Guía Práctica sobre el Proceso Laboral: Conciliación, Juicio y Despido Objetivo

El Proceso Laboral: Conciliación, Juicio y Despido Objetivo

De la Evitación del Proceso (Art. 63-73)

A. Conciliación Previa o Administrativa

B. Agotamiento de Vía Administrativa Previa a la Judicial

Conciliación: “sector privado (trabajador – empresario)”. Si es una administración que actúa como empleadora, el trabajador (aunque sea contratado laboral) puede ir directamente a la vía judicial.

Antes de iniciar el proceso judicial en la jurisdicción social tienes que intentar evitarlo (en la mayoría de casos, en otros no, porque hay materias exceptuadas). Se celebra el acto ante un letrado conciliador en una sala pequeña.

Antes del juicio oral, el día que citan a las partes para el juicio oral, hay una conciliación JUDICIAL, y si llegan a un acuerdo no se celebra el juicio.

Puede resultar con avenencia (se llega a un acuerdo), sin avenencia (no acuerdo), y en ese caso tienes que acompañar la demanda con el certificado de no avenencia, sin efecto, comparece la parte conciliante (parte que dirige la papeleta y la demanda) pero no la conciliada, sin justificar o si no se presenta la parte conciliante sin justificar, se archiva el expediente como si no hubiera presentado la papeleta.

A. Conciliación Previa o Administrativa → Art. 63 LRJS. (previa al proceso) → Fórmula de resolución de conflictos autónoma.

  • Relacionada con el sector privado (trabajador vs. Corte Inglés).
  • Antes de remitir la demanda ante el órgano jurisdiccional competente hay que intentar evitar el proceso con una conciliación previa dentro del plazo de prescripción o caducidad que haya.
  • Se puede lograr con avenencia (acuerdo) o sin avenencia (sin acuerdo)
  • La parte conciliante acude y la conciliada no va. El funcionario recoge acta: Se ha resultado sin efecto, y se celebra el juicio oral después. La asistencia es obligatoria, pero es relativa.
  • Tú que has interesado el acto, no vas sin justificar, pues se archiva el expediente como si no hubiera presentado la papeleta.
  • Documento: Papeleta de conciliación
  • Se puede tramitar electrónicamente o presencialmente con llamada telefónica previa.

Art. 64 LRJS: Excepciones a la conciliación o mediación previas: En los siguientes conflictos no hace falta presentar la papeleta de conciliación, pudiendo presentarse directamente la demanda: (test)

  1. Los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa. – Los procesos que versen sobre SS. Ej. El ayuntamiento pleitea sobre pensiones.
  2. Los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
  3. Disfrute de vacaciones y en materia electoral.
  4. Movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
  5. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
  6. Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
  7. Los procesos iniciados de oficio.
  8. Los de impugnación de convenios colectivos.
  9. Los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
  10. Los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
  11. Los procesos de anulación de laudos arbitrales.
  12. Los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
  13. Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso.
  14. Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

Artículo 65: Efectos de la solicitud de conciliación o mediación previa. Los laudos arbitrales.

La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción.

  • El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos 15 días hábiles, excluyendo del computo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
  1. CADUCIDAD. Despido 20 días. Lo primero que hay que hacer es presentar la papeleta de conciliación, y se suspende el cómputo (se para con la presentación), por ejemplo, metes la papeleta el tercer día hábil. La conciliación se celebra y no se alcanza avenencia, al día siguiente se reanuda en cómputo, quedan 17 días.
  2. PRESCRIPCIÓN. Cantidades 1 año. Al presentar la papeleta se interrumpe el cómputo, y se vuelve a recuperar el plazo entero.

Artículo 66: Consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o mediación:

  • La asistencia al acto de conciliación es obligatoria.
  • Si no justifica su ausencia la parte conciliadora/conciliante, se archiva el expediente y es como si no la hubiese presentado, entonces no se ha interrumpido o suspendido el plazo, si fuese de 20 días puede perderse fácilmente.
  • La parte conciliada no va sin justificación → se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada “sin efecto”.
  • Si van las dos partes:
    • Acuerdo → Con avenencia→ Se evita el proceso.
      • Misma fuerza que una sentencia. o No acuerdo → Sin avenencia.
    • Con avenencia → contrato de transacción con el que se evita un proceso judicial. Celebrada la conciliación administrativa con avenencia, ese acuerdo conciliatorio tiene la misma fuerza que una sentencia firme, por lo que se puede forzar la ejecución.

Artículo 67: Impugnación del acuerdo de conciliación → Impugnación judicial si existe algún tipo de vicio.

