Finanzas Locales: Principios y Recursos Tributarios
Principios y Recursos de las Haciendas Locales
Principios Fundamentales de Suficiencia Financiera y Legalidad
PPO SUFICIENCIA FINANCIERA (art. 142): Los Entes locales deben disponer de los medios suficientes en sus Haciendas para el desempeño de las funciones que la Ley les atribuye. Este poder financiero es necesario para garantizar la “autonomía local” definida en el art. 3 de la Carta Europea de Autonomía Local (CEAL) como “el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes”. El art. 4.1 establece que: “En su calidad de AP de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios… a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización, b) Las potestades tributaria y financiera”.
En lo que a materia tributaria se refiere, el art. 106.2-LBRL indica que “la potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección”. El art. 105.1-LBRL establece que: “Se dotará a las Haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las Entidades locales”. Por lo que este Principio de suficiencia financiera está relacionado con el Principio de competencia, ya que la suficiencia financiera se reconoce a los Entes Locales para atender las funciones y competencias que la citada Ley les encomienda.
PPO LEGALIDAD Y POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA: “La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Las CCAA y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la CE y las leyes…”. La potestad originaria para exigir tributos corresponde al Estado.
- Esta potestad originaria no admite otra forma de materialización que la Ley, no siendo admisible otro tipo de norma para el establecimiento de un tributo.
- La potestad establecida para las Administraciones Local y Autonómica es derivada, ya que el establecimiento de sus tributos deberá verse amparado en una ley.
- En lo que respecta a las Entidades Locales, su potestad tributaria deberá ser otorgada por una Ley estatal o autonómica.
Otros Principios Tributarios Aplicables
PPO JERARQUÍA NORMATIVA:
- «lex superior derogat legi inferiori»
- «lex posterior derogat priori»
- «lex specialis derogat legi generali»
Si bien las tres reglas son de aplicación general y utilidad común en todos los Ordenamientos, la primera «lex superior derogat legi inferiori» ha alcanzado rango constitucional al haber sido elevada a categoría de principio general recogido expresamente en el art. 9.3-CE. Por ello, y en lo que afecta a las Ordenanzas Fiscales en el ámbito tributario local, estas normas se dictan haciendo uso de la potestad reglamentaria. Estas normas reglamentarias han de respetar lo establecido en las normas de rango superior.
PPO AUTONOMIA DE LAS HACIENDAS LOCALES: art 3 CEAL, art 142 CE, art 106 LBRL, y Art. 137: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”
PPO IGUALDAD TRIBUTARIA: Equivalencia del trato fiscal entre sujetos de una misma capacidad económica, sinónimo de diversidad justificada. El deber del individuo de participar en el reparto de las cargas para sufragar los gastos comunes en proporción a los recursos de los que dispone. Por ello, se traduce en un derecho de éste a exigir que su contribución se haga en condiciones de igualdad de trato para iguales manifestaciones de capacidad económica.
PPO GENERALIDAD: TODOS están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos como consecuencia del principio de territorialidad. Este principio se matiza por el principio de capacidad económica, que constituye un límite negativo para el legislador en el sentido de que sólo cabe establecer tributos sobre hechos que sean indicativos de aquella capacidad, como la titularidad de un patrimonio, la obtención de una renta o la realización de determinados actos de tráfico económico. Las exenciones o bonificaciones.
PPO PROGRESIVIDAD Y NO CONFISCATORIEDAD: La progresividad constituye una característica de nuestro sistema tributario que implica que a medida que se incrementa la riqueza del sujeto, su contribución al sistema también aumentará, si bien lo hará en una proporción superior al incremento de la riqueza con el límite que marca el principio de no confiscatoriedad, es decir, que los contribuyentes deben satisfacer, a medida que su renta y/o riqueza aumenta, una cantidad más que proporcional a su incremento de renta y/o riqueza. Este principio es aplicable a impuestos directos y a impuestos personales, como el IRPF, el Impuesto de Patrimonio o el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Recursos No Tributarios
1. Ingresos de Derecho Privado
Están constituidos por:
- Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio.
- Las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
- El importe obtenido en la enajenación de bienes integrantes del patrimonio de las Entidades Locales, tanto de los bienes patrimoniales, como de los bienes de dominio público previamente desafectados.
Se considerará patrimonio de las Entidades Locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público. Por tanto, en ningún caso tendrán la consideración de ingresos de derecho privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
Clasificación de los ingresos de Derecho Privado
A tenor de lo expuesto, existen tres clases de ingresos de Derecho privado, que se regirán bien por el Derecho Civil, o bien por el Derecho Mercantil, en función de la naturaleza del hecho, acto o negocio jurídico que genera el ingreso:
- Rentas, frutos o intereses de los bienes patrimoniales de las entidades locales. La entidad local aparece como sujeto de derecho privado, con la única limitación establecida por la LPAP art.107.1 que obliga a adjudicar esta clase de bienes por concurso.
- Importe obtenido de la enajenación de bienes y derechos integrantes del patrimonio de las entidades locales. Bien se trate de bienes patrimoniales, o bien de bienes de dominio público previamente desafectados. La competencia para la enajenación de bienes y derechos patrimoniales corresponde a los Alcaldes/Presidentes de las Entidades Locales o al Pleno, en función del valor de la enajenación.
- Ingresos procedentes de adquisiciones por donación, herencia o legado. Sitúa a las entidades locales, con carácter pleno, en el seno del derecho privado, y por ello la adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna. Existen algunas limitaciones dimanadas de la propia condición de AP de las entidades locales.
