Gestión Mercantil y Financiera: Sociedades Capitalistas
SOCIEDADES CAPITALISTAS
1. Clases, concepto y notas
Sociedad Anónima, SA (art. 1.3 Ley de Sociedades de Capital – LSC) – Regida democráticamente (en función del capital social). – El socio no ostenta derecho a la gestión social. – En principio es una sociedad abierta. – Mercantilidad por la forma. – 60.000 € de capital social mínimo. – Capital dividido en acciones. – El capital se forma por las aportaciones de los socios. – Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
Sociedad Limitada, SL (art. 1.2 LSC) – Sociedad híbrida: la responsabilidad recae sobre el capital. – Sociedad cerrada: transmisión de partes más estricta, ya que sino se contraviene la naturaleza de la sociedad limitada. – Sociedad flexible. Hay muchas cosas que no son necesarias como auditar o tasar las participaciones de cada socio por parte de un experto, es más flexible que una SA. – Intensa tutela del socio y de la minoría. – El capital social se integra por aportaciones de los socios (dinero o bienes susceptibles de valoración). – Capital social dividido en participaciones sociales. – 3.000 € de capital social mínimo, completamente desembolsado desde el inicio, salvo SL fundación sucesiva. – Sociedad mercantil por la forma. – Los socios no responden de las deudas sociales. SL vs SA (similitudes y diferencias)
Sociedad comanditaria por acciones (art. 1.4 LSC) – Capital dividido en acciones. – El capital se integra por aportaciones de todos los socios. – Al menos uno de los socios responde de las deudas sociales como socio colectivo.
2. Denominación, nacionalidad y domicilio
Domicilio (art. 9 LSC) – Las sociedades fijarán su domicilio en el territorio español. – No debe ser un domicilio puramente ficticio, sino el efectivo. – Puntos de conexión: efectiva administración o principal establecimiento. Página Web (art. 11 bis y ter LSC) Las sociedades pueden tener una web corporativa, por lo que se prevé un régimen de transparencia para su creación y reconociéndosele eficacia jurídica a lo allí publicado. Nacionalidad (art. 10 LSC) Se determina la nacionalidad de la sociedad en función del domicilio social, no siendo relevante el lugar de constitución. (Si hay discordancia entre el que debería ser domicilio social y el registral, los terceros pueden considerar domicilio cualquiera de los dos). Denominación social, dos vertientes:
- Derecho de sociedades (arts. 6 y 78 LSC y 398 a 408 Reglamento Registro Mercantil – RRM):
- Principio de composición legal.
- Principio de unidad.
- Principio de licitud.
- Principio de veracidad.
- Principio de disponibilidad jurídica.
- Derecho de propiedad industrial (Ley de Marcas): Aunque la denominación social se ajuste a lo preceptuado, en la legislación sobre sociedades puede vulnerar el derecho sobre algún signo distintivo.
3. El objeto social
Actividad o actividades a la que se dedica la sociedad para la consecución del fin común. Debe ser lícito, posible, determinado y expresado en la cláusula estatutaria.
4. El capital social y la estructura financiera
Capital social: importe aportado por los socios, o lo que se han comprometido a aportar. Es una cifra expresada en euros, aparece en los Estatutos Sociales.
- Se mantiene invariable, salvo que se modifiquen en los estatuto.
- Cifra de retención: como primera partida del balance impide que se repartan beneficios mientras el patrimonio de la sociedad no supere esa cuantía.
Principios:
- Determinado en los Estatutos Sociales.
- Suscripción plena y desembolso mínimo.
- Correspondencia efectiva entre lo aportado y lo suscrito.
- Capital mínimo de 60.000 euros SA y 3000 euros SL, salvo SL fundación sucesiva.
Patrimonio: conjunto efectivo de bienes, derechos y obligaciones de la sociedad en un momento determinado.
- Se modifica constantemente.
- Pueden coincidir en el momento que se funda la sociedad, posteriormente es más complicado.
- Saber diferenciar PATRIMONIO de PATRIMONIO NETO
Capital social y patrimonio
- Han de mantener una correspondencia mínima:
- Garantizan la realidad de las aportaciones de los socios y que su valoración sea exacta.
- Se evita que el capital social se reduzca sin las debidas garantías.
- Se evita que se repartan dividendos ficticios.
