Formato denuncia querella
Tema 5. La incoación del proceso penal
1. La denuncia
2. La querella
3. El atestado
4. Inicio de oficio del proceso penal
5. La investigación preprocesal: actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal.
6. La cooperación policial en la UE
LA INCOACIÓN DEL PROCESO PENAL
La forma de iniciar el proceso es poner en conocimiento del juez un hecho delictivo o “notitia criminis”. Actualmente, no solo es el juez instructor el que puede actuar iniciando el procedimiento porque el abanico se ha abierto a partir de la CE 78, pudiendo acudir al ministerio fiscal o la policía.
El procedimiento, por tanto, se puede iniciar mediante:
- Denuncia: abierta a todos los individuos. Se realiza una investigación preliminar a la actuación del juez instructor
- Querella: abierta al legitimado procesalmente.
- El Juez: Es una opción poco usada à comienzo “ex oficio” cuando el propio juez instructor observa una situación de ilegalidad penal y decide de “motu proprio” iniciar el procedimiento.
1.- LA DENUNCIA
A) Concepto de denuncia
Constituye la denuncia un acto mediante el cual una persona física pone en conocimiento de la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial la existencia de unos hechos con el fin de que los mismos sean objeto de persecución penal à Consiste, en definitiva, en el traslado al instructor o al investigador de una notitia criminis
IMPORTANTE: No pide que se investigue, ni tampoco se ejercita con ella ninguna acción penal.
- La denuncia como obligación.
- Testigo directo: La regla general contenida en el art. 259 LECrim., es la que establece que toda persona que presencia la comisión de un delito público está obligada a su denuncia, bajo el riesgo de sufrir, si no lo hace, las sanciones (ridículas por otra parte) que el propio precepto determina. Es decir, quien sea testigo directo de la perpetración de un delito público estará obligado a su denuncia.
Esta abierto a toda persona, incluso el incapaz (persona que por sentencia civil se le priva del gobierno de sus bienes). Se excluirá las personas que aparentemente no tengan el nivel de madurez mental medio.
Articulo 259 LECrim: El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o Funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 0,15 a 1,50 €.
- Cuerpos y FF. De SS. Del Estado: Esta obligación de denunciar está reforzada en los casos de quienes tienen conocimiento del delito por razón de su cargo, profesión u oficio (art. 262), a salvo aquellos a quienes incumbe el deber de guardar el secreto profesional (art. 263).
- No están obligados a denunciar por el contrario:
1. Quien conoce el delito de forma indirecta, esto es, el que no presencia por él mismo su perpetración, ya que el art. 264 en tales supuestos no impone sanción alguna (me he enterado que…..)
Pero cuando el testigo indirecto denuncie con falsedad, la denuncia puede volverse contra el denunciante e incurrir en un delito de denuncia falsa (456 CP)
2. Los impúberes e incapaces en general, los cuales, no obstante, si están habilitados para denunciar aun cuando no les alcance la referida obligación (art. 260)
3. Parientes: por razones obvias de mantener o preservar las relaciones familiares. No obstante, podrán deducir denuncias, porque el precepto establece que “no estarán obligados…” pero pueden hacerlo: Son el cónyuge, ascendientes, descendientes, por consanguinidad y afinidad hasta el 2º grado, del hijoputa delincuente.
4. Profesionales:hechos conozcan en el ejercicio la profesión o por el derecho y deber secreto profesional: abogado, procurador, eclesiástico, ministro de culto.
- La denuncia como derecho.
En ocasiones, la denuncia se configura como un derecho en aquellas situaciones en que los delitos cometidos son perseguibles solo a instancia de parte: Los delitos semipúblicos, ya que en este caso la misma se erige en requisito de procedibilidad, es decir, el ofendido tiene el derecho a denunciar para que pueda intervenir el Mº Fiscal (si no denuncia, no pasa nada, no esta obligado, pero se queda con el palo en la cabeza y el Mº fiscal no puede intervenir)
- Sanciones: Por incumplimiento del deber de denunciar.
- Multa: 0,15 a 1,50 €. Algo ridículo.
- Responsabilidad administrativa disciplinaria: caso de empleado publico
- Responsabilidad penal (408, 450 a 454 CP): Caso de encubrimiento, no denunciar o comisión por omisión de no impedir delitos que afecten a las personas en su integridad, vida o salud (no es necesario comportamiento heroico)
B) Órganos receptores de denuncias: tramitacion.
a) La Policía Judicial
Es el supuesto más frecuente y provoca la realización por parte de la Policía Judicial de los actos de investigación que son propios de sus competencias concluyendo con la conformación del atestado (art. 297).
