Extincion pago apre

16.- PROCESOS RELACIONADOS CON EL PATRIMONIO Y EL CRÉDITO.

PARTE PRIMERA:

1. PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

2. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

PARTE SEGUNDA: PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA DEL CRÉDITO

1. PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

1.1.- PROCEDIMIENTO

SE UTILIZA CUANDO LOS HEREDEROS /LEGATARIOS SON DE PARTE ALÍCUOTA (ES DECIR, QUE TODOS PARTICIPAN EN IDÉNTICA PROPORCIÓN O IGUAL PARTE), ADEMÁS NO SE PONEN DE ACUERDO EN EL REPARTO DE LA HERENCIA, Y SIEMPRE QUE NO SE HAYA NOMBRADO CONTADOR-PARTIDOR, YA SEA, POR EL TESTADOR, POR ACUERDO ENTRE LOS COHEREDEROS O POR DECISIÓN JUDICIAL.

SI NO SON PARTICIPES DE PARTE ALÍCUOTA Y CADA HEREDERO PARTICIPAN DISTINTA PROPORCIÓN, HAY QUE ACUDIR A UN PROCEDIMIENTO VOLUNTARIO NORMAL.

TAMBIÉN, EN CASO DE ACUERDO, IMPIDE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO O PONE FIN AL MISMO, EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO. NO HAY RESOLUCIÓN AL FINAL, SINO ACTA DEL SECRETARIO JUDICIAL EN LA QUE SE HACE CONSTAR LA ATRIBUCIÓN DE LOS BIENES: SE DESARROLLA ANTE EL SECRETARIO JUDICIAL.

1.2.- LEGITIMACION Y POSTULACION.

ACTIVA: CUALQUIER HEREDERO /LEGATARIO DE PARTE ALÍCUOTA.

RESPECTO LOS ACREEDORES, DISTINGUIR:

  • LOS ACREEDORES DEL CAUSAHABIENTE NO PUEDEN INICIAR ESTE PROCEDIMIENTO.
  • SI PUEDEN INICIARLO, LOS ACREEDORES RECONOCIDOS POR EL CAUSAHABIENTE EN SU TESTAMENTO O AQUELLOS QUE TENGAN RECONOCIDO SU CRÉDITO EN UN TÍTULO EJECUTIVO.
  • LOS ACREEDORES DE LOS COHEREDEROS SI PUEDEN PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO, A SU COSTA, Y CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE LA DIVISIÓN HEREDITARIA SE REALICE EN FRAUDE DE ACREEDORES.

POSTULACION: NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO Y PROCURADOR.

AHORA DESARROLLAMOS EL ESQUEMA DE LA PÁGINA INICIAL.

1.3.- SOLICITUD

EL PROCEDIMIENTO SE INICIA POR:

  • SOLICITUD FIRMADA POR ABOGADO Y PROCURADOR, ANTE EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DONDE EL FINADO TUVO SU ÚLTIMO DOMICILIO, SI ESTE FUE EN ESPAÑA. A LA QUE ACOMPAÑARAN:
    • CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CAUSAHABIENTE.
    • DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA LEGITIMACIÓN: ES DECIR, DE SU CONDICIÓN DE HEREDERO/LEGATARIO.
  • SI FALLECIÓ EN EL EXTRANJERO, SERÁ COMPETENTE EL JUZGADO DE LA CIUDAD DONDE TENGA LA MAYOR PARTE DE SUS BIENES O LA ÚLTIMA CIUDAD DONDE TUVO SU DOMICILIO EN ESPAÑA., A ELECCIÓN DE LOS DEMANDANTES.
  • LA ACCIÓN SE PRESENTARA CONTRA EL RESTO DE HEREDEROS /LEGATARIOS  SALVO QUE LA SOLICITUD SE HAGA DE  MUTUO ACUERDO ENTRE TODOS ELLOS.

1.4.- JUNTA

EL SECRETARIO  JUDICIAL INVITA A TODAS LAS PARTES A UNA JUNTA, CON LA FINALIDAD DE:

  • NOMBRAR A CONTADOR-PARTIDOR à REALICEN OPERACIÓN DE PARTICIÓN Y DIVISIÓN.
  • PERITOS (CONVENIENTE, DOS)à PARA QUE REALICEN OPERACIÓN DE VALORACIÓN DE LOS BIENES.

RECORDAR, QUE LOS ACREEDORES DE LOS COHEREDEROS PUEDEN PARTICIPAR EN EL PROCEDIMIENTO, A SU COSTA, CON LA FINALIDAD DE EVITAR QUE LA DIVISIÓN HEREDITARIA SE REALICE EN FRAUDE DE ACREEDORES.

  • SI NO HAY ACUERDO EN EL NOMBRAMIENTO DE LOS MISMOS, SE REALIZARA POR SORTEO, ENTRE LAS LISTAS ENTREGADAS AL EFECTO POR LOS COLEGIOS PROFESIONALES, APLICÁNDOSE EN ESTA FASE TODO LO RELATIVO A LA RECUSACIÓN DE PERITOS.

1.5.- ACTUACIONES DIVISORIAS.

1.- NOMBRADO CONTADOR Y PERITOS, PROCEDE EL INICIO DE LAS ACTUACIONES DIVISORIAS:

  1. ENTREGAR LA DOCUMENTACIÓN A LOS MISMOS, ASÍ COMO EL ACCESO A LOS BIENES, AL MARGEN DE LA INFORMACIÓN QUE LOS MISMOS PUEDAN RECOGER DE OTROS REGISTROS (REGISTRO DE LA PROPIEDAD, CATASTRO INMOBILIARIO, REGISTRO DE BIENES MUEBLES, ETC…)
  2. EN ESTE MOMENTO, HABRÁ QUE HACER UN INVENTARIO DE BIENES, SI NO SE HA HECHO ANTES, ES DECIR, SI NO SE HA REALIZADO DURANTE LA FASE PREVIA A LA JUNTA: MEDIDAS EVENTUALES Y ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO, YA QUE ESTAS ACTUACIONES, COMO BIEN INDICA SU NOMBRE SON EVENTUALES, Y NO SIEMPRE SE REALIZAN.