- Si hay pérdidas notables, la sociedad ha de reducir el capital social o disolverse.
Beneficio neto Incremento del valor del PATRIMONIO NETO durante el ejercicio.
Reservas: son valores obtenidos por la sociedad y no repartidos a los accionistas, sino acumulados en el patrimonio social.
- Actúan como cifra de retención.
- Clases:
- Legales: común y especiales.
- Estatutarias.
- Voluntarias.
Fondos propios = Capital social + Reservas + Beneficio
5. La fundación de las Sociedades Capitalistas(1)
Proceso
- Escritura pública → Inscripción RM → Adquiere personalidad jurídica
- Se hace para no perjudicar a terceros
Ha de cumplir los requisitos constitutivos genéricos de las sociedades mercantiles. La LSC establece un régimen constitutivo imperativo en aras de evitar sociedades capitalistas en perjuicio de terceros. Escritura pública (art. 21 y ss LSC)
- Documento público otorgado ante Notario que fundamentalmente contiene la declaración de voluntad del o de los socios dirigida a constituir una sociedad.
- Es el acto constitutivo de la sociedad, que puede ser un negocio jurídico unilateral (unipersonal) o plurilateral.
- Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no afectan a la sociedad, pero son válidos y exigibles entre quienes lo suscriben.
- En la escritura pública deben constar: identidad de socio/s, voluntad de constituir la sociedad y qué tipo de sociedad, aportaciones de socios y participaciones/acciones a cambio, estatutos de la sociedad y quién será el administrador y el representante inicialmente. En SL, también qué tipo de administración será al principio, y en SA, cuál es el gasto total de constitución.
Estatutos sociales (art. 23 LSC)
- Establecen las reglas para el funcionamiento corporativo de la sociedad.
- Regula la vida interna de la sociedad con preferencia a las normas legales dispositivas (no imperativas).
- Se redactan para socios iniciales y futuros.
- Modificación: mayoría en la Junta General.
- Estatutos tipo para la SL.
- Deben constar: denominación social, objeto social, domicilio social, capital social en participaciones/acciones con su numeración y valor de cada una, tipo de administración y número de admins (mínimo y máximo al menos) y duración y retribución del cargo, y la forma de tomar decisiones. Si es una SL en régimen de formación sucesiva, si el capital social no llega a los 3.000€, en el estatuto pondrá que está en formación sucesivo. Si es comanditaria por acciones, aparecerá la identidad de los socios colectivos.
5. La fundación de las Sociedades Capitalistas (2)
Suscripción y desembolso del capital social SA – El capital social debe estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 25% en la SA. – Las cantidades no desembolsadas en el momento de fundación de la SA se comprometen a desembolsarlo en un momento posterior.
Suscripción y desembolso del capital social SL – En la SL capital social debe ser íntegramente suscrito y desembolsado en un 100%, salvo SL fundación sucesiva. – SL fundación sucesiva:
- Admite capital social inferior a 3.000 €.
- Mientras no se alcance la cifra de 3.000 € de capital social existen medidas de salvaguardia del capital social (art. 4 bis LSC)*.
- Si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecida en la Ley (3000 €?).
*Régimen de SL de fundación sucesiva:
- 20% del beneficio a reserva legal.
- Sólo podrán repartirse dividendos si el patrimonio neto no resultare por debajo de 1.800€.
- La retribución a socios y administradores no puede ser mayor del 20% del patrimonio neto del ejercicio (no se cuenta si los socios o admins hacen servicios aparte para la sociedad, como si un socio fuera fontanero y les cobra por arreglar una tubería).
- Los socios y administradores responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital mínimo establecido por la Ley.
- No será necesario acreditar las aportaciones, pero luego cada socio deberá responder de la realidad de esas aportaciones (no te controlan que lo aportes, pero ojo como luego tengan que cobrar y sea mentira que hayas aportado algo)
Inscripción y publicación de la constitución – La sociedad adquiere personalidad jurídica con la inscripción de la escritura en el RM. – La inscripción no sana los defectos, aunque la escritura inscrita goza de presunción de legalidad. – Los fundadores y los administradores están obligados a proceder a la inscripción, en caso contrario responde de los daños y perjuicios que ocasionen. – Responsabilidad de los fundadores:
- Solidariamente frente a la sociedad, los socios y los terceros.