Art. 67 y 68. (67) Una avenencia alcanzada en conciliación es un contrato civil, y eso tiene que haber sido bajo consentimiento, por lo tanto, puede ser impugnado judicialmente por cualquiera de las partes por causas que invalidan contratos civiles: ej. vicio en el consentimiento.

(68) Resultado con avenencia ej. reconocimiento de improcedente y le tiene que readmitir (elección de la empresa o los representantes legales) y dar salarios de tramitación. Ese certificado de avenencia (misma fuerza ejecutiva que una sentencia firme) sirve para iniciar un proceso de ejecución ante el juzgado para dar cumplimiento a lo acordado, puede embargar algo para conseguir el dinero etc.

Las administraciones, por muy públicas que sean van directamente a la vía judicial, excepto art. 71: prestaciones de Seguridad Social.

Juicio Oral (Art. 85-96)

Si no hubiera avenencia en la conciliación judicial, se pasará seguidamente al JUICIO ORAL como procedimiento ordinario. En el juicio están presentes los 4 principios: de oralidad, de concentración (es un acto), de celeridad (rapidez) e inmediación (relación directa entre lo que alegan las partes y las pruebas que se practican a su petición y las personas que deciden la sentencia). El juicio oral tiene 3 FASES:

  1. ALEGACIONES (por orden de intervención)
  1. Parte demandante (actora): se ratificará en la demanda o “modificará” pero sin introducir variaciones sustanciales (porque si no causaría indefensión a la parte demandada). Al final, se solicita el recibimiento del juicio a prueba.
  2. Parte demandada: Contesta a la demanda verbalmente. Habitual que se oponga y se defienda diciendo los hechos con los que está conforme y no. Oposición/defensa/resistencia. Lo primero, se expresa con que hechos de la demanda está de acuerdo, por que esos hechos no serán objeto de debate y no habrá que volcar pruebas (se ahorra tiempo y esfuerzo). En esta contestación hay dos tipos de defensa y tienen que ser probadas:
    • Procesales: pegas procesales que dificultan o impiden que se dicte una sentencia que resuelva el fondo de la cuestión litigiosa. Ej. Haber puesto la demanda fuera de plazo, no haber agotado la vía administrativa, no haber intentado conciliar, acumulación indebida de acciones, no tener legitimación activa o pasiva, falta de litisconsorcio…
    • Materiales o de fondo: sobre los hechos. Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de los hechos constitutivos alegados en la demanda. Admitiendo la existencia

Se puede dar la reconvención → Postura procesal que la parte demandada, no solamente se opone y contesta, sino que da una pretensión frente a la actora. Esto deberá constar en la conciliación previa y siendo el órgano judicial competente.

Instructa→a veces hay partes demandadas que quieren colar una contestación escrita (cosa que no hay que permitir). A veces ocurre que cuando la parte demandada ofrece datos concretos muy específicos, el magistrado/a pide esos papeles.

En oposición puede darse esta situación, dos instituciones de procesal que entran dentro de la contestación de la demanda

  • Cosa juzgada (material excluyente negativa): se articuló para conseguir la paz social (que no insistas porque te den un NO), es decir, por ejemplo, si demandas a alguien, pero le absuelven, esa sentencia es firme. Si volvemos a demandar de nuevo por lo mismo a la misma persona, non bis in ídem, no se puede juzgar a la misma cosa dos veces, si es la misma pretensión en ambos procesos. Habiendo un proceso anterior con sentencia firme se inicia un proceso igual, esa cosa se llama cosa juzgada (efecto negativo excluyente).

También puede darse el efecto positivo o vinculante: ej. Pleitea para que determinen que la baja es por accidente de trabajo y no por enfermedad común y le dan la razón. La dolencia sigue y le dificulta para trabajar, el INSS no le da IP por AT, se la quiere dar por EC, entonces saca la sentencia firme y el INSS le tiene que reconocer la contingencia profesional por IP (pero tienen que ser los mismos sujetos).

  • Litispendencia: Proceso pendiente sin sentencia firme. Se inicia un proceso, pero todavía no hay sentencia firme, y la demandante inicia un proceso igual, esta situación se llama litispendencia. Non bis in ídem.

La diferencia es que en la cosa juzgada hay sentencia firme y en la litispendencia no la hay.

  1. PRUEBA (las pruebas se recogen en el art. 299, de la ley de enjuiciamiento civil)

Proposición: se enumeran los medios de prueba de los que quieren valerse y se denominan, primero la parte actora y luego la demandada. Siendo el juez o magistrado/a quien admita o no el medio de prueba.

Práctica:

Las pruebas tienen que cumplir dos criterios: la autenticidad (que no esté manipulada) y que no hayan sido obtenidas de forma ilícita (P.e. vulnerando/lesionando el derecho a la intimidad o cualquier DDFF), se considerará prueba ilícita. En este caso se descartaría el medio de prueba.

