Evolución Histórica de los Procedimientos Judiciales y Contratos en el Derecho Español

Procedimiento Hispano-romano

Los juicios que existían en esta época eran tres:

Los juicios privados: en los cuales la actuación correspondía a las partes, el juez era un mero árbitro. Tenían dos fases:

  • Fase 1: Primera fase, in iure (en derecho): integrada por la Intentio (que es la pretensión del actor), la Demostratio (que era la aclaración de la pretensión), la Adyudicatio (que era la autorización del juez para proceder), la Condennatio (que era la indicación de lo que procede si el juicio es favorable al actor) y por último la Exceptio (que era lo que procedía si la razón la tiene el demandante).

  • Fase 2: La segunda fase era Apud Iudicien. Dentro de esta fase estaba la audiencia oral, la prueba, la sentencia y la ejecución de la sentencia.

Los juicios públicos

Los juicios privados por formulas: eran un procedimiento formulario en el que las partes acordaban que el juez estimase los hechos y procediese a condenar a una de las partes, era un procedimiento muy sencillo.

Procedimiento visigodo

Hubo distintas jurisdicciones que iban a variar en función de los distintos pueblos que formaban el territorio visigodo. Había un único proceso que era escrito, público, con un juez de residencia, culpaba a las partes y dictaba sentencias, era un sistema acusatorio, con lo que las denuncias falsas eran penadas.

Las fases en este proceso son: Presentación de demanda, Citación del demandado, Pruebas, Aplicación de la ley por el juez, Sentencia (oral o escrita) y Apelación (no se solía usar)

Procedimientos sumarios

En general son siempre procedimientos rápidos, verbales, sin fases procesales, siendo por tanto extrajudiciales, se aplican en reclamaciones de poca cuantía y en casos de personas pobres. También entraría en caso de delito flagrante (delitos en los que se utiliza la llamada a voces o “in fraganti”).

Procedimiento altomedieval

Después de la recepción del Ius Comune va a haber una serie de diferencias. En el derecho altomedieval no hay diferencia entre el proceso civil y el proceso penal.

La carga de la prueba en el derecho altomedieval recae sobre el acusado, después de la recepción del Ius Comune va a recaer sobre el acusador, existiendo la presunción de inocencia. A partir del siglo XI aparecen las pruebas inquisitivas apareciendo también el proceso inquisitivo que no existió durante toda la Alta Edad Media.

La sentencia en la Alta Edad Media es por allanamiento que es cuando una de las partes da la razón a la parte contraria. En la Alta Edad Media eran orales generalmente, después de la recepción del Ius Comune era una sentencia dada por el juez. La ejecución de la sentencia en la Alta Edad Media no se utilizaban medios coactivos. Tras la recepción del Ius Comune sí que se van a utilizar medios coactivos como por ejemplo el embargo y la subasta de bienes. También hay que decir que la sentencia durante la Baja Edad Media va a ser escrita y no oral como lo era en la Alta Edad Media.

Los procedimientos durante la Edad Media se dividen en: Procedimiento ordinario ante el Tribunal de los Condes, Procedimiento ante el Tribunal del Palacio y Procedimiento ante las asambleas judiciales que pueden ser asambleas vecinales dirigidas por un hombre bueno, o Concilium que es un órgano que imparte justicia.

Las fases del proceso:

Acusación: es la instancia de parte, a partir de los siglos XI y XII aparece por imposición del poder público (proceso inquisitivo) y a esa instancia de parte se acusaba mediante demanda o el apellido o llamada a voces que era cuando se iniciaba la acusación porque se pillaba al delincuente «in fraganti».

Comparecencia o incomparecencia de las partes: para llevar a las partes a juicio se hacía mandándoles un documento que llevaba el sello real. Se penaba la incomparecencia o rebeldía con la ira regia. En caso de incomparecencia había que prestar unas garantías (fianza).

Prueba: la carga de la prueba recae sobre el acusado, siendo los tipos de prueba más usados: ordalías, apellido o llamada, la testificación y la pesquisa. El juramento se compone de 2 partes: en primer lugar el llamado juramento de mancuadra que era una prueba subsidiaria de la ordalía. En segundo lugar tenemos el jurado de conjugadores que a diferencia de los primeros era la contraprueba

Sentencia: termina con el allanamiento de una de las partes, se llega a un acuerdo que tiene que ser forzado, la sentencia se suele denominar manifestatio (porque es verbal), solo va a ser escrita en las fazañas o en juicios reales. En el procedimiento medieval no se utilizan medios coactivos, salvo la privación de la paz.

