Guía Tributaria para Pymes en Chile: Regímenes 14/D-3 y 14/D-8

Pagos Provisionales Mensuales (PPMO)

Suspensión del Pago de PPMO en Caso de Pérdidas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90, las Pymes podrán suspender los PPMO correspondientes al primer trimestre del año comercial siguiente cuando obtuvieran pérdidas en el ejercicio anterior. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo o tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en uno de los citados trimestres, podrán suspender los PPMO correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo.

Base Imponible para Cálculo de PPMO

La base imponible sobre la cual deberá aplicarse la tasa de 0,25% o 0,5%, según corresponda, corresponderá a la suma de los ingresos percibidos durante el periodo mensual, a los cuales deberá agregarse, en caso de ser aplicable, los ingresos devengados provenientes de las operaciones con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14.

Deberán excluirse de la base imponible los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones a que se refiere la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14. Así también, deberán excluirse de la base imponible aquellos ingresos extraordinarios o esporádicos.

Registros y Controles Obligatorios

Contabilidad Completa

La Pyme está obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. Sin embargo, podrá optar por declarar su renta efectiva según contabilidad simplificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la LIR.

Si la Pyme opta por llevar contabilidad simplificada, podrá llevar contabilidad completa, sin que ello altere la determinación de sus resultados tributarios.

Registros Tributarios de las Rentas Empresariales

Las Pymes acogidas al régimen que se analiza estarán liberadas de llevar los registros RAI, DDAN y REX.

Lo anterior, salvo que perciban o generen rentas con tributación cumplida, rentas exentas de los impuestos finales, ingresos no constitutivos de renta o mantengan retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014, que permanezcan como tales al 31 de diciembre de 2019, casos en los cuales llevarán RAI y REX, además del registro y control de los retiros en exceso que se mantengan pendientes de imputación. No obstante, podrán eximirse de llevar los registros señalados si las modificaciones de capital, retiros o distribuciones y, en general, las operaciones que afecten el CPT o los créditos respectivos se realizan mediante la emisión de DTE, según determine el SII mediante una resolución.

Si la Pyme no emite los DTE respectivos, deberá llevar los registros RAI y REX, en cuyo caso, para la confección del RAI, se considerará el CPT que se determine conforme a la letra (j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 LIR.

En todo caso, la Pyme deberá llevar el registro SAC para el control y registro del saldo acumulado de créditos por IDPC que establece el artículo 56 N° 3 y 63.

Para la confección de los registros de rentas empresariales, deberán aplicarse las normas pertinentes aplicables a los contribuyentes que tributan con el régimen semi integrado (14 A).

Sin embargo, atendido a que los contribuyentes del régimen que se analiza no se encuentran sujetos a corrección monetaria, dichos registros no se reajustan según la variación del IPC y sus anotaciones se realizan a valor histórico.

Permanencia en el Régimen 14/D-3

Los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen 14/D-3 LIR no tienen la exigencia de permanecer en el régimen durante un determinado tiempo.

En consecuencia, podrán retirarse voluntariamente de dicho régimen, dando el aviso correspondiente a este Servicio entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que deseen incorporarse a otro régimen, quedando sujeto a él a partir del 1° de enero del año comercial del aviso.

Obligación de Abandonar el Régimen 14/D-3 LIR

El contribuyente deberá abandonar obligatoriamente el régimen cuando durante el año comercial respectivo deje de cumplir alguno de los requisitos de ingresos que ya comentamos, cualquiera sea el período por el cual se haya mantenido en el mencionado régimen.

Así, cuando deba abandonar el régimen, a contar del 1 de enero del año siguiente al incumplimiento, deberá acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR.

Régimen Opcional de Transparencia Tributaria del Artículo 14/D-8 LIR

El Régimen Pro Pyme contempla un régimen opcional de transparencia tributaria, contenido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14, conforme al cual los propietarios de la Pyme podrán optar por quedar gravados directamente con los impuestos finales sobre las rentas que genere la empresa.

En lo sustantivo, diremos que este régimen remplaza a aquel contenido en el artículo 14 Ter letra A) vigente hasta el 31/12/2019.

