Fundamentos de Jurisdicción, Acción y Proceso Judicial en el Derecho Español

Jurisdicción y Competencia Judicial

Jurisdicción: Capacidad de conocer un asunto por parte de los órganos judiciales.

Jurisdicción Internacional

Nos planteamos si los órganos españoles pueden conocer un determinado asunto. Cuando empiezan a surgir elementos que generan un vínculo con otros estados, nos tenemos que plantear cuáles son los límites de la jurisdicción en esos casos.

Competencia por Razón del Objeto

Cuando ya tenemos claro si es competencia o no en los casos internacionales, hay que mirar si por razón del objeto o de la materia a qué órgano jurisdiccional corresponde (Civil, Laboral, Contencioso-Administrativo…). Tenemos que llegar a determinar quién dictará la sentencia en primera instancia; esto nos lo dirá la competencia objetiva. Cada órgano jurisdiccional y cada competencia lo dictamina de forma diferente según criterios como:

  • La cuantía económica.
  • El objeto/la materia — Tendremos juzgados que serán específicos en un tema.
  • En función de la pena.

Competencia Funcional

En cualquier proceso, lo deseado es que el juez dicte sentencia (la decisión final de lo que estamos discutiendo), pero mientras dura este proceso se deben tomar otras decisiones (posibles recursos…). Por eso, tenemos la competencia funcional, que nos dirá qué órgano se encargará de los diferentes incidentes que surjan en el proceso. Por ejemplo, los recursos, que en este caso serían sentencias de segunda instancia. Normalmente, en la materia civil, los primeros en conocer del tema son los juzgados de primera instancia.

Competencia Territorial

Y, por último, tenemos la competencia territorial, la cual nos establece vínculos entre el territorio y el objeto del proceso. Este vínculo será diferente en función de la materia.

La Acción en el Proceso Civil

¿Qué alcance tiene esta tutela de la acción en el proceso civil? Para poder conocerlo será necesario partir de dos teorías: la teoría concreta y la teoría abstracta.

Los ciudadanos tienen tres derechos ante la administración de justicia, y estos tres derechos son correlativos:

  1. Derecho de acceso a la jurisdicción: Cualquier conflicto jurídico puede ser planteado por un ciudadano ante un órgano jurisdiccional, y este tiene la obligación de dar respuesta.
  2. Derecho al proceso o el derecho a obtener una resolución sobre el fondo: Derecho a obtener esta respuesta de los tribunales, pero no cualquiera; una resolución sobre el fondo y las pretensiones que se han formulado por parte del ciudadano. Derecho del ciudadano a que se tramite el proceso tal y como dicta la ley y que, una vez acabado este proceso, se dicte una resolución sobre el contenido de las pretensiones formuladas por este, sea favorable o no.
  3. Derecho a obtener una resolución favorable: Obtener de los tribunales una pronunciación que, además, sea favorable a la pretensión presentada por parte del ciudadano a los tribunales.

Teorías sobre la Acción

Teoría Abstracta: La acción coincide con el segundo de estos derechos. Nadie puede afirmar antes de terminar un procedimiento que es titular de un derecho, no hasta que los tribunales le den la razón o no.

Teoría Concreta: La acción coincide con el tercero de estos derechos. Que el derecho a la acción tenga este carácter concreto significa que el derecho debe tener una sentencia favorable. Se critica esta teoría porque quiere decir que todas aquellas personas que han iniciado un procedimiento y que termina dictándose un proceso desfavorable, cuando lo iniciaron no tenían este derecho a la acción.

Aunque hay otros que creen que sí:

  1. Que hasta el final del proceso no se sepa si quien reclama el reconocimiento de un derecho es o no su titular, no excluye que exista un derecho preexistente al proceso.
  2. La efectiva titularidad de un derecho, que se hace valer ante un tribunal, es independiente del derecho de que este tribunal le termine reconociendo o no este derecho.
  3. Si los ciudadanos, cuando interponen un proceso ante los tribunales, solo quieren que se resuelvan sus pretensiones pero no que lo hagan de forma favorable, no nos serviría de nada acudir a los tribunales.