Ejecución de sentencia: va a cambiar en función de los tribunales, sin son los tribunales superiores los que la ejecutan son los llamados porteros del rey, y a nivel municipal la van a ejecutar los pesquisidores y merinos. Como garantía para asegurar de que se puede ejecutar, se van a establecer fianzas.

Apelación: si es de jurisdicción especial, actúa como tribunal los tribunales del rey en general y la segunda instancia en la jurisdicción ordinaria se produce ante los jueces que juzgan por el Liber Iudiciorum.

Procedimientos específicos: tribunales de los condes y asambleas judiciales.

Procedimiento romano-canónico

En esta época ya se va a diferenciar entre el procedimiento civil y penal (siglo XII), la carga de la prueba recae sobre el acusador. Hay juicios orales pero las alegaciones se hacían por escrito. El procedimiento penal en esta época es discreto, aparece el procedimiento inquisitivo en el siglo XI ante o mediante la pesquisa, se utilizaba la tortura penal como medio de prueba. La sentencia era escrita y su ejecución era oral, pública y solemne ya que las penas eran ejemplarizantes. En esta época se va a diferenciar entre jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria, también hay un juicio sumario. Como novedad aparece dentro de la jurisdicción especial, la jurisdicción gremial concretamente la de la Mesta.

En las fases del procedimiento ordinario o común tenemos:

Iniciación: como el procedimiento va a ser escrito, la demanda va a ser escrita, hay citación del demandado.

Comparecencia: en esta fase se nombra abogado y procurador. Tenemos defensas previas, la dilatoria y la declinatoria, excepciones o alegaciones interlocutorias que era para demostrar la improcedencia de la interposición de la demanda. En la comparecencia puede existir lo que se denomina sentencia estimatoria o desestimatoria que era para continuar el proceso o no.

Incomparecencia: si se produce la incomparecencia del demandado lo que se solía hacer era una adjudicación de la cosa litigiosa al demandante que la va a recibir esperando el resultado final del proceso. Si en la segunda incomparecencia se produce, entonces la cosa se le da al demandante de manera irrevocable. Por tanto en la comparecencia va a haber abogados y procuradores como hemos dicho antes.

Contestación a la demanda: aquí cabe el desistimiento por parte del demandante por parte del demandante y tiene 2 fases: juramento y confesión.

Prueba: es plena, clara y evidente. Tiene dos fases: proposición y práctica. Y hay diferentes tipos: testifical, pericial, confesión, presunciones, conjeturas y ordalías.

Sentencia: en Castilla no estaba motivada, es decir, no estaba argumentada conforme a derecho en cambio en Aragón sí que lo estaba, se va a hacer de forma oral y en público y también va a ser un acto solemne aunque se ponía por escrito.

Ejecución de sentencia: oral, pública y solemne. Se puede utilizar medios coactivos.

Apelación: va a haber audiencias y chancillerías, y dentro de las jurisdicciones especiales la apelación va a ir a sus propios tribunales.

Procedimientos especiales

Tenemos a las siguientes jurisdicciones:

Jurisdicción señorial: es la típica de los señoríos de realengo o militares. Los señoríos tienen la facultad jurisdiccional propia en su territorio tanto en materia civil como en materia penal que es lo que se denominaba el mero mixto imperio, también tenían las dos instancias alta y baja. Este tipo de jurisdicción la va a ejercer el señor mediante delegados que son por ejemplo los alcaldes, jueces y oficiales entre otros. En esta jurisdicción hay una particularidad ya que tras la recepción del Ius Comune se refuerza la jurisdicción penal y las apelaciones que van a ser ante justicia ordinaria.

Jurisdicción mercantil: es independiente de la ordinaria, la llevan los consulados. El primer consulado en ser creado fue el consulado de Valencia en 1283, los consulados son tribunales del mar que van a tener funciones de carácter administrativo y judicial. El procedimiento era breve, oral, rápido y ágil para que no se estropeara la mercancía y siguiera su curso, también es antiformalista. La apelación era también ágil y rápida y se va a producir ante el corregidor y dos mercaderes. En 1868 se produjo una supresión de los Tribunales de Comercio a raíz del Decreto de Unificación de fueros y jurisdicciones.

Jurisdicción gremial (Mesta): hay que decir que la Mesta era una asociación de ganaderos trashumantes de ámbito territorial y configurado como un gremio. Las leyes de la Mesta de Alfonso X de 1273 son las que dan origen a esta jurisdicción. En esta jurisdicción el proceso es piramidal, es decir, la máxima instancia la tenía la chancillería, a partir de 1675 se convierte en la sala de 1000 y 500 que era una sala integrada en el Consejo Real. En la base de la pirámide se encontraban los alcaldes de mesta.