2.- POSTERIORMENTE, EL SECRETARIO PUEDE FIJAR PLAZO PARA QUE EL CONTADOR PARTIDOR PRESENTE SUS PROPUESTAS DIVISORIAS. SI SE FIJA PLAZO Y NO LO CUMPLE, SERÁ RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PROVOCADOS POR SU NEGLIGENCIA.

COMO REGLA GENERAL, SALVO QUE SEA UN PATRIMONIO EXTENSO Y COMPLEJO, EN EL PLAZO DE DOS MESES, EL CONTADOR PARTIDOR DEBE PRESENTAR ESCRITO CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

  1. RELACIÓN DE BIENES DEL CAUDAL FRACCIONABLES.
    1. AVALÚO DE LOS MISMOS.
    2. LIQUIDACIÓN PROPUESTA A LOS COHEREDEROS U DIVISIÓN CON ATRIBUCIÓN DE LOS LOTES A LOS MISMOS.

3.- EL ESCRITO SERÁ TRASLADADO A TODAS LAS PARTES, QUE PODRÁN ACTUAR:

            1. MOSTRANDO SU ACUERDO: LO QUE DARÁ FIN AL PROCEDIMIENTO, ASÍ EL SECRETARIO DICTARA DECRETO RECOGIENDO EL CONTENIDO DEL INFORME DEL CONTADOR, OTORGANDO FUERZA OFICIAL AL MISMO.

            2. MOSTRANDO SU DESACUERDO: EL SECRETARIO ENTONCES, CITARA A LAS PARTES A UNA COMPARECENCIA E INTENTARA LLEGAR A UN ACUERDO MODIFICANDO LO PERTINENTE DEL INFORME DIVISORIO.

SI NO HAY ACUERDO DE NINGUNA FORMA, SE ESCUCHARA A LAS PARTES, SE LE DARÁ LA POSIBILIDAD QUE APORTEN LAS PRUEBAS QUE MEJOR ESTIMEN Y SE CONTINUARAN LAS ACTUACIONES COMO SI FUERA UN JUICIO VERBAL, ANTE EL JUEZ DE 1ª INSTANCIA , QUE DICTARA SENTENCIA CON LAS NORMAS A OBSERVAR EN LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA.

1.6.- ENTREGA DE LOS BIENES

ULTIMO PASO DE TODOS LOS DESCRITOS, YA SEA CON ACUERDO O SIN ACUERDO PREVIO, AL FINAL SE LLEGA AL REPARTO.

1.7.- MEDIDAS EVENTUALES.

LA CUESTIÓN AHORA SE CENTRA EN DETERMINAR LAS MEDIDAS EVENTUALES QUE SE PUEDEN LLEVAR A CABO ENTRE LA FASE DE SOLICITUD Y LA JUNTA.

SE PUEDEN LLEVAR A CABO DOS TIPOS DE MEDIDAS:

1.7.1. INTERVENCIÓN  DEL CAUDAL HEREDITARIO.

SE COMPONDRÁ DE DOS MEDIDAS QUE PUEDEN SER SIMULTANEAS O INDIVIDUALES:

1º MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO: QUE SE REALIZARAN EN SUPUESTOS DONDE NO SE SABE NADA DE LA PERSONA QUE FALLECE: SI TIENE HEREDEROS, SI OTORGO TESTAMENTO, CASO DE QUE HAYA PERSONAS INCAPACES, ETC..; EN ESTOS CASOS SE ACTÚA CON LA FINALIDAD DE:

1.- PROTEGER A LOS BIENES HASTA QUE NO ENTRE A HACER SU LABOR EL CONTADOR PARTIDOR. INCLUSO SI SE DESCONOCEN FAMILIARES, EL TRIBUNAL PUEDE INCLUSO ORDENAR LA SEPULTURA AL DIFUNTO.

2.- COMPROBAR SI OTORGO O NO TESTAMENTO: PARA LO CUAL HABRÁ QUE PEDIR AL REGISTRO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES, CERTIFICADO ACREDITATIVO DE SI EL FINADO OTORGÓ TESTAMENTO (INDICARA EN ESTE CASO, EL NOTARIO, FECHA Y PROTOCOLO) O SI NO LO OTORGÓ, ESTANDO ENTONCES EN SITUACIÓN DE SUCESIÓN LEGAL O ABINTESTATO.

3.- VER SI EXISTEN OTROS FAMILIARES, APARTE DEL SOLICITANTE.

4.- VER SI HACE FALTA NOMBRAR A UN ADMINISTRADOR JUDICIAL, PARA GESTIONAR EL PATRIMONIO Y, NOMBRARSE EN ESTE CASO.

2º FORMACION DEL INVENTARIO: INVENTARIAR LOS BIENES, PROCEDER A SU DEPÓSITO, GESTIONAR LA CORRESPONDENCIA, ETC…

EL SECRETARIO SEÑALARA DÍA Y HORA PARA LA FORMACION DEL INVENTARIO, EN PRESENCIA DEL SECRETARIO JUDICIAL, PLANTEÁNDOSE LOS BIENES CONOCIDOS POR PARTE DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS, QUE SERÁN, MÁS O MENOS, CONOCEDORES DEL MISMO. EN CASO DE NO EXISTIR ACUERDO, SE DICTARA MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO VERBAL.

3º CESE DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL: SE PRODUCIRÁ EL CESE DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL DURANTE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS EVENTUALES:

  • POR ACUERDO DE LOS COHEREDEROS.

SI BIEN, EN CASO DE QUE LOS ACREEDORES DEL FINADO RECONOCIDOS EN EL TESTAMENTO, O POR LOS HEREDEROS, NO VIERAN COMPENSADA SU DEUDA, NO CESARA LA INTERVENCIÓN JUDICIAL (HASTA QUE NO SE LES PAGUE LO RECONOCIDO)

  • POR LA ENTREGA DE LOS BIENES.