Derechos Fundamentales Relacionados

  1. Derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos: Para que sean admitidos tienen que seguir unos requisitos, y cuando de forma no motivada se decide no aceptar un recurso, se dice que se vulnera este derecho fundamental.
  2. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales: Una vez se ha dictado sentencia, tiene que existir un mecanismo que obligue a cumplirla.
  3. El derecho al control jurisdiccional de los actos de los poderes públicos: Los actos de los poderes públicos son susceptibles de ser revisados por los poderes judiciales porque estos actos deben estar conformes a la jurisdicción de nuestro estado.
  4. Derecho a la cosa juzgada: Cuando se dicta sentencia definitiva, esta obtiene carácter de cosa juzgada. Esto significa que no se podrá modificar esta sentencia por el mismo órgano y que no se podrá volver a iniciar un procedimiento igual que el ya juzgado. Excepciones: Revisión de sentencia firme y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC).

Nociones Generales sobre el Proceso Judicial

Los podemos entender como aquel instrumento exclusivo y excluyente por el cual se ejercita la potestad jurisdiccional. Solo tenemos una forma de ejercitar nuestra potestad jurisdiccional, que es mediante el proceso. Cuando hablamos de proceso, hablamos de tres conceptos:

Proceso

  • En general: Sucesión o concatenación de actos con una finalidad determinada.
  • Ámbito jurídico: Conjunto de actos o actividades reguladas por la ley que van dirigidas a la realización de una determinada actuación jurisdiccional. Hace referencia al proceso judicial.

Procedimiento

  • En general: Sucesión o concatenación de actos o sucesos, pero al contrario que en el proceso, está más próximo al ámbito jurídico.
  • Ámbito jurídico: Su definición jurídica no queda restringida al ámbito jurisdiccional, sino que se utiliza de forma genérica para designar cualquier clase de sucesión de actos regulados por el Derecho.

Proceso vs. Procedimiento

Por lo que hace al proceso:

  • Implica una serie de actos o actuaciones que se suceden en el tiempo.
  • Expresa una realidad genérica, un conjunto de actos que tienen una finalidad determinada y que no necesariamente se refieren únicamente al ámbito jurídico.
  • Dentro del ámbito jurídico, proceso hace referencia a un concepto más preciso: el proceso judicial, es decir, el conjunto de normas que regula la instrucción, desarrollo y resolución de los juicios.
  • El proceso se reserva para el ejercicio del poder jurisdiccional, pero no para otras instituciones jurídicas que presenten cierta similitud.
  • En el marco de la actuación jurisdiccional, el proceso es lo mismo que el litigio o el pleito, es decir, un determinado conflicto o controversia entre dos o más sujetos que, una vez ejercitada la acción, es resuelta por el poder judicial aplicando el derecho.

Por lo que hace al procedimiento:

  • Es un método, un esquema, una forma de hacer las cosas.
  • Hace referencia a la sucesión ordenada de actos procesales a través de los cuales se sustancia el proceso. Por lo tanto, hace referencia a la manifestación externa y formal del proceso.
  • En el ámbito jurisdiccional, el procedimiento suele designar el aspecto exterior de las actuaciones, el orden o la sucesión de estas.

Juicio

  • De forma genérica: El juicio como actividad interna o psicológica del juez, como equivalente a la operación intelectual y volitiva que juzga, es decir, resolver.
  • De forma específica: Es el acto oral, realizado ante un tribunal, en el que las partes exponen sus alegaciones y se practican las pruebas, en virtud de las cuales el Tribunal acabará dictando sentencia.

Naturaleza Jurídica del Proceso

Proceso como categoría jurídica per se, como un concepto jurídico autónomo.

Cargas Procesales

Concepto relacionado con la naturaleza jurídica del proceso, propio del derecho procesal y válido para todos los procesos diferentes del proceso penal. Es la necesidad de realizar una conducta (sea positiva o negativa) que un sujeto procesal experimenta a causa de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de esta conducta conlleva legalmente, o a causa de las ventajas que puede perder por no realizarla.

