Hechos impeditivos
Preparatorias
Conforman un tipo de diligencia preliminar, x lo cual es antes del proceso ordinario que tienen por objetivo lograr un proceso de fondo sin errores. Dentro de ellas encontramos las ordenatorias que son en las cuales se designa un tutor, para el caso de menores o incapaces, es masq solicitar información, la finalidad de estas es solicitar un tramite.
Conservatorias
La prueba anticipada es un tipo de deligencia preliminar consevatorias. Busca conservar medidas de purevas que se encuentran en riesgo de perderse debido a los procesos largos. Solo pueden producirse las pruebas de informes,periciales o testimoniales.
Tramite de diligencias
Siempre q se produzca prueba anticipada la otra parte debe ser citada, si este no asiste lo defenderá un defensor de pobres. El juez accederá alas pretensiones si estimare justas causas en q se fundas.
Medidas cautelares
Requisitos: 1 verosimilitud del dcho invocado como fundamento de la pretensión principal.2) el temor fundado de que ese dcho se fruste. 3) la prestación de una contracautela x parte del suje act ,esto en vista de q el actor solicitante de dhica medida pueda afectar al demandado sin haber sido escuchado previamente, x el cual estaría poniendo una especia de garantía x los posibles daños. Corresponde como contra cau 1/3 del monto . Tipos: caución real,: pedir al solicitante q deposite una suma en dinero , causion personal: q traiga un garante, caución juratoria: q el solicitante preste juramento de reparar daños .
Embargo:
es la afectación x orden judicial de determinados bienes a fin de individualizarlos y conservarlos mientras tramita el juicio: funciones preventivas con finalidad cautelar, ejecutorio como presupuesto necesario para proceder ala ejecu forzada, ejecutivo asegurando bienes del demandado .
Bienes inemb:
ropas y muebles de su indispensable uso,instruments necesarios para su profesión u oficio. Sobre sepulcros ,salvo q el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales , bienes exceptuados de embargo x ley.
Secuestro:
medida judicial de carácter procesal dictada x un juez q tiene x objeto sustraer el dominio de los particulares un bien mueble o inmueble q es objeto de litigio entra partes en un proce q se esta sustanciando y dejardo jurídica en manos del juez. El obj es evitar q el bien no cambie su estado a voluntad de una de las partes, hacer efectivo el derecho q se reconozca al final del proce.
Inhibición
Medí cau q produce una intediccion de vender o gravar genéricamente cualq cosa mueble o inmueble registrable de la q el deudor pueda ser prop en el momento de anotarse la medida. Afecta el patri de las personas inhibí y con los alcances otorga el ordenami proce. Es una limitaicon de la facultad de disponer de cierts bienes.
Demanda:
es el vehi q hace llegar la prete. Es le 1 escrito del proceso, el cual le da inicio al mismo y x el cual se crea el expediente. Los hec afirmados en la demanda será los hechos obj de prueba. Siempre siguiendo el pp de congruencia, el juez no puede resolver mas allá de la pretensión buscada. Se le debe noti al domicio real del demando . Será deducida x escrito y contreda nombre y domicilio del demandante y demandado, cosa demandada,los hechos en q se funde, el derecho expuesto sucintamente,la petición en términos claros.Deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando el acto no le fuere posible determinarlo al promoverla, x las circunta del caso o x la estiacion dependerá de elementos aun no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible paa evitar la prescripción de la acción.En estos caso no procederá la exceptcion d efecto legal.
Transformación y ampliación de la demanda:
El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Adjuntos :
Los siguientes adjuntos son responsabilidad por la actuación del abogado : El bono de contribución al colegio de abogados y el IUS previsional son a cargo del abogado. Son adjuntos cuyo importe está a cargo del particular litigante:poder judicial,tasa de justicia, acta de mediación prejudicial con resultado negativo, prueba documental.
A) NO CONTESTA:
Frente a la actitud del demandado de no contestar, el actor puede solicitar que se lo declare en rebeldía. Si bien no es una postura que toma el demandado, es consecuencia de ella. Declaración de rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.
CONTESTA Y OPONE EXCEPCIONES PROCESALES:
En la contestación, el demandado deberá oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento. Una excepción de previo y especial pronunciamiento es aquella que el juez debe resolver en el momento, es previa cuando no se necesita abrir el expediente.
EXCEPCIONES DILATORIAS
: Aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor (tienen la finalidad de dilatar o prolongar el proceso .Incompetencia. ( Se plantea por vías de declinatoria e inhibitoria – siempre fundada-)Falta de personería. Esta excepción no sólo procede en el caso de que el actor o el demandado sean civilmente incapaces (en forma absoluta o relativa), sino también en el supuesto de que sea defectuoso o insuficiente el mandato invocado por quienes pretendan representar a aquéllos. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Procede esta excepción cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido, a las prescripciones legales. Defensas temporarias. Pueden existir otras excepciones que estén planteadas en el código de fondo, por ejemplo el beneficio de excusión.Arraigo. «si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.