Jurisdicción eclesiástica: Dentro de ella tenemos a la jurisdicción eclesiástica común, a la Inquisición y también tenemos a la jurisdicción eclesiástica en sus señoríos ya que a veces a la Iglesia se le otorgaban territorios en calidad de señoríos que se regían por la jurisdicción señorial, el señor podía ser un abad de un monasterio o un obispo entre otros. En la jurisdicción eclesiástica común se imparte justicia ordinaria en temas de matrimonio entre otros casos. El nivel más bajo, en primera instancia tenemos a los Tribunales diocesanos (obispos y vicarios). En segunda instancia están los Tribunales metropolitanos, sedes episcopales. Y el nivel más alto, la última instancia se iría a Roma, al Tribunal de la Nunciatura y el Tribunal de la Rota desde 1771.

Inquisición: La Inquisición 1478. En la inquisición la instancia más alta era el inquisidor general, y la más baja instancia los Tribunales locales que tenían sus propios jueces que eran jueces inquisidores, calificadores, notarios y fiscales. Dentro del proceso estaba la denuncia que se caracterizaba por ser anónima, la denuncia podía ser por varios motivos como: brujería, hechicería, cambio de religión, para salvaguardar la fe. También lo que caracterizaba a la inquisición era la actuación de oficio, ocultación de testimonio, valoración del arrepentimiento (abjuración), incomunicación y tortura a los presos. La sentencia era pública y se denominaba acto de fe. La ejecución de la sentencia la hacía el juez ante el Consejo Real. La abolición de la I

El nacimiento

Es un requisito imprescindible y fundamental que implica o supone que tendría que ser un ser vivo (esto se precisa en cualquier periodo histórico), también tendría que haber un total desprendimiento de la madre, tiene que tener forma humana (se exige en derecho romano y en Las Partidas derecho de la alta Edad Media) ya que si tienen deformaciones no van a tener capacidad jurídica porque se les consideraba como criaturas abortivas, después está el plazo de viabilidad que era un plazo de tiempo que oscilaba entre 24 y 9 días en los diferentes ordenamientos jurídicos. Había otro requisito que aparece especialmente en la época visigoda que era el bautismo, después de que los visigodos se convirtieran al catolicismo. El nacimiento en Roma tenía que ser un ser vivo y tener figura humana. En el derecho visigodo antes de la conversión al catolicismo tenía que ser un ser vivo y después tenía que cumplir ese plazo de viabilidad, después de la conversión al catolicismo tenía que ser un ser vivo, respetar el plazo de viabilidad y se le añade el bautismo. En la Alta Edad Media el recién nacido tenía que estar vivo y respetar el plazo de viabilidad, tras la recepción del Ius Comune lo mismo. Por tanto, como hemos visto, el requisito de tener figura humana era propio de Roma. Hay que mencionar también que la exposición en la columna lactaria (dejar a un niño para que otra persona se lo quedase) solo se permitió en Roma y en el derecho visigodo hasta la conversión al catolicismo, ya que la Iglesia lo prohibió y con la recepción del Ius Comune pasó lo mismo. En Roma el nasciturus si tenía personalidad jurídica y se protegían sus intereses, en cambio en el derecho visigodo carece de personalidad jurídica y por tanto no tenía capacidad jurídica. En la Alta Edad Media se consideraba como una persona con capacidad jurídica y además se consideraban independiente de la madre, hasta tal punto que si la madre se le condenaba con pena de muerte estaba embarazada, no se le aplicaba dicha pena hasta que diera a luz. Tras la recepción del Ius Comune siguió igual, aunque en Las Partidas los requisitos eran los siguientes, tenía que nacer vivo, tener figura humana y respetar unos plazos que eran de 10 meses desde la muerte del marido y 7 meses desde el matrimonio y comienzo de la vida común.

Circunstancias naturales

Edad: la mayoría de edad se alcanza o se suele fijar cuando se alcanza la madurez física fijada en unos 25 años aproximadamente, en los distintos ordenamientos jurídicos se va a alcanzar en la capacidad de usar armas, en el caso de las mujeres cuando tenían la edad para procrear normalmente variaba. Las mujeres nunca fueron independientes, siempre tuvieron que estar bajo la potestad de otros sujetos (nunca la van a tener completa, siempre tutelada por padre, marido, hermanos, etc). La vejez también va a actuar como causa modificativa de la capacidad de obrar.