Requisitos de Ingreso

  1. Tener un promedio de ventas del giro que no superen el promedio de UF 75.000, en los últimos tres años inmediatamente anteriores al ingreso a este nuevo régimen.
  2. Podrán, sin embargo, superar dicho promedio sólo en un período de los tres y en la medida que éste no supere las UF 85.000.
  3. Quienes inicien actividades no podrán tener un capital efectivo superior a UF 85.000.
  4. Las Pymes deben estar conformadas exclusivamente por propietarios que sean contribuyentes de impuestos finales, incluyendo a los contribuyentes que se encuentren exentos del IGC por estar comprendidos en el primer tramo de la escala de dicho impuesto. Es decir, debe tratarse de personas naturales con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en el extranjero.

Tributación que Afecta a la Pyme 14/D-8 LIR

La Pyme que opte por acogerse al régimen de transparencia tributaria se sujetará a las siguientes reglas:

a) Quedará liberada del IDPC y sus propietarios se afectarán con impuestos finales sobre la base imponible que determine la empresa.

b) Estará liberada de llevar contabilidad completa, practicar inventarios, confeccionar balances, efectuar depreciaciones, aplicar corrección monetaria conforme con el artículo 41 y llevar los registros de rentas empresariales. Sin perjuicio de lo anterior, la Pyme podrá también llevar contabilidad completa, sin que por ello se altere la forma de determinación de sus resultados tributarios conforme al régimen de transparencia tributaria.

c) Realizará el control de los ingresos y egresos de acuerdo al registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la LIVS, salvo que no se encuentre obligada a llevar dicho registro, en cuyo caso llevará un libro de ingresos y egresos en el que se registrará el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como los egresos pagados o adeudados. Adicionalmente, deberán llevar un libro caja.

El Servicio pondrá a disposición, en el sitio personal del contribuyente, entre el 15 y el 30 de abril del año tributario respectivo, la información digital con la que cuente, en especial aquella contenida en el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la LIVS, para que la Pyme realice su declaración y el pago de los impuestos anuales a la renta, complementando o ajustando, en su caso, la información que corresponda.

Determinación del Capital Propio Tributario

Las Pymes con ingresos que excedan las UF 50.000 durante el ejercicio determinarán un CPT simplificado al 1 de enero del año siguiente, según la información que dispone el SII, de acuerdo a lo establecido en la letra (j) del N° 3 de la letra D) del artículo 14, considerando los ajustes correspondientes conforme a las disposiciones del régimen de transparencia tributaria.

Esto es, deberán depurar de la base imponible el crédito por IDPC asociado a las rentas provenientes de participaciones en otras empresas sujetas a la letra A) del artículo 14 o al régimen del N° 3 de la letra D) del mismo artículo, y sus respectivos incrementos, por cuanto dichas cantidades no son representativas de un incremento patrimonial para la empresa.

Del mismo modo, deberán descontarse aquellas cantidades que correspondan a las partidas señaladas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 21, por cuanto, si bien estos contribuyentes no se afectan con la tributación del artículo 21, dichos montos no corresponden a rentas o activos que estén disponibles en ella, sino que son partidas representativas de una disminución patrimonial.

Por otra parte, las Pymes cuyos ingresos sean iguales o inferiores a UF 50.000 no se encuentran obligadas a determinar un CPT.

Determinación de la Base Imponible

Para determinar la base imponible, se incluirán todos los ingresos y egresos, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas por la LIR, relacionado o no con el giro o actividad del contribuyente que se perciba durante el ejercicio comercial correspondiente.

Al igual que en el régimen 14/D-3 LIR, el resultado tributario anual se determinará considerando la diferencia (+ o -) que resulte entre los ingresos que la ley señala y los egresos efectivamente pagados del ejercicio, ambos de acuerdo con su valor nominal, sin aplicar reajuste o actualización alguna.

BASE IMPONIBLE
Total ingresos percibidos del ejercicio (y devengados en el caso que la LIR señala), sin reajuste alguno.M$…(+)
Ingreso DiferidoM$…(+)
Total egresos efectivamente pagados del ejercicio, sin reajuste alguno.M$…(-)
BASE IMPONIBLE O PÉRDIDA TRIBUTARIAM$…(=)

Ingresos

Para la determinación del resultado tributario anual, en general, se consideran las mismas normas establecidas para el Régimen 14 D-3, con las siguientes diferencias:

En este régimen de transparencia tributaria, las rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a la letra A) del artículo 14 o al régimen del N° 3 de la letra D) del mismo artículo deben formar parte de la base imponible.

