Fases históricas del Derecho Procesal Romano

Introducción

LAS FASES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL ROMANO

El sistema del derecho procesal romano ha pasado por tres fases históricas y son las siguientes:

  • 1. Legis actiones.

  • 2. La del proceso formulario (per formulam).

  • 3. La del proceso extra ordinem.

LE PROCEDIMIENTO DE LA LEGIS ACTIONES

El primer hito relativamente fijo de la historia del derecho romano es la célebre Ley de las XII Tablas en la que los mismos romanos veían el fundamento de toda su vida jurídica. Una de las grandes influencias sobre la legislación de las XII Tablas fue el derecho griego.

En la ley de las XII Tablas no estaba regulada la organización política del Estado ni la constitución judicial, lo único que quería el legislador era recoger el Ius civile, esta delimitación tenía como finalidad otorgar seguridad al ciudadano romano.

Las Acciones de Ley son el primer sistema procesal romano, denominan de la ley con referencia a la Ley de las XII Tablas, que reglamentó el procedimiento sobre las bases consuetudinarias anteriores y posiblemente introdujo nuevas acciones.

Las dos primeras fases (legis actiones y el sistema formulario), están unidas bajo el régimen de ordo iudiciorum privatoum (el orden de los juicios privados), el primero se caracterizaba porque se desarrollaba el juicio ante un magistrado y se llamaba in iure, y realizaba de manera oral como por la solemnidad de sus formas y también por la ventaja que se daba a las partes sobre el magistrado; el otro sistema se caracterizaba porque se desarrollaba ante un juez particular elegido por las partes o designado con intervención del magistrado y se le llamaba in iudicio, o mejor, apud iudicem (delante del juez).

Las acciones de ley persistieron en vigor desde los orígenes de Roma hasta la lex Aubutia, que dio entrada al procedimiento per formulam.

EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO

Para poder entender lo que es el Procedimiento Formulario, habrá que buscar el significado de ambas palabras proceso y formula, mas adelante podrá ver cuáles son las características principalmente de la formula, que es la parte esencial en estos asuntos legales, después de ellos pasaremos a ver qué es y el origen del proceso formulario para después conocer sus características y sus fases promisorias.

EL PROCEDIMIENTO EXTRA ORDINEM

Este proceso es mas practico, se desarrollo dentro del sistema tradicional y paralelamente a este. El pretor comenzaba a resolver la controversia en una sola instancia, in iure, sin mandar el asunto a algún iudex, así sucedía en materia de alimentos, fideicomisos, etc; en cuanto el emperador recupero todas las atribuciones imperiales, la administración de justicia por parte de los funcionarios imperiales se dedicaban a investigar los hechos y dictar sentencia sin recurrir a iudices privati ya que el ámbito privado se convirtió a lo público.

Antecedentes de acciones de ley

El sistema de las acciones de la ley se remonta al origen mismo de Roma; quedó en vigor durante los seis primeros siglos.

Este procedimiento se encontraba recogido en la Ley de las XII Tablas. De las cinco acciones de ley, tres son declarativas y dos son ejecutivas.

Las acciones declarativas son:

  • 1. legis actio sacramentum (acción de ley por apuesta).

  • 2. legis actio per iudicis postulationem (acción de ley por petición de un juez o de un árbitro).

  • 3. legis actio per condictionem (acción de ley por requerimiento).

Las acciones ejecutivas son:

  • 1. legis actio per manus iniectionem (acción de ley de aprehensión corporal).

  • 2. la legis actio per pignoris capionem (acción de ley de toma de prenda o embargo).

El procedimiento se distinguía porque los ritos de cada acción se realizaban in iure delante del magistrado. Las partes cuya presencia era necesaria procedían a sus riesgos y peligros, el error más pequeño traía consigo la pérdida del proceso.

Este procedimiento era reservado los ciudadanos romanos, en su origen no podían usarlos los peregrinos. La ignorancia de las formalidades del procedimiento de

las acciones de ley por la plebe fue una de las grandes causas por la que la mantenían bajo la dominación del patriciado. Solo se podía proceder a los ritos de las acciones de ley durante los días fastos. Sin embargo la pignoris capio podía realizarse aún en un día nefasto, y fuera de la presencia del magistrado; por eso se dudó que fuese una verdadera acción de ley.

