sujetos: Se ejercita por el tercero que, siendo también acreedor del ejecutado, dice tener un crédito preferente al del ejecutante. Si tiene título que lo acredita, se dirigirá solo contra el ejecutante, en caso contrario tendrá que demandar también al ejecutado.

Petitum: Pedirá al tribunal que declare que su crédito tiene preferencia sobre el del ejecutante. Si no tiene título tendrá, anteriormente, que pedir que se declare la existencia de su crédito y se condene al ejecutado a pagarlo.

Plazo: Se puede ejercitar desde el embargo de los bienes a que se refiere la preferencia o desde el despacho de la ejecución, cuando la preferencia sea general, hasta el pago al ejecutante.

Procedimiento: Se sustancia por el cauce del juicio verbal

La admisión de la demanda no suspende la realización del embargo, pero impide que se entreguen al ejecutante las cantidades recaudadas.

Se resuelve por medio de sentencia  que determinará sobre la existencia del privilegio invocado por el tercerista y el orden en que deben ser satisfechos

Mejora del embargo: se puede pedir por el acreedor ejecutante para que se embarguen más bienes, porque se huele que el tercero va a cobrar antes y lo que se ha embargado no es suficiente (se embargan bienes por lo justo).


. Los mecanismos que pueden utilizar las partes para convencer al tribunal de que, efectivamente, eso hechos alegados son ciertos, son:

La prueba. Es la mas importante de todas, se asemeja a actividad pero la desarrollaremos a continuación

Admisión de los hechos. Cuando quedan fijados como ciertos, a efectos del proceso, aquellos que todas las partes admitan expresa o tácitamente.

Expresa: Cuando en la contestación a la demanda se confirman o cuando en la audiencia previa se dice que son ciertos.

Tácita: 1) Cuando una parte guarda silencio en relación a los hechos alegados por la parte contraria, es decir, no aprovecha sus actos de alegación para negar esos hechos. 2) Cuando una parte se niegue a contestar u ofrezca respuestas negativas al ser interrogada en relación a los hechos alegados por la contraria.

Hechos notorios: Los hechos notorios se pueden tener por ciertos a efectos del proceso sin necesidad de prueba (Art.281.4 LEC), por lo que se excluye la misma. La notoriedad es muy relativa porque depende del tiempo y del lugar (por ejemplo el tema de la nieve para unos esquimales o para unos habitantes del Congo). La notoriedad es la cualidad que el tribunal atribuye a unos hechos,  en razón de su general conocimiento, como positiva o negativamente ciertos y por la cual considera innecesario la práctica de prueba.

Conocimientos generales del Juez: El juez solo puede valerse de sus conocimientos generales y no de los privados ni de los de notoriedad pública. Por ejemplo, si el juez es muy aficionado a los pájaros, no puede valerse de ese conocimiento para su aplicación al proceso.