Figuras Clave en la Sucesión Hereditaria: Legatario, Capacidad e Indignidad en el Código Civil
Concepto de Legatario
El legatario es aquel que sucede a título particular (según el artículo 660 del Código Civil), por lo que es un mero perceptor de bienes y sucede en unas relaciones jurídicas concretas. El legatario únicamente recibe los bienes que le son atribuidos. Salvo casos excepcionales, el legatario no responderá por las deudas de la herencia; será un mero adquirente de derechos patrimoniales.
Elementos Personales de la Sucesión
Capacidad para Suceder
El Código Civil (CC) dice que podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley (artículo 744). Este precepto establece el principio de reserva de ley en materia de capacidad y afecta de manera general tanto a la capacidad de las personas físicas como a la de las personas jurídicas.
Las personas jurídicas tendrán aptitud para suceder mortis causa conforme a sus estatutos, reglamentos y leyes especiales (civiles y administrativas) que rigen las corporaciones, asociaciones y fundaciones. El Código Civil admite la posibilidad de adquisición mortis causa en virtud de disposiciones testamentarias a favor de la Iglesia, cabildos eclesiásticos, diputaciones provinciales, ayuntamientos, municipios, establecimientos de hospitalidad, asociaciones, corporaciones y fundaciones (artículo 746).
Incapacidades Absolutas y Relativas
El artículo 745 del Código Civil establece que son incapaces absolutamente para suceder:
- Las criaturas abortivas (aquellas que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30).
- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Las incapacidades relativas tratan de excluir la capacidad general para suceder en algunos sujetos y se fundamentan en:
- La posible captación de la voluntad del causante.
- Una conducta o actitud poco considerada o negativa por parte del excluido hacia la persona del causante.
En estos casos de incapacidad relativa, no es posible la dispensa por el testador.
Supuestos de Incapacidad Relativa:
- Por defecto de una indeseable captación de la voluntad del testador (artículos 752 a 754).
- Por consecuencia de una conducta o actitud poco considerada o negativa hacia el causante, deben tenerse en cuenta los siguientes supuestos:
- El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de la delación perderá todo lo que le hubiera dejado el testador (salvo si la causa es legítima).
- El albacea que no acepte el cargo o renuncie sin justa causa perderá todo lo que le hubiera dejado el testador (salvo el derecho a la legítima).
La Indignidad para Suceder
En el Derecho romano clásico y posclásico se conocieron determinados supuestos en los que el sucesor, aun teniendo la capacidad para adquirir la herencia o incluso habiéndola adquirido, era privado de ella por efecto de la ley como castigo por los actos que hubiera cometido contra el causante. En el derecho actual se conserva esta fórmula de sanción civil para ciertas conductas o determinados actos contra el causante, en los supuestos enumerados en el Código Civil.
El indigno, aun gozando de la capacidad general para suceder al causante, resulta inepto para adquirir la herencia por disposición de la ley. La indignidad opera tanto en la sucesión testada como en la intestada.
El artículo 756 del Código Civil establece quiénes son incapaces para suceder por causa de indignidad (condenados por atentar contra la vida del causante, acusación calumniosa, etc.).
En cuanto a sus efectos, el indigno podrá aceptar la herencia, pero será excluido de la misma por imperativo legal y no podrá materializar la adquisición. El indigno solo está expuesto a la sanción civil, que puede ser perdonada por el causante. La indignidad desplegará su eficacia tanto en la sucesión testada como en la intestada.
Rehabilitación del Indigno
Las causas de indignidad dejan de producir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer el testamento o si, habiéndolas conocido después, las remite (perdona) en documento público (artículo 757 del Código Civil).
Se distingue entre:
- Remisión expresa: Por testamento o documento público.
- Remisión tácita: Institución del heredero o asignación del legado por parte del testador, previo conocimiento y constancia de la causa de indignidad.
Al ser una declaración de voluntad del causante, esta podrá impugnarse por la existencia de vicios o defectos en su formación. El perdón del indigno es irrevocable.
Precauciones que Han de Tomarse Cuando la Viuda Quede Encinta
Regulado en los artículos 959 a 967 del Código Civil. El Código Civil no exige que el sucesor viva al tiempo de morir el causante, pero sí que exista (o esté concebido) para poder suceder.
Se admite la posibilidad de instituir heredero a un nasciturus (concebido pero no nacido). La posibilidad de que la viuda espere un sucesor no nacido pero ya concebido a la muerte del causante determinará, por una parte, la protección de los derechos del concebido y, por otra, la protección de los demás interesados en la herencia y de la propia viuda encinta.
El Código Civil regula las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta:
- Al aproximarse la época del parto, la viuda debe ponerlo en conocimiento de los interesados en la sucesión.
- Los interesados tendrán derecho a nombrar a una persona de su confianza para que se cerciore de la realidad del alumbramiento.
- Si la persona designada es rechazada por la paciente, será el Juez quien haga el nombramiento, debiendo recaer este en facultativo o en mujer (artículo 961).
- Se establecen reglas sobre la administración y seguridad de los bienes hasta que se verifique el parto o sea cierto que este no tendrá lugar (artículos 964, 965, 966 y 967).