EXCEPCIONES PERENTORIAS
: Son aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente (tienen por finalidad concluir el proceso)Litispendencia. Hay litispendencia cuando existe otro proceso idéntico pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto.Falta manifiesta de legitimación para obrar. A diferencia de la excepción de falta de personería que,, tiende a denunciar la inexistencia de capacidad civil o la insuficiencia de representación, osa juzgada. Esta excepción procede cuando ha recaído sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente sustanciada entre las mismas partes y por la misma causa y objeto. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. Estas excepciones deben fundarse en la existencia de cualquiera de esos actos, los cuales configuran, como se verá, modos normales de terminación del proceso, y cuyos efectos son equivalentes a los de la cosa juzgada.
CONTESTA LA DEMANDA:
Deberá:1°) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos CONTESTA Y AGREGA PRUEBA DOCUMENTAL CONTESTA Y RECONVIENE:
En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. La reconvención es un acto procesal que implica la posibilidad de contrademandar. No es más que una demanda promovida por el demandado en el mismo proceso convirtiendo a su actor en demandado. Es decir, cada parte reviste la misma condición, con distinta pretensión, pero respetando tres condiciones fundamentales: identidad de sujetos, mismo origen jurídico y pueden promoverse mediante el mismo trámite.Una vez que la reconversión se interpone, el juez ordena su traslado al actor.
SE ALLANA
En lo que concierne a su forma, el allanamiento debe ser categórico y terminante, debíéndose utilizar fórmulas precisas que no dejen lugar a dudas. Puede ser, asimismo, expreso o tácito, según que el demandado reconozca manifiestamente la justicia de la pretensión frente a él deducida o adopte una actitud concordante con esa pretensión, cumpliendo, por ejemplo, la prestación que el actor reclama., el allanamiento puede ser total o parcial, según recaiga sobre todas o algunas de las pretensiones planteadas en la demanda.: El hecho de que el demandado se allane a la pretensión del actor no exime al juez de la obligación de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, pues el allanamiento carece, de fuerza decisoria.
Traba de la litis:
Luego de los traslados y la contestación, QUEDA TRABADA LA LITIS, donde ya quedaron planteadas las situaciones, cada uno fue escuchado, cada uno dijo lo que tenía que decir y es acá donde gira el juicio en torno al tema y el juez debe tomar una decisión. Juez puede:
Declarar de puro derecho:
La causa debe declararse como de puro derecho cuando el demandado admite los hechos expuestos en la demanda, pero desconoce en cambio, los efectos jurídicos que el actor les ha asignado;. Esta declaración debe emitirse en la audiencia preliminar, con lo que la causa quedara concluida para definitiva. La resolución que declara la causa como de puro derecho es susceptible, en los procesos ordinarios, del recurso de apelación. Es en cambio inapelable en los procesos sumarísimos.
Apertura de la causa a prueba :
Siempre que se hayan alegado hechos controvertidos y conducentes entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. Las partes tienen 10 días para presentar las restantes pruebas.
Documental:
Este tipo de prueba se presenta adjuntada al escrito de demanda, se admitirán pruebas documentales con fecha anterior a la demanda solo si el actor desconocía la existencia de dicha docu.Toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible por los sentidos de la vista y el tacto, que sirve como prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Pueden ser escritos públicos o privados.
Confesional:
En este tipo de prueba se cita al actor y al demandado para que confiesen los hechos. Se hace a través de afirmaciones cruzadas, en las cuales se tiene en cuenta 1 hecho por afirmación. A las afirmaciones solo se las debe responder por si o por no. Y estas pueden ser presentadas desde la apertura a prueba o hasta 30 min antes de la audiencia de vista de causa. Las afirmaciones deben ser coherentes con lo que ya contó.
Testimonial:
Son terceros extraños o ajenos al proceso y desinteresados, que estaban o deberían de saber la verdad de los hechos contados por las partes.Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas.En la prueba testimonial al testigo se le deben hacer preguntas abiertas, y no sugestivas informativa:
Se trata de información en posesión de organismos públicos o privados, que se encuentren en archivos o registros. Se ordena que se libren todos los pedidos de informes, a través de oficios librados por el abogado para la vista de causa (90 días). Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Pericial:
De manera inmediata terminada la audiencia preliminar, el juez debe librar el requerimiento a la cámara de apelación para el sorteo de los peritos de la lista oficial. El perito una vez sorteado debe aceptar o no la designación, una vez aceptada, el juez o el secretario deben tener una breve entrevista con el experto para analizar los puntos de la pericia, en este mismo acto se le entregan todos los elementos necesarios para elaborar el dictamen, el cual debe estar concluido con anterioridad a la fecha de la audiencia de vista de causa. Este medio de prueba es no vinculante, solo sirve para que el juez interprete los hechos sucedidos