- Causas de su responsabilidad:
- Constancia en la escritura de constitución de las menciones exigidas por la ley.
- Exactitud de cuantas declaraciones hagan en la escritura.
- Correcta inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución.
6. Sociedad en formación e irregular
Sociedad en formación (arts. 36, 37 y 38 LSC):
- Situación jurídica que surge desde el otorgamiento de la escritura pública hasta la inscripción. Puede iniciar su actividad.
- Se intenta defender los intereses de la SA aún no nacida y de los terceros que han contratado con ella.
Responsabilidad sociedad en formación:
- ● Responsabilidad de quienes hubiesen actuado: por actos y contratos antes de inscripción, responderán solidariamente los que los hayan hecho, a no ser que sólo pudieran ser efectivos tras registro de la escritura pública en el RM.
- ● Por los actos y contratos indispensables para registrar la sociedad; por los realizados por los admins dentro de las facultades que tengan antes de la inscripción y las personas designadas por la sociedad para hacer otras cosas, responde la sociedad con el patrimonio que tuviera.
- Socios responden personalmente hasta el límite de lo que se hubieran comprometido a aportar.
- Salvo que la escritura o estatutos sociales pongan que no, si la fecha de comienzo de operaciones coincide con otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los que los administradores están facultados para desarrollar su función.
Responsabilidad de la sociedad inscrita:
- Sociedad obligada por actos y contratos de antes, y los que se acepten dentro del plazo de tres meses desde la inscripción.
- Cesará responsabilidad solidaria de socios, administradores y representantes.
- En caso de que Patrimonio Social + Gastos Indispensables
Sociedad irregular (arts. 39 y 40 LSC):
Sociedad que se ha verificado su intención de no inscribirse (la escritura en el RM), lo que concurre en cualquier caso transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado sus inscripción.
Régimen jurídico:
- Cualquier socio puede solicitar la disolución y exigir la restitución de las aportaciones (que se las devuelvan).
- Se le aplican las normas de la sociedad civil o colectiva según sea su objeto social.
- Si se procede a su posterior inscripción, no se aplica limitación responsabilidad de la sociedad formación.
7. Las obligaciones del socio(1)
Aportaciones sociales:
- Régimen riguroso para garantizar la efectividad de la aportación-
- Socios comprometidos a aportar bienes susceptibles de valoración económica y a cambio reciben una cantidad proporcional de acciones/participaciones.
- Aportaciones constituyen patrimonio de la sociedad.
Objeto: aportaciones dinerarias o no dinerarias.
- ● Dineraria (arts. 61 y 62 LSC):
- Moneda nacional, el notario controlará su efectiva aportación mediante certificación de depósito de la entidad bancaria. Vigencia de certificación: dos meses.
- Si se retira una aportación cuando aún está vigente la certificación, habrá que devolver previamente la certificación a la entidad bancaria.
- En SL no es necesario control notarial si en la constitución los socios se comprometen a responder de la realidad de las aportaciones.
- ● No dineraria (bienes o derechos) (arts. 63 y ss LSC):
- Las aportaciones se harán con los datos registrales, su valor económico, y a cuántas acciones/participaciones corresponden.
- Si es un bien inmueble, se le aplican las mismas condiciones que si fueras a venderlo. Una movida del artículo 64.
- Si es un derecho de crédito, quien lo importe responde de su legitimidad y solvencia.
- Si se aporta una empresa, tiene que ser saneada.
- En SA requieren valoración de experto independiente designado por el registrador (el experto responderá por los daños de una valoración inadecuada, aunque queda exonerado si acredita que ha actuado con buen criterio o si han pasado cuatro años de la valoración). El informe contendrá una descripción, datos registrales, valoración y a cuántas participaciones/acciones corresponde.
- Los socios le pueden dar menor valoración que el experto.
- Están exentos de informe de experto:
- Valores en un mercado secundario oficial. Se valorarán al precio medio de compra-venta durante el trimestre anterior a la aportación. Si algo hace que cambien mucho de valor, los mirará el experto.
- Cuando se fusionen/escindan sociedades o se haga aumento de capital para entregar nuevas acciones/participaciones a los socios afectados y ya haya un informe del proyecto de fusión/escisión.
