Examen de Derecho Penal: Principios de Culpabilidad, Delitos de Omisión y Coautoría
Examen de Derecho Penal
Principio de Culpabilidad
1. Principio de culpabilidad: Enumeración de sus manifestaciones (principios que engloba) y una breve referencia a sus respectivos contenidos:
- Principio de responsabilidad por el hecho: Solo se responde por hechos, no por ideas ni pensamientos, ya que estos no delinquen. Únicamente se pueden enjuiciar hechos y no se pueden castigar formas de ser o el carácter. Este principio exige un derecho penal de hecho en el Estado democrático.
- Principio de responsabilidad personal o de personalidad: Solo se responde por hechos propios realizados dolosa o imprudentemente por personas psíquicamente normales. Impide castigar por un hecho ajeno. La responsabilidad penal es personal e intransferible, y se extingue con la muerte del autor (no la responsabilidad civil).
- Principio de responsabilidad por dolo o imprudencia: Nadie puede ser castigado sin que en su acción haya concurrido dolo (conocimiento y voluntad del hecho que se realiza) o culpa (imprudencia, inexcusable falta de cuidado). Rechaza la “responsabilidad objetiva” o “responsabilidad por el resultado”, es decir, la responsabilidad por resultados vinculados causalmente a la conducta del sujeto, pero que no eran previsibles ni evitables. No basta la causación de la lesión para la responsabilidad penal.
- Principio de responsabilidad con culpabilidad o de imputación personal: La responsabilidad penal debe excluirse si no se puede hacer un juicio personal de reproche por no ser el sujeto motivable por la norma (por ser inimputable, por desconocer la existencia de la norma o por no serle exigible un comportamiento diferente al realizado).
Delito de Omisión Propia
2. Delito de omisión propia: Definición, estructura del tipo objetivo y ejemplo.
Definición: Son aquellos que tienen su origen en un comportamiento negativo al infringir una norma de mandato o imperativa. El sujeto no lleva a cabo una conducta debida (obligada), la cual coincide directamente con la descripción del tipo penal (la conducta omitida coincide con la conducta típica), sin que se exija la atribución de resultado alguno a la misma.
Ejemplos: Delito de omisión del deber de socorro (art. 195 CP) y delito de impago de pensiones (art. 227 CP).
Estructura del tipo objetivo:
- Situación típica: Presupuesto de hecho que genera la obligación de actuar.
- Conducta omisiva: No llevar a cabo la conducta ordenada por la norma.
- Capacidad de acción o capacidad personal: Posibilidad de llevar a cabo la conducta ordenada por la norma.
Coautoría y Cooperación Necesaria
3. Coautoría y cooperación necesaria: Definición y criterios de distinción.
Definición de coautoría: Es una modalidad de autoría (art. 28 I CP). Son coautores quienes tienen el dominio del hecho (dominio funcional), es decir, quienes pueden decidir sobre los aspectos esenciales de la ejecución del hecho. Se exigen dos requisitos: uno subjetivo (acuerdo previo) y otro objetivo (aportación esencial y parcial).
Definición de cooperación necesaria: Es una forma de participación delictiva (art. 28 II b) CP), aunque lleve la misma pena que la autoría. El sujeto no tiene dominio del hecho. Se exigen como requisitos que su aportación sea esencial, eficaz y dolosa. El primero (esencial) permite diferenciarla de la complicidad, de acuerdo con la teoría de los bienes escasos (aportación escasa, difícil de sustituir).
Criterios de distinción:
- La coautoría es una forma de autoría; la cooperación necesaria, de participación.
- Los coautores realizan uno de los elementos del tipo. Ningún coautor debe realizar por sí mismo todos los elementos típicos, pues en este caso ya es autor directo. El cooperador necesario interviene en un hecho delictivo realizado íntegramente por otro, el autor.
- Los coautores deben intervenir en la fase ejecutiva; el cooperador necesario puede hacerlo en la fase previa.