Fundamentos del Derecho Internacional Privado

Derecho Internacional Privado

Tradicionalmente se ha definido al Derecho Internacional Privado (DIP) como el conjunto de normas que sirven para dirimir o resolver los conflictos de leyes. Sin embargo, estos últimos no siempre se producen, ya que resulta posible que frente a una misma posición jurídica con elementos extranjeros relevantes, concurran dos o más legislaciones que otorguen idéntica solución.

Diversas definiciones, tanto nacionales como extranjeras, se han dado en torno a esta rama del derecho:

  • Fernando Valenzuela, profesor de la Universidad de Chile: «El derecho internacional es aquella rama de las ciencias jurídicas en que, en los casos que existen varias legislaciones concurrentes o divergentes que sean aplicables, esta va a determinar la ley competente para resolver el conflicto y el tribunal llamado a conocer de él».
  • Corte Suprema: «Aquel que resuelve las cuestiones por medio de reglas referentes a la aplicación en un país de las leyes civiles o criminales de otro país».
  • Francis Foelix, tratadista francés: «El conjunto de reglas según las cuales se juzgan los conflictos entre el derecho privado de las diversas naciones».

En resumen, el DIP es el conjunto de normas que tienen por objeto determinar cuál es la legislación aplicable a una relación jurídica con elemento extranjero o, en su caso, dirimir los conflictos de leyes que se pudieran producir en torno a ella.

Naturaleza Jurídica

Pasquale Fiore, profesor italiano, lo llamaba teoría de la autoridad extraterritorial de las leyes. Otros preferían llamarlo derecho privado humano o derecho intersistemático; los alemanes, derecho de colisión. La denominación actual, Derecho Internacional Privado, fue creada por Joseph Story, presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos y profesor de la Universidad de Harvard. A pesar de las críticas, esta denominación persiste.

El objeto y finalidad de esta rama del derecho es la solución de conflictos entre dos sistemas jurídicos. El término «internacional» alude a la presencia de un elemento extranjero en la relación jurídica, mientras que «privado» se refiere a que regula relaciones privadas, aunque puedan tener elementos de naturaleza pública.

La doctrina se divide en dos grandes tendencias:

  • Derecho público:
    • DIP interno: Parte del Derecho Constitucional, al tratar materias como la nacionalidad.
    • DIP internacional: Internacional, ya que los legisladores, al señalar la legislación competente, fijan la esfera de competencia, permitiendo la aplicación extraterritorial.
    • DIP interno-internacional: Interno respecto de los derechos adquiridos e internacional en las demás materias.
  • Derecho privado:
    • Privado interno: Normas incorporadas en la legislación interna.
    • Privado internacional: Internacional, ya que rige las relaciones privadas con un elemento extranjero.

Objeto del Derecho Internacional Privado

El DIP tiene cuatro objetivos principales:

  1. Determinar la legislación aplicable o dirimir los conflictos de leyes: Los conflictos de leyes surgen cuando, en una relación de Derecho Privado con elementos extranjeros, dos o más legislaciones ofrecen soluciones contradictorias. Rige el principio de unidad legislativa: se aplica la ley nacional o la extranjera, pero solo una. No siempre hay conflicto, ya que dos legislaciones pueden ofrecer la misma solución.
  2. Dirimir los conflictos de jurisdicción: Se determina qué juez es competente para conocer la relación jurídica en cuestión. Estos conflictos se dirimen antes que los de leyes.
  3. Dirimir los conflictos de nacionalidad: Se determina la nacionalidad de una persona frente a una determinada legislación. Ejemplo: doble nacionalidad.
  4. Determinar la condición jurídica de los extranjeros: Requisitos de ingreso, estadía, permanencia y capacidad para adquirir o ejercer derechos.

Características del DIP

  1. Derecho Positivo: Normas con existencia real y concreta, legisladas.
  2. Derecho Adjetivo: Indica la legislación donde se encuentra la solución, no la solución directa. Es un derecho supremo de leyes.
  3. Derecho Nacional: Normas que forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada estado.
  4. Regula relaciones jurídicas de carácter privado: Relaciones entre particulares, o entre estos y el Estado cuando actúa como titular de derecho privado.

Áreas de Aplicación

  • Área Civil: Ejemplo: un chileno casado en Chile, con bienes en Chile y un país árabe, fallece en un tercer país. ¿Qué ley rige la sucesión?
  • Área Comercial: Ejemplo: un naviero con elementos de diferentes nacionalidades tiene un accidente en aguas internacionales. ¿Quién responde y qué tribunal resuelve?

El Sistema Normativo del DIP

  1. Normas de conflicto: Determinan la normativa aplicable a una relación jurídica. Son atributivas e indirectas. Pueden ser:
    • Perfectas o bilaterales: Abarcan todos los aspectos de la situación jurídica. Ejemplo: artículo 955 del Código Civil.
    • Imperfectas o unilaterales: Indican la ley aplicable solo desde un punto de vista. Ejemplo: artículo 15 del Código Civil.
  2. Normas de derecho material: Solucionan conflictos de jurisdicción, nacionalidad y condición jurídica de extranjeros. Son dispositivas y directas. Pueden ser:
    • Nacionales: Establecidas dentro del ordenamiento jurídico interno. Ejemplo: artículo 135, inciso 2° del Código Civil.
    • Convencionales: Establecidas por tratados internacionales. Ejemplo: Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías.
    • Reglas de derecho espontáneo (Lex Mercatoria): Costumbre mercantil.
  3. Normas de aplicación necesaria: Normas de orden público que el juez debe aplicar, aun con elemento extranjero. Regulan la organización fundamental del Estado.