Bajo las acciones de la ley, nadie puede en asuntos de justicia figurar por otro, pero, en la práctica, el empleo del adstipulator atenúa los inconvenientes de esta regla, y se hacía excepción en los siguientes casos:

a) Pro libertate: cuando un ciudadano tratado como esclavo reclama la libertad, no puede él mismo sostener su pretensión, porque un esclavo no puede sostener una acción de justicia pero puede hacerse reemplazar por una persona libre, que hace el papel de adsertor libertatis.

b) Pro populo: cuando los intereses del pueblo considerado como persona moral, deben defenderse de algún proceso; o cuando se trata del ejercicio de una acción popular.

c) Pro tutela: si el tutor sostiene en justicia los derechos del pupilo infans, u otra conjetura, si alguno intenta el crimen suspecti tutoris.

d) Ex lege Hostilia; cuando un ciudadano cautivo o ausente en interés del Estado ha sido víctima de un robo.

El objeto de la condena es pecuniario. Aún en las acciones reales, como la reivindicación, cuando el demandado que ha perdido el proceso rehúsa devolver la cosa litigiosa, el demandante sólo obtiene una indemnización en dinero.

Fases del proceso de Legis actiones

El proceso empieza por el acto que tiene por objeto llevar a las partes delante del magistrado: la in jus vocatio se opera con sencillez, es el mismo demandante quien ordena a su adversario seguirle in jus, el demandado debe obedecer y acudir a la reunión, o dar un vindex que garantice su presencia en el día fijado. De lo contrario el demandante toma testigos, antestatur, desde entonces puede obligarle por vía fuerza y conducirle a pesar de sus resistencia. El domicilio del demandando es para él un asilo inviolable.

Llegadas las partes delante del magistrado y después de haber expuesto el asunto, tienen que cumplir el rito de la acción de ley que se aplica al proceso, se designa un juez y se comprometen a comparecer al tercer día delante de él, comperendinus dies.

Todo el procedimiento delante del magistrado se hacía oralmente, se tomaban por testigos a las personas presentes con objeto de que pudiesen suministrar ante el juez el testimonio de que había ocurrido delante del magistrado, (la elección de testigos se llamaba litis contestatio), señalaba el fin de la primera parte de la instancia, y producía efectos importantes. Bajo las acciones de ley, el derecho del demandante se extingue siempre ipso jure, por la litis contestatio, que crea un nuevo derecho a su beneficio.

Delante del juez, in judicio, se terminaba el proceso sin que hubiera que señalar nada de particular. Todo se celebrara ya hasta la sentencia.

LEGIS ACTIO DECLARATIVA Y LEGIS ACTIO EJECUTIVA

La legis actio declarativa pretende que el juez se pronuncie sobre la existencia de un derecho puesto en tela de juicio. En cambio, una acción de ley ejecutiva sirve tan sólo para conseguir la ejecución de una sentencia ya existente o para otros casos análogos.

Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM

(ACCION POR APUESTA SACRAMENTAL)

La característica más destacada de este modus agendi, que da nombre a esta acción, es la apuesta que hacen las partes y que tiene valor de un verdadero juramento de carácter sagrado (sacramentum), la puesta de la parte que pierde el proceso se consagra a las necesidades del culto, cualquiera que sea el objeto del litigio. Todo el ritual, que se realiza delante de un magistrado.

Se aplicaba en los casos en que no había una acción específica prescrita. Tenía dos modalidades: la legis actio sacramento in personam y la legis actio sacramento in rem. Los detalles de la primera modalidad son poco conocidos

La actio sacramenti es el procedimiento de derecho común y debe emplearse todas las veces que la ley no ha sometido expresamente el asunto a otra acción.

El poseedor estaba obligado a suministrar garantías al adversario, para en caso de perder el proceso, obtener la restitución de la cosa en litigio y sus frutos; se les llamaba praedes litis et vindiciarum.

El juez después de examinar las pretensiones de los adversarios, declara quién ha ganado la apuesta. El que ha ganado recoge su apuesta, si la ha entregado, y la apuesta de quien la pierde se destina a los gastos del culto, hasta que una ley Papiria de la mitad del siglo V la hizo caer en el aerarium.

Esta declaración bastaba para cerrar el proceso cuando era favorable al demandado, es decir al poseedor interino, se queda con el objeto del litigio y todo está terminado. Pero cuando el que gana es el demandante necesita otra satisfacción, además de no perder su apuesta.