Sin embargo, cuando el empresario individual sujeto al régimen de transparencia tributaria del N° 8 de la letra D) del artículo 14 mantenga una participación en una Pyme acogida también al régimen de transparencia, deberá efectuarse una deducción a la base imponible en el empresario individual si las utilidades percibidas se hubieran previamente reconocido como parte de su base imponible, para efectos de no computar dicho ingreso, evitando así que dichas rentas vuelvan a gravarse con los impuestos finales.

Además, para la determinación de la base imponible, estas rentas se incrementarán en una cantidad equivalente al crédito por IDPC. Dicho crédito se imputará en contra de los impuestos finales que deban pagar los propietarios en el mismo ejercicio.

En consecuencia, los ingresos que deberán considerar los contribuyentes, aplicando al efecto las reglas anteriores, son los siguientes:

INGRESOS
Los ingresos percibidos en el ejercicio, provenientes de las operaciones de ventas, exportaciones y prestaciones de servicios, afectas, exentas o no gravadas con IVA, sin incluir dicho tributo indirecto cuando se trate de operaciones afectas.M$(+)
Los ingresos percibidos provenientes de las actividades del art. 20-1 y 2, de la participación en contratos de asociación o cuentas en participación. Por ejemplo, se incluyen las rentas de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, intereses, retiros o dividendos percibidos; renta proveniente de la explotación de las inversiones en capitales mobiliarios a que se refiere el número 2° del artículo 20.M$(+)
1) Ingresos devengados provenientes de operaciones con entidades relacionadas, sujetas al régimen 14/A.M$(+)
2) Rentas percibidas con motivo de participaciones en otras empresas o entidades sujetas a 14/A, al régimen 14/D-3 o a la letra B) de este artículo, independiente de la naturaleza tributaria de dichas rentas, es decir, deberán sumarse aun cuando correspondan a rentas exentas, INR o rentas con tributación cumplida.M$(+)
3) Incremento por crédito por impuesto de primera categoría que establecen los artículos 56 número 3) y 63, correspondiente a los retiros o distribuciones.M$(+)
4) Cualquier otro ingreso, sin considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas.M$(+)
TOTAL INGRESOS DEL EJERCICIOM$(=)

Egresos

Para estos contribuyentes, los gastos que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 31 no pueden ser rebajados de los ingresos. Ahora bien, no les resultará aplicable la tributación dispuesta en el inciso primero del artículo 21.

Por tanto, en caso de que no resulte pertinente la deducción de un egreso efectivamente pagado por no cumplir con uno o más de los requisitos del citado artículo, éste se agregará en la determinación de la base imponible, en caso de que la hubiere disminuido, y sin considerar reajuste alguno.

Por otra parte, los ingresos tributables que se consideran para el caso de las Pymes acogidas al 14/D-8 LIR son los ingresos percibidos, sin atender a su origen o fuente, o si se trata o no de INR o rentas exentas, situación que se debe considerar al apreciar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 31 para la deducción del egreso o gasto. En consecuencia, a modo de ejemplo, los egresos que deberán considerar los contribuyentes, aplicando al efecto las reglas anteriores, son los siguientes:

EGRESOS
Las cantidades pagadas por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos, exentos o no gravados con el IVA, sin incluir dicho impuesto cuando se trate de operaciones afectas.M$M$
Remuneraciones y honorarios, intereses, impuestos que no sean los de la LIR.M$M$
Depreciación instantánea de bienes físicos del activo inmovilizado pagados en el ejercicio. Esto, sin considerar el crédito del artículo 33 bis. Las cantidades pagadas en el ejercicio por activo realizable, tales como existencias e insumos del negocio y no utilizados o enajenados dentro del mismo.M$M$
Las pérdidas tributarias determinadas al cierre del ejercicio anterior.M$(-)
Los créditos incobrables castigados durante el ejercicio, correspondientes a ingresos que hayan formado parte de la base imponible y no se hayan percibido efectivamente, y siempre que se cumpla lo establecido en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31.M$(-)
TOTAL EGRESOS DEL EJERCICIOM$(-)