Tipos de Procesos Judiciales

Procesos en Función de la Actividad Jurisdiccional

  1. Proceso de declaración o declarativo:
    • Objeto: Aplicar el derecho en el caso concreto, mediante una resolución judicial (sentencia o equivalente) que ponga fin al proceso.
    • Se llevan a cabo dos tipos de operaciones: Alegaciones de las partes y Práctica de la prueba.
    • Finaliza con la firmeza de la sentencia o la resolución judicial correspondiente.
    • Comprende tanto la primera instancia como la segunda o sucesivas instancias.
    • En los procesos declarativos se pueden ejercitar tres tipos de acciones:
      • Acciones/pretensiones meramente declarativas: Persiguen únicamente una declaración a favor del actor.
      • Acciones/pretensiones de condena: Persiguen no solo una declaración, sino también el derecho a obtener una prestación por parte del demandado derivada de la declaración.
      • Acciones/pretensiones constitutivas: Persiguen crear, modificar o extinguir una relación jurídica, en lugar de limitarse a declarar el nacimiento, la modificación o la extinción de aquella relación jurídica como pasa con las acciones declarativas.
  2. Proceso de ejecución o proceso ejecutivo:
    • Con el proceso de ejecución se pretende que se haga efectivo, que se materialice y se dé cumplimiento a la declaración.
    • No todas las resoluciones judiciales son ejecutables, y no solo las resoluciones judiciales son ejecutables.
    • Las acciones ejecutivas son muy diversas, ya que la efectividad de la sentencia puede implicar medidas ejecutivas también muy diversas en atención al tipo de condena que se debe hacer cumplir.
  3. Proceso cautelar:
    • Su objetivo es adoptar medidas cautelares.
    • Medidas cautelares: Actuaciones judiciales dirigidas a asegurar, durante el curso de un proceso, la efectividad de la sentencia estimatoria que se pueda dictar.

El proceso será diferente en función del derecho material que se pretende actuar o hacer efectivo. Ante una determinada variante del derecho, la acción o derecho a la tutela judicial efectiva tendrá una determinada configuración, le corresponderá un tipo de proceso regulado en una Ley procesal especial y los tribunales o juzgados estarán enmarcados dentro de un orden jurisdiccional concreto.

Procesos en Función del Derecho Material

  1. Proceso Civil:
    • Regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero (LEC).
    • Es supletoria al proceso contencioso-administrativo y al proceso laboral.
    • Es la más antigua; sus conceptos e instituciones son fundamentales para entender el Derecho Procesal.
    • Estructura general del proceso Civil:
      • Fase de alegaciones: Demanda y Contestación de la demanda (por escrito).
      • Audiencia Previa al juicio (Solo existe esta fase en el procedimiento ordinario, no en el verbal). Se busca delimitar aún más el objeto del proceso.
      • Juicio: Prueba y Conclusiones.
      • Sentencia.
      • Recursos y cosa juzgada.
      • Ejecución de la sentencia.
  2. Proceso Penal:
    • Regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882 (LECrim).
    • Tanto en concepto como en la mayoría de instituciones es antagónico al proceso civil.
    • Clases de procesos penales:
      • Proceso ordinario: Delitos graves con penas privativas de libertad superiores a 9 años de prisión.
      • Procedimiento Abreviado: Para los demás delitos con penas privativas de libertad inferiores a 9 años de prisión.
      • Juicio Rápido: Delitos con penas privativas de libertad no superiores a 5 años con concurrencia de determinadas circunstancias.
      • Juicios por delitos leves: Delitos de poca entidad sin penas privativas de libertad.
      • Tribunal del Jurado: Procedimiento especial regulado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), no por la LECrim, y reservado para la comisión de determinados delitos, previstos por el artículo 1.1 de la LOTJ.
    • Estructura y fases del proceso penal:
      • Fase de Instrucción (Dirigida por el juez instructor, aunque puede investigar de oficio o a instancia de parte). Intervienen el investigado, el fiscal y la acusación particular/popular.
      • Fase intermedia: La acusación particular y la fiscalía presentan las acusaciones y, si procede, se abre el juicio oral. El investigado pasará a llamarse acusado.
      • Fase de juicio oral o plenario: Es donde se practican las pruebas. Todas aquellas pruebas que no pasen por esta fase no serán tomadas en consideración para la sentencia (salvo excepciones como la prueba preconstituida o anticipada).
      • Sentencia, recursos y cosa juzgada: Toda persona juzgada en el ámbito penal tendrá derecho a presentar recurso (generalmente). Si se dicta sentencia y no se presenta recurso, o se resuelven los recursos, deviene firme y adquiere efecto de cosa juzgada.
      • Ejecución de la sentencia condenatoria: Una vez firme la sentencia, se buscará el cumplimiento de esta.
  3. Proceso Contencioso-Administrativo:
    • Regulado por la Ley 29/1998 de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA).
    • Dirigido a impugnar los actos de las Administraciones Públicas ante los órganos jurisdiccionales.
    • Rige de forma supletoria la LEC.
  4. Proceso Laboral:
    • Regulado por la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
    • Tramitación de las pretensiones relativas a la parte social del derecho, relacionados con el ámbito laboral y de la Seguridad Social.
    • Característica principal: Busca la máxima celeridad posible y simplificación procedimental, dada la naturaleza de los asuntos que se ventilan en estos procesos.
    • Rige de forma supletoria la LEC.