1.7.2.- ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO.

EXISTEN VARIAS REGLAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CAUDAL:

1.- EL ADMINISTRADOR TIENE QUE REMITIR CUENTAS PERIÓDICAMENTE, SEGÚN ESTABLEZCA EL SECRETARIO JUDICIAL, CON RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS AL FINALIZAR LA ADMINISTRACIÓN.

2.- LAS CUENTAS SON PUESTAS DE MANIFIESTO EN LA OFICINA JUDICIAL. SI ESTÁN DE ACUERDO LOS COHEREDEROS SE DA POR BUENO EL INFORME LIQUIDATARIO. EN CASO CONTRARIO, SE DIRIMIRÁ LA CUESTIÓN MEDIANTE PROCEDIMIENTO VERBAL. 

2. PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL PERMITE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO ATRIBUYENDO A CADA CÓNYUGE UN CONJUNTO DETERMINADO DE BIENES Y DERECHOS, TRATÁNDOSE EN REALIDAD DE DOS PROCEDIMIENTOS: EL PRIMERO PARA ESTABLECER EL INVENTARIO Y EL SEGUNDO, PARA LIQUIDAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO. ES DECIR, UNA COSA ES LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL ( QUE SE PRODUCE , DE IURE, CON EL DIVORCIO O LA SEPARACIÓN) Y OTRA COSA DISTINTA ES LA LIQUIDACIÓN DEL MISMO.

SE INICIA ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SIEMPRE QUE HAYA MUTUO ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES.  DE EXISTIR ACUERDO, EL TRÁMITE SE VENTILA POR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL ORDINARIO.

SON DOS PROCEDIMIENTOS DISTINTOS, PUES: ES UN PROCEDIMIENTO REGULADO EN LOS ART. 806 Y SS DE LA LEC, Y SE PUEDE INICIAR AL MISMO TIEMPO QUE EL DE SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD O UNA VEZ QUE HAYA YA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO MATRIMONIAL.

2.1.- COMPETENCIA

EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA QUE ESTE CONOCIENDO LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN MATRIMONIAL, DE FORMA QUE ES UNA COMPETENCIA POR CONEXIÓN (NORMALMENTE, LOS JUZGADOS DE FAMILIA QUE CONOCEN DEL DIVORCIO, SEPARACIÓN Y NULIDAD).

ESTÁ LEGITIMADO CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES.

2.2 FORMACION DE INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN.

ESTAMOS ANTE DOS PROCEDIMIENTOS DIFERENTES:

  1. FORMACION DEL INVENTARIO: ESTA PRIMERA FASE SE PUEDE PLANTEAR DESPUÉS DE LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO MATRIMONIAL, COMO EN LA TRAMITACIÓN DEL MISMO O DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO, CASO DE REALIZAR LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES (VULGO, SEPARACIÓN DE BIENES)

1º SOLICITUD: SE INICIA CON LA SOLICITUD. LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO SIGUE LA ESTELA DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL, DE TAL FORMA QUE AL MISMO TIEMPO QUE SE SOLICITA LA NULIDAD, SEPARACIÓN O DIVORCIO SE SOLICITA TAMBIÉN EL RECONOCIMIENTO DEL INVENTARIO Y POSTERIORMENTE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES.

EN EL CASO QUE SE SOLICITE CON POSTERIORIDAD EL PROCEDIMIENTO SERÁ AUTÓNOMO; SE TOMA LA SENTENCIA COMO BASE Y SE COMIENZA ANTE EL SECRETARIO JUDICIAL.

EN PRINCIPIO SI LAS PARTES ESTÁN DE ACUERDO CON LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO. EL PROCEDIMIENTO TERMINA DESPUÉS DE UNA COMPARECENCIA DE AMBAS PARTES, ATRIBUYENDO A CADA UNA LOS RESPECTIVOS BIENES.

NO HAY RESOLUCIÓN AL FINAL, SINO ACTA DEL SECRETARIO JUDICIAL EN LA QUE SE HACE CONSTAR LA ATRIBUCIÓN DE LOS BIENES: SE DESARROLLA ANTE EL SECRETARIO JUDICIAL, PRINCIPALMENTE.

ESTE ACTA, TIENE VALOR DE DOCUMENTO PÚBLICO, LO CUAL QUIERE DECIR QUE SI ALGUNA DE LAS PARTES NO CUMPLIERA LO PACTADO, LA OTRA PUEDE ACUDIR A LA FASE DE EJECUCIÓN.

SI NO EXISTIERA ACUERDO DE LAS PARTES, EL PROCEDIMIENTO CONTINÚA POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO CORRESPONDIENTE. TIENE GRAN IMPORTANCIA EN ESTE PROCEDIMIENTO LOS PERITOS Y CONTADORES QUE ESTABLECEN EL VALOR DE LOS BIENES Y SU DISTRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE.

  1. FASE LIQUIDATORIA: SI HA HABIDO ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE EJECUTA LA LIQUIDACIÓN. EN CASO CONTRARIO SE REALIZA UN NUEVO PROCEDIMIENTO QUE SE ACOMPAÑA DE SOLICITUD CON PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN, LLEVÁNDOSE A CABO UNA COMPARECENCIA. SE NOMBRARÁN PERITOS Y CONTADORES QUE LLEVARÁN LA TRAMITACIÓN Y QUIENES PROPONDRÁN Y ESTABLECERÁN COMO SE LLEVARÁ A CABO LA ATRIBUCIÓN DE LOS BIENES, ASÍ COMO SI FUERA NECESARIO LA LIQUIDACIÓN DE AQUELLOS PARA REINTEGRAR A CADA PARTE EL RESULTADO DE LA LIQUIDACIÓN.

