Garantías y mecanismos de protección para acreedores en el Derecho Civil

Las Garantías en el Derecho Civil

La Palabra Crédito

La palabra crédito tiene muchas acepciones. La más general se refiere a la suma de condiciones morales y económicas de una persona y, en concreto, a las negociaciones en las cuales, por la confianza de una de las partes hacia la otra, se concede un préstamo para obtener financiamiento de terceros, bajo compromiso de reembolso futuro. El acreedor, ante los casos de fraude, simulación o negligencia del deudor, solo puede recurrir a la acción pauliana, la acción oblicua y la declaratoria de simulación.

Las Garantías

Las garantías tienen como objeto asegurar el cumplimiento de una obligación.

¿Por qué son importantes las garantías?

Si no se asegura una obligación se corren los siguientes peligros:

  1. Que el deudor esconda su patrimonio y se presente como insolvente.
  2. Que el deudor de mala fe realice ventas ficticias. Si se demuestra que ha habido simulación, el acto jurídico es nulo. La simulación puede ser contrarrestada por una acción pauliana, pero esta no permite perseguir irrestrictamente el bien.
  3. Que exista concurrencia de acreedores; en ese caso se paga a prorrata (partes iguales), porque se trata de acreedores quirografarios.

Mecanismos Alternos de Protección en Ausencia de Garantía

¿Qué mecanismos alternos de protección existen cuando no se ha constituido una garantía?

1. Medidas cautelares de embargo (C.P.C.)

Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, en la actualidad se ha extendido a otras materias, no solamente en obligaciones de dar suma de dinero. Es la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero. Recae sobre el bien afectado y puede alcanzar sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.

2. Acción Pauliana (Art. 195 C.C.)

El acreedor puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él, los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Hay presunción de existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

3. Subrogación (Art. 1261 y ss C.C.)

Se sustituye al obligado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto que hubiese pagado.

4. Pacto de reserva de dominio (Art. 1583 C.C.)

En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien es el que asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.

5. Pacto de retroventa (Art. 1586 C.C.)

El vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de resolución judicial. El plazo para ejercitar el derecho de resolución es de dos años tratándose de inmuebles y de un año en caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor.

6. Resolución de contrato (Art. 1371 C.C.)

Se deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. Debe haber sido pactado en el contrato y mediar un requerimiento previo para que cumpla con lo obligado. Puede ser judicial o extrajudicialmente (de modo automático, previo aviso del deudor, mediante carta notarial).

7. Cláusula Penal (Art. 1341 C.C.)

Se acuerda que, en caso de incumplimiento de uno de los contratantes, queda obligado al pago de una penalidad; tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación si la hubiere. Se usa para dar seguridad a la operación.

8. Arras
a. Confirmatorias (Art. 1477 C.C.)

“Importa la conclusión del contrato. En caso de cumplimiento, quien recibió las arras las devolverá o las imputará sobre su crédito, según la naturaleza de la prestación”.

b. De retractación (Art. 1480 C.C.)

Solo son válidas en los contratos preparatorios y concede a las partes el derecho de retractarse de ellos.