Fundamentos del Proceso Familiar: Normas, Principios y Competencia Judicial

Normas y Principios del Proceso Familiar

Artículo 219. (Naturaleza de la Norma Procesal Familiar)

I. Las normas del proceso familiar son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de carácter social. Se salvan aquellas normas de carácter facultativo y dispositivo libradas a la voluntad de las partes.

II. Contienen los fundamentos, principios, instituciones y normas procedimentales que rigen el proceso familiar. Constituyen el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros.

Artículo 220. (Principios del Proceso Familiar)

El proceso familiar, regulado por el presente Libro, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes:

  • a) Oralidad. Por el que las partes son escuchadas y exponen sus argumentos y pruebas de forma verbal en audiencia.
  • b) Inmediación. Por el que existe una relación directa e inmediata de la autoridad judicial con las partes, los hechos y las pruebas.
  • c) Verdad Material. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales.
  • d) Trascendencia. Por el que no hay nulidad de los actos si han logrado la eficacia prevista sin que se cause daño o perjuicio a los derechos y garantías de las partes.
  • e) No Formalismo. Por el que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales.
  • f) Impulso Procesal. Por el que la responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial, adoptando ésta las medidas tendientes a evitar su paralización o dilación.
  • g) Preclusión. Por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, impiden retrotraer el proceso a etapas concluidas.
  • h) Buena Fe y Lealtad Procesal. Por el que los sujetos procesales deben actuar en forma respetuosa, honesta, de buena fe, evitando conductas dilatorias o fraudulentas.
  • i) Protección de las Familias. Por el que prima en los procesos la protección a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela sus derechos y la pronta resolución del conflicto.
  • j) Interculturalidad. Por el que el desarrollo del proceso se basa en el respeto a la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de los sujetos procesales.
  • k) Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes. Por el que las autoridades judiciales, al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, deben priorizar su protección integral y el pleno ejercicio de sus derechos.

Jurisdicción y Competencia

Artículo 221. (Relación Jurisdiccional)

Las autoridades de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina deberán obrar dentro de las competencias señaladas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y otra normativa conexa.

Artículo 222. (Jurisdicción y Competencia por Materia y Territorio)

I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario.

II. La autoridad judicial en Materia Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado.

III. En materia familiar se podrá contar con el apoyo del equipo profesional interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia, del Tribunal o del Juzgado de la materia más cercana y los servicios multidisciplinarios de los gobiernos autónomos municipales.

IV. La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar; en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia.

V. La autoridad de materia familiar que conozca hechos de violencia dentro de la familia pondrá en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 223. (Reglas de Competencia)

I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante.

II. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante.

III. Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante.

IV. En observancia de los Parágrafos precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente.

Excusa y Recusación

Artículo 224. (Causales de Excusa y Recusación)

Además de las señaladas en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, son causales de excusa y recusación:

  • a) El tener un interés directo en el resultado del proceso.
  • b) Ser o haber sido cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de una de las partes, o que uno de estos familiares mantenga un interés directo en el procedimiento.

Artículo 225. (Obligación de Excusa)

I. La autoridad jurisdiccional comprendida en cualquiera de las causales del Artículo anterior, deberá excusarse de oficio en su primera actuación o durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste. En ejecución de sentencia, no procede ninguna excusa.

II. La inobservancia del deber de excusa genera responsabilidades disciplinarias.

Artículo 226. (Trámite de la Excusa Observada)

I. Formulada la excusa, la autoridad jurisdiccional quedará separada de conocer la causa y remitirá obrados de inmediato a la autoridad judicial siguiente en número o al de la jurisdicción más próxima. Todo acto o resolución posterior de la autoridad excusada, dentro de la misma causa, será nula.

Artículo 227. (Régimen de Sanciones)

I. Las sanciones que se determinen en la declaración de excusas ilegales se regirán de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”.

II. Las excusas declaradas ilegales darán lugar a deméritos, que serán considerados por el Consejo de la Magistratura.

Artículo 228. (Recusación)

I. La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.

Sujetos Procesales y Asistencia Legal

Artículo 229. (Determinación)

Son sujetos procesales todas las personas que intervienen en un proceso, ya sea de manera activa, pasiva o de otra forma. Según su calidad, su participación está sometida a los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código.

Artículo 230. (Pase Profesional)

En todos los procesos y procedimientos familiares las partes pueden ser asistidas por cualquier abogado o abogada, sin necesidad de autorización de patrocinio, copatrocinio o pase profesional.

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