La denuncia podrá presentarse ante cualquiera de los funcionarios que integran los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (art. 11 L.O 2/1986)
a.1) El atestado: Es la denuncia que formula la policía, es decir, el conjunto de diligencias policiales que no tiene más valor que el de mera denuncia. Se realiza mediante escrito que comprenderá todos los datos y circunstancias observadas, firmándose y sellándose por quien lo extienda.
El Atestado tiene la finalidad de poner en conocimiento del Juez o del Mº F. de una conducta o un hecho que pudiera revestir los caracteres de delito. De considerarse por la Autoridad Judicial que la conducta o el hecho denunciado está tipificado como delito se originaria la apertura del sumario penal.
b) El Ministerio Fiscal
Igualmente la denuncia podrá ser presentada ante el Ministerio Fiscal /arts. 252, 262 y 773,2 LECrim y 5 EOMF).
En tales casos el Ministerio Fiscal tendrá las facultades, ya estudiadas, previstas en el art. 773,2 LECrim.
c) La Autoridad Judicial
Puede hacerse ante cualquier Juzgado sea éste o no competente en el concreto caso.
Por ello, si se presenta ante un Juez incompetente, el mismo deberá remitirla al competente (art 307) una vez realizadas las diligencias urgentes y que sean tendentes a evitar el peligro de desaparición de cosas o personas (arts. 307; 308; 498 y 499 LECrim).
C) Forma de la denuncia
a) Forma: Artículo 265:Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
- La denuncia no exige ningún requisito especial en cuanto a forma y contenido.
- Si se hace por escrito, deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo por otra persona a su ruego.
- Si se hace de forma oral, habrá de ser posteriormente transcrita y ratificada por el denunciante u otra persona a su ruego.
- Si la denuncia se hace por medio de mandatario, éste habrá de contar con poder especial al efecto.
b) Requisitos
- Identificación correcta del denunciante. Su representante (p. jurídicas) o su mandatario con poder especial.
- Que transmita información acerca de la comisión de un hecho delictivo (art. 267 y 268).
No pueden aceptarse en un estado de derecho, las denuncias anónimas, telefónicas o formuladas en cualquier modo que, implicando una imputación penal, no comparten consecuencias a modo de responsabilidades en quien las emita. Tampoco las denuncias genéricas (se ha cometido un delito de ordenación del territorio: No diga usted, donde y cuando). Admitirla podría desembocar en situaciones de absoluta indefensión y sin control alguno, incluso susceptibles de encubrir algún modo de venganza.
D) Efectos
- Si la denuncia es presentada ante la Policía Judicial, ésta deberá ponerla siempre en conocimiento de la Autoridad Judicial, para lo cual hará entrega del oportuno atestado (arts. 284 y 772,2 LECrim).
Quiere ello decir que la Policía no está legitimada para archivar denuncias en caso alguno pues esta facultad está reservada por la Ley al Ministerio Fiscal y al Juez competente.
- Si se deduce ante el Ministerio Fiscal, tras practicar éste las diligencias oportunas, podrá instar al Juez de Instrucción la incoación de Diligencias Previas o proceder al archivo de la denuncia (art. 773,2) en base al principio de necesariedad.
- Si se formula ante la Autoridad Judicial, ésta la admitirá y ordenará la comprobación del hecho denunciando salvo que resulte que el mismo no reviste el carácter de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa, en cuyo caso la inadmitirá de plano (art. 269).
- Se inadmitirán por el órgano competente: las denuncias falsas y aquellas cuyos hechos no sean constitutivos de delito o falta.
2.- LA QUERELLA
A) Concepto y presupuestos.
Es el acto de voluntad por el cual se solicita formalmente ante un órgano jurisdiccional, generalmente un juzgado de instrucción, la intención de constituirse en parte acusadora en un proceso penal contra un acusado, se conozca el acusado o no se conozca.
Es por tanto:
- Un acto de iniciación del proceso penal.
- Iniciado por cualquier persona, sea o no sea ofendida por el delito: se configura como un derecho público.
- Se manifiesta ante la Autoridad Judicial la voluntad de mostrarse parte en la persecución de un delito a cuyo efecto solicita su investigación
a) Clases de querella
Pueden ser objeto de querella todos los delitos, sean éstos públicos, privados o semipúblicos, pudiendo en cada uno de estos casos deducirse quienes gozan de legitimación para interponer la acción penal. Tenemos los siguientes tipos.
- Querella publica: la ejerce el ministerio fiscal pero también la puede ejercer el actor popular (acción popular)
- Querella privada: es la que plantea el ofendido por el delito: referida solo a delitos semipúblicos y privados.