Sexo: afecta al hombre en cuanto a la prestación de unos determinados servicios personales como por ejemplo la guerra. Fundamentalmente va a afectar a la mujer que va a estar discriminada en los diferentes ordenamientos jurídicos. La capacidad de obrar se va a combinar con el estatus civil, es decir, si esta viuda, casada o soltera va a cambiar su capacidad de obrar ya que siempre va a tener su capacidad limitada estando sometida o ligada al padre marido, tutor, etc. En la época visigoda y en la Alta Edad Media tenía una cierta capacidad de obrar, si tenía patrimonio podía gestionarlo, también podía testificar, podía ser tutora y además pudo ejercer cargos públicos (como por ejemplo regente, ocupar puestos en las magistraturas, en los gobiernos, etc). Después de la recepción del Ius Comune empeora la situación de la mujer por influencia de la Iglesia quedando la mujer ligada al marido tanto en lo público como en lo privado.

La enfermedad: puede ser enfermedad física como por ejemplo la sordera, la lepra o la ceguera. También puede ser una enfermedad psíquica que te incapacitaba para realizar determinados actos como por ejemplo para casarte o para adoptar. Traumatismos que podían ser por causas naturales, es decir, de nacimiento o por la aplicación de penas corporales u otro tipo de penas como por ejemplo la amputación o las mutilaciones. Con la recepción del Ius Comune y con la Iglesia se discriminó a determinados enfermos como a los locos, a las prostitutas, homosexuales, a los herejes, a los leprosos.

La etnia: tenían también sus limitaciones, la relación entre etnia y religión dio como resultado en Roma, en la etapa visigoda, en la Alta Edad Media y tras la recepción del Ius Comune, a una legislación antisemita o antijudía, solo en la Alta Edad Media se les excluyó de determinados aspectos como por ejemplo no puede haber matrimonios mixtos entre judíos y cristianos, no pueden convivir con los cristianos por eso en las ciudades de la Edad Media había determinados barrios donde vivían llamados juderías, no podían testificar, etc. Tras la recepción del Ius Comune existen diferentes etnias como por ejemplo los mozárabes que eran cristianos que se regían políticamente por las reglas de los musulmanes. También estaban los moriscos que son los moros bautizados, no eran bien visto ya que eran los musulmanes convertidos al cristianismo, se dudaba si de verdad se habían convertido al cristianismo ya que algunos seguían practicando su religión en secreto. Otra etnia eran los gitanos

2-Laicidad: en la Alta Edad Media los eclesiásticos no podían realizar determinadas acciones como por ejemplo casarse que era un requisito determinados actos jurídicos públicos o privados

3-Leer y escribir: no ser analfabeto ya que era muy importante para realizar determinados actos jurídicos, además los que sabían leer y escribir normalmente eran los que pertenecían a clases altas y tenían además dinero ya que eran los únicos que podían permitirse pagar a un profesor para que les enseñara.

Circunstancias no naturales

La vecindad: personas que viven en un lugar determinado son los vecinos. La vecindad y el domicilio es una causa de la modificación de la capacidad de obrar que se combina con un problema de aplicación del derecho. La condición de vecino se adquiere por nacimiento, por propiedad de bienes inmuebles, etc. En todos los ordenamientos jurídicos se tuvo en cuenta, disminuye con la recepción del Ius Comune aunque permanecen para acceder a determinados cargos públicos.

La condición social: aquí se habla del concepto de nacionalidad (siglo XVII) y también de ciudadanía. También hay que hacer referencia a los estamentos que son o hacen referencia a la aplicación de un derecho diferente por cada estamento social: nobleza, clero, libres y semilibres. También tenemos que nombrar a las clases sociales que en algunos casos son excluyentes de la capacidad de obrar, en este caso la capacidad es la económica, es decir, no va en función del estamento.

La infamia (pérdida de honor y la pena): Hay épocas que va a ser fundamental, la buena fama o el honor eran necesarios para el ejercicio de los cargos públicos y para la participación en la vida jurídico-privada. A partir de la recepción del Ius Comune la infamia se va a sustituir por otros conceptos como por ejemplo el caso del hijo ilegítimo, hay penas de inhabilitación, también había oficios deshonestos que era el caso de oficios elaborados con las manos como los artesanos.