PARTE SEGUNDA: PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA DEL CRÉDITO

1.  EL JUICIO MONITORIO

2.  EL JUICIO CAMBIARIO

3. RECLAMACIÓN DE CUOTAS DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE BIENES INMUEBLES

4. PROCEDIMIENTO PARA LA RECLAMACIÓN POR DEUDAS EN CASOS DE VENTAS A PLAZOS

ESQUEMA GENERAL DEL PROCEDIMIENTO

A LA FASE DE ALEGACIONES DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS, LA CUAL SERÁ ORAL O ESCRITA DEPENDIENDO DEL MISMO, LE SIGUE UNA FASE QUE DARÁ A LUGAR A LA SENTENCIA, QUE PUEDE SER OBJETO DE RECURSOS, QUE SIENDO ADMITIDOS DARÁ A LUGAR A UNA SENTENCIA NUEVA QUEDANDO PUES EL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA. ESTA FASE DEL PROCEDIMIENTO DECLARATIVO LLEVA A LA EJECUCIÓN QUE PUEDE SER:

  • VOLUNTARIA: CUMPLIENDO CON LO DICTADO EN LA SENTENCIA.
  • A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA MISMA, BASTANTE EXTENDIDO EN LA LEC, SIENDO EN REALIDAD OTRO PROCEDIMIENTO DISTINTO.

A LA DEMANDA DE EJECUCIÓN FORZOSA, SE ADJUNTARÁ COPIA DE LA SENTENCIA, CABE LA POSIBILIDAD QUE EL DEMANDADO SE OPONGA A ELLA. NORMALMENTE EN EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO NO SE REALIZA LA PRÁCTICA DE LA  PRUEBA.

POSTERIORMENTE SE REQUERIRÁ AL DEUDOR QUE PAGUE. SI NO PAGA SE PRODUCIRÁ EL EMBARGO DE SUS BIENES Y FINALMENTE LA LIQUIDACIÓN Y PAGO.

LOS JUICIOS EJECUTIVOS SE INICIAN MEDIANTE DEMANDA A LA QUE VA SEGUIDA REQUERIMIENTO DE PAGO, AL REQUERIMIENTO DE PAGO LE SIGUE NORMALMENTE UN EMBARGO Y TRAS REALIZAR EL MISMO SE PERMITE AL DEUDOR OPONERSE A LA DEMANDA.

SI EL DEMANDADO ABONA LO ADEUDADO ACABA EL PROCEDIMIENTO, SI NO ABONA LO QUE SE RECLAMA SE PROCEDERÍA A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CON LA LIQUIDACIÓN. NO HAY PRUEBA NI ESTUDIOS PREVIOS DE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.



1.- EL JUICIO MONITORIO.

LA LEY DE 1881 OFRECÍA VARIAS OPCIONES:

  • A TRAVÉS DE DOCUMENTO INDUBITADO, LA DEUDA ERA REAL, COMO ERA EN EL CASO DE LA EXISTENCIA DE PÓLIZA DE PRÉSTAMO INTERVENIDA POR FEDATARIO PÚBLICO O LA EXISTENCIA DE ESCRITURA PÚBLICA ACOMPAÑADA DE LIQUIDACIÓN QUE CONSTATABA LA EXISTENCIA DE LA DEUDA MÁS LOS INTERESES DEVENGADOS.
  • A TRAVÉS DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN, CITANDO AL DEUDOR EL JUEZ PARA RECOGER EN PRUEBA DE CONFESIÓN LA EXISTENCIA DE LA DEUDA (CONFESIÓN DEL PROPIO DEUDOR). NO SE UTILIZABA PERO COMO FIGURA EXISTÍA.

EL PROCESO MONITORIO NACE COMO CONSECUENCIA DE RECOGERSE EN LA LEC LO POSITIVO DE LO RELATADO ANTERIORMENTE.

EXISTEN DOS TIPOS DE PROCEDIMIENTO MONITORIO:

  • PURO: QUE ES PRÁCTICAMENTE EL DE LA CONFESIÓN, UTILIZADO EN ALEMANIA.
  • DOCUMENTAL: EN ESPAÑA SE EXIGE LA EXISTENCIA DE ALGÚN TIPO DE DOCUMENTO. ESTE PROCEDIMIENTO SE HA IMPORTADO DE ITALIA.

LA PRETENSIÓN DEL MISMO ES QUE SE SUSTANCIE DE FORMA RÁPIDA Y SIN LAS DILACIONES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EL FIN ES PROTEGER EL CRÉDITO O PAGO DE LA DEUDA.

EL JUICIO MONITORIO VIENE REGULADO EN LA LEC Y FORMA PARTE DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS JUICIOS ESPECIALES DE LA LEC.

SE APLICAN LAS NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 812 Y SS DE LA LEC, DENOMINADO DE LOS PROCESOS MONITORIO Y CAMBIARIO

ARTÍCULO 812. CASOS EN QUE PROCEDE EL PROCESO MONITORIO.

1. PODRÁ ACUDIR AL PROCESO MONITORIO QUIEN PRETENDA DE OTRO EL PAGO DE DEUDA DINERARIA, VENCIDA Y EXIGIBLE, DE CANTIDAD DETERMINADA CUANDO LA DEUDA DE ESA CANTIDAD SE ACREDITE DE ALGUNA DE LAS FORMAS SIGUIENTES:

  • MEDIANTE DOCUMENTOS, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA Y CLASE O EL SOPORTE FÍSICO EN QUE SE ENCUENTREN, QUE APAREZCAN FIRMADOS POR EL DEUDOR O CON SU SELLO, IMPRONTA O MARCA O CON CUALQUIER OTRA SEÑAL, FÍSICA O ELECTRÓNICA.
  • MEDIANTE FACTURAS, ALBARANES DE ENTREGA, CERTIFICACIONES, TELEGRAMAS, TELEFAX O CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS QUE, AUN UNILATERALMENTE CREADOS POR EL ACREEDOR, SEAN DE LOS QUE HABITUALMENTE DOCUMENTAN LOS CRÉDITOS Y DEUDAS EN RELACIONES DE LA CLASE QUE APAREZCA EXISTENTE ENTRE ACREEDOR Y DEUDOR.

2. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR Y CUANDO SE TRATE DE DEUDAS QUE REÚNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN DICHO APARTADO, PODRÁ TAMBIÉN ACUDIRSE AL PROCESO MONITORIO, PARA EL PAGO DE TALES DEUDAS, EN LOS CASOS SIGUIENTES:

  • CUANDO, JUNTO AL DOCUMENTO EN QUE CONSTE LA DEUDA, SE APORTEN DOCUMENTOS COMERCIALES QUE ACREDITEN UNA RELACIÓN ANTERIOR DURADERA.
  • CUANDO LA DEUDA SE ACREDITE MEDIANTE CERTIFICACIONES DE IMPAGO DE CANTIDADES DEBIDAS EN CONCEPTO DE GASTOS COMUNES DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS.

LA LEY 37/2011 HA SUPRIMIDO EL LÍMITE CUANTITATIVO DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO, EQUIPARÁNDOLO DE ESTE MODO AL PROCESO MONITORIO EUROPEO, CON EL FIN DE EVITAR LIMITACIONES DE ACCESO A ESTE PROCEDIMIENTO, QUE SE HA CONVERTIDO CON MUCHO EN LA FORMA MÁS FRECUENTE DE INICIAR LAS RECLAMACIONES JUDICIALES DE CANTIDAD.

COMPETENCIA

SERÁ EXCLUSIVAMENTE COMPETENTE PARA EL PROCESO MONITORIO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL DOMICILIO O RESIDENCIA DEL DEUDOR O, SI NO FUEREN CONOCIDOS, EL DEL LUGAR EN QUE EL DEUDOR PUDIERA SER HALLADO A EFECTOS DEL REQUERIMIENTO DE PAGO POR EL TRIBUNAL, SALVO QUE SE TRATE DE LA RECLAMACIÓN DE DEUDA A QUE SE REFIERE EL NÚMERO 2. º DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 812, EN CUYO CASO SERÁ TAMBIÉN COMPETENTE EL TRIBUNAL DEL LUGAR EN DONDE SE HALLE LA FINCA, A ELECCIÓN DEL SOLICITANTE.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO: ARTÍCULO 814. PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

1. EL PROCEDIMIENTO MONITORIO COMENZARÁ POR PETICIÓN DEL ACREEDOR EN LA QUE SE EXPRESARÁN LA IDENTIDAD DEL DEUDOR, EL DOMICILIO O DOMICILIOS DEL ACREEDOR Y DEL DEUDOR O EL LUGAR EN QUE RESIDIERAN O PUDIERAN SER HALLADOS Y EL ORIGEN Y CUANTÍA DE LA DEUDA, ACOMPAÑÁNDOSE EL DOCUMENTO O DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 812.

LA PETICIÓN PODRÁ EXTENDERSE EN IMPRESO O FORMULARIO QUE FACILITE LA EXPRESIÓN DE LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

2. PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO NO SERÁ PRECISO VALERSE DE PROCURADOR Y ABOGADO.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

EL JUEZ DEBERÁ COMPROBAR QUE EL DEUDOR PAGUE O QUE REALICE EN SU CASO, ESCRITO DE OPOSICIÓN CON LAS CONSIGUIENTES ALEGACIONES.

EL DEUDOR PAGA: SI EL DEUDOR ATIENDE EL REQUERIMIENTO DE PAGO, TAN PRONTO COMO LO ACREDITE, EL SECRETARIO JUDICIAL ACORDARÁ EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

EL DEUDOR SE OPONE: SI EL DEUDOR SE OPONE A LA DEMANDA EL PROCEDIMIENTO MONITORIO FINALIZA, PASANDO A SUSTANCIARSE EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO QUE CORRESPONDA SEGÚN CUANTÍA. EN ESTA FASE SERÁ OBLIGATORIA LA POSTULACIÓN PROCESAL DE ABOGADO Y PROCURADOR SIEMPRE Y CUANDO FUERE NECESARIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, SEGÚN LAS REGLAS GENERALES.

EL DEUDOR NO COMPARECE O NO SE OPONE: SI EL DEUDOR NO COMPARECE O NO SE OPONE A LA DEMANDA, SE DESPACHA EJECUCIÓN (ART.816) POR LA CANTIDAD ADEUDADA. DESDE QUE SE DICTE EL AUTO DESPACHANDO EJECUCIÓN LA DEUDA DEVENGARÁ EL INTERÉS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 576.

EL SOLICITANTE DEL PROCESO MONITORIO Y EL DEUDOR EJECUTADO NO PODRÁN PRETENDER ULTERIORMENTE EN PROCESO ORDINARIO LA CANTIDAD RECLAMADA EN EL MONITORIO O LA DEVOLUCIÓN DE LA QUE CON LA EJECUCIÓN SE OBTUVIERE

2.- JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO.

ESTE PROCEDIMIENTO VA PERDIENDO PAULATINAMENTE IMPORTANCIA, YA QUE SON POCOS LOS NEGOCIOS QUE SE FINANCIAN CON LETRAS DE CAMBIO, Y LOS CHEQUES SE UTILIZAN CADA VEZ MENOS (NO SE PAGAN…) OTROS TÍTULOS VALORES, COMO LOS PAGARÉS AUNQUE SON MÁS EJECUTIVOS, NO GOZAN DE GRAN TRADICIÓN Y REPUTACIÓN.

ES UN PROCEDIMIENTO QUE ESTÁ EN DECLIVE. SE RIGE POR LA LEY 19/85 CAMBIARIA Y DEL CHEQUE: PROCESO PARA LETRAS, CHEQUES Y PAGARES

ASPECTOS GENERALES

EN LOS ART.66, 96 Y 153 DE LCC, SE ESTABLECE UN PROCESO BASADO EN:

  • LA EXISTENCIA DE UN TITULO VALOR.
  • EL TV TRAE COMO CONSECUENCIA EL HECHO DE LLEVAR APAREJADA EJECUCIÓN.