Cuando el demandando rehusaba devolver el objeto del litigio, el demandante se dirigía al magistrado, que nombraba tres árbitros. Tenían por misión estimar el importe del proceso, cosa y frutos, y de condenar al demandado a pagar una suma de dinero igual al valor de la cosa, y el doble para los frutos. Esta condena estaba garantizada por el compromiso de los praedes litis vindiciarum. De manera que el proceso se terminaba por una condena pecuniaria.

En caso de acción personal, o el objeto de la demanda es una cantidad de dinero, y el demandante que gana el proceso puede ejercitar la manus injectio contra el deudor judicatus, o el objeto es una cosa que no es dinero, entonces, según la conjetura precedente, hay que recurrir al arbitrium liti aestimandae.

LEGIS ACTIO PER IUDICIS ARBITRIVE POSTULATIONEM

(ACCIÓN POR PEDIDO DE JUEZ)

La Ley de las XII Tablas introdujo para casos determinados un modus agendi más progresivo y con ventajas notables respecto de la legis actio sacramentum: la acción por petición de un juez o un árbitro. Esta acción de ley se aplicaba:

1) En los casos en que había una promesa solemne (sponsio) de pagar una cantidad de dinero.

2) En el supuesto de división de la herencia (actio familiae erciscundae).

3) En la división de la cosa común (actio communi dividundo).

Se ignora si esta acción es tan antigua como la actio sacramenti. Lo cierto es que parece que fue establecida, bien en su origen, o bien en una fecha anterior a la ley de las XII tablas. El dominio de la judicis postulatio se extendía a las acciones de partición y fijación de los límites y a la acción ad exhibendum. Se conjetura que se aplicaba también a las obligaciones que tenían por objeto una datio, por las cuales se podía obrar per sacramentum.

En cuanto al rito de esta acción solo tenemos como indicio un texto de Valerio Probo: te praetor judicem arbitrumve postulo uti des. Tales eran sin duda las palabras que el demandante debía pronunciar in iure. El procedimiento estaba seguramente desembarazado de las solemnidades del sacramentum. Además es muy probable que el juez encargado del examen del litigio tuviera una libertad de apreciación más grande; que reunía los poderes que pertenecían en la actio sacramenti al iudex y a los abitri, y que debía no solamente judicare, sino también damnare, estimar el proceso y pronunciar una condena pecuniaria.

LEGIS ACTIO PER CONDICTIONEM

(ACCIÓN POR EMPLAZAMIENTO DE PAGO)

Esta acción de ley fue creada por una lex Silia para las obligaciones de sumas determinadas, certae pecuniae y por una lex Calpurnia para toda obligación de cosas ciertas de omni certa re. Al parecer esta creación no tuvo por objeto llenar un hueco en el procedimiento, por que los litigios sobre semejantes obligaciones podían haberse cortado con ayuda de la actio sacramenti o de la judicis postulatio. El legislador quiso sin duda, instituir para esta clase de asuntos tenga un procedimiento más sencillo, bien fuera por las formalidades cumplidas in iure o por una abreviación del término. El nombre acción de ley para citación a término (condici citar alguien a término) deriva del plazo de treinta días al final del cual se ha de nombrar un juez. Las palabras que contienen la pretensión del actor, aio te mihi sexterciorum decem milia dare oportere (afirmo que me tienes que dar diez mil sestercios), expresan la diferencia más importante con la legis actio per iudicis arbitrive postulationem: en este caso no se nombra la causa de la pretensión del actor.

No era necesario que el demandante expresara la causa, bastaba con que indicara una ejecución de un crédito. Luego del intercambio de las palabras solemnes, y prescindiendo de la apuesta, el magistrado cita a las personas para que luego del plazo de treinta días volviesen a fin de elegir un juez.

LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM

(ACCIÓN POR APREHENSIÓN CORPORAL)

Esta acción de origen antiguo tal como su estructura revela, sirve para la ejecución personal; el acreedor cita al deudor delante del pretor y pronuncia unas palabras solemnes, que indican que adquiere el poder sobre el ejecutado: Quod tu mihi iudicatus sive damnatus es sextertium decem milia, quando non solvisti, ob eam rem ego tibi sextertium decem milium iudicati manum inicio (como has estado condenado por diez mil sestercios a mi favor y no has pagado, hago sobre ti la prensión corporal).

