Fundamentos del Poder Judicial: Imparcialidad, Independencia y Funciones Clave
Imparcialidad
La función jurisdiccional del poder judicial consiste en resolver los conflictos entre los ciudadanos o entre estos y los poderes públicos. La norma básica que se requiere de esta función es la de imparcialidad. La función jurisdiccional se atribuye a un tercer poder para garantizar que la aplicación del derecho y la interpretación de las normas corresponde a alguien que puede resolver con imparcialidad. Ello queda claramente reflejado en la Constitución cuando enmarca la función jurisdiccional en todo tipo de procesos, pues el derecho prototípico de las partes del proceso es el derecho a un tribunal imparcial.
La imparcialidad es el rasgo fundamental que debe caracterizar el ejercicio de la función jurisdiccional y debe ser la característica básica de todos los jueces y magistrados. A la consecución de esa imparcialidad se encaminan las garantías de que se dotan a jueces y magistrados. Se debe observar, sin embargo, que tales características o atributos, por importantes que sean o parezcan, son instrumentales y no son, por tanto, fines en sí mismos. Su objetivo es asegurar la imparcialidad de quien va a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado.
Independencia
Este atributo es recogido en el título VI que la Constitución dedica al Poder Judicial. La independencia es la primera característica que el artículo 117.1 CE predica respecto de los jueces y magistrados y significa que los integrantes del poder judicial adoptan sus resoluciones con arreglo al Derecho, sin recibir órdenes, instrucciones, sugerencias o directrices relativas a los hechos sometidos a juicio, a la norma jurídica a aplicar al sentido que se debe otorgar a dicha norma o a la resolución que se debe adoptar. El juez o magistrado está únicamente sometido al imperio de la ley.
Consejo General del Poder Judicial
La Constitución encomienda a la Ley Orgánica del Poder Judicial la regulación del Estatuto y funciones del Consejo. Queda, por tanto, excluida esa regulación por cualquier otro tipo de normas.
Por lo que a su composición se refiere, la Constitución señala que el CGPJ tendrá 21 miembros, y prescribe que 12 de ellos deben ser elegidos entre Jueces y magistrados en los términos que establezca una Ley Orgánica. Los otros ocho deben ser designados entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio de su profesión. Su mandato dura 5 años.
La Constitución en su art. 122 remite a la ley el establecimiento de las atribuciones de este órgano y dispone la presencia de un mínimo de funciones necesarias e indisponibles sobre las que ejercer ese gobierno. Serían las materias de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. También es preciso recordar que este órgano tiene encomendada la función de proponer al rey al presidente del TS en la forma que determine la ley (art. 123.2 CE).
Poder Judicial y Función Jurisdiccional
La unidad jurisdiccional
La unidad está expresamente recogida en la Constitución en dos artículos diferentes. La función jurisdiccional en el art. 117.5 CE prescribe que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales y respecto de quienes desempeñan dicha función en el artículo 122.1 CE de acuerdo con el cual los jueces y magistrados de carrera, formaran un cuerpo único.
El reconocimiento constitucional del principio de unidad jurisdiccional tiene dos consecuencias inmediatas:
- La división territorial del Poder operada por la Constitución no afecta al Poder Judicial. Las CCAA pueden asumir poderes legislativos y ejecutivos, pero el poder judicial es único en toda España.
- La exclusión de todo tribunal que no esté previamente integrado en la estructura orgánica del poder judicial.
La totalidad de la jurisdicción
Deriva directamente de la Constitución. El art 24.1 CE garantiza la tutela judicial efectiva. El art.103.1 CE prevé el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho. El art. 106 CE sienta el principio del control por parte de los Tribunales de la potestad reglamentaria, de la actuación administrativa y de su sometimiento a los fines constitucionales. Todo ello se plasma en el art. 4 LOPJ a tenor del cual la jurisdicción se extiende a todas las personas, materias y territorio español. La totalidad de la jurisdicción se proyecta material, personal y territorialmente sin que quepan excepciones, salvo el rey que es inviolable. Ello quiere decir que deducida cualquier pretensión contra cualquier persona, siempre habrá un órgano judicial que conozca de ella.
La eventual inhibición de los órganos judiciales se dilucida según lo previsto en las reglas reguladoras de los conflictos de jurisdicción y competencia.
Los primeros son lo que se suscitan entre los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria y la administración, y son resueltos de acuerdo los artículos 38 a 41 de LOPJ y en la LO de Conflictos Jurisdiccionales.