Circunstancias personales

Estado Civil: es una causa que va a afectar más a la mujer que al hombre ya que si por ejemplo era soltera dependía del padre, si estaba casada dependía del marido, si estaba viuda volvía a depender del padre, en caso de que el padre estuviera muerto había que nombrar a un tutor. Se van a crear varios registros, por ejemplo el registro de bautismo, el de matrimonio, defunciones controladas, etc. El Estado para saber el estado civil de las personas les dio un libro a las familias.

Religión: diferenciar cuando hay religión oficial o cuando coexiste con otras religiones. Cuando hay una sola religión se va a castigar duramente al que es de otra religión diferente. En Roma era importante porque te excluía de determinados cargos públicos, militares, exclusión de negocios. En la época visigoda esto va a cambiar cuando dejan el arrianismo y pasan al catolicismo. En la Alta Edad Media hubo una ligera permisión ya que se convivía con otras religiones (los judíos, los musulmanes, los moriscos, los mudéjares, francos, mozárabes). Con la recepción del Ius Comune los que no eran católicos no tenían capacidad de obrar, incluso tampoco tenían en algunos casos capacidad jurídica, en Castilla se les exigía el bautismo.

Profesión: En Roma el ejercicio de cargos civiles y públicos y también religiosos era un privilegio, aunque a veces podían ser incompatibles para adquirir un cargo público. En el derecho germánico y en el derecho medieval era importante para ostentar cargo público además tenían el requisito de saber leer y escribir (no ser analfabeto). Tras la recepción del Ius Comune las profesiones manuales eran oficios viles ya que era un deshonor, no pudiendo ejercer un cargo público, aunque esta inhabilitación se suprimió con un Real Decreto en 1783.

Otras causas:

1-Prodigalidad: quien la sufre se denomina prodigo que era una persona que gastaba su patrimonio sin control, te puede modificar tu capacidad de obrar y sus actos se consideran nulos.

2-Laicidad: en la Alta Edad Media los eclesiásticos no podían realizar determinadas acciones como por ejemplo casarse que era un requisito determinados actos jurídicos públicos o privados, también los eclesiásticos en algunas casos no tenían la capacidad de gestionar su patrimonio ya que esa gestión la va a realizar la propia institución a la que pertenecen que este caso va a ser la Iglesia.

3-Leer y escribir: Es decir, no ser analfabeto ya que era muy importante para realizar determinados actos jurídicos, además los que sabían leer y escribir normalmente eran los que pertenecían a clases altas y tenían además dinero ya que eran los únicos que podían permitirse pagar a un profesor para que les enseñara.

Instituciones históricas que suplen la falta de capacidad de obrar.

Suplen la falta de la capacidad de obrar:

La patria potestad: en Roma era el poder que tenía el pater familias sobre los hijos, mujer, siervos, cosas, etc. En el derecho germánico era la comunidad domestica la que ejercía la patria potestad, esa comunidad doméstica se denominaba Munt. En la Alta Edad Media puede ser ejercida por el padre o por la madre conjuntamente, la madre sola nunca la podrá realizar. La patria potestad se va a extinguir por muerte del padre, o por muerte del hijo, por muerte de la mujer, también por emancipación que se adquiría por casarse, por llegar a la mayoría de edad, por el uso de las armas, por adopción, etc.

El poder marital: era la patria potestad pero llevado al sexo femenino, es la unión de dos causas modificativas el sexo (mujer) y estado civil (matrimonio), en Roma la mujer pasa de la patria potestad del padre al poder marital del marido tanto en su persona como en sus bienes. En el derecho germánico la mujer sigue perteneciendo a la comunidad, es decir, la potestad de sus bienes la tiene la comunidad y el marido ya que no va a romper con su familia como ocurría en Roma. En la etapa visigoda la administración de los bienes de la mujer la puede llevar su propia familia o el marido. A finales de la Edad Media y tras la recepción del Ius Comune se va a incrementar el poder del marido, hasta el punto de que la mujer va a necesitar la autorización del marido para hacer determinadas cosas, es más, el marido puede usar el patrimonio de la mujer para pagar sus propios gastos.

La tutela: tiene como objeto la defensa de la mujer, de menores de edad, de los enfermos, etc. Los tutores protegen a las personas y sus bienes, la designación del tutor se va a hacer por testamento, a veces por las autoridades, y también siguiendo un orden sucesorio, es decir, un orden de preferencia de tutores, por ejemplo en primer lugar el padre, luego los hermanos, etc. En la Alta Edad Media la tutela se va a denominar encomienda aunque con la recepción del Ius Comune se vuelve a regular como en Roma.