Era reconocido el demandado condenado como deudor de una cantidad de dinero. El procedimiento de derecho común organizado para forzarle a ejecutar la condena era la manus injectio. Según la ley de las XII tablas, se aplicaba no solamente al demandado judicatus o damnatus, sino también al que había reconocido su deuda delante del magistrado, confessus in jure. Treinta días, dies justi, le estaban concedidos para liberarse; si dejaba pasar este término sin haber pagado, quedaba expuesto a los rigores de la manus injectio.

El condenado no se podía defender por sí mismo sino que era necesaria la intervención de un tercero, el vindex, que, por su parte, si perdía el pleito tenía que pagar el doble al acreedor. Si no intervenía un vindex, el magistrado atribuía solemnemente el deudor al acreedor (addictio); éste le encarcelaba y, después de exhibirlo durante tres días de mercado consecutivos, a ver si alguien se apiadaba y pagaba por él, transcurrido un cierto plazo de tiempo ya lo podía vender como esclavo (trans Tiberim). La lex Poetelia Papiria (año 325 a.C.) abolió le ejecución personal y estableció que a partir de ese momento serían los bienes del deudor y no su cuerpo los que responderían de la deuda.

Algunas leyes extendieron el procedimiento de la manus injectio a casos donde el deudor no era ni judicatus ni confessus, y autorizaban al acreedor a usar de este rigor para obligarle a pagar, como si hubiese habido sentencia condenatoria. Esto era la manus injectio pro judicato. La ley Publilia concedía este derecho al sponsor contra el deudor por el cual había pagado, de no haber sido reembolsado en un término de seis meses. La ley Furia de sponsu le concedía también al sponsor contra quien había exigido de él más que su parte viril. Este procedimiento tenía para el deudor los mismos efectos que la manus injectio judicati.

Otras leyes daban ciertos acreedores contra los deudores que no eran ni judicati ni confeesi una manus injectio más simple y menos rigurosa, llamada manus injectio pura. Era más simple, por que el acreedor no tenía necesidad de tratar al deudor como un judicatus, y menos rigurosa, por que el deudor podía él mismo reconocer el derecho del acreedor y sostener el proceso sin recurrir a un vindex. La ley furia testamentaria autorizaba esta manus injectio contra quienes habían recibido a título de legado más de mil ases, y una ley Marcia contra los usureros, que se habían hecho pagar los intereses.

Hacia el fin del siglo VI, una ley Vallia, favorable a los deudores pobres, extendió a los casos de manus injectio pro judicato las reglas más suaves de la manus injectio pura. Gracias a esta ley, el deudor podía rechazar personalmente el ataque del acreedor sin recurrir a un vindex y provocar él mismo el proceso, que se terminaba por su condena al doble o su absolución. La necesidad de establecer un vindex no subsistió más que en el caso de manus injectio judicati, y para los recursos autorizados por la ley Publilia.

LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIONEM

(ACCIÓN POR TOMA DE PRENDA)

Tiene un origen remoto, y se discutía su carácter de acción de ley, ya que, a diferencia de las otras acciones, no se hacía ante el pretor (in iure) y casi siempre en ausencia también del adversario, aunque fuera en un día nefasto. Consistía en que el acreedor se apoderaba de bienes del deudor hasta que se cobraba su crédito. El ámbito de aplicación de esta legis actio era limitado, sólo era procedente para determinados créditos de carácter público o sagrado.

La pignoris capio era un camino excepcional del que sólo se podía usar en pequeño número de casos determinados algunos por las costumbres, y otros por la ley. La ley de las XII tablas le concedía al vendedor de una víctima contra el comprador que no pagaba su precio; y una ley Censoria, a los publícanos, contra los que no pagaban impuestos.

Decadencia de las acciones de ley

El riguroso formalismo de las acciones de la ley las había hecho odiosas. Aún después de la divulgación de los ritos, las partes a quienes incumbía la tarea de realizar delante del magistrado las formalidades de este procedimiento, corrían el riesgo de perder su proceso por el más ligero error. Por eso, antes del fin de la república y al principio del Imperio, vinieron las disposiciones legislativas, si no a suprimir completamente las acciones de ley, por lo menos a limitar su aplicación y hacer un nuevo procedimiento llamado formulario u ordinario: el procedimiento de derecho común.

