Guía Práctica de los Recursos Administrativos en España
Recursos Administrativos: Alzada, Reposición y Revisión
Los recursos administrativos son mecanismos legales que permiten a los ciudadanos impugnar las decisiones de la Administración Pública. A continuación, se describen los recursos ordinarios y extraordinarios más comunes:
Recursos Ordinarios
a) Recurso de Alzada
El recurso de alzada tiene por objeto los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa (art. 121 LPC) y está inserto en el principio de jerarquía. Constituye un sistema de garantía para el interesado y un medio de control del funcionamiento interno de la Administración. El órgano competente para resolver el recurso de alzada es el superior jerárquico, que se determina en la organización de los distintos Departamentos o de las Consejerías.
Los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa son (art. 114 LPC):
- En la Administración General del Estado, los actos administrativos del Gobierno.
- Las resoluciones de los recursos de alzada y de los procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación.
- Los acuerdos, pactos, convenios.
El recurso de alzada debe plantearse en el plazo de un mes, si el acto contra el que se interpone es expreso.
b) Recurso de Reposición
El recurso potestativo de reposición se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido y se resuelve por el mismo. Sólo se admite este recurso frente a actos que pongan fin a la vía administrativa. El plazo para interponer este recurso es de un mes si el acto es expreso; si no lo fuera, el recurso de reposición podrá interponerse en cualquier momento desde que se produjo el silencio administrativo, sin plazo (art. 124 LPC).
Recurso Extraordinario
c) Recurso Extraordinario de Revisión
El recurso extraordinario de revisión está previsto para remediar situaciones de injusticia notoria producida por actos viciados, pero firmes, es decir, en los casos en que no es posible interponer ningún recurso en vía administrativa o ya han transcurrido los plazos para poder interponer el recurso ordinario o especial.
Procedimiento de Resolución de los Recursos Administrativos
A. Interposición
Se regula en igual sentido que los escritos de solicitud en el artículo 70, la necesidad de individualizar el acto que se recurre y las razones de la impugnación. Como motivos de la impugnación se alegan las causas que la legislación establece como determinantes de la nulidad de pleno derecho (artículo 47) o de anulabilidad (artículo 48) en el caso de los recursos ordinarios, o tan sólo por los motivos previstos en el artículo 125 si se trata del recurso de revisión.
B. Trámite
Cuando proceda la audiencia, se otorgará por un plazo no inferior a diez ni superior a quince días, y en dicho trámite se podrán formular las alegaciones y presentar los documentos que se estimen procedentes. La audiencia deberá extenderse, además de al recurrente, cuando proceda, a cualquier otro interesado al que afecte el acto recurrido (artículo 118.2 LPC). La omisión del trámite de audiencia, cuando es necesario, implica indefensión y vicia la resolución del recurso.
C. Resolución
El órgano competente para resolver el recurso no está sujeto a dictar una resolución en el marco de las pretensiones que establezca el recurrente en su escrito de recurso, sino que debe resolver «cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente» (artículo 119 LPC).
Garantías del Procedimiento de Revisión de Oficio
La revisión de oficio se dirige exclusivamente contra los actos administrativos y normas reglamentarias incursas en un vicio de nulidad de pleno derecho.
El procedimiento puede iniciarse, por tanto, de oficio (privilegio), o a instancia del interesado, al que se le reconoce un auténtico derecho a obtener tal revisión si realmente concurre el vicio de nulidad de pleno derecho, por lo que de rechazarse o inadmitirse su pretensión, el interesado puede hacer valer su pretensión ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
Únicamente puede motivarse la solicitud de revisión de oficio en la concurrencia de uno de los vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 47, números 1 y 2 de la LPC.