En la práctica tendremos:
- Querellante público: ministerio fiscal y acción popular
- Querellante privado: solo delitos privados
- Querellante particular: ofendido en cualquier situación
Las querellas ejercidas por el ministerio fiscal y la acción popular son exactamente iguales. Se piensa que si el ministerio fiscal no se querella y lo hace un particular ejerciendo la acción popular es como si fuera un sucedáneo de querella, sin embargo ambas querellas valen exactamente igual.
En la practica existen procedimientos en los que el ministerio fiscal no ejecuta la acción y no se querella, y sin embargo, si la ejerce la acción popular. El procedimiento avanza de igual forma gracias a la acción popular.
b) Capacidad, legitimación y postulación procesal.
1. Capacidad: Las personas físicas gozan de ella siempre y cuando no estén incursas en los supuestos de incapacidad absoluta previstos en el número 1º del art. 102 LECrim., o en los de incapacidad relativa a que se contraen el resto de situaciones previstas en este mismo precepto o en el art. 103 LECrim.
Las personas jurídicas puede deducir querella tanto en el caso de ser ofendidas por el delito, cuanto si ejercita la llamada acción popular.
2. Legitimación: La legitimación se reconoce a todo sujeto que ostente capacidad, y es que ambos presupuesto vienen a confundirse en el proceso penal merced al carácter público del delito. No obstante, la querella privada requiere la acreditación de la condición de ofendido por el delito.
c) Postulación: Requiere en todo caso la presentación por medio de procurador, con poder bastante, y suscrita por letrado. En caso de falta de este poder, la querella deberá ser firmada por el querellante (art. 277)
Juicio de faltas: No es necesario Abogado y Procurador.
d) Órgano receptor
En todo caso la querella ha de deducirse ante el Juez de Instrucción competente (art. 272)
B) Forma y requisitos.
a) Forma
Siempre por escrito (art. 277).
No obstante, los ofendidos por el delito pueden alcanzar la cualidad de parte, aún sin haber deducido querella, si se muestran en tal condición en el trámite de ofrecimiento de acciones, lo cual se efectuará mediante una simple comparecencia (arts. 109, 110, 776 y 797,1-5º LECrim.)
b) Requisitos
Conforme establece el art. 277 LECrim., la querella debe contener:
- La determinación del Juez ante quien se presente
- La identificación del querellante
- La identificación del querellado en términos suficientes para que sea posible al menos su determinación.
- La relación circunstanciada del hecho objeto de querella, los datos más amplios que se conozcan al respecto, ya que la propia investigación pondrá de manifiesto extremos que pueden ser desconocidos en ese momento inicial.
- La solicitud expresa de diligencias de investigación.
- La petición de admisión de la querella y de que se tenga al querellante como parte.
- La firma por el Procurador, con poder bastante, o en su defecto, del querellante.
Conforme al art. 280 LECrim, deberá el querellante PRESTAR FIANZA: Quedan exentos de la misma, los ofendidos por el delito o sus herederos. Si quedan sujetos a la misma los no ofendidos, cuya cuantía habrá de ser proporcional al patrimonio del querellante a los fines de no ser en sí misma una condición que impida el ejercicio del derecho (art. 20,3 LOPJ)
C) Efectos
La querella, tras su presentación, puede dar lugar a tres situaciones:
- ADMISION: En cuyo caso ordenará la práctica de las diligencias propuestas por las partes y aquellas que el Juez estime oportuna
- INADMISION: Que sea inadmitida por no ser el Juez competente o , siéndolo, por faltar otro presupuesto procesal o no cumplir la querella con los requisitos establecidos en el art. 277 vistos anteriormente.
- DESESTIMACION: Que sea desestimada por apreciar el Juez que los hechos no son constitutivos de delito (art. 313). La inadmisión de una querella por este motivo, en tanto supone o puede suponer una restricción al derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debe constituir una conducta muy limitada a aquellos casos extremos en que no existan en el caso indicios de ningún tipo o los hechos, aún acreditados inicialmente, no tengan relevancia delictiva.
3.- EL ATESTADO
El conocimiento de los hechos delictivos puede haberse adquirido por la policía o por denuncia ante ellos.
Conforme con las funciones que le corresponde a la Policía Judicial con carácter autónomo, están las diligencias llamadas ATESTADOS.
Se practica por la policía misma, motu proprio, o por orden del juez instructor o del fiscal.
Debe hacerse mediante un escrito que comprenderá todos los datos y , manifestaciones acerca del hecho y su autor , circunstancias observadas, así como las conclusiones. Así mismo contendrá los informes técnicos o periciales que procedan à Contiene datos objetivos y subjetivos
Se firmara y sellara por quien lo extienda y lo participaran a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.
