Formulario DE IMPUGNACIÓN RECURSO DE SUPLICACIÓN

TEMA XXVII: EL RECURSO DE SUPLICACIÓN. I.CARACTERES: Dentro del Libro III LRJS, titulado De los medios de impugnación, el Título II (arts. 190 a 204) regula el recurso de suplicación, sin perjuicio de que en el Título V se regulen algunas cuestiones comunes con el recurso de casación. El de suplicación es un recurso devolutivo y extraordinario: devolutivo, porque son las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia los órganos encargados de conocer de los recursos de suplicación que se interpongan contra determinadas resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral (art. 190.1 LJS); extraordinario, porque sólo cabe interponerlo contra las resoluciones determinadas por la propia LJS y por los motivos en ella establecidos (art. 190.2 LJS). II. MOTIVOS DEL RECURSO Los motivos del recurso aparecen regulados en el art. 193 LJS:
Quebrantamiento de forma: reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Error de hecho: revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Infracciones sustantivas: examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
III. RESOLUCIONES RECURRIBLES EN SUPLICACIÓN: Las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de suplicación son determinadas sentencias y determinados autos dictados por los Juzgados de lo Social, así como los autos y sentencias dictados por los Juzgados de lo Mercantil. La compleja delimitación aparece regulada en los diversos apartados del art. 191 LJS:

1.Sentencias del Juzgado de lo Social: Como regla general, son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario. No obstante, la norma enumera una serie de materias en las cuales la sentencia no es susceptible de recurso, así como otras en los cuales siempre será recurrible. A) Supuestos excluidos:
–Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente
–Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.
–Materia electoral, salvo la sentencia que recaiga en el proceso que derive de la impugnación de la resolución de la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral relativa a la expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales (art. 136 LJS). /
–Procesos de clasificación profesional. No obstante, cuando en dicho procedimiento se hubiera acumulado a la reclamación de categoría o grupo profesional la de las diferencias salariales –correspondientes, cabrá recurso de suplicación si dichas cantidades superan los 3.000 €./
–Procesos de movilidad geográfica individual, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual y cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 ET que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el art. 51.1 ET.
–Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.
–Procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo el trabajador
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Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €. En este sentido, el art. 192 LJS establece una serie de previsiones para los casos en los cuales existan varios demandantes o varias pretensiones, se reclamen prestaciones periódicas o se impugnen actos administrativos.
>Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.
>Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía. Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario.
> Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.
>En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla anterior, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa.
B) Supuestos incluidos
-En procesos por despido o extinción del contrato
(salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores, puesto que en tal caso el recurso que procede es el de casación).
-En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
-En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.
-Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa,
siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.
Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.
Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de 18.000 €.
2. Autos del Juzgado de lo Social Pese a la regla general de que los autos de los Jueces de lo Social son impugnables en reposición (art. 186.2 LJS), algunos de ellos son susceptibles de impugnación devolutiva ante el Tribunal Superior de Justicia a través de la suplicación, en los términos del art. 191.4 LJS; dicho de otra forma, los autos que no aparecen expresamente contemplados en el art. 194 LJS carecen de la posibilidad de impugnación a través del recurso de suplicación.
>Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
>Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los supuestos de satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto y en el de falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
>Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, y siempre y cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: que denieguen el despacho de ejecución; que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado; que pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo; que, en los mismos casos pero tratándose de ejecución provisional, se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.