La Ley de enjuiciamiento civil enumera los medios de prueba (artículo 299). 1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

  1. Interrogatorio de las partes = confesión judicial. Parte actora hace preguntas a la demandada y viceversa, verbalmente, sin admisión de pliegos. Si una de las partes es AAPP, se deberán de remitir las preguntas por escrito para que el representante pueda responder, antes de la fecha señalada para los actos.

Si el llamado al interrogatorio no compareciera sin justa causa a la primera citación, no declarase o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieren las preguntas, siempre que el interrogado hubiera intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resulte perjudicial en todo o en parte. → “Ficta confessio”

  1. Documentos públicos / Documentos privados (Recurso de suplicación)

Se intercambian las carpetas con los documentos presentados entre las partes. ¿Las pruebas digitales son prueba documental? Depende del juez, aunque hay una sentencia del supremo que dijo que correo electrónico es documental, poro hay mucha inseguridad jurídica.

Algunos documentos forma parte de la parte demandada o no están en su poder, por lo tanto, en la demanda se tiene que añadir en OTROSIDIGO, que propones o pides que se aporten documentos. En este caso, si la parte demandada no aporta estos documentos que se han pedido sin justificación, el magistrado puede dar por valida la prueba sin tener que verla.

  1. Dictamen de peritos. Recurso de suplicación (pueden versar sobre varias cosas, pero un pleito muy frecuente es el de Incapacidades Permanente, con pericial médica, esta no solo tiene que redactar el informe, también tiene que ir el día del juicio y contestar a las preguntas) → podría ser gratis si pides una pericial médica judicial. Sino tienes que pagar un perito.
  2. Reconocimiento judicial = inspección ocular (P.e. ir a ver al lugar del trabajo la máquina de la que se habla). Como no se puede llevar la cosa al juicio oral, antes del juicio se puede llevar al juez a que tenga contacto directo con esa cosa.
  3. Interrogatorio de testigos (testifical).

Los testigos no tienen que entrar en la sala hasta que se les llame, no pueden estar desde el inicio, tienen que llevar la documentación (DNI), no cabe la tacha de testigos sin razón justificada.

Tacha de testigos → que no se admiten los testigos por que dejan claro ver que quieren que gane una parte, por ser conocido.

  1. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
  2. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

Los magistrados pueden interrumpir las pruebas en cualquier momento e intervenir. Además, de oficio, puede acordar alguna prueba a practicar después del juicio oral, la diligencia final (suspendiendo el plazo para dictar sentencia).

***Diligencia Final→el momento previsto para las prácticas de las pruebas es siempre el juicio oral, cuando las pruebas son antes se llaman prueba anticipada y después del juicio oral se llamará diligencia final. Para la respuesta de esta diligencia final el magistrado dará un plazo para que se puedan hacer conclusiones por escrito.

Si te niegan o no admiten algún medio de prueba que propones, en ese acto tienes que causar protesta, porque posteriormente puede repetirse el juicio si has protestado, porque te puede crear indefensión, P.e por ser tu único medio de prueba (Recurso de suplicación).

Podrás interponer R.S. para que comprueben los hechos que ha declarado probados el magistrado, que ha alegado la parte contraria. Pero eso, solo puede hacerse valiéndose de prueba documental o pericial (ej. Testigos con historias contradictorias, cree a unos y a otros no, no es prueba documental o pericial, por lo tanto, no van a conceder el R.S).

  1. CONCLUSIONES

La tercera fase del juicio oral, se tratará de definitivas hasta que el magistrado finaliza con el “visto para sentencia”.

“a definitivas señoría…” una vez presentadas las pruebas, las partes (actora y demandada), NO el magistrado, presentan las conclusiones, haciendo una valoración general.

Después, pueden darte la sentencia o acordar diligencia final. En el caso de la prueba, después de hacerla, las partes tienen que escribir unas conclusiones valorando esa última prueba. No excederá de 20 días el plazo para practicarse la prueba.

*Despido/extinción por causas objetivas (art. 52-53 ET, 120-23 LRJS) *** DESARROLLO

Ningún despido individual está exceptuado de conciliación administrativa previa según el art. 64 LRJS.

Artículo 52 ET. Extinción del contrato por causas objetivas:

  • Ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida.
  • Falta de adaptación.
  • Causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción.

Artículo 53.1 ET. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

La adopción del acuerdo de extinción exige la observancia de los requisitos siguientes:

  • Comunicación escrita al trabajador expresando la causa y motivada.
  • La indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
  • No poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, implicaría la improcedencia por defecto de forma. Solo por alegación de causas económicas se admitiría.
  • Preaviso de 15 días, hasta la extinción del contrato de trabajo.