EL JUICIO EJECUTIVO PUEDE LLEGAR HASTA EL FINAL SIN FASE DECLARATIVA. PARA QUE ELLO SEA POSIBLE EL JUEZ:

  • DEBE CONSTATAR LA AUTENTICIDAD Y VERACIDAD DEL TÍTULO VALOR
  • QUE RECOGEN UNA OBLIGACIÓN REAL Y EXISTENTE.
  • SE CONSIGNAN CLARAMENTE LA DEUDA ASÍ COMO LA IDENTIDAD DEL DEUDOR

SON TÍTULOS EJECUTIVOS, AL IGUAL QUE UNA SENTENCIA JUDICIAL.

NOS ENCONTRAMOS EN UN JUICIO PARA LA DEFENSA DEL CRÉDITO, QUE ES UN PROCESO ESPECIAL CON UNAS DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS, ENTRE ELLAS LA MÁS NOTABLE SEA QUIZÁS LA INVERSIÓN DE LAS POSICIONES PROCESALES DE LAS PARTES YA QUE LA CARGA DE LA PRUEBA NO RECAE EN EL DEMANDANTE. LA MERA NEGATIVA DEL DEMANDADO NO ES SUFICIENTE, DEBE PROBAR EL DEMANDADO QUE ÉL NO ES EL DEUDOR.

LA DEMANDA TIENE QUE IR ACOMPAÑADA DE LOS TÍTULOS VALORES: LETRA, CHEQUE, O PAGARÉ.

ES UN PROCESO SUMARIO, QUE NO SIGNIFICA QUE SEA UN JUICIO RÁPIDO, YA QUE EN DERECHO PROCESAL LA SUMARIEDAD IMPLICA QUE EL JUEZ TIENE UN CONOCIMIENTO LIMITADO DE LA TOTALIDAD DEL HECHO ENJUICIADO. EL DEMANDANTE PLANTEA LA DEMANDA Y EL DEMANDADO TIENE UN NÚMERO LIMITADO DE CAUSAS DE DEFENSA.

LA SENTENCIA SOLO TENDRÁ EFECTO DE COSA JUZGADA SOBRE AQUELLOS ASPECTOS QUE SE HAN DEBATIDO EN JUICIO. SI EXISTEN OTRAS CAUSAS PARA OPONERSE QUE QUEDEN FUERA DEL PLANTEAMIENTO INICIAL DEL JUICIO CAMBIARIO, NO LE LLEGA EL EFECTO DE COSA JUZGADA.

LA FINALIDAD DEL JUICIO CAMBIARIO ES CONSEGUIR EL PAGO DE LA DEUDA. SI NO SE OBTIENE, SE DICTA UNA CONDENA QUE PERMITE ENTRAR EN LA EJECUCIÓN. SE REGULA EN LOS ARTÍCULOS 819 A 827 LEC.

COMPETENCIA.

EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO. SI SON VARIOS LOS DEMANDADOS, EL ACTOR PUEDE ELEGIR EL DOMICILIO DE CUALQUIERA DE ELLOS.

NO SE PUEDE PRORROGAR EL FUERO, POR LO QUE LAS PARTES NO PUEDEN PACTAR OTROS TRIBUNALES: NO SERÁN APLICABLES LAS NORMAS SOBRE SUMISIÓN EXPRESA O TÁCITA

PROCEDIMIENTO.

LA DEMANDA SERÁ COMPLETA, A LA QUE HAY QUE AÑADIR LOS DOCUMENTOS EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN

ADMITIDA A TRÁMITE, SE DICTARÁ AUTO EN EL QUE SE REQUERIRÁ EL PAGO AL DEUDOR Y EN SU DEFECTO CABE LA POSIBILIDAD DE TRABAR EMBARGOS SOBRE BIENES SUFICIENTES, TENIÉNDOSE EN CUENTA EN EL CÁLCULO LA DEUDA MÁS LAS COSTAS (SE SUELE CUANTIFICAR EN UN 30% SOBRE LA CANTIDAD ADEUDADA)

ESTE EMBARGO SE DENOMINA PREVENTIVO SIENDO UNA MEDIDA CAUTELAR. EL MISMO PUEDE LEVANTARSE SI SE NIEGA CATEGÓRICAMENTE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA, DEBIENDO SER PROBADA POR EL ACTOR.

ACTITUDES DEL DEMANDADO.

  • PAGAR, NO SOLO LA DEUDA SINO TAMBIÉN LAS COSTAS. LA CUANTÍA DE LA DEMANDA PERMITE QUE SE REALICE UNA CAUCIÓN PARA PREVER EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, CON UN AUMENTO DEL 30% SOBRE LA CANTIDAD ADEUDADA.
  • SI NO PAGA, SE DESPACHA EJECUCIÓN, SE EMBARGAN LOS BIENES Y SE PROCEDE A LA SUBASTA O LIQUIDACIÓN.

EL DEUDOR PUEDE OPONERSE Y CONSIGNAR LA CANTIDAD ADEUDADA PARA QUE NO LE EMBARGUEN DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES DE LOS DIEZ QUE CONTEMPLA LA LEY PARA CONTESTAR A LA DEMANDA. AUNQUE TAMBIÉN PUEDE NO PAGAR Y OPONERSE, PUDIENDO OPONER LAS EXCEPCIONES PROCESALES QUE ESTIME CONVENIENTE, COMO PUEDEN SER (ARTÍCULO 67 LCC):

  • LA FALSEDAD DE LA FIRMA.
  • LA EXTINCIÓN DEL CRÉDITO CAMBIARIO.

SENTENCIA: PUEDE SER ABSOLUTORIA O DE CONDENA SIENDO EJECUTADA LA MISMA. PUEDE DECRETARSE EJECUCIÓN PROVISIONAL.

3.- RECLAMACIÓN DE CUOTAS DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE BIENES INMUEBLES.