Fue ésta la obra de la ley Aebutia, que sin duda, procede del siglo VII y dos leyes Juliae judicarae dadas bajo Augusto, esta ley introduce el cambio del procedimiento de las acciones de ley al procedimiento formulario.

Por la falta de indicios se ignora la parte de cada ley en esta reforma. Pero lo cierto es que en el intervalo que separa la ley Aebutia de las leyes Juliae, todas las fórmulas se desarrollan, mientras que no han desaparecido ninguna de las legis acciones. La conjetura más conforme con estos hechos consiste en admitir que la ley aebutia, aún sancionando un nuevo procedimiento, habría dejado a las partes la facultad de escoger entre los dos sistemas; que poco a poco, fueron abandonadas las legis actiones, a causa de las ventaja de la fórmula, y que las leyes Juliae terminaron por suprimirlas, salvo en los dos casos citados por Gayo: el damnum infectum y los procesos llevados delante de los centunviros. El procedimieno per sacramentun solo desapareció después de la supresión del Tribunal.

El procedimiento formulario

El proceso en mención, que caracterizó la segunda fase del desarrollo procesal en Roma, encuentra su origen probablemente fuera de Roma, y fue adoptado por el pretor peregrini ya que el antiguo procedimiento Legis Actiones muy rígido, no aceptaban errores, el exceso de formalismo para aplicarlas2 y solamente se aplicaban entre romanos, el pretor peregrini implemento un nuevo sistema para esclarecer casos entre romanos, entre extranjeros y entre romanos y extranjeros, el nuevo sistema se caracteriza por ser un procedimiento escrito o documental, dichos escritos (formulas) los realizaban los magistrados del cual contenía los antecedentes y pretensiones de las partes y que servía para que el juez tuviese una visión completa del problema existente. El pretor fue creando formulas (escritos) para casos concretos con el paso del tiempo.

Después, el procedimiento formulario se regula en dos leyes:

LEX AEBUTIA

Mediante la Ley Aebutia, aprobada en torno al 130 a. d .C., se permitió a las partes en litigio elegir entre el antiguo procedimiento de la Legis Actiones y el procedimiento Per Formulas o Formulario, siendo la Lex Julia iudiciorum Privatorum (época de Augusto, probablemente en el 17 a. C.) la que suprimió la posibilidad de elección imponiendo la utilización obligatoria del proceso per formulas, estando vigente durante toda la época clásica.

LEX IULIA IUDICIORUM PRIVATORUM (Del año 17 a. de C. ?).

Dos leyes Julias de juicios públicos y privados, promulgadas por Augusto el año 17 a. C., llevan a cabo transcendentales reformas. La ley Julia de juicios privados (Lex Iulia iudiciorum privatorum) reconoció la legalidad del procedimiento formulario para toda clase de reclamaciones, y las legis actiones quedaron abolidas. También confiere al juicio formulario el carácter de «iudicium legitimum.»

Cuando falta alguna de las condiciones expresadas por Gayo, el juicio no es «iudicium legitimum», sino «iudicium quod imperio continens». Es decir que no se funda en la ley sino en el imperio del magistrado.

El procedimiento formulario se dividía en dos fases:

La fase in iure: que consiste en la redacción y aceptación de la formula entre ambas partes ante el magistrado.

La fase apud iudicem: Es el desarrollo del juicio ante el juez para que se desahoguen las pruebas y los alegatos y el estudio de la fórmula para después emitir una.

Fase in iure

Como antes mencionamos es el acto en el cual el redacta el magistrado los antecedentes y pretensiones de ambas partes aceptando tal documento (formula) las mismas y remitido al juez para que este al analizar tal documento tenga un sentido amplio del problema existente y este tanga la facultad de condenar o absolver al demandado, la formula o el escrito realizado por el pretor debe contener los siguiente elementos (elementos principales):

  • I. la asignación del iudex (juez) que se hara cargo del letigio.

  • II. La demostratio, consiste en la exposición de los hechos y señala la causa por la cual se lleva a cabo el litigio.

  • III. La intentio, se indica la pretensión del demandanteo actor; esto es, la cuestión misma que se basa en el proceso, el intentio puede ser de carácter certa o incerta:

  • a. Certa.- cuando el objeto del litigio este perfectamente determinado.

  • b. Incerta.- cuando este indeterminado y su determinación sea bajo criterio del juez.

  • En resumen es la parte más importante de la formula.