2. Producto de las Operaciones de Crédito
Se distinguen dos clases de operaciones de endeudamiento:
- Operaciones a corto plazo: para atender necesidades transitorias de tesorería las entidades locales podrán concertar dichas operaciones, que no excedan de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30% de los ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior.
- Operaciones a largo plazo: se establece la necesidad de autorización por los órganos competentes para la concertación de operaciones de largo plazo en determinadas circunstancias. Y, para la financiación de sus inversiones podrán acudir al crédito público y privado a largo plazo en cualquiera de sus formas:
- Emisión Pública de Deuda
- Contratación de préstamos o créditos
- Conversión o sustitución total o parcial de operaciones preexistentes.
3. Producto de Multas y Sanciones
Potestad sancionadora de los Entes Locales. Los Entes Locales tienen la potestad para tipificar, en defecto de normativa sectorial aplicable, infracciones y sanciones en determinadas materias. En su calidad de AP de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
- Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
- Las potestades tributaria y financiera…
- Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
Los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:
- Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado…
- El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
4. Subvenciones
Las Entidades locales también se pueden financiar a través de subvenciones del Estado y de las CCAA, destinadas a la realización de obras o prestación de servicios. Las subvenciones no pueden aplicarse a fines distintos para los que hayan sido concedidas, con la excepción de la posible existencia de sobrantes que no sean reintegrables y cuya utilización no estuviese prevista en su concesión.
5. Precio Público (y Diferencia con Tasa)
Las Entidades Locales podrán exigir el pago de un precio público por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
- Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos esta no se considerará voluntaria: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
- Que puedan ser prestados o realizados por el sector privado.
En este sentido, y por la complementariedad que existe entre los precios y las tasas públicas, para hablar de pago de un precio público, es indispensable que se den simultáneamente las dos circunstancias mencionadas, pues si sólo se produjese una de ellas estaríamos ante una tasa y no ante un precio público. Así, por ejemplo, es un precio público lo que se abona por entrar en una piscina municipal por ejemplo, siempre que se trate de servicios prestados por la Entidad Local y no se trate de una piscina privada.
Diferencia entre Tasa y Precio Público
Ambos parten de un mismo hecho, la entrega de bienes o la prestación de servicios por un ente público a cambio de una cantidad de dinero.
La diferencia entre ambos está en que:
- Mientras en la tasa el sector público tiene el monopolio para su prestación, en el precio público, el bien o servicio puede ser prestado por el sector público y privado indistintamente.
- La tasa tiene carácter obligatorio y por lo tanto tributario, es decir, es obligatorio adquirir dicho bien o servicio, mientras que el precio público tiene carácter voluntario no siendo obligatorio adquirir el bien o servicio por el que se paga el precio.
Tasas
Las tasas son tributos que pagamos porque utilizamos un bien público para beneficio privado, porque la AP nos da un servicio, o porque la AP realiza determinadas actividades en régimen de derecho público. Su hecho imponible está constituido:
- Por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y
- Por la prestación de SP o la realización de actividades administrativas de competencia local, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, si concurren las siguientes circunstancias:
- Que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, es decir, cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
- Que no sean susceptibles de ser prestados o realizados por la iniciativa privada. Esta es la diferencia con los precios públicos, (en estos se paga a una entidad por servicios o actividades que también se realizan por el sector privado y su solicitud y percepción para el administrado es voluntaria).
Están exentos los siguientes servicios:
- Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.
- Alumbrado de vías públicas.
- Vigilancia pública en general.
- Protección civil.
- Limpieza de la vía pública.
- Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.
El importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate. Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 35.4-LGT.
Contribuciones Especiales
Constituye EL HECHO IMPONIBLE y su fundamento la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización por las Entidades Locales de obras públicas o del establecimiento o ampliación de Servicios Públicos de carácter local.
Son SUJETOS PASIVOS de las contribuciones especiales:
- Las personas físicas y jurídicas y
- Las entidades a que se refiere el art. 35.4-LGT.
Se considerarán PERSONAS ESPECIALMENTE BENEFICIADAS:
- En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios.
- En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.
- En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término municipal correspondiente.
- En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarla.
Impuestos sobre Actividades Económicas (IAE)
Es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el ejercicio en el término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Son SUJETOS PASIVOS de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35-4-LGT, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
ESTÁN EXENTOS del impuesto los siguientes sujetos pasivos:
- El Estado, las CCAA y las Entidades Locales, así como Organismos y Entidades de Derecho público de análogo carácter.
- Los dos primeros períodos impositivos durante los que se desarrolla la actividad.
- Las personas físicas.
- Las personas jurídicas cuya cifra neta de negocios sea inferior a 1 millón de euros.
Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)
El HECHO IMPONIBLE está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre bienes INMuebles de naturaleza rústica o urbana sitos en el respectivo término municipal:
- Derecho de una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
- Derecho real de superficie.
- Derecho real de usufructo.
- Derecho de propiedad.
Determinados inmuebles quedan exentos de este impuesto, como serían los inmuebles del Estado, CCAA y Entidades destinados a determinados fines, los centros sanitarios públicos.
Son SUJETOS PASIVOS, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4-LGT. Se devengará el primer día del período impositivo y el período impositivo coincide con el año natural y la base imponible está constituida por el valor catastral (constituido por el valor del suelo y el de la construcción) del bien gravado.