- Cuando el aumento de capital sea para entregar nuevas acciones/participaciones a los accionistas de una sociedad en oferta pública de adquisición de acciones.
- En SL se hace informe sólo si quieres evitar responsabilidad. En este caso, se aplican las mismas normas que si las hiciera un experto: descripción, valor, origen de valoración, método de desembolso, se aplica la norma para valores inmobiliarios, si el valor obtenido se corresponde con el nominal, cuántas acciones/participaciones le corresponden y declaración que indique que no hay circunstancias que afecten a la valoración inicial.
7. Las obligaciones del socio(2)
Adquisiciones onerosas:
- Hasta dos años después de la aportación, si una SA quiere comprar algo por importe de más de un 10% del capital social, requiere aprobación de la Junta General.
Responsabilidad de realidad de aportaciones:
- ● Sociedad Limitada:
- Los fundadores (y quienes actúen por cuenta de estos), los socios en el momento, y los socios que reciban participaciones por aportaciones no dinerarias, responden de la realidad y valor de las aportaciones, así como los admins de la diferencia entre valor real y estimado, a no ser que haya sido valorada por un experto. Además, están exentos de responsabilidad los socios que constase en acta que se pusieron al acuerdo o a la valoración.
- La acción de responsabilidad puede ser ejercida por liquidadores o admins sin previo acuerdo, o por un socio con al menos un 5% de capital y que hubiera expresado oposición al acuerdo, o por un acreedor en caso de insolvencia.
- La responsabilidad prescribe a los cinco años de hacer la aportación.
- ● Sociedad Anónima:
- Los fundadores (y quienes actúen por cuenta de estos) responden de la realidad y valoración de las aportaciones.
Dividendos pasivos (solo cabe en SA)
- – Concepto: parte de la aportación que el socio tiene pendiente de realizar a la sociedad.
- – Obligación de pago: en la forma y dentro del plazo previsto en los estatutos.
- – Exigencia del pago: se notificará a los afectados o se publicará en el BORME.
- – Mora (moroso):
- Cuando el accionista no cumple su obligación de abonar dividendos pasivos.
- El accionista pierde el derecho de voto, al dividendo y de suscripción preferente.
- La sociedad puede bien reclamar el pago o bien enajenar las acciones.
Prestaciones accesorias:
- No integran capital social. En los estatutos pueden establecerse como obligatorias para algunos/todos los socios, qué acciones/participaciones vinculan estas obligaciones y cómo son (obligación de hacer/no hacer, gratuitas/retribuidas(y cuánto es la retribución)).
- La transmisión requiere autorización de la sociedad (SL Junta General, SA administradores). Si a los dos meses no se ha denegado, se considerará autorizada.
- La creación/modificación/extinción requiere lo mismo que la modificación de estatutos, más el consentimiento expreso de los obligados.
- Salvo expresado en estatutos, incumplir la obligación de forma involuntaria no te hace perder la condición de socio.
8. La acción y la participación
La acción y participación como parte alícuota (proporcional) del capital social
- El KS está dividido en acciones o participaciones (art. 1 LSC).
- Las acciones y participaciones representan partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social (art. 90 LSC).
- La acción/participación es la cantidad mínima que se debe aportar para conseguir la condición de socio.
- Ha de darse una relación exacta entre el número de acciones/participaciones, su valor nominal y el capital social (KS = nº acciones/participaciones x valor nominal).
- La acción/participación ha de corresponder a una efectiva aportación.
- El valor de la acción/participación tiene diferentes acepciones:
- nominal (= parte del KS).
- contable (= parte de los valores contables).
- real (= aumenta o disminuye según sea la situación patrimonial de la sociedad).
- de mercado (= cotización en Bolsa o transmisión fuera de ella).
Derechos del socio (art. 93 LSC)
- ● Económicos: participar en reparto de ganancias y patrimonio resultante de la liquidación.
- ● Mixtos: derecho de suscripción preferente.
- ● Políticos: asistir y votar en Junta General, solicitar información e impugnar acuerdos.
- ● Otros: transmisión de condición de socio, derecho a certificaciones…
Derechos de la minoría Corresponden a quien ostente un determinado porcentaje de capital social.
- Exigir la convocatoria de la Junta General.
- Impugnar los acuerdos del Consejo de Administración.