  • IV. La condemnatio, la formula la confiere el juez la facultad de adsolver o condenar al demandando.

  • V. La audicatio, faculta a el juez a adjudicar total o parcialmente el objeto del litigio, esta parte de la formula solo existirá en aquellos casos en los que se ejerce una acción divisoria.

Dicha fórmula puede tener elementos accesorios tales como:

  • A. La exceptiones, se pueden colocar a continuación de la intentio, como condición negativa; es decir, una condición impuesta al juez; en otras palabras; el juez solo podía condenar al demandado si la intentatio es justificada y si la excepción no lo está; si el demandado prueba su excepción, debe ser forzosamente absuelto o, cuando menos, obtener una reducción a la condena.

  • a. Existen dos categorías de excepciones:

  • i. Las perentorias.- estas pueden ser opuestas en cualquier momento y pueden destruir totalmente la acción.

  • ii. Las dilatorias.- solo pueden ser opuestas en cierto momento y bajo ciertas circunstancias, estas pueden paralizar la acción temporalmente; es decir, solo pospone sus efectos.

  • Las excepciones pueden ser objetadas por una réplica del actor, a la cual puede oponer el demandado una duplica, y todavía cabe que el actor interponga un triplicatio.

  • B. Las praescriptiones, eran partes que precedían a la demostratio y en ocasiones la reemplazaban, unas veces en interés del demandante ex parte actoris (tiene por objetos limitar y precisar la demanda), y otras veces al interés del demandado ex parte rei (excepción de la que diferenciaba solo por el lugar en donde eran insertadas en la formula).

La litis contestatio

Es el último acto llevado a cabo por el magistrado; el cual se terminaba la primara fase del procedimiento (fase in iure), también es considerada como la piedra angular del proceso, es la aceptación de la formula por el actor y el demandado. Debido a ello, los efectos que producen pueden ser agrupados de la siguiente manera:

  • 1. Efecto regulador, Una vez fijadas y aceptadas las pretensiones de ambas partes ninguna podrá efectuar cambio alguno.

  • 2. Efecto cosuntivo, Consume o extingue la acción. Puede operar de dos formas:

  • a. acción personal: el magistrado tiene la facultad de rechazársela al demandante para que vuelva a intentarlo.

  • b. acción real: se podrá rechazar si existe una excepción interpuesta por el demandado (excepción de cosa juzgada).

  • 3. Efecto creador, Por ser la litis contestatio una especie de contrato entre las partes, ambos deben sujetarse a las consecuencias que nazcan de esta nueva relación. Gayo dice que se da una especie de novación, la obligación anterior a la fórmula es reemplazada por el acuerdo de las partes.

Fase apud iudicem

Se desarrolla ante un juez y en gran parte se mantuvo como en la etapa de la actio legis; pero aquí el juez se basa primero en la fórmula, en las pruebas y alegatos de las partes, El uso de la escritura permite la aportación de documentos como medios aprobatorios. Además, los plazos de sentencia son más amplios, es decir, si el proceso es entre romanos se ha designado un solo juez, el plazo máximo de la litis contestatio y la sentencia será de dieciocho meses, pero si el proceso se lleva acabo ante los recuperatores, será necesario que la sentencia se dicte mientras el pretor permanezca en funciones, es decir, en el plazo de un año.

La sentencia forzosamente pecuniaria, solo puede contener la absolución o condena del demandado, el juez deberá de dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en la formula (aunque esta tenga errores por ambas partes al tratar de exponer sus pretensiones en dicha fórmula), si alguna de las partes perdiese el juicio puede iniciar otro porque su derecho no ha sido resuelto en justicia.

Plus petitio. El demandante reclama más de lo pedido, y al no poder justificar su demanda el juez absuelve al demandado, extinguiéndose su derecho para obrar por segunda vez.

El plus petitio puede ser de cuatro claces:

  • 1. Re, Tiene que ver con las cosas, por ejemplo alguien pide 10,000 ases y sólo le debía 5,000.

  • 2. Tempore, Se refiere al tiempo. Por ejemplo cuando se reclama antes del vencimiento de la deuda.

  • 3. Loco, Se refiere al lugar, es decir, se prometió entregar algo en Roma y el demandante quiere que lo entregue en lugar distinto.

  • 4. Causa, Reclamación de mas por la causa, cuando se establece una obligación en cuanto al género se reclama la especie, o bien cuando el deudor puede cumplir una de varias prestaciones, el acreedor designe cual.