Organismos Internacionales

  • UNIDROIT: Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado.
  • Conferencia de La Haya: Influyente en materia de contratos internacionales.
  • UNCITRAL: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
  • CIDIP: Conferencias Interamericanas Especializadas en Derecho Internacional Privado.
  • CCI: Cámara de Comercio Internacional de París (Incoterms).

Sistemas de Solución a las Cuestiones de DIP

Dos sistemas básicos de solución:

  1. Sistema territorial: La ley nacional regula las situaciones jurídicas dentro del territorio. Se impide la aplicación de leyes extranjeras. En Chile, se refleja en los artículos 14, 16 inciso primero, 17, 120, 121 del Código Civil y 975 del Código de Comercio.
  2. Sistema personal: Permite la aplicación extraterritorial de la ley. Se analiza desde dos perspectivas: contenido (materias del estatuto personal) y efectos (aplicación espacial). Dos variantes:
    • Sistema de la nacionalidad: La ley sigue a la persona donde se encuentre. Adoptado por países con alta emigración.
    • Sistema del domicilio: Aplicación tenue de la extraterritorialidad, según el ánimo de permanencia en el territorio extranjero.

Fuentes del DIP

I. Fuentes Nacionales

  1. Ley positiva: Normas dispersas en la legislación. En Chile, se encuentran en el Código Civil, Código de Comercio, Código Procesal Penal, Código de Bustamante.
  2. Costumbre: Importante en países de Common Law y base de la Lex Mercatoria.
  3. Jurisprudencia: Importante por la falta y dispersión de normas. En Francia y Alemania, es la principal fuente.

II. Fuentes Internacionales

  1. Tratados internacionales:
    • Tratado de Montevideo (1890 y 1940): Ratificado por algunos países latinoamericanos.
    • Convención de La Habana (Código de Bustamante, 1928): Ratificado por Chile.
    • Convenios de la CIDIP I (Panamá, 1975): Ratificados por Chile.
  2. Jurisprudencia internacional: Fallos de cortes internacionales.
  3. Doctrina: Fuente indirecta.

Antecedentes Históricos del Código de Bustamante

Tras la Tercera Conferencia Panamericana (1906), se creó la Junta Internacional de Jurisconsultos para codificar el DIP. En 1923, se reanudaron los trabajos. José Antonio Sánchez de Bustamante presentó un proyecto en 1925, estudiado en la Sexta Conferencia Internacional (La Habana, 1928).

El principal inconveniente era conciliar las posiciones sobre el factor de conexión para el estatuto personal. Surgieron tres grupos:

  1. Grupo chileno: Preferencia por la residencia.
  2. Grupo franco-hispano: Importancia a la nacionalidad.
  3. Grupo rioplatense: Principio del domicilio.

Bustamante propuso que cada estado determinara este aspecto (artículo 7 del Código). El 20 de febrero de 1928 se aprobó la Convención de La Habana.

La Convención de La Habana

Consta de nueve artículos y cuatro aspectos fundamentales:

  1. Objeto: Dar vigencia al Código de Bustamante.
  2. Esfera de aplicación: Repúblicas americanas que la ratifiquen.
  3. Reservas: Acepta reservas específicas. Chile emitió una reserva en 1932.
  4. Vigencia: 30 días después del depósito de la ratificación, con al menos dos ratificaciones.

El Código tiene 437 artículos, un título preliminar y cuatro libros (civil, mercantil, procesal, penal).

La Reserva de Chile

Chile aprobó la Convención en 1932 con la reserva de que la legislación chilena prevalecería sobre el Código en caso de desacuerdo. Esta reserva general es criticada.

Aplicación del Código en Chile

  1. Lagunas en el derecho chileno: Ejemplo: conflictos de nacionalidad.
  2. Remisión a tratados internacionales: Ejemplo: exequatur, extradición.
  3. Remisión a principios generales del derecho internacional: Ejemplo: domicilio político.

Factores de Conexión en el DIP

Son los elementos esenciales que utiliza la norma de conflicto para localizar el ordenamiento jurídico aplicable. En Chile, los más importantes son:

  1. Nacionalidad
  2. Domicilio
  3. Residencia
  4. Ubicación de los bienes (Lex rei sitae)
  5. Lugar de celebración (Lex locus regit actum)
  6. Autonomía de la voluntad

Evolución Histórica del DIP

  1. Antigüedad: No se concibió el DIP como ciencia. En Roma, se aplicaba el Ius Gentium a los peregrinos.
  2. Edad Media: Se impuso la personalidad de la ley de los pueblos bárbaros. Con el feudalismo, se regresó a la territorialidad. En el siglo XI, en Italia, surgió la teoría de los estatutos.
  3. Época Moderna (siglo XIX): Desarrollo del comercio y doctrinas sobre conflictos de leyes. Escuelas:
    • Angloamericana: Territorialidad de la ley (Common Law).
    • Italiana: Personalidad de la ley (nacionalidad).
    • Intermedia: Pillet (conflictos de soberanía) y Savigny (ley más conforme a la naturaleza jurídica).
    • De La Habana: Bustamante (comunidad jurídica internacional).
  4. Época Contemporánea: Se busca la validez universal de los factores de conexión, con primacía de la autonomía de la voluntad.