La curatela: consistía en gestionar los bienes del incapaz o del menor de edad, de la mujer, de los enfermos, etc. El que va a ejercer la curatela se denomina curador, que con la recepción del Ius Comune el curador tiene que ser aceptado por el incapacitado, finalizando por muerte, emancipación, alcance de la mayoría de edad, etc.

La representación: no suple la incapacidad sino que actúa en nombre de una persona para realizar determinados actos, pudiendo servir tanto para los incapaces como para los capaces (como por ejemplo el procurador en el juicio).

LA COMPRAVENTA

Negocio jurídico, consensual, bilateral y oneroso, consistente en la entrega por una de las partes (vendedor) de la propiedad de una cosa a cambio por parte de la otra (comprador) del pago de un precio en dinero.

Derecho Romano: Trueque de cosa por precio. Se perfecciona el negocio jurídico sólo con el documento escrito y entrega del precio. Desde Constantino (S.IV) se considera como un acto traslativo de la propiedad. Se precisa escritura en los inmuebles.

Derecho Visigodo: Recoge esta última fase del período anterior. El precio se presenta como medio de prueba, no como acto perfeccionador del contrato. Se admite la venta a crédito y por precio aplazado.

El sistema jurídico medieval diferencia entre compraventa de bienes muebles e inmuebles en los que se presentan actos formales especiales (“arra” o parte del precio para exigir al vendedor la entrega de la cosa. Ésta y el pago del precio se realizan y ratifican mediante la “robra o alboroque”, comida y bebida después del contrato, que lo perfecciona y da publicidad). La compraventa (cosa por precio) y la permuta (cosa por cosa), presentan similitudes por la escasa circulación de moneda.

Durante la recepción la compraventa toma los principios romanos, volviendo a elaborarse como un contrato consensual, con la posibilidad de anulación mediante cláusulas de revocabilidad o propiedad temporal.

LA PERMUTA

Contrato real consistente en el cambio de una cosa por otra. Propia de una economía natural.

Antecedente de la compraventa. Sistema habitual de intercambio entre los pueblos arcaicos, Roma durante el Bajo Imperio, germanos y sistema altomedieval.

La compraventa, permuta y donación tienen en el sistema altomedieval puntos de conexión

Con la Recepción del Ius Comune dejó de ser utilizada, aunque posteriormente se restableció (Partidas)

ARRENDAMIENTO (de cosa y de servicio)

Contrato consensual, bilateral y de buena fe, de cosa, de obra, y servicios a cambio del pago de una renta.

Derecho Romano: En el arrendamiento de cosa (locatio conductio rei). El plazo oscila entre los 5 años y la perpetuidad (según lo que se arriende). De ahí surge la enfiteusis como arrendamiento a largo plazo. Dentro de este contrato está el de servicios (trabajo de un esclavo a cambio de una renta). En el arrendamiento de obra (locatio conductio operarum) el arrendador aporta el material y paga un precio a cambio del trabajo.

Recepción: Se separan el contrato de obra y el de servicios, que con el tiempo se consideró como contrato de trabajo. Esta separación se produce con la liberalización de los siervos en los siglos XII y XIII.

LA DONACIÓN

Se utiliza en el derecho de obligaciones y en otros negocios jurídicos tanto de naturaleza jurídico-privada como jurídico-pública.

En el derecho Romano es un acto de liberalidad en el que una parte se empobrece (donante) y otra se lucra (donatario). Se perfecciona con la aceptación del donatario (irrevocable) aunque hay excepciones. Con el Derecho romano vulgar se exige al donatario una carga o modo (donación modal). Con Constantino (s.IV)deja de ser una forma de transferencia para ser un contrato (escritura, acto público y registro)

En el Derecho Visigodo se diferencia entre: donación como negocio jurídico privado y donación con causa pública. Sigue los principios romanos (contrato formal). Se utilizó para la transmisión del patrimonio “mortis causa” en lugar del testamento.

En el Derecho germánico no la ven como enriquecimiento de una de las partes, sino como contraprestación por lo que el donatario debía de entregar algo de valor similar, aunque de naturaleza diferente (servicios, prestaciones personales). A la muerte del donatario la donación revertía en el donante. No se podía realizar fuera del grupo familiar, por lo que se crearon: la perfilatio (adopción de persona ajena en el grupo familiar) y la affathomía (introducción en el círculo familiar de una persona ajena).