Fuentes del Derecho Procesal

Aplicación de la Ley Procesal en el Tiempo

El Art. 2 de la LEC nos habla de:

  • El principio de irretroactividad de las normas jurídicas procesales: La ley procesal que se aplica es la vigente en el momento en que se sustancia el proceso.
  • Derecho Transitorio: Las leyes procesales tienen que prever necesariamente normas de derecho transitorio que dividen el proceso en ciertas unidades o periodos a los que les resulte aplicable la nueva o antigua legalidad, en función de si el periodo se ha iniciado antes o después de la entrada en vigor de la nueva normativa.

Aplicación de la Ley Procesal en el Espacio

El Art. 3 de la LEC nos dice que: Los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas, con la excepción de lo que puedan prever los Tratados y Convenios Internacionales.

Los Usos Forenses

  • La costumbre es una fuente del derecho recogida en el artículo 1 del Código Civil (CC) que rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral ni al orden público y que resulte probada.
  • En el ámbito procesal, su aplicación es muy limitada. Los»usos forense» (prácticas habituales en juzgados) no son fuente formal del derecho procesal.
  • El uso forense no tiene la debida uniformidad en los diferentes juzgados o tribunales y no puede contravenir la ley.

Principios del Proceso y del Procedimiento

Los principios del proceso y del procedimiento tienen el valor de inspirar o informar toda la regulación procesal.

  • Principios del proceso: Características internas de la actividad procesal.
  • Principios del procedimiento: Aspecto externo o formal de las actuaciones.

En un principio, estos no estarán necesariamente regulados explícitamente por la ley, sino que se extraen de la práctica general y la interpretación sistemática. A medida que se consolidan, van adquiriendo valor e incluso rango normativo.

Implican una concepción u opción jurídico-procesal o ideológica determinada (Ej: Penal -> principio acusatorio; Civil -> principio dispositivo).

Características de los Principios

  • Permiten descubrir la lógica interna del conjunto de actuaciones.
  • Proporcionan herramientas hermenéuticas que permiten llenar lagunas legales e interpretar razonablemente las leyes procesales.
  • Proporcionan un marco teórico necesario para afrontar reformas futuras de la legislación procesal, es decir, pueden llegar a ser el motivo por el cual se modifique la legislación procesal.
  • Muchos de estos principios quedan recogidos en la Constitución Española (CE), por lo tanto, obtienen rango de derecho fundamental. Su vulneración podrá ser objeto de recurso de amparo ante el TC.