EL COBRO DE LAS DEUDAS DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS HA SIDO UN PROBLEMA EN NUESTRO PAÍS DURANTE MUCHOS AÑOS. DESDE 1995 HA HABIDO MUCHOS INTENTOS PARA CONSEGUIR PROCESOS EFICACES PARA EL COBRO DE DICHAS DEUDAS. LA LEY 8/1999 REFORMÓ LA LPH DE 21 DE JULIO DE 1960, PERO NO LA DEROGÓ.

OBJETO

SON TRES LOS OBJETIVOS GENERALES:

  • RECLAMACIÓN DE DEUDAS RELACIONADAS CON GASTOS COMUNES: QUE SON AQUELLOS QUE SIRVEN PARA EL SOSTENIMIENTO DEL INMUEBLE Y SUS SERVICIOS, LAS CARGAS E IMPUESTOS, SEGUROS Y RESPONSABILIDADES DE LA COMUNIDAD.
  • RECLAMACIÓN DE CANTIDADES POR GASTOS DEL FONDO DE RESERVAS: LA COMUNIDAD POR LEY DEBE DESTINAR DETERMINADA CANTIDAD PARA POSIBLES CONTINGENCIAS
  • GASTOS DERIVADOS DE LA REALIZACIÓN DE OBRAS DE CONSERVACIÓN

TODOS ESTOS GASTOS DEBEN SUFRAGARSE CON LAS CUOTAS DE LOS PROPIETARIOS A TRAVÉS DE LOS RECIBOS DE LA COMUNIDAD.

LEGITIMACIÓN

  • ACTIVA: LA COMUNIDAD SERÁ REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE O POR AQUELLA QUE PARA TAL FIN SE DESIGNE EN LOS ESTATUTOS: EL ADMINISTRADOR DE FINCAS. EL REPRESENTANTE NECESITARÁ AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA COMUNIDAD.
  • PASIVA: EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE QUE NO SATISFACE LAS CUOTAS DE LA COMUNIDAD. PUEDE SER EL PROPIETARIO O EL ARRENDADOR SI ASÍ CONSTA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

POSTULACIÓN

EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS NO ES NECESARIO NI ABOGADO NI PROCURADOR INICIALMENTE, PERO SI SE UTILIZAN, LOS HONORARIOS ENGROSARAN LAS COSTAS QUE SERÁN PAGADOS POR EL VENCIDO EN JUICIO.

COMPETENCIA

OBJETIVA Y FUNCIONALMENTE CORRESPONDE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. SIN EMBARGO TERRITORIALMENTE, EXISTE UN FUERO ALTERNATIVO LEGAL, PUDIENDO LA COMUNIDAD ELEGIR ENTRE:

  • EL DOMICILIO DEL DEUDOR
  • EL DEL LUGAR DONDE SE HALLE EMPLAZADA LA FINCA.

LAS PARTES NO PUEDEN ACORDAR OTRO FUERO.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

TIENE QUE IR ACOMPAÑADA:

  • DE UN ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS PARA DEMANDAR. LA JUNTA TIENE QUE SER LEGALMENTE CONVOCADA Y EN EL ORDEN DEL DÍA SE RECOGERÁ COMO PUNTO DEL MISMO LA RECLAMACIÓN DE LAS DEUDAS PENDIENTES.
  • EN EL MISMO ORDEN DEL DÍA SE RECOGERÁ TAMBIÉN, LA AUTORIZACIÓN AL PRESIDENTE O AL ADMINISTRADOR PARA HACER LA RECLAMACIÓN.
  • APROBACIÓN POR LA JUNTA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA. TIENE QUE APROBAR LA CUANTÍA DE LA MISMA.
  • CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO QUE CONTENGA:
    1. UNA AUTORIZACIÓN AL PRESIDENTE O AL ADMINISTRADOR PARA PROCEDER
    2. ACUERDO QUE APRUEBE LA LIQUIDACIÓN FIRMADA POR EL SECRETARIO Y CON EL VISTO BUENO DEL PRESIDENTE
  • NOTIFICAR AL PRESUNTO DEUDOR EL ACUERDO DE LA JUNTA Y EL DE LA LIQUIDACIÓN.
  • COPIA DE LA NOTIFICACIÓN REMITIDA AL DEUDOR CON EL ACUERDO DE LA JUNTA Y LA LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA (NO SE EXIGE REQUISITO ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN PERO SE DEBE REALIZAR DE MANERA FEHACIENTE, BUROFAX, CARTA NOTARIAL, FIRMA DEL RECIBÍ, ETC.).

SI SE NEGARA A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN, SE LLEVA AL NOTARIO LA NOTIFICACIÓN Y SE LEVANTA ACTA NOTARIAL, TRASLADÁNDOSELE COPIA LITERAL, LO QUE DA FE DE QUE SE HA ENTREGADO Y DE SU CONTENIDO.

TODOS ESTOS ACTOS HAY QUE REALIZARLOS ANTES DE INTERPONER LA DEMANDA.

PROCEDIMIENTO: A TRAVÉS DEL JUICIO MONITORIO CUYA FINALIDAD ES CONSEGUIR QUE EL DEUDOR ABONE LA CANTIDAD ADEUDADA.

ACTITUD DEL DEMANDADO CUANDO RECIBE LA DEMANDA:

  • PAGAR: ENTREGÁNDOSE LOS JUSTIFICANTES DE PAGO. SI SE HA USADO ABOGADO Y PROCURADOR, PAGAR SUS HONORARIOS.
  • EL DEUDOR PAGA PARCIALMENTE: SE ENTREGARÁN LOS RECIBOS POR LA PARTE ABONADA Y SE SIGUE EL PROCESO PARA EL RESTO.
  • EL DEUDOR, NI COMPARECE, NI PAGA: EL JUEZ DESPACHARÁ EJECUCIÓN, SIGUIÉNDOSE LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (571). AL PRINCIPAL SE LE AÑADIRÁ EL INTERÉS LEGAL AUMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA QUE SE DESPACHA EJECUCIÓN.
  • SI EL DEMANDADO SE OPONE, DARÁ LUGAR AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CORRESPONDIENTE SEGÚN CUANTÍA Y SE ABANDONA EL PROCEDIMIENTO MONITORIO. A PARTIR DE ESTE MOMENTO ES OBLIGATORIA LA PRESENCIA DE ABOGADO Y PROCURADOR.

