Formas de Terminación Anticipada del Proceso Civil: Renuncia, Desistimiento, Allanamiento y Transacción
Formas de Terminación Anticipada del Proceso Civil
El proceso civil normalmente finaliza con la emisión de una sentencia. Sin embargo, el legislador otorga a las partes la opción, si así lo desean, de poner fin de forma anticipada al proceso mediante diversas figuras, tal como se contempla en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). No solo el órgano judicial se encarga de dictar la resolución; el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) también tiene competencias en este ámbito.
Renuncia
La renuncia se produce cuando el actor manifiesta su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funda su pretensión. En este caso, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. Si la renuncia es inadmisible, se dictará auto ordenando la continuación del proceso. Así lo establece el artículo 20 de la LEC. La renuncia es un acto de disposición del actor que impide un nuevo proceso futuro sobre el mismo objeto. Además, no es necesario el consentimiento del demandado.
Requisitos de la Renuncia
- La renuncia debe ser personal, es decir, el actor debe realizarla de forma expresa, clara e inequívoca.
- El actor debe tener capacidad para ser parte y capacidad procesal. Si actúa a través de procurador, este necesitará un poder especial para pleitos, según el artículo 25.2.1º de la LEC.
- En el caso de personas jurídicas, deberá expresarse la voluntad de renuncia por quien la represente legalmente.
- La renuncia puede realizarse en cualquier momento del proceso (artículo 19.3 LEC).
Desistimiento
El desistimiento, regulado en los artículos 19.1 y 20.2 y 3 de la LEC, es un acto del demandante por el cual abandona el proceso. No implica una renuncia a la pretensión ni al derecho en el que se fundamenta, sino que pone fin al proceso iniciado, dejando la acción sin efecto de cosa juzgada. Por esta razón, el actor podrá, en el futuro, volver a interponer la misma pretensión frente al mismo demandado. El desistimiento, a diferencia de la renuncia, en algunos casos requiere la conformidad del demandado.
El artículo 20 de la LEC distingue dos tipos de desistimiento:
- Desistimiento unilateral: Se produce por la sola voluntad del demandante cuando este desiste antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio, o en situación de rebeldía. Las costas se impondrán al demandante.
- Desistimiento bilateral: Requiere el consentimiento del demandado. La resolución la dictará el LAJ y tendrá forma de decreto. Si el demandado se opone, será el órgano judicial quien decida, y no se impondrán costas a ninguna de las partes.
Requisitos del Desistimiento
- El actor debe tener capacidad procesal, y el procurador debe tener un poder especial (artículo 25.2 LEC).
- La pretensión queda imprejuzgada.
- Es posible en toda clase de procedimientos, salvo las excepciones legales. En los procedimientos no dispositivos, como los regulados en el artículo 750 de la LEC, el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos expresamente previstos.
- Debe realizarse antes de que se dicte sentencia sobre el fondo.
- En segunda instancia, el desistimiento de los recursos produce la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia, pero no impide la posibilidad de volver a interponer el recurso si no ha transcurrido el plazo legal.
- Puede realizarse de modo oral o escrito, mediante una declaración de voluntad inequívoca, salvo en los casos previstos en el artículo 442.1 de la LEC (incomparecencia del actor a la vista de juicio verbal, que se considera un desistimiento tácito).
El Allanamiento
El allanamiento consiste en la manifestación de voluntad del demandado por la cual muestra su conformidad con la pretensión del actor, dando lugar a que se dicte una sentencia estimatoria (artículo 21.1 LEC).
Se realiza frente a la pretensión del demandante, por lo que se produce una sentencia de fondo condenatoria. El allanamiento no es un acto de prueba ni una admisión de los hechos. El juez no está obligado a admitir el allanamiento, por ejemplo, en casos de fraude de ley o si va en contra del interés general.
Requisitos del Allanamiento
- El demandado debe tener capacidad procesal, y el procurador, un poder especial (artículo 25.2 LEC).
- Solo es posible allanarse respecto a materias dispositivas. No es posible en fraude de ley o en perjuicio de terceros.
- El demandado puede allanarse en cualquier momento: en primera instancia, desde la contestación a la demanda hasta antes de dictarse sentencia. En fase de recurso, el allanamiento del recurrente condenado significa que la sentencia de instancia recurrida (condenatoria) deviene firme.
- La declaración de voluntad del demandado ha de ser expresa y de forma inequívoca, por escrito o verbalmente.
Clases de Allanamiento
- Allanamiento total: Abarca la totalidad de las pretensiones acumuladas ejercidas por el demandante. Se dicta sentencia condenatoria, y las costas se rigen por el artículo 395 de la LEC. Si el allanamiento se produce antes de contestar la demanda, no hay imposición de costas, salvo que el tribunal aprecie mala fe en el demandado (por ejemplo, si hubo requerimiento fehaciente de pago previo, procedimiento de mediación o solicitud de conciliación). Si se produce tras la contestación, se aplica la regla del vencimiento objetivo (artículo 394.1 LEC).
- Allanamiento parcial: Puede ser de dos tipos:
- A una o varias pretensiones (artículo 21.2 LEC): El tribunal, a instancia del demandante, puede dictar auto acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento, siempre que sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas.
- De una parte de la pretensión (por ejemplo, la cantidad reclamada, pero no los intereses): Se admite si es posible el enjuiciamiento separado de las cuestiones.
La Transacción Judicial
La transacción judicial es un negocio jurídico que extingue el proceso por concurrir un acuerdo entre las partes acerca del objeto del litigio. Está regulada en el artículo 19.2 de la LEC. Según el Código Civil, se trata de un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, ponen fin al proceso. Es una fórmula por la que las partes pueden disponer del objeto del proceso, pactando su finalización antes de que comience el juicio.
Requisitos de la Transacción Judicial
- La capacidad para transigir se rige por las normas del Código Civil sobre la capacidad para enajenar bienes y derechos. Quedan prohibidas las transacciones sobre materias no dispositivas (estado civil, alimentos futuros) y sobre el objeto de un pleito con sentencia firme.
- Debe realizarse mediante comparecencia de las partes ante el órgano judicial en la audiencia previa, tanto de forma escrita como oral (artículos 414 y 415 LEC).
Efectos de la Transacción Judicial
- Finalización del proceso antes del juicio por acuerdo entre las partes.
- Al no haber sentencia, la cuestión queda imprejuzgada, por lo que nada impide volver a interponer la pretensión. No obstante, la otra parte podrá alegar la transacción como hecho constitutivo de su pretensión.
- Aunque no tiene efecto de cosa juzgada, el acuerdo adoptado puede ser ejecutado una vez homologado por el juez (artículo 517 LEC, como título de ejecución). Por esta razón, en la fase de ejecución, se admite la oposición de la parte ejecutada (artículo 556.1 LEC).