Principios Comunes a Todos los Procesos

  1. Principio de dualidad de posiciones procesales:
    • En un proceso, sea penal o civil, no puede haber una sola posición procesal, pero tampoco puede haber más de dos posiciones enfrentadas (aunque cada posición puede estar integrada por varias partes – litisconsorcio).
    • Una de estas posiciones es la que reclama (demandante, actor o acusador) y la otra es aquella a quien se le solicitan estas pretensiones (demandado o acusado).
    • Dualidad de posiciones procesales no es lo mismo que dualidad de partes (personas físicas o jurídicas).
  2. Principio de audiencia o contradicción y derecho de defensa:
    • Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. No se puede dictar una resolución judicial que afecte a una parte sin que esta haya tenido la oportunidad de influir en el contenido de dicha resolución formulando alegaciones y utilizando las pruebas que convengan.
    • Este principio incluye:
      • Conocimiento del material fáctico y jurídico que puede influir en el sentido de la resolución.
      • Posibilidad de formular alegaciones y peticiones.
      • Posibilidad de probar las alegaciones.
    • Este principio está íntimamente ligado al derecho a la defensa (Art. 24 CE).
    • Existen ciertas excepciones (donde la audiencia es diferida):
      • Medidas cautelares inaudita parte.
      • Despacho de ejecución y oposición posterior a la ejecución.
      • Secreto de sumario (en fase de instrucción penal).
      • Algunos procesos sumarios (procesos civiles especiales como los de capacidad, filiación, matrimonio…).
    • El punto común de estas excepciones suele ser la urgencia o la necesidad de proteger la efectividad de la medida. Posteriormente, se garantiza el derecho a la defensa y contradicción.
    • La rebeldía: Hecho de que el demandado o acusado no se persone. Tiene efectos diferentes:
      • Proceso penal: Hay que diferenciar la rebeldía en la fase de instrucción (donde se puede desarrollar el proceso si es voluntaria y para ciertos actos) de la fase de juicio oral (donde la presencia del acusado es generalmente imprescindible para poder desarrollarlo, salvo excepciones para delitos menos graves; si el acusado no está presente en la vista oral y es requisito, se paraliza y se ordena su busca y captura).
      • Proceso civil: No implica que el procedimiento se paralice o se deje de tramitar. La rebeldía debe ser voluntaria (tras notificación válida), y el demandado decide si personarse o no. El proceso continúa, pero con consecuencias para el rebelde (p.ej., preclusión de alegaciones, posible admisión de hechos).
  3. Principio de igualdad de armas:
    • Implica el equilibrio de oportunidades procesales entre todas las partes que intervienen en el proceso.
    • Relación directa con el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 CE.

Principios Específicos del Proceso

  1. Principio dispositivo:
    • Se aplica fundamentalmente en el proceso civil (y otros donde priman intereses privados).
    • Características:
      • El inicio del proceso solo puede tener lugar a instancia de parte (nemo iudex sine actore).
      • Las partes delimitan la materia sobre la que debe centrarse el proceso (objeto del proceso).
      • La sentencia debe ser congruente con el objeto del proceso delimitado por el actor y las excepciones alegadas por el demandado. Si no es congruente, puede vulnerar el derecho de defensa.
      • Las partes disponen sobre la continuación y finalización del proceso (p.ej., desistimiento, allanamiento, transacción). El actor también puede desistir del proceso; entonces el juez decidirá sobre sus efectos.
  2. Principio de oficialidad:
    • Se aplica fundamentalmente en el proceso penal (donde priman intereses públicos).
    • Características:
      • La facultad de iniciar el proceso no siempre corresponde en exclusiva a las partes; el Ministerio Fiscal tiene obligación de ejercitar la acción penal, y el órgano judicial puede iniciar ciertas actuaciones de oficio.
      • La delimitación de la materia sobre la que ha de centrarse el proceso no queda exclusivamente en manos de las partes (el juez investiga todos los hechos relevantes).
      • La sentencia se ha de pronunciar sobre los hechos introducidos por las acusaciones y objeto de prueba, pero el proceso puede continuar incluso contra la voluntad del denunciante inicial (en delitos públicos).
  3. Principio de aportación de parte:
    • Quien aporta los hechos y las pruebas es, principalmente, a quien le corresponde iniciar el proceso y delimitar su objeto.
    • En el proceso regido por el principio dispositivo (proceso civil), la aportación de los hechos y las pruebas corresponde fundamentalmente a las partes.
    • La iniciativa probatoria del Tribunal es muy limitada, aunque no inexistente.
  4. Principio de investigación oficial:
    • Quien aporta los hechos y las pruebas no son solo las partes, sino también (y principalmente en la instrucción) el Tribunal.
    • En el proceso regido por el principio de oficialidad (proceso penal):
      • Fase de Instrucción: Facultad investigadora amplia del juez instructor.
      • Fase del juicio oral: Limitación de la facultad probatoria de oficio del juez o tribunal sentenciador para preservar su imparcialidad.
  5. Principio de libre valoración de la prueba:
    • Confiere libertad al juez para valorar las pruebas aportadas al proceso según su criterio, pero esta valoración debe estar motivada, ser racional y lógica, no arbitraria.
    • Interviene tanto en el proceso civil como en el penal:
      • Proceso penal: Valoración de la prueba según su conciencia o íntima convicción motivada (Art. 741.1 LECrim).
      • Proceso civil: Valoración de la prueba según las reglas de la “sana crítica” (Arts. 316, 326, 334… LEC), que remiten a la lógica y la experiencia.
  6. Principio de valoración legal o tasada de la prueba:
    • Excepcionalmente, en el proceso civil (y residualmente en otros), hay supuestos en los que la ley impone al juez una determinada forma de valorar la prueba o le atribuye un valor probatorio específico:
      • Autenticidad y fuerza probatoria de los documentos públicos (Art. 319 LEC).
      • Valoración de documentos privados no impugnados por la parte a quien perjudiquen (Art. 326 LEC).
      • Confesión judicial (interrogatorio de las partes) con perjuicio para el confesante (Art. 316 LEC).
  7. Principio acusatorio:
    • Rige el proceso penal: no hay juicio sin acusación, y quien acusa no puede juzgar.
    • Objetivo: Preservar la imparcialidad y neutralidad del juzgador.
    • Características:
      • Necesidad de que exista una acusación formal (sostenida por parte distinta al órgano juzgador) para que pueda haber juicio oral y condena.
      • Separación de las funciones de instruir y juzgar (atribuidas a órganos diferentes).
      • Correlación entre acusación y sentencia (el tribunal no puede condenar por hechos o delitos distintos de los que fueron objeto de acusación, sin dar oportunidad de defensa).
      • Prohibición de la reformatio in peius (en vía de recurso, si solo recurre el condenado, su situación no puede ser empeorada por el tribunal superior).