LA COMUNIDAD PUEDE SOLICITAR EL EMBARGO PREVENTIVO. SE DEBE INCLUIR TAMBIÉN EN LA DEUDA UNA CANTIDAD PARA EL ABONO DE LAS COSTAS, QUE ES NORMALMENTE UN 30% DEL PRINCIPAL. LA COMUNIDAD NO TIENE QUE PRESTAR CAUCIÓN.

EL DEUDOR PUEDE POR OTRA PARTE ENERVAR LA ACCIÓN PRESTANDO AVAL BANCARIO, QUEDANDO EL PROCESO QUEDA PARADO. EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO SOLO SE PUEDE ENERVAR LA ACCIÓN UNA VEZ.

4.- PROCEDIMIENTO PARA LA RECLAMACIÓN POR DEUDAS EN CASOS DE VENTAS A PLAZOS

ESTÁ REGULADO POR LA LEY 28/1998 DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES. ES UN PROCEDIMIENTO RECOGIDO EN LA DISP. AD. VII DE LA LEC.

SE APLICA SOLO PARA RECLAMAR CANTIDADES PENDIENTES DE PAGO RESULTANTE DE CONTRATOS DE VENTAS A PLAZOS.

COMO REQUISITOS FORMALES PARA PROCEDER A LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES PENDIENTES, SE NECESITA:

  • ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES, QUE A TAL EFECTO ESTÁ SITUADO EN EL REGISTRO MERCANTIL DE CADA PROVINCIA.
  • QUE EL CONTRATO DE VENTA A PLAZOS REÚNA LAS CONDICIONES QUE LA LEY DICTA.

PROCEDIMIENTO

SE USA PARA RECLAMAR CANTIDADES PENDIENTES DE PAGO. EL PROCEDIMIENTO INICIALMENTE NO ES JUDICIAL. SE SOLICITARÁ EL REQUERIMIENTO DE PAGO A TRAVÉS DE NOTARIO, EL CUAL CONSTATARÁ QUE EL CONTRATO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY Y ESTÁ INSCRITO.

SI EL DEUDOR NO PAGA, EL NOTARIO TIENE POTESTAD PARA RECUPERAR EL BIEN MUEBLE Y PROCEDER A SU VENTA EN SUBASTA.

SI HAY OPOSICIÓN POR PARTE DEL DEUDOR Y LA PARTE ACTORA MANTIENE SU POSICIÓN, SE SALDRÍA DEL ÁMBITO NOTARIAL Y SE SUSTANCIARÍA A TRAVÉS DEL JUICIO VERBAL.

LA VENTAJA DE ESTE PROCEDIMIENTO ES SU RAPIDEZ. EL NOTARIO COMPRUEBA LOS REQUISITOS Y EJECUTA POR VÍA EXTRAJUDICIAL.

EL INCONVENIENTE DERIVA DE QUE AUNQUE NO INTERVIENE ABOGADO Y PROCURADOR, INTERVIENE UN NOTARIO. POR ELLO ES NECESARIO HACER CUENTAS POR SI MERECE LA PENA INICIAR ESTE PROCEDIMIENTO.

4.1.- PROCESO PARA RECUPERAR BIENES MUEBLES SUJETOS A ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS (LEASING).

LIGADO AL ANTERIOR, PERO SON PROCEDIMIENTOS DISTINTOS.

REGULACIÓN

POR LA DISP. AD. 1ª DE LA LEY 28/1998 DE VENTA A PLAZOS ASÍ COMO LA DISP. AD. 6ª DE LA LEY 26/1998 DE DISCIPLINA E INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y DE CRÉDITO. APARTADO 11 DEL ART. 250 DE LA LEC.

OBJETO

LA FINALIDAD ES LA RECUPERACIÓN DEL BIEN, DICE LA LEY “INMEDIATA DEL BIEN”. PARA RECUPERAR UN BIEN EXISTEN DOS OPCIONES:

  • PROCESOS DECLARATIVOS.
  • FASE DE EJECUCIÓN, SI EL CONTRATO ESTÁ RECOGIDO EN DOCUMENTO FEHACIENTE.

LO QUE LO CARACTERIZA ES LA ESPECIALIDAD PARA LA RECUPERACIÓN DEL BIEN.

TRAMITACIÓN: ES SIMILAR A LA DE VENTA A PLAZOS.

1º.- INTERVENCIÓN A TRAVÉS DE NOTARIO, EN LA QUE SE REQUIERE DE PAGO AL DEUDOR, APERCIBIÉNDOLE QUE SI NO PAGA NI ENTREGA EL BIEN SE PROCEDERÁ A SU RECUPERACIÓN FORZOSA. SE LE CONMINA AL PAGO EN TRES DÍAS, Y PUEDE PAGAR O DEVOLVER EL BIEN.

SI NO PAGA, SE APLICARÁ EL ART. 250 DE LA LEC, CON PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA QUE IRÍA ACOMPAÑADA DE CERTIFICACIÓN EN LA QUE CONSTARA LA INSCRIPCIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN EL REGISTRO DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES . A ELLO IRÍA UNIDO EL REQUERIMIENTO NOTARIAL EFECTUADO CON LA DILIGENCIA DEL NOTARIO, HACIÉNDOSE CONSTAR LA EXISTENCIA DE LA DEUDA.

2º.- EL JUEZ ORDENARÁ LA ENTREGA INMEDIATA DEL BIEN POR PARTE DEL ARRENDATARIO, PUDIENDO EL ARRENDATARIO DE OPONERSE A LA DEMANDA, EN ESE CASO SE CONTINUARÍA POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO VERBAL.