Nota: Las cantidades efectivamente pagadas por concepto de las inversiones efectuadas en inversiones en capitales mobiliarios, tales como valores, títulos o instrumentos, a que se refiere el N° 2 del artículo 20 y en acciones, derechos sociales o cuotas de fondos de inversión, no podrá ser considerado como un egreso en el ejercicio comercial en que se efectúe tal adquisición, sino que se será considerado como un egreso en el ejercicio comercial en que se efectúe la enajenación o rescate de dichos bienes. En este caso, se rebaja el valor de la inversión actualizado.

Otras Partidas que Deben Considerarse como un Egreso

Al igual que en el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, los contribuyentes que se acojan al régimen de transparencia tributaria, desde el régimen de la letra A) o desde el régimen del N° 3 de la letra D), deberán considerar como un egreso del primer día del ejercicio inicial sujeto a este régimen las siguientes cantidades:

a) Los bienes del activo fijo de la empresa, a su valor neto tributario. Al igual que en el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, el régimen Pro Pyme transparente, el egreso corresponderá solo en caso de que el activo fijo haya sido pagado.

b) Las existencias de bienes del activo realizable, a su valor tributario. Al igual que en el régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, el egreso corresponderá solo en caso de que las existencias hayan sido pagadas, de acuerdo a lo señalado.

c) Los gastos diferidos que se mantengan en el activo de la empresa deberán considerarse como un gasto del primer día del ejercicio inicial sujeto al nuevo régimen tributario.

Impuestos Finales que Afectan a los Propietarios

La Pyme que se encuentre acogida al régimen de transparencia tributaria queda liberada del IDPC y la base imponible determinada en la empresa se afectará con los impuestos finales que correspondan a sus propietarios en el mismo ejercicio en que se determine.

En caso de que el resultado anual determinado corresponda a una pérdida tributaria, ésta podrá ser deducida como un egreso del ejercicio siguiente, a su valor nominal, es decir, sin aplicar reajuste o actualización alguna.

Los propietarios de la Pyme quedarán afectos a los impuestos finales sobre la base imponible que determine la Pyme, según la forma que ellos hayan acordado repartir sus utilidades.

En caso de que no resulte aplicable lo anterior, la proporción que corresponderá a cada propietario se determinará de acuerdo a la participación en el capital enterado o pagado y, en su defecto, el capital aportado o suscrito.

Para efectos de lo anterior, se deberá considerar la participación que corresponda a cada socio al término del ejercicio al cual corresponden las utilidades que se asigna, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 8 de la letra D) del artículo 14.

Rentas o Cantidades que se Gravan con Impuestos Finales

No obstante que la Pyme se encuentra liberada del IDPC, igualmente deberá determinar la base imponible como si estuviera afecta a dicho impuesto, con el solo objeto de establecer la renta que corresponderá asignar a cada propietario de la empresa.

Orden de Imputación de los Retiros, Remesas o Distribuciones

Debido a que las rentas obtenidas por la Pyme se afectan con impuestos finales en el mismo ejercicio en el cual fueron generadas las utilidades, la Pyme no aplicará un orden de imputación a los retiros, remesas o distribuciones que realicen sus propietarios.

Esto es, cuando dichas rentas sean efectivamente retiradas de la empresa por sus propietarios, no deberán volver a tributar.

Crédito por IDPC en Contra de los Impuestos Finales

Los propietarios de estas empresas podrán imputar como crédito en contra de los impuestos finales aquel establecido en los artículos 56 N° 3 y 63, respecto del IDPC que haya afectado a las rentas percibidas por la participación que le corresponda a la empresa en otras empresas.

En caso de resultar un excedente por el crédito por IDPC, éste no dará derecho a devolución ni tampoco podrá ser imputado a otros impuestos; no obstante, podrá ser imputado en el ejercicio siguiente y en los posteriores hasta su total extinción, para lo cual el propietario deberá declarar en su formulario 22 dicho excedente, conforme a las instrucciones que se impartan por el SII para el respectivo año tributario.

Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO)

Tasa de PPMO

Pagarán una tasa de 0,2% en el ejercicio de su inicio de actividades y en los ejercicios posteriores, en la medida que los ingresos brutos del giro del año anterior no excedan de UF 50.000. En caso de que los ingresos brutos del ejercicio anterior excedan de UF 50.000, aplicarán la tasa de 0,5%.

Los PPMO pagados por la Pyme serán puestos a disposición de los socios en la misma proporción en que sea asignada la base imponible del ejercicio y deberán ser informados al SII según lo establezca mediante una resolución.

Base Imponible para Cálculo de PPMO

La base imponible sobre la cual deberá aplicarse la tasa de 0,2% corresponderá a la suma de los ingresos del giro percibidos durante el periodo mensual, que sean habituales, a los cuales deberá agregarse, en caso de ser aplicable, los ingresos devengados provenientes de las operaciones con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de tributación de la letra A) del artículo 14, y los dividendos y retiros percibidos.

Cabe señalar que no se consideran en forma devengada, sino percibida, los ingresos provenientes de operaciones con entidades relacionadas que estén sujetas al régimen de la letra D-3 y 8.

Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios

Respecto de los ingresos provenientes del rescate o enajenación de las inversiones en capitales mobiliarios, o de la enajenación de participaciones, solo deberá considerarse el mayor valor; es decir, del ingreso total deberá deducirse el valor de la inversión efectivamente realizada, reajustada de acuerdo a la variación de IPC en el período comprendido entre el mes que antecede al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate, según corresponda.

Registros y Controles Obligatorios

Registro de Compras y Ventas

Las Pymes que se acojan al régimen de transparencia tributaria realizarán el control de los ingresos y egresos de acuerdo con el registro electrónico de compras y ventas establecido en el artículo 59 de la LIVS.

Este registro debe llevarse aun cuando la Pyme opte por llevar contabilidad completa, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la LIVS.

Registros y Controles Obligatorios

Libro de Ingresos y Egresos

Las Pymes que no se encuentren obligadas a llevar el registro de compras y ventas deberán llevar un libro de ingresos y egresos, en el que registrarán el resumen diario, tanto de los ingresos percibidos como devengados que obtenga, así como de los egresos pagados o adeudados, según instruya el SII mediante una resolución.

Libro de Caja

Las Pymes deberán llevar un libro de caja para reflejar cronológicamente el resumen diario del flujo de sus ingresos y egresos, según instruya el SII mediante una resolución.

Permanencia en el Régimen de Transparencia Tributaria

Los contribuyentes no tienen la exigencia de permanecer en el régimen durante un determinado tiempo. Podrán retirarse voluntariamente de dicho sistema, debiendo dar aviso al SII entre el 1° de enero y el 30 de abril del año comercial en que deseen incorporarse al nuevo régimen.

Las empresas que se hayan retirado del régimen de transparencia podrán volver a incorporarse después de transcurridos cinco años comerciales consecutivos acogidos a las reglas de la letra A) o a las del N° 3 de la letra D) del artículo 14, pudiendo, para estos efectos, sumar el plazo en cualquiera de dichos regímenes.

Casos en los Cuales los Contribuyentes Abandonen el Régimen

Las empresas que opten por abandonar el régimen de transparencia tributaria o que deban abandonarla obligatoriamente por incumplir alguno de los requisitos, les serán aplicables las mismas reglas que aquellas aplicables al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 cuando pasen al régimen de la letra A).

En aquellos casos en que pasen al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14, solo deberán preparar los registros tributarios de rentas empresariales, si corresponde, y determinar su CPT simplificado.

Régimen Aplicable a las Rentas Determinadas sin Contabilidad Completa, Artículo 14 B-1

Con fecha 29/09/2014 se publicó la Ley de Reforma Tributaria N° 20.780/2014, la cual introduce diversas modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta y, dentro de estas, a la tributación de los bienes raíces no agrícolas.

En lo sustantivo, dicha ley fija como único régimen de tributación a la renta de los bienes raíces no agrícolas al sistema de renta efectiva.

Así, se elimina la posibilidad de tributar en base a renta presunta respecto de los bienes raíces no agrícolas.

Lo anterior rige desde el 01/01/2016.