Minus petitio. El demandado pide menos de lo que le debe. Sólo obtendrá lo que pide pues el juez está impedido o limitado para condenar más de lo establecido en la intentio. Pero el demandado podrá reclamar por lo que le hace falta.

La sentencia

La fase apud iudicem termina con la sentencia, la cual deberá ser dictada por el juez en forma pública y en voz alta. Para su ejecución abra de dirigirse al magistrado, pues es aquel quien goza del imperium.

Hasta finales de la República, la sentencia tenía fuerza de cosa juzga y no podía tenerse una nueva decisión. Sin embargo en casos de excepción encontramos revocatio in duplum y la in integrum restitutio. En la primera el afectado por la sentencia podía reclamar la nulidad de la misma, si la reclamación era mal fundada era acreedora a una condena de los doble de lo debido. El segundo creyéndose lesionado por la sentencia podía solicitarlo, es un recurso extraordinario con carácter rescisorio.

En la época imperial nace una vía en contra del recurso de la sentencia, la apelación, que corresponde al procedimiento extraordinario.

VÍAS DE EJECUCION

El deudor tiene un plazo de sesenta días para cumplir con la sentencia, en caso contrario, el acreedor ejercía la actio iudicati y se ejerce sobre los bienes del deudor mediante cualquier de las tres medidas:

  • I. Bonorum venditio, es la venta en bloque del patrimonio del deudor, y entraña para el mismo la nota de infamia, aunque para evitarla el deudor podía hacer cesion voluntaria de sus bienes (bonorum cessio).

  • II. Bonorum distractio, es la venta al menudeo de los bienes del deudor; se lleva a cabo para sustituir la nota infamante y la operación era efectuada por un curador nombrado ex profeso para ello.

  • III. La toma de prenda o pignus in causa iudicati, procedimiento empleado por el magistrado para asegurar el efecto de sus decisiones cuando juzgaba extra ordinem, el acreedor se podía quedar con los bienes del deudor por un periodo de dos meses después de eso los podía vender para cobrarse el adeudo y darle el sobrante al deudor.

Protección jurídica extrajudicial

Existieron medidas encaminadas a proteger situaciones especiales no contempladas en la fórmula o que requerían una solución más rápida; las cuales podían darse en el juicio o con independencia de este: medidas extrajudiciales y estas consisten en:

Especulaciones pretorias o stipulationes praetoriae:

Especie de contrato, en cual el pretor creaba una obligación jurídica para las situaciones que él en su edicto consideraba dignas de ser protegidas. Entre éstas estipulaciones quedaron comprendidas las judiciales impuestas por el juez, de conformidad con el edicto del pretor.

La in integrum restitutio:

Restitución por entero o íntegra. Consiste en una decisión tomada por el magistrado para anular una situación que no se había realizado conforme al derecho. Tal hecho también podía solicitarse para anular una sentencia.

Los interdictos o interdicta:

Son órdenes dadas por el magistrado a petición de una particular, teniendo como fin, la rápida solución jurídica. Los más importantes son aquellos que protegen el derecho de posesión. Existen varias tipos:

  • Interdictio exhibitorio: tiene como fin ordenar la exhibición de algo (Ej. testamento).

  • Interdictio restitutorio: la orden implica que se devuelva algo.

  • Interdictio prohibitorio: la orden dada por el magistrado prohíbe una actividad.

El procedimento ex interdictio, Si el destinatario del interdictio no cumplía con él, el solicitante podía iniciar un procedimiento ordinario para exigir el cumplimiento de la orden interdictal. Éste procedimiento surge después del pronunciamiento del interdictio.

La cognitio extra ordinem

Es el último sistema de procedimiento que regulo el derecho romano, corresponde al Imperio Absoluto, característico del derecho postclásico. Convivió con el procedimiento formulario, se aplicaba en casos de excepción, es decir, de forma extraordinaria, para resolver controversias que se suscitaban en relación con instituciones de nueva creación.

La justicia imperial del principado (jueces funcionario, servidores del Estado y dependientes del emperador) se inclinó por este sistema, sustituyendo a las fórmulas. Con Diocleciano a partir del S. III quedo como único sistema vigente.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

  • a) Proceso monofásico que recae en el juez.