Principio Inquisitivo

Principio opuesto al acusatorio:

  • Identificación entre acusador y juez.
  • Identificación entre instructor y juzgador.

Nuestro sistema de enjuiciamiento penal es un sistema ACUSATORIO MIXTO:

  • La fase de instrucción conserva algunos rasgos inquisitivos (el juez instructor dirige la investigación).
  • La fase de juicio oral es predominantemente acusatoria; es necesaria la existencia de una acusación para continuar.

Principios del Procedimiento

Hay dos grandes principios formales de los cuales derivan otros:

  • Principio de Oralidad: Derivados -> Inmediación, Publicidad, Concentración.
  • Principio de Escritura: Derivados -> Mediación, Preclusión, Eventualidad.
  1. Principio de oralidad: Predominan los actos procesales realizados de forma oral (especialmente en fases clave como el juicio), y solo se puede tener en cuenta para dictar sentencia el material procesal introducido y debatido oralmente bajo inmediación judicial.
  2. Principio de escritura: Predominan los actos procesales realizados de forma escrita (p.ej., demanda, contestación), y el juez decide basándose en lo que consta por escrito en las actuaciones.
  3. Principio de inmediación: El órgano judicial que ha de dictar sentencia debe tener contacto directo con las partes procesales y presenciar personalmente la práctica de las pruebas que se lleva a cabo en el proceso.
  4. Principio de concentración: Necesidad de concentrar las actuaciones esenciales (especialmente el juicio) en una sola audiencia o vista, o en sesiones próximas entre sí, para preservar la percepción inmediata del juez y la unidad del acto.
  5. Principio de preclusión: Para que las actuaciones avancen y no queden paralizadas, es necesario fijar unos plazos o momentos procesales dentro de los cuales las partes pueden y deben realizar un determinado acto procesal. Transcurrido el plazo o momento, la oportunidad precluye (se pierde).
  6. Principio de eventualidad: A veces resulta necesario o conveniente acumular subsidiaria o eventualmente peticiones o alegaciones (incluso si son contradictorias entre sí) en un mismo acto procesal, ya que hay un período limitado para formularlas y, una vez transcurrido este período, finaliza la oportunidad de hacerlo.
  7. Principio de publicidad: Significa la posibilidad de que, como regla general, cualquier persona pueda conocer el desarrollo del proceso y asistir a las actuaciones orales (especialmente el juicio), con las excepciones legalmente previstas (secreto de las actuaciones en instrucción, celebración del juicio a puerta cerrada por razones de orden público, seguridad nacional, protección de menores o de la vida privada).
  8. Principio de impulso procesal de oficio: Determina a quién corresponde tomar la iniciativa para que continúe la tramitación del procedimiento. Anteriormente regía en algunos ámbitos el principio de impulso procesal de parte, pero actualmente, en todos los órdenes jurisdiccionales, rige como regla general el principio de impulso procesal de oficio por parte del Letrado de la Administración de Justicia. La inactividad de las partes no supone por sí sola la paralización o»muert» del procedimiento (caducidad en la instancia), salvo excepciones tasadas (p.ej., Art. 237 LEC en el proceso civil).