Durante el preaviso el trabajador tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a 6h semanales para buscar nuevo empleo.

Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratase de despido disciplinario.

Artículo 121 Plazo de ejercicio de la acción. Carga de la prueba

El plazo para impugnación será de 20 días hábiles, a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso.

Recibir la indemnización y disfrutar de las 6h por semana de permiso para buscar nuevo puesto de trabajo, no impide que el trabajador realice el ejercicio de la acción ni supone conformidad con la decisión empresarial.

Artículo 122 Calificación de la extinción del contrato

  1. Se declarará procedente la decisión extintiva, cumplidos los requisitos formales exigibles y acreditada la concurrencia de la causa legal en la comunicación escrita. Si no, se calificaría improcedente (no sería improcedente un mal preaviso o un error excusable en el cálculo de la indemnización, los tribunales decidirán si es excusable o no).
  1. La decisión extintiva será nula:
    1. Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
    2. Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos.
    3. La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural… o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
    4. La de las trabajadoras embarazadas, la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género.
    5. La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de 9 meses.

Serán nulos salvo que se declare la procedencia por motivos no relacionados con el embarazo, permisos o excedencias.

  1. La decisión extintiva se calificará como improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos de forma del despido.

No obstante, la no concesión del preaviso (se arregla pagando los salarios) o el error excusable (lo decide la sentencia) en la indemnización no determinará la improcedencia, sin perjuicio de la obligación de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta. Sera improcedente (error inexcusable)

Artículo 123 Efectos de la sentencia

  1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido. En este caso si hay derecho ha indemnización en el disciplinario NO.

El trabajador se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

  1. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.
  2. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.
  3. El juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia.

Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en materia de despido objetivo si CABE recurso de suplicac

El Procedimiento / La Tramitación

Si hay concurrencia de recursos de suplicación contra sentencias, por ejemplo, despido recurren empresa y trabajador, el procedimiento se hace por orden cronológico de quien haya presentado primero.

Todo esto se tramite ante el JS. Hay 3 fases:

ANUNCIAR EL RECURSO: deberá anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia.

  1. Por comparecencia en la oficina judicial.
  2. Por escrito.

Requisitos que se exigen en el anuncio:

A. SIEMPRE: con graduado social colegiado o letrado/abogado ejerciente. B. SEGÚN, no siempre:

  1. Se anuncia con acreditación de consignación de la condena dineraria o aval específico que aparece en la ley. Salvo en justicia gratuita (trabajador/beneficiario, sindicatos, INSS…).

Depósito: 300€ por el recurso de suplicación.

Anunciar dentro del tiempo y forma. Si existe algún fallo, notificación para subsanar el recurso de suplicación (5 días). Si el plazo se pasa, la sentencia adquiere firmeza.

INTERPOSICIÓN/FORMALIZACIÓN: En 10 días presentas el propio escrito del recurso, puedes retirar los “autos” (con el DVD de la grabación del juicio oral). Metes el motivo o motivos de los que te vale hacer la suplicación (art. 193), 3 tipos:

Autos→nombre que recibe todo ese proceso en formato papel. Motivos con amparo del art. 193:

  1. Nulidad por infracción grave con indefensión.
  2. Revisión de hechos probados, lo difícil es que tiene que tener base documental o pericial, si no los hay, no se puede poner.
  3. El de censura jurídica.

IMPUGNACIÓN DEL RECURSO: En 5 días. Facultativa o voluntariamente, la otra parte puede impugnar o no el recurso, lo impugnara correlativamente a los motivos del escrito de interposición (ir tumbando cada motivo).

Finalmente, se elevan los autos/actuaciones y todo el recurso a la sala de lo social del TSJ correspondiente. Se forma “el rollo del recurso” (el escrito de formalización, acreditación de haber consignado o no…)

El resultado del recurso puede ser: estimación total o estimación parcial

Contra las sentencias dictadas por las salas de lo social del TSJ en R. suplicación→caben recurso de casación para la unificación de doctrina. (resuelve la sala IV del TS)

Contra las sentencias dictadas por las salas de lo social del TSJ en R. suplicación y la sala de lo social de la Audiencia nacional→caben recurso de casación.

Recurso de suplicación y casación (ambos) son extraordinarios, no hay recurso ordinario como en otras jurisdicciones que tienen apelación.

LIBRO CUARTO “de ejecución de sentencias”

Cuál de los siguientes documentos NO tiene fuerza ejecutiva:

  1. sentencia firme
  2. acta de conciliación administrativa con avenencia
  3. acta de conciliación judicial donde se ha diferido el pago
  4. Reconocimiento de deuda ante notario