Su valor es simplemente el de denuncia, a pesar de la condición de quien lo lleva a efecto.
Puede tener valor de prueba preconstituida en aquellas partes continente de datos objetivos de imposible reproducción en acto de la vista oral: comprobación del nivel de alcoholemia, ocupación de utensilios del delito, siempre que se hubieran obtenido cumpliendo las formalidades y garantías legales y constitucionales.
4.- INICIO DE OFICIO DEL PROCESO PENAL
En los casos en que los Jueces de Instrucción tengan conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, bien por tratarse de un hecho relevante, o bien por haberse cometido en su presencia y en el curso de un proceso penal, deberán éstos ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, así como dar parte al Presidente de la Audiencia de la formación del sumario (art. 308)
Se trata, desde luego, de una facultad que es escasamente utilizada, y que por tato, puede considerarse residual.
Artículo 308:Inmediatamente que los Jueces de instrucción o los municipales, en su caso, tuvieron noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y los Jueces de instrucción darán, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces municipales darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda
Esto tiene dos manifestaciones:
- El juez de instrucción ante una situación de delito flagrante comenzara la actuaciones (poco frecuente)
- Cuando a lo largo de un procedimiento se cometa un determinado delito, cualquier juez llamara la atención del fiscal ante un posible delito (testigo mentiroso).
- El juez ordenara al misterio fiscal para que inicie las actuaciones (el falso testimonio es muy frecuente)
5.- La investigación preprocesal: actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal.
Es la investigación llevada a cabo por la policía judicial o el MF, antes de dar comienzo la instrucción propiamente dicha llevada a cabo por el juez de instrucción.
Características:
1.- Solo puede ser llevada a cabo en el supuesto de que no exista, sobre los mismos hechos, una instrucción judicial en marcha. El art. 773.2 LECrim, establece que cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de una instrucción judicial en marcha sobre los mismos hechos.
2.- En cuanto a la policía judicial su actuación no tiene más misión que recoger datos de hechos de delitos públicos cometidos en su territorio, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
3.- No seria necesaria esta actuación preliminar si la “notitia criminis” le llegara a la policía, al MF o directamente al juez instructor, mediante denuncia o querella à En estos casos no procedería la instrucción preliminar, por empezar la judicial.
4.- La instrucción preliminar, en ningún caso, tiene carácter jurisdiccional, puesto que ni policía ni MF son órganos jurisdiccionales. Ello no impide que cuando realicen estas actuaciones mantengan absoluto respeto a los derechos constitucionales de las personas sometidas a investigación, pues de ello depende la validez de los hechos o pruebas que de estas actuaciones se deriven.
6. La cooperación policial en la UE
Espacio de seguridad. La Comisión Europea adoptó el 18 de mayo de 2004 una Comunicación para reforzar la cooperación policial y aduanera. En ella se recomendaba intensificar los intercambios de información y reforzar la cooperación transfronteriza. Es necesario crear una cultura, instrumentos y métodos comunes.
La necesidad de avanzar en este ámbito político se manifiesta en los retos del mundo actual, en particular, la lucha antiterrorista.
La Comisión viene analizando la cooperación policial y aduanera de la Unión Europea desde la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam en 1999. Se limita a la cooperación entre los servicios de policía y las autoridades aduaneras de los Estados miembros en el marco de la lucha contra la delincuencia.
COOPERACIÓN POLICIAL
La Comisión aborda las realizaciones y el balance de la actividad de la policía y otros servicios competentes en relación con la cooperación Schengen y Europol, principalmente.
Cooperación en el seno de Europol
Se han aplicado varias medidas vinculadas a Europol mencionadas en el TUE y en el Plan de Acción de Viena, pero el balance es escaso. Como ejemplo, el Consejo adoptó en el año 2000 un Protocolo que extiende la competencia de Europol al blanqueo de dinero en, pero nueve Estados no han ratificado todavía este texto en el momento de la presente Comunicación. Además, la reticencia de los Estados miembros a transmitir información e Inteligencia a Europol impide su desarrollo operativo. La Comunicación recoge los progresos realizados en la firma de los convenios de cooperación con terceros países tales como los Estados Unidos tras los atentados del 11 de septiembre. La Comisión tiene en cuenta que una condición previa para el buen funcionamiento de Europol será la existencia del Sistema de información Europol (SIE), sobre el cual Europol trabaja desde hace algunos años. El SIE permitirá almacenar y extraer de manera descentralizada la información sobre la delincuencia organizada en manos de los Estados miembros. La Comisión elaboró recomendaciones para reforzar el control democrático de Europol. Considera que un programa de sensibilización es indispensable para el desarrollo de la comprensión mutua y la cooperación entre Europol y los servicios de policía de los Estados miembros.