Implicaciones Económicas del Proceso

El Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita

  • Todo el mundo tiene derecho a una defensa y asistencia letrada. El Artículo 119 CE establece: «La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.»
  • Regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG).

Ámbito Personal (Art. 2 LAJG)

Tienen derecho, acreditando insuficiencia de recursos:

  • Los ciudadanos españoles, los nacionales de otros estados miembros de la UE y los extranjeros que se encuentren legalmente en España.
  • Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (en ciertos casos).
  • Determinadas personas jurídicas: Asociaciones de utilidad pública y fundaciones inscritas, cuando acrediten insuficiencia de recursos.

Tienen derecho, con independencia de sus recursos:

  • En el orden jurisdiccional social: los trabajadores y beneficiarios del sistema de la Seguridad Social (para litigios laborales y de SS).
  • En el orden contencioso-administrativo y vía administrativa previa: los ciudadanos extranjeros para procedimientos de denegación de entrada, devolución o expulsión y en materia de asilo.
  • Víctimas de violencia de género, terrorismo y de trata de seres humanos (en procesos vinculados), menores y personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental víctimas de abuso o maltrato (en procesos vinculados).

Requisitos Económicos (Art. 3 LAJG)

  • Personas físicas: Que sus recursos e ingresos económicos brutos anuales, por unidad familiar, no superen ciertos umbrales referenciados al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM):
    • Regla general: 2 veces el IPREM si no se integra en unidad familiar o esta tiene menos de 4 miembros.
    • Unidades familiares de 4 o más miembros o familias numerosas: 2,5 veces el IPREM.
    • Familias numerosas de categoría especial: 3 veces el IPREM.
  • Solo podrán ser beneficiarios quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamentación en una representación legal o habilitación específica.
  • Personas jurídicas (asociaciones, fundaciones): Cuando su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades sea inferior a la cantidad equivalente al triple del IPREM en cómputo anual.

Contenido del Derecho (Art. 6 LAJG)

  • Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales.
  • Asistencia de abogado al detenido, preso o investigado que no hubiera designado abogado particular, para cualquier diligencia policial que no pueda demorarse y para la primera comparecencia ante el juzgado.
  • Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando su intervención sea preceptiva o, aunque no lo sea, sea requerida por el juzgado mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes.
  • Inserción gratuita de anuncios y edictos en diarios oficiales.
  • Exención del pago de depósitos necesarios para interponer recursos.
  • Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas. Excepcionalmente y si no hay técnicos públicos, peritos privados designados.
  • Obtención gratuita o reducción de derechos arancelarios para determinados documentos notariales y registrales.

Procedimiento y Reintegro

  • El reconocimiento del derecho se solicita, por regla general, en el Colegio de Abogados del lugar donde se encuentre el juzgado o tribunal competente.
  • El Colegio de Abogados comprueba si el solicitante está dentro del ámbito de beneficiarios y si es así, hace una designación provisional de abogado y lo comunica al Colegio de Procuradores para que también hagan designación de procurador (si es necesario).
  • El reconocimiento o la denegación definitiva del derecho a la justicia gratuita la realiza la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita provincial.
  • Los colegios profesionales establecen sistemas de distribución objetiva y equitativa de los turnos para la designación de profesionales, llamado Turno de Oficio.
  • Reintegro de los costos procesales (Art. 36 LAJG):
    • Si la sentencia que pone fin al proceso contiene un pronunciamiento en costas a favor del beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, la parte contraria condenada en costas debe pagarlas. El abogado y procurador cobrarán de ahí.
    • Si la sentencia impone las costas al beneficiario de asistencia jurídica gratuita, este solo estará obligado a pagarlas si dentro de los 3 años siguientes «viene a mejor fortuna» (es decir, si sus ingresos superan el doble del módulo legalmente previsto).
    • Si la sentencia no contiene pronunciamiento expreso en costas, el beneficiario deberá pagar las costas causadas en su defensa (honorarios de abogado y procurador, peritos, etc.) siempre que no excedan de la tercera parte de lo que haya obtenido en el procedimiento. Si exceden, se reducirán a esa tercera parte. En este caso, los profesionales designados de oficio tendrán que devolver las cantidades que hubieran percibido con cargo a los fondos públicos.