  • b) Se produce un viraje entre lo privado y lo público. La jurisdicción es una función realizada por el Estado y las partes en el proceso están la autoridad del juez.

  • c) El procedimiento es escrito, la fórmula desaparece.

  • d) Desaparecen los efectos de la litis contestatio.

  • e) La litis contestatio del procedimiento extraordinario solo señalaba un momento procesal: aquel en que las partes sostenían el primer debate contradictorio.

  • f) Plazo de tres años de duración máxima del proceso, sino caducaba, aunque la acción no prescribía y podía solicitarse un nuevo juicio.

  • g) Se admite la contrademanda o reconvención.

  • h) La condena puede ser pecuniaria o sobre cosa determinada.

  • i) Aparece la apelación como recurso en contra de la sentencia.

La apelación, un juez superior conoce el asunto y puede revocar, confirmar o modificar la sentencia primaria, Se formulaba ante el juez que hubiera dictado la sentencia en un plazo no mayor a 10 días de forma oral o escrita si transcurría el tiempo o plazo sin apelación la sentencia era firma y se ejecutaba.

DESARROLLO DEL PROCESO

  • a) Notificación o litis denuntiatio, hecha a petición del actor por un empleado del juzgado, quien le presentaba la demanda (libellus conventionis) al demandado.

  • b) Contestación de la demanda o libellus contradictionis por el demandado a través del empleado del juzgado.

  • c) Litis contestatio, en la que las partes exponían sus argumentos.

  • d) Procedimiento probatorio, se ofrecían, desahogaban y valoraban las pruebas, la reina de las pruebas es la confesional. Las más importantes testimonial, la documental y la pericial.

  • e) Sentencia, la cual podía ser impugnada por el recurso de apelación. Conservó la in integrum restitutio como recurso extraordinario.

Clasificación de las acciones

  • a. Acciones civiles y acciones honorarias.

Las acciones civiles se encuentran el derecho civil y las acciones honorarias en el derecho honorario, entre las cuales podemos distinguir las siguientes:

  • i. Acciones útiles, son aquellas que se inspiran en algún modelo del derecho civil, modelo designado con el nombre de acción directa, como la Ley Aquilia concedida al propietario para pedir los daños sufridos por la cosa y extendida como acción útil al usufructuario.

  • ii. Acciones ficticias, también se inspiran en una acción civil, a cuya imagen se creaban pero, además, el magistrado, ordenaba al juez, en la formula respectiva3 sustituir por un hechor real por una ficción.

  • iii. Las acciones in factum, no se basaban en ninguna acción análoga al derecho civil, sino en una situación de hecho reconocida por él.

  • b. Acciones reales y acciones personales.

También llamadas actio in rem y actio in personam o vindicationes y condictiones, los juristas romanos no intentaron definir el derecho real o el derecho personal pero hacían la distinción en las acciones reales y acciones personales.

Las acciones reales protegían a los derechos reales, ósea los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa, ejemplo la acción reivindicatoria que protege el derecho de propiedad, las acciones personales protegía los derechos personales que son los que no autorizaban una conducta ajena, se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar, ejemplo, la acción redhibitoria, por medio del cual exigimos la responsabilidad del vendedor que nos entrego una cosa defectuosa.

Dentro de esta clasificación encontramos un grupo de acciones que Justiniano califico como acciones mixtas, al explicar que tienen características de acciones reales como de acciones personales y estas son las acciones divisorias y estas son tres: actio familiae heriscundae, para dividir la herencia indivisa; la actio communi dividundo, para pedir la división de la cosa común en la propiedad y por último el actio finium regundorum, para pedir el deslinde de terrenos.

  • c. Acciones perjudiciales, si la finalidad de la acción era la de resolver una cuestión previa que daría pie a un ulterior litigio, ejemplo si un individuo quería averiguar si era libre o esclavo, ciudadano o extranjero, la acción no buscaba una condena sino solamente un pronunciamiento a la cuestión que se había planteado.

  • d. Acciones reipersecutorias, penales o mixtas, en atención al objeto que se persigue con la acción, Gayo (4,6) nos dice: «Accionamos a veces para conseguir solamente una pena, y en otras ocasiones para conseguir una cosa como una pena».

Como ejemplo de acción reipersecutoria, tenemos la reivindicatoria que tiene el propietario para perseguir la cosa, intentándola, por ejemplo en contra del ladrón para pedir la restitución.