La donación medieval exige una contraprestación por parte del donatario, con un valor similar a lo donado (animales, armas, vestidos, servicio…) De tal manera que se configuró como un negocio jurídico flexible (cesiones de tierras, pago de rentas, prestaciones personales, sustento, sepultura, testamento…)

Durante la Recepción se configura, como en derecho romano, como un contrato lucrativo e irrevocable con prohibiciones entre esposos, padres e hijos.

Los efectos de la donación privada (transferencia de la propiedad) son diferentes de los que produce una pública (transferencia de la posesión, temporal)

Se le pueden adicionar pactos, condiciones o modos (reserva de usufructo, donaciones mortis causa, condicionales, modales…)

CONTRATO DE TRABAJO

Evolución del contrato de servicios del derecho romano.

En este contrato la intervención del Estado (origen en la encomienda del Derecho Indiano) rompe la autonomía de las partes. El Estado se reserva la inspección de la práctica contractual y la competencia jurisdiccional.

Se complementa con actividades laborales como la seguridad, la previsión, y la capacitación.

EL MANDATO

(De manus datio). Es un contrato consensual y bilateral mediante el cual una persona (mandante) confiere a otra (mandatario) poder para llevar a cabo en su nombre

uno o varios negocios jurídicos. Es un contrato basado en la confianza del mandante en el mandatario. Su evolución derivó en un contrato oneroso, no revocable, ni renunciable, que permitía la representación para actos de enajenación y adquisición de bienes a cargo de una persona que cada vez más suele ser un servidor del mandante. La fe depositada por las partes se simboliza con el apretón de manos, de ahí su nombre.

CONTRATOS AGRARIOS

Durante el sistema jurídico medieval proliferan los contratos agrarios que partiendo del arrendamiento y considerando renta y trabajo originan contratos diferentes que siempre tienen por objeto el cultivo de la tierra.

El sujeto de derecho es colectivo: el grupo familiar.

Un número importante de estos contratos se realizan entre un libre privilegiado y un semilibre que conlleva la adscripción de la tierra entorno al eje: tierra-hombre-interdependencia.

Los contratos agrarios pueden ser: individuales (privados) o colectivos (públicos, las cartas pueblas)

Las tierras se adquieren por: presura, tenencia, y venta.

La Carta Puebla contrato agrario colectivo, puesto que supone una oferta de condiciones para la repoblación de un lugar en el cual la tierra va a ser su eje principal. Es un contrato de adhesión “ad populandum”. En él se fijan las prestaciones tanto de naturaleza jurídico privada (pago de una renta y diversas prestaciones señoriales que aseguran el mantenimiento de la tierra) como de naturaleza jurídico-pública (impositiva por el rey o señor). Se trata de una forma de cesión de la tierra mediante la que se transmite la propiedad. Para poder adquirirla se ha de tener casa en la villa, cultivar la tierra y aceptar los fueros, además el comprador ha de ser simple libre y pagar las prestaciones correspondientes.

La complantatio o mampostería es un contrato agrario o pacto entre el señor y el campesino. El señor cede una tierra inculta a un campesino para la plantación de viñas, frutales u olivos. Por la plantación y cuidado de los mismos, adquiere la mitad de los frutos y por lo general la mitad de la tierra. Otras veces el campesino cultiva la mitad de la tierra a cambio de una renta, o el propietario planta los árboles y reparten sólo el fruto. La duración varía, puede pactarse un número de años o lo que duren los árboles (manzanos, 30 años).

La aparcería es un contrato consensual, bilateral y oneroso por el cual una parte (dueño) cede a otra (aparcero) un bien productivo o unos elementos de producción a cambio de recibir una parte de los frutos que produce o de las utilidades que reporta. Su objeto pueden ser: tierras (renta en especie o producción proporcional de la cosecha) o ganados (la comuña en Asturias puede ser de diferentes tipos en función de las condiciones y la proporción. Al armun, a la media cría, a la ganancia… A cambio de cuidar el ganado el aparcero obtiene leche, manteca, queso o reses). Recibió diversos nombres en cada reino. En Castilla: mediería, tercería, quintería (según la proporción). En Galicia: a medias o trabajo por procuro. En Murcia: terraje. En Aragón: exarico…

El precario es un contrato sobre el cultivo en tierra ajena concedida por el dueño a esclavos, colonos, clientes o pequeños propietarios libres (que antes habían cedido su tierra al latifundista como medio de conseguir protección). El precario evolucionó a la precaria, cuando de la cesión gratuita se pasa al cobro de un canon, es una cesión condicionada, pues si se incumplen las condiciones la tierra revierte a quien la cedió. Hay tres tipos: precaria data o prestataria (el señor daba o prestaba al cultivador una parcela a cambio de un censo o renta), precaria oblata (un pequeño propietario libre dona a un señor una parcela, este se la devuelve en régimen de precaria data, pagándole un canon sobre la tierra adquirida), y precaria remuneratoria (el pequeño propietario dona sus tierras y recibe estas y otras más en régimen de precaria). En León y Castilla se denominaron préstamo o prestimonio.