Las Tasas Judiciales

  • Entendemos por tasa judicial el tributo exigido por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
  • Desde el año 1986 se habían suprimido con carácter general, pero la Ley 10/2012 (posteriormente reformada por RDL 3/2013 y declarada parcialmente inconstitucional) reinstauró las tasas, aunque actualmente solo se aplican a las personas jurídicas en determinados procesos de los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
  • Están exentos del pago de tasas judiciales: las personas físicas, las personas jurídicas que tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Ministerio Fiscal, la Administración General del Estado, las CC.AA., las entidades locales y los organismos públicos dependientes de ellas, y las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las CC.AA.
  • Si no se acompaña el justificante de pago de la tasa cuando es exigible, es un defecto subsanable en 10 días; si no se subsana, puede llevar a la inadmisión del escrito procesal (p.ej., demanda, recurso).

Solución Extrajudicial de Conflictos

Alternativas al proceso judicial para resolver controversias.

Medios Autocompositivos

Son las propias partes las que resuelven la controversia, no a través de la decisión imperativa de un tercero, sino mediante el acuerdo. Si interviene un tercero, este se limita a ayudar a las partes a llegar a acuerdos, pero no dicta una resolución vinculante.

  • Negociación: Intervienen únicamente las partes en conflicto, que mediante mecanismos de comunicación, influencia y persuasión persiguen llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.
  • Mediación: Interviene un tercero neutral, imparcial y aceptado por las partes (el mediador), que no tiene poder de decisión pero sí facilita la comunicación y ayuda a las partes a explorar opciones y alcanzar voluntariamente un acuerdo. Regulada por la Ley 5/2012.
  • Conciliación: Interviene un tercero (conciliador) para ayudar a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo. La diferencia principal con la mediación es que, tradicionalmente, el conciliador puede adoptar un papel más activo, llegando incluso a proponer soluciones concretas para facilitar el acuerdo. Puede ser judicial (ante el Letrado de la Administración de Justicia o Juez de Paz) o extrajudicial.

El Arbitraje (Heterocomposición Voluntaria)

  • Consiste en encomendar a un tercero o terceros (árbitros), elegidos por las partes, la resolución de un conflicto mediante una decisión (laudo arbitral) que se impone a las partes y es vinculante y ejecutable.
  • El arbitraje es un método alternativo (equivalente jurisdiccional) de resolución de conflictos, donde las personas naturales o jurídicas pueden someter, mediante un convenio arbitral, la resolución de cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir, siempre que versen sobre materias de libre disposición conforme a derecho. Regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
  • La resolución que dicta el árbitro o tribunal arbitral se llama laudo arbitral y es de obligado cumplimiento.

Características del Arbitraje

  • Las partes pueden designar a los árbitros en el convenio arbitral o pactar el sistema para escogerlos.
  • Las partes pueden pactar el número de árbitros (siempre impar, salvo acuerdo en contrario); en caso de que no haya acuerdo, se designará un solo árbitro.
  • Puede ser administrado por instituciones arbitrales (como Tribunales Arbitrales o Cortes de Arbitraje) o ser ad hoc.
  • Los árbitros pueden ser recusados por causas similares a las de los jueces.
  • Las partes pueden pactar libremente las reglas del procedimiento arbitral, siempre que se respeten los principios de igualdad, audiencia y contradicción. En defecto de pacto, los árbitros deciden el procedimiento.
  • Los árbitros pueden decretar medidas cautelares (salvo las que requieran ejecución forzosa por autoridad judicial) y acordar la práctica de pruebas. Pueden pedir auxilio judicial a los jueces de primera instancia para la práctica de pruebas o la adopción de medidas cautelares.
  • La decisión o resolución final del árbitro se llama laudo arbitral, que debe ser motivado.
  • El laudo solo se puede impugnar ante la Audiencia Provincial a través de la acción de anulación por motivos tasados (vicios formales o de procedimiento graves, arbitrabilidad de la materia, contrario al orden público), no por error en la aplicación del derecho.
  • El laudo firme es título ejecutivo equiparable a una sentencia judicial y puede ser ejecutado forzosamente ante los tribunales ordinarios.