Otros temas de la cooperación policial
La Comunicación aborda otros ámbitos importantes de la cooperación policial:
- las técnicas de investigación,
- la policía técnica y científica
- el terrorismo
- el orden público y la seguridad de las reuniones de alto nivel;
- el art. 32 del Tratado de la Unión Europea que otorga competencias al Consejo para fijar las condiciones y los límites, con arreglo a los cuales las autoridades de un Estado pueden intervenir en el territorio de otro Estado miembro.
MODELO GENERAL DE QUERELLA
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN QUE POR TURNO CORRESPONDA
Don …, Procurador de los Tribunales y de CLIENTE, según acredito con la escritura de poder que resulta bastante a juicio de la dirección letrada del procedimiento D……….., ante el Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho,
DICE:
PRIMERO: Que siguiendo las instrucciones de mi mandante, formulo querella en ejercicio del derecho reconocido en los Art. 270 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento criminal por un presunto delito de ROBO contra la persona y por los hechos que en el cuerpo de este escrito se detallan.
PRIMERO: Juez ante quien se presenta: Se presenta ante el Juzgado de Instrucción de esta ciudad que por turno de reparto corresponda por ser el competente para su instrucción, a tenor de los Art.. 14 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al haber ocurrido los hechos dentro de este partido, concretamente en …
SEGUNDO: Nombre, apellidos y vecindad del querellante: El querellante se llama CLIENTE como queda dicho, mayor de edad, casado con doña …, de profesión …, vecino de POBLACIÓN, con domicilio en la calle DOMICILIO.
TERCERO: Nombre, apellidos y vecindad del querellado: El querellado se llama CONTRARIO, mayor de edad, casado, de profesión …, vecino de POBLACIÓN, con domicilio en DOMICILIO (si se ignoran, estas circunstancias se hará la designación del querellado por las señas que mejor puedan darle a conocer).
CUARTO: Asimismo, es intención de esta parte extender las acciones penales y civiles que se deriven, contra aquellas personas o entidades que, en el curso de la investigación, aparezcan como criminal o civilmente responsables.
La RELACION circunstanciada de los hechos, que motivanla presente querella son los siguientes:
I
El pasado 5 de enero del presente, mientras estaba en el BAR LA PARRA, sito en la calle La Parra, 5 de Cádiz, vi como el Sr. García Buenavida, se llevaba en un descuido una bolsa que contenía regalos de Reyes, valorados en 500 euros, propiedad de mi amigo Luis Sanz Pardillo.
II
Entiendo que las anteriores manifestaciones resultan constitutivas de un delito de HURTO tipificado en los artículos 234 y ss. del vigente Código Penal.
III
DILIGENCIAS A PRACTICAR: Para la comprobación de los hechos y de las personas responsables de los mismos se interesa de ese Juzgado la práctica de las siguientes diligencias:
Primera.- Testifical de D. Luis Sanz Pardillo, que tiene domicilio en Jerez de la Frontera en la calle Amargura, 8.
Segunda.- Declaración del querellado sobre los hechos de la querella y que manifieste en particular . …
Tercera.- documental, teniendo por reproducidos los documentos que se acompañan a la querella.
en su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por formulada la presente querella criminal contra la persona indicada, y que practique las diligencias interesadas, siguiéndose las actuaciones hasta lograr una sentencia condenatoria para el querellado y cualquier otro responsable.
OTROSI DIGO: Que se tomen las pertinentes medidas cautelares sobre la situación personal y sobre los bienes del querellado D……….. disponiendo se proceda al procesamiento (en el procedimiento ordinario), detención y prisión provisional del querellado, o se le exija fianza por la libertad en la cantidad de … euros, y otra fianza para cubrir las responsabilidades civiles y, en su defecto, se decrete el embargo de sus bienes suficientes para atender dichas responsabilidades, que esta parte valora en … euros.
SEGUNDO OTROSI DIGO: que conforme a lo dispuesto en el Art. 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, esta parte considera que está exenta de prestar fianza.
SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por hecha esta manifestación.
(En caso de que el querellante no esté exento:)
SEGUNDO OTROSI DIGO: que en cumplimiento de lo prevenido en el Art. 280 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, esta parte está dispuesta a prestar la fianza que el Juzgado estime conveniente para responder de las resultas del juicio.
SUPLICO AL JUZGADO: se sirva acordar en dicho sentido, fijando la cuantía.
Es justicia que pido en Lugar a DD de MM de AAAA
Letrado Procurador