El mutuo o contrato de consumo es el prototipo de los contratos crediticios: comodato, depósito y préstamo a interés (usura). (Evoluciona de gratuito a oneroso con interés).

El comodato o préstamo de uso. (De bienes muebles a inmuebles). Una parte (comodante) entrega a otro (comodatario) una cosa no fungible para su uso durante un tiempo con la obligación de devolverla (la misma cosa). Es un contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa), unilateral (conservar, usar y devolver la cosa) y gratuito. En el derecho medieval se confunde con el depósito y con el préstamo con interés. El comodato recae generalmente sobre bienes muebles (objetos de labranza e incluso animales) y más adelante también sobre inmuebles.

El préstamo a interés y la usura (De restitución gratuita a onerosa con interés). Es la obligación que surge con la entrega de una cantidad de dinero que ha de ser restituido por parte de quien lo recibe. El préstamo con interés es la usura. Si los intereses eran excesivos, la Iglesia los prohibía. Debían de ser: lícitos, justos, honestos y no abusivos. Los préstamos de semillas, cosechas o bienes muebles podían esconder intereses y por tanto eran fraudulentos.

El depósito (De contrato unilateral gratuito a bilateral oneroso) Contrato gratuito por el cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble para su custodia por el tiempo que pacten. La cosa ha de ser restituida y si se deteriora o la roban, el depositario responde de ella. Inicialmente era un contrato unilateral pero, con el tiempo, evolucionó a bilateral, cuando de gratuito pasó a ser retribuido. En la vida medieval se desarrolló el depósito de animales para su guarda y custodia, pero la percepción del precio lo convirtió en arrendamiento de servicios.

El contrato de transporte es bilateral y oneroso, por él una parte (porteador) se obliga con otra (cargador) a transportar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de un precio previamente determinado. Tiene elementos del depósito y del transporte (custodia de mercancías o personas). En el derecho romano era un arrendamiento de servicios.

Contrato de seguro: más que un contrato se trataba de pactos que unidos a un contrato servían para diferir la responsabilidad por daños de una de las partes contratantes en caso de pérdida de la cosa. Posteriormente se fue consolidando como un contrato principal, consensual, oneroso y aleatorio por el cual una de las partes (asegurador) se compromete a indemnizar a la otra (asegurado) de los daños o perjuicios que se pudiesen causar, fortuitamente, a cambio de un precio. // El seguro marítimo a partir del siglo XIV adquiere naturaleza de contrato mercantil. // La diferencia entre préstamo y seguro es que en el primero el riesgo lo asume el acreedor, mientras que en el seguro el riesgo lo asume el tercero. El seguro puede hacerse verbalmente (seguro de confianza) o por escrito (póliza) //En el siglo XIV se hacen los primeros seguros de vida.

El contrato de renta vitalicia es una variante del contrato de seguro. Se asegura un capital para sí o para tercero al cumplir una edad determinada.

Es un contrato aleatorio, por el cual una persona (asegurador) se obliga a pagar una pensión anual durante la vida de otra (asegurada, pensionista o beneficiaria) a cambio de un capital en bienes (muebles, inmuebles o dinero)cuyo dominio se transfiere al asegurador con la carga de la pensión. Inicialmente fue un contrato real y unilateral. Históricamente se utilizaba como donación modal o como pensión alimenticia (alimentos y asistencia durante su vida) y la renta en testamento, como legado de renta vitalicia.

El hospedaje es un contrato consensual, bilateral y oneroso, por el cual una persona (hospedador, posadero o albergador) se obliga a prestar alojamiento (con o sin manutención) a otra (huésped o viajero) a cambio de un precio. En este contrato confluyen: arrendamiento de cosa (habitación), arrendamiento de servicios (limpieza, guarda de caballos…), contrato de obra (la manutención) y depósito (de las cosas que lleva el viajero). Para algunos es arrendamiento de cosa porque predomina el alojamiento.

Con el tiempo y dada la necesidad de hospedaje en la Corte (Madrid), se aprecia una intervención del municipio (ordenanzas sobre condiciones de las posadas y mesones, precios…) y del rey (normativa recaudatoria).