- Acción social de responsabilidad contra los administradores.
- Nombramiento de auditores de cuentas.
- Presencia de un Notario en la Junta General para levantar acta.
8.1. LA PARTICIPACIÓN (SL)
- Es uno de los elementos definitorios de la SRL (art. 1 LSC).
- No podrán ser representadas por títulos ni anotaciones en cuenta ni tendrán el carácter de títulos-valor (=sociedad cerrada).
- Es una parte proporcional del capital social, aunque no es obligatorio que sean iguales.
- Son acumulables e indivisibles.
Legitimación del socio en la SOCIEDAD LIMITADA deriva de un documento público
- Escritura de fundación.
- Escritura de aumento de capital social.
- Escritura pública de transmisión de la participación.
Documentación transmisión
- La trasmisión de las participaciones ha de constar en documento público (art. 106 LSC).
- Posteriormente ha de notificarse a la sociedad.
- La sociedad procede a su inscripción en el libro de Registro de Socios.
Regímenes de transmisión SL: es una sociedad cerrada
- INTER VIVOS
- Voluntaria:
- Libre cuando se produce entre socios; el cónyuge o descendiente del transmitente; sociedades del mismo grupo.
- Resto supuestos:
- Los estatutos regulan la transmisión.
- Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos si los estatutos reconocen al socio el derecho de separarse de la sociedad en cualquier momento. Exigirá el consentimiento de todos los socios.
- Forzosa (art. 109 LSC):
- En caso de embargo, establece un procedimiento para que los socios puedan subrogarse para adquirir participaciones en las mismas condiciones de la subasta.
- Voluntaria:
- MORTIS CAUSA (art. 110 LSC)
- En principio adquiere las participaciones el heredero o legatario, pero los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición preferente del resto de los socios o de la sociedad.
- No obstante, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, a favor de la sociedad.
8. La acción y la participación(2)
8.2. LA ACCIÓN (SA y SC POR ACCIONES)
Concepto: ● Capital social de la SA integrado por aportaciones de socios que no responden por deudas y dividido en acciones proporcionales, indivisibles y acumulables. (art. 47 LSA). ● Son representadas mediante títulos o anotaciones en cuenta, y no tienen valor mínimo.
Clases: ● Mientras estén al amparo de la Ley, las acciones/participaciones pueden dar derechos diferentes (acciones ordinarias/privilegiadas). Las acciones de una misma clase pueden dividirse en series de igual o distinto valor.
Documentación: ● La SA puede funcionar sin representar sus acciones fuera de su constancia y suscripción en la escritura pública. ● Representación: ○ Títulos-valor: incorpora la condición de socio, fácil transmisión. ■ Al portador: no designa al titular. Para venderlas hace falta intervención de fedetario público a no ser que participe una sociedad o agencia de valores. ■ Nominativa: expresan directamente al titular. Para transmitirlas, se hace contrato traslativo, se endosan los títulos y notificación a la sociedad, que ha de proceder a la inscripción en el libro registro de acciones nominativas. ■ Documentos sustitutivos: resguardos provisionales. ○ Anotaciones en cuenta: individualizaciones numéricas inscritas a favor del titular en el registro mercantil. Para cambiar de dueño, basta con hacer una transferencia contable e inscribir la transmisión.
Transmisión: ● Los créditos se pueden transferir por el acreedor sin consentimiento del deudor, sólo hace falta notificarle, y quedará obligado con el nuevo acreedor. ● El cedente responde de la legitimidad del título y que él era el propietario, pero no de la solvencia del deudor. ● En los estatutos se puede restringir la libre transmisibilidad de acciones nominativas, pero no hacerla casi intransmisible. Si se cambia por votación y se restringe, los que se niegan aún pueden transmitirlas hasta tres meses del BORME con la noticia. ● Si alguien quiere transmitir una acción pero está restringido y no podría por los estatutos, puede pedir permiso a los admins (si no contestan en dos meses, se considera concedida). ● Por mortis causa, también pueden aplicarse restricciones. La SA puede rechazar transmitir las acciones si alguien las compra (incluida ella misma) a un precio razonable establecido por un experto (no el auditor de la sociedad ● Transmisión forzosa: se aplica lo anterior en caso de que la adquisición sea consecuencia de procedimiento judicial o administrativo en ejecución.