Excarcelación, Exención de Prisión y Sobreseimiento en el Proceso Penal

Defensor y Domicilio (Art. 197)

Durante la prevención policial y, en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor. Si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse la indagatoria, bajo pena de nulidad de los mismos. En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido, se informará a la persona que indique su lugar de detención.

Allanamiento sin Orden (Art. 227)

La policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

  1. Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
  2. Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
  3. Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
  4. Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
  5. Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física.

Formalidades para el Allanamiento (Art. 228)

La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.

Exención de Prisión (Art. 316)

Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional. Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.

Excarcelación: Procedencia (Art. 317)

La excarcelación podrá concederse:

  1. En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
  2. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
  3. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
  4. Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
  5. Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

Excarcelación: Oportunidad (Art. 318)

La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente en la indagatoria. Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.

Restricciones (Art. 319)

Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

Cauciones (Art. 320)

La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones. Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.

Caución Juratoria (Art. 321)

La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez.

Caución Personal (Art. 322)

La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.

Capacidad y Solvencia del Fiador (Art. 323)

Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes.

Caución Real (Art. 324)

La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Otorgamiento de Cauciones (Art. 325)

Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.

Forma, Domicilio y Notificaciones (Art. 326)

El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.

Cancelación de las Cauciones (Art. 327)

La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

  1. Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
  2. Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
  3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Sustitución (Art. 328)

Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá sustituirse la caución real.

Emplazamiento (Art. 329)

Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado, apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Trámite (Art. 331)

Los incidentes de exención de prisión y de excarcelación se tramitarán por cuerda separada. La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez, por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato.

Recursos (Art. 332)

El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24) horas.

Revocación (Art. 333)

El auto de exención de prisión o de excarcelación será revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.

Sobreseimiento (Art. 334)

El juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de parte, en que procederá en cualquier estado del proceso.

Alcance (Art. 335)

El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Procedencia (Art. 336)

El sobreseimiento procederá cuando:

  1. La acción penal se ha extinguido.
  2. El hecho investigado no se cometió.
  3. El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
  4. El delito no fue cometido por el imputado.
  5. Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.