Conforme a la modificación introducida por dicha Ley 20.780/2014, a partir del 1° de enero de 2016, las rentas de la explotación de los bienes raíces no agrícolas se encuentran reguladas en la letra B) del N° 1 del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta, la que, al respecto, preceptúa:

«En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.»

La norma transcrita precedentemente establece que las rentas obtenidas por la explotación de los bienes raíces no agrícolas se deberán declarar mediante renta efectiva, acreditada mediante contabilidad completa o, en su defecto, se podrá declarar a través de la renta efectiva sin contabilidad, acreditada con el respectivo contrato de arrendamiento, sin deducción alguna. Lo anterior implica que no pueden rebajar gastos para los fines de cuantificar la base imponible.

Tributación de los Propietarios

Las empresas que declaren su renta efectiva que no estén obligadas a llevar contabilidad completa para la determinación de la base imponible afecta a IDPC o, estando obligadas a ello, hayan sido liberadas de tal obligación, aplicarán lo dispuesto en el Título II de la LIR, considerando todos los ingresos percibidos o devengados durante el año comercial respectivo, deduciendo de éstos los costos y/o gastos necesarios para producir dichas rentas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 31.

Para tal efecto, tanto los ingresos como los costos y/o gastos deberán reajustarse según la variación del IPC entre el mes anterior a aquel en que se percibió o devengó el ingreso o que se incurrió en el costo o gasto, según corresponda, y el mes anterior al cierre del año comercial respectivo.

Las rentas líquidas determinadas deberán acreditarse con los respectivos contratos, documentos u otros medios de prueba que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributario.

En los casos en que se haya autorizado un sistema de contabilidad simplificada, adicionalmente se exigirá el respectivo libro o planilla de entradas y gastos u otros libros auxiliares, en cuanto sean obligatorios para el contribuyente.

Cabe destacar que no formarán parte de la renta afecta al IDPC de la empresa los retiros o dividendos afectos a los impuestos finales que perciba por su participación en otras empresas que determinen sus rentas efectivas con o sin contabilidad completa; por tanto, tales retiros o dividendos tampoco deberán compensarse con la pérdida tributaria que determine la empresa receptora de ellos. Lo anterior, ya que tales rentas se gravarán respecto de los propietarios con los impuestos finales, en el mismo ejercicio en el que la empresa los perciba.

Los propietarios de la empresa que declaran sus rentas efectivas, pero que no las determinan sobre la base de contabilidad completa, se gravarán con los impuestos finales sobre las siguientes cantidades:

a) Las rentas líquidas afectas al IDPC o exentas del referido tributo (pero gravadas con los IF), que han sido percibidas o devengadas por la empresa en el ejercicio comercial respectivo.

b) Los retiros o dividendos gravados con los IF, percibidos por la empresa en el ejercicio comercial respectivo, provenientes de otras empresas en las que participa.

c) Cualquier otro ingreso o beneficio percibido o devengado por la empresa que no haya estado afecto al IDPC, pero que deba gravarse con los IF.

La LIR establece que, para efectos de la tributación sobre las referidas rentas o cantidades por parte de los propietarios, dichas rentas o cantidades se entenderán retiradas o distribuidas por aquellos en proporción a su participación en las utilidades y, si se trata de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

Junto con estas rentas, deberá asignarse también el crédito por IDPC a que tengan derecho los contribuyentes de los IF, conforme al N° 3 del artículo 56 y 63, por las rentas indicadas en las letras a), b) y c) anteriores.

Se hace presente, respecto de las rentas señaladas en la letra (b), que el propietario deberá restituir, a título de débito fiscal, una suma equivalente al 35% del crédito por IDPC que se encuentre sujeto a esta obligación, salvo que dicho crédito no tenga tal obligación. Tratándose de los INR, de rentas exentas de IGC o de rentas con tributación cumplida, percibidos por la empresa respectiva, mantendrán, respecto de sus propietarios, la misma calificación tributaria, sin perjuicio de considerar, en la determinación de la renta bruta del IGC, los retiros o dividendos que se encuentren exentos de este tributo para el solo efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto con derecho al crédito proporcional correspondiente a estas rentas, según lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54.