Los conflictos de competencia entre los órganos judiciales de distintos órdenes jurisdiccionales y las cuestiones de competencia entre los que pertenezcan a un mismo orden, se solucionan de acuerdo los procedimientos de los art.42 a 52 de la LOPJ. En cualquier caso, el resultado que estos procedimientos deberá determinar un órgano judicial con competencia y jurisdicción para conocer de la pretensión actual. Si a ello, se le añade el art1.7 del CC a tenor del cual los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver siempre los asuntos de que conozcan. Esto se completa diciendo que cualquier pretensión dirigida a cualquier persona encontrará siempre siguiendo el procedimiento legalmente previsto un órgano judicial para conocer de ella y resolverla.
Es preciso señalar que el alcance total de la jurisdicción se extiende a la aplicación de las leyes, incluyendo art. 106 CE.
La exclusividad jurisdiccional
Se proyecta en dos sentidos. Por una parte, la función jurisdiccional reservada exclusivamente (art 117.3 CE) a jueces y magistrados. Por otra parte, estos no pueden realizar más funciones (art 117.4 CE) que la jurisdiccional y las que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho.
La primera previsión de exclusividad al reservar a jueces y magistrados la función jurisdiccional veta la posibilidad de las llamadas jurisdicciones especiales. La segunda previsión impide que una desmesurada atribución dificulte a jueces y magistrados el ejercicio de la función jurisdiccional.
La responsabilidad
Las singulares condiciones del poder judicial dibujan unos mecanismos de responsabilidad muy particulares y la Constitución (art 117.1) señala la responsabilidad después de la independencia y la inamovilidad como uno de los atributos de jueces y magistrados. Pero es cierto que esta responsabilidad, constitucionalmente reconocida, de forma genérica encuentra muy difícil concreción.
Los jueces y magistrados no están sometidos a ninguna responsabilidad política. Por lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria esta se contrae a los supuestos de incumplimiento de sus deberes como jueces. La responsabilidad civil, por su parte, se reduce a supuestos de total singularidad (art 296 LOPJ) se genera una responsabilidad estatal, aun cuando al Estado le asista una acción de regreso frente a los jueces cuando los daños se produzcan por dolo o culpa grave. La única forma real de responsabilidad de jueces y magistrados por el ejercicio de su función se traduce en la responsabilidad penal y más concretamente en el delito de prevaricación.
Ministerio Fiscal
Regulado por la CE en el artículo 124 CE, con sujeción en todo caso a los principios de legalidad e imparcialidad y al frente del ministerio fiscal se sitúa el fiscal general del estado, nombrado por el rey, a propuesta del gobierno oído el consejo general del poder judicial.
La Configuración Constitucional del Poder Judicial
Concepto de Poder Judicial
El Estado Constitucional se asienta sobre la división material de funciones y la separación formal de poderes. Ello significa que se reconocen en la actividad estatal ordinaria cometidos (funciones) de muy diferente naturaleza material que en su formulación clásica son reconducibles a 3:
- La función de aprobar las leyes (legislativa)
- La de ejecutar los mandatos contenidos en estas leyes (ejecutiva)
- La de resolver los conflictos que se pudieran crear en la aplicación e interpretación de las leyes (judicial).
Con el triple propósito de asegurar un cierto principio de especialización de intentar optimizar la eficacia en la realización de la función y sobre todo de evitar que como sucediera durante el absolutismo todo el poder se concentre en un solo punto, el constitucionalismo atribuye cada una de esas tres funciones a diferentes órganos o conjuntos de órganos del estado. Así la función legislativa se atribuye a los parlamentos, la ejecutiva al gobierno y la judicial a unos órganos que globalmente reciben el nombre de poder judicial. Este ultimo es el conjunto de órganos que tiene atribuida la realización de la función estatal consistente en resolver mediante la aplicación del derecho los conflictos que surjan entre los ciudadanos o entre estos y los poderes públicos. El poder judicial esta compuesto por aquellos órganos que de acuerdo a la constitución y las leyes tienen atribuida la función jurisdiccional. Lo 1º que se pone de relieve al analizar el poder judicial es su composición diferenciada respecto de la de los otros poderes del estado. La función legislativa se atribuye a un solo órgano, las cortes generales y la función ejecutiva aunque se puede entender atribuida a todos los órganos administrativos se identifica fácilmente en otro órgano, el gobierno al que la totalidad de la administración central esta vinculada por una relación de jerarquía. El poder judicial sin embargo es un poder difuso atribuible de todos y cada uno de los órganos judiciales del país cuando ejercen función jurisdiccional, función que ejercen sin relación alguna de sujeción jerárquica.