Exención del IDPC para Contribuyentes Personas Naturales

Se encuentran exentos del impuesto de primera categoría todos los contribuyentes personas naturales con domicilio o residencia en Chile, por las rentas que obtengan de la explotación de los bienes raíces no agrícolas, preceptuando la norma:

«Art. 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales con domicilio o residencia en el país.»

A pesar de la exención del IDPC, estas rentas se encontrarán afectas al Impuesto Global Complementario (IGC) o al Impuesto Adicional (IA), según sea el domicilio o residencia del contribuyente.

Empresas que Determinan sus Rentas bajo el Régimen de Renta Presunta, Artículo 14/B-2 LIR

La normativa legal aplicable a los contribuyentes que tributan en base a renta presunta se encuentra establecida en el artículo 14 B-2 de la LIR.

Las empresas sujetas a este régimen de renta presunta se afectarán con el IDPC sobre la renta que se determine en base a las presunciones que establece el artículo 34, dependiendo de la actividad que desarrollen, esto es, actividad agrícola, transportes y minería.

Conforme a lo anterior, las rentas provenientes de cualquier otra actividad desarrollada por un contribuyente acogido al régimen de renta presunta deben ser determinadas en base a renta efectiva, mediante contabilidad completa o simplificada, como, por ejemplo, acogidos al régimen del N° 3 o N° 8 de la letra D) del artículo 14, según corresponda, en tanto cumplan los requisitos que la ley establece para cada caso.

Contribuyentes que Pueden Acogerse al Régimen de Renta Presunta

Solo pueden acogerse al régimen de presunción:

  • Las personas naturales que actúen como empresarios individuales.
  • Las empresas individuales de responsabilidad limitada (EIRL).
  • Las comunidades y cooperativas.
  • Las sociedades de personas.
  • Las sociedades por acciones, conformadas en todo momento por personas naturales.

Tributación que Afecta a los Propietarios

Los propietarios de la empresa acogida al régimen de renta presunta se gravarán con los impuestos finales (IF global complementario o adicional) sobre las rentas presuntas determinadas en el mismo ejercicio que afectan a la empresa.

Para la aplicación de los referidos tributos, de acuerdo con lo previsto en el N° 2 de la letra B) del artículo 14, las rentas se entenderán retiradas o distribuidas por los propietarios en proporción a su participación en las utilidades y, si se trata de una comunidad, las rentas se asignarán en proporción a sus respectivas cuotas en la comunidad.

Requisitos para Acceder al Régimen de Renta Presunta

Los requisitos para acceder al régimen establecido en la normativa legal que se analiza (artículo 14 B-2 y artículo 34, ambos de la LIR) son los siguientes:

Actividad Agrícola

TOPE DE VENTAS NETASTOPE CAPITAL EFECTIVO
UF 9.000UF 18.000

Las ventas netas no pueden superar el promedio, en los últimos tres años, de UF 9.000. Con relación a los contribuyentes que inicien actividades, su capital efectivo no podrá superar las UF 18.000.

Estos contribuyentes no pueden poseer o explotar, a cualquier título, derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión, salvo que los ingresos provenientes de tales inversiones no excedan del 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. En caso de exceder dicho límite, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo de este artículo.

Normas de Relacionamiento

Se aplican las normas de relación establecidas en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario.

Determinación de la Renta Presunta

Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas es igual al 10% del avalúo fiscal del predio, vigente al 1° de enero del año en que debe declararse el impuesto.

Actividad del Transporte

TOPE DE VENTA NETAS TOPE CAPITAL EFECTIVO
UF 5.000UF 10.000

– Las ventas netas no pueden superar el promedio, en los últimos tres años, de las UF 5,000.
Con relación a los contribuyentes que inicien actividades, su capital efectivo no podrá superar las UF 10,000.
Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque, acoplado o carro similar, respectivamente.

Para estos efectos, se entenderá que el valor corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional. // Aplica normas de relacionamiento.
ACTIVIDAD MINERA 

TOPE DE VENTA NETAS TOPE CAPITAL EFECTIVO
UF 17.000UF 34.000

-Las ventas netas no pueden superar el promedio, en los últimos tres años, de las UF 17,000.  -Con relación a los contribuyentes que inicien actividades, su capital efectivo no podrá superar las UF 34,000. -La tributación está en función de una escala dispuesta en el artículo 34 número 2 letra c).