Estatuto Personal de la Persona Física: Capacidad, Nombre y Derecho Aplicable
El Estatuto Personal de la Persona Física
1. El Estatuto Personal
B) Personas Físicas
1. Civil Law: Ley Personal como Ley Nacional
- Artículo 9.1 del Código Civil (CC): La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
- Concepto amplio de estatuto personal: Incluye capacidad jurídica y de obrar, nacimiento o comienzo de la personalidad jurídica, extinción de la personalidad, derechos de la personalidad, derechos y deberes de familia y sucesiones.
- Criterio que, en los conflictos de leyes internos, se sustituye por la «vecindad civil» (artículo 16.1º del CC).
- Situaciones de doble nacionalidad (artículo 9.9 del CC) y apatridia (artículo 9.10 del CC).
2. Common Law: Ley Personal como Lex Domicilii
- Concepto de domicile: domicile of origin, domicile of choice (residencia con intención de permanecer indefinidamente, excluyendo la idea de retorno a un domicilio anterior).
- Estados de emigración vs. Estados de inmigración: nacionalidad vs. domicile.
- Residencia habitual (habitual residence): Conferencia de La Haya y Derecho Internacional Privado (DIPr) de la UE: progresivo reemplazo de la nacionalidad y del domicilio como punto de conexión personal fundamental.
- Dificultad de su determinación: una persona puede tener varias residencias habituales, lo cual puede tener sentido en el ámbito de la competencia judicial internacional, pero no en el ámbito del Derecho aplicable.
- Residencia habitual debe significar también integración familiar y social.
Excepción de Interés Nacional
2. Capacidad
a) Aplicación de la Ley Nacional
- Concepto de capacidad jurídica: idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. Comprende: la existencia de la persona, su inicio y fin.
- Regla de solución en DIPr español: Artículo 9.1 del CC.
- Comienzo de la personalidad jurídica: Ley personal determinada por la nacionalidad.
- En Derecho español: nueva regulación contenida en el artículo 30 del Código Civil, a tenor de la disposición adicional tercera de la Ley del Registro Civil (LRC) de 2011, que entró en vigor de forma inmediata (a diferencia del resto de la Ley que está en vacatio legis hasta el 30 de junio de 2017). Fija la adquisición de la personalidad en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
- Se adapta así la legislación española a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, que requiere una inscripción inmediata después del nacimiento (artículo 7.1º), por lo que cabe entender que la regla es de orden público.
- Certificado de nacimiento en modalidad internacional o plurilingüe: Convenio de Viena de 8 de septiembre de 1976.
- Derechos del nasciturus: corresponderán a la lex causae, es decir, a la ley aplicable a la categoría jurídica de que se trate en el supuesto, por ejemplo, derecho de sucesiones. En Derecho español sí se atribuyen derechos sucesorios.
- Extinción de la personalidad: Artículo 9.1 del CC: ley de la nacionalidad del individuo, aunque sus efectos concretos dependerán de la ley aplicable a ámbitos sectoriales (ley aplicable a la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, a las sucesiones, etc.).
- Competencia para la emisión de certificados de fallecimiento: Convenio de Atenas de 14 de septiembre de 1966: las autoridades españolas serán competentes cuando el fallecido fuese español, tenía su residencia en España, o desapareció en territorio español.
- Acreditación y prueba de la vida de personas que residen en un país extranjero se facilita en España tras la entrada en vigor en 2004 del Convenio CIEC núm. 27 relativo a la expedición de certificados de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998. En España las autoridades competentes para expedir el certificado de vida son los notarios y los encargados de los registros civiles y consulares (Instrucción DGRN de 10 de febrero de 2005).
- Reglas sobre premoriencia o conmoriencia: Dependerán de la ley personal o de la ley que rige el efecto pretendido, por ejemplo, sucesiones. En España la solución es la segunda (también en Italia: Ley especial DIPr 1995): aplicación de la lex successionis. El artículo 32 del Reglamento 650/2012 sobre sucesiones establece una regla de conmoriencia cuando dos o más leyes aplicables al supuesto regulen la cuestión de forma diversa o no la regulen en absoluto.
- Capacidad de obrar: se rige por la ley personal la idoneidad para el ejercicio de la capacidad jurídica por adquisición de la mayoría de edad o emancipación, también los medios de completar la falta de capacidad de obrar y los efectos del acto o negocio jurídico realizado por quien no tiene plena capacidad de obrar.
- Capacidades especiales: vinculadas a las categorías jurídico-técnicas con las que se vinculan: por ejemplo, capacidad para celebrar contratos, para otorgar testamentos, para ser heredero, etc.
- En principio: ley personal determinada por el artículo 9.1.
- Common Law: lex causae o lex rectori acto.
- Excepciones: prohibiciones de suceder quedan sujetas a la lex successionis porque la calificación correcta no es la de cuestión de capacidad, ni siquiera especial.
b) Excepción del Interés Nacional
- Origen en la jurisprudencia francesa: Sentencia de la Cour de Cassation (Lizardi, 1861) tuvo el mérito de establecer una excepción a la aplicación de la ley personal en cuanto a la capacidad de la persona física para celebrar actos y negocios jurídicos: validez conforme a lex loci actus si la contraparte francesa es de buena fe.
- La excepción se codifica en algunos ordenamientos: por ejemplo, Disposiciones Preliminares del CC italiano de 1942 y de ahí al artículo 10.8 del CC, que sigue vigente con carácter general, pero con relevancia reducida debido a la entrada en vigor del Reglamento Roma I.
- En el ámbito específico de las obligaciones contractuales: Artículo 13 del Reglamento Roma I.
c) Mayoría de Edad y Emancipación
- Conflicto móvil: Artículo 9.1 II del CC contiene una regla especial de conflicto móvil, un cambio de ley nacional no podrá dar lugar a la invalidez de los actos realizados con anterioridad por el sujeto cuando era capaz conforme a su ley nacional anterior.
- Emancipación: los diversos motivos que pueden ocasionarla (autorización judicial, matrimonio, etc.) y sus efectos se rigen igualmente por la ley nacional.
3. Declaración de Ausencia y Fallecimiento
- Expedientes de jurisdicción voluntaria sometidos a la lex processualis fori y a la ley personal del sujeto: Artículo 9.1 del CC.
- Artículo 10 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV): la ley aplicable a los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria vendrá determinada por las normas de DIPr de la UE o españolas.
- Sin embargo, sus efectos en los ámbitos matrimonial (disolución del matrimonio, recuperación de capacidad nupcial) o sucesorio (apertura de la sucesión del declarado fallecido) dependerán de la ley aplicable a cada uno de esos ámbitos.
4. Ley Aplicable al Nombre de las Personas Físicas
A) Régimen Jurídico General
- Derecho al nombre como uno de los derechos de la personalidad del individuo: derechos inherentes a la personalidad: derecho a la vida, a la integridad física, al nombre, a la propia imagen, al honor, a la intimidad, etc.
- Convenio de Munich de 1980: desplaza al artículo 9.1 del CC al ser de aplicación universal o erga omnes (artículo 2) y estar en vigor desde 1990.
- En todo caso, la regla básica del Convenio de Munich sigue siendo la ley personal determinada por la nacionalidad (artículo 1), salvo supuestos de orden público.
- Sin embargo, la lex fori resultará de aplicación en los supuestos de imposibilidad de aplicar la conexión de la nacionalidad.
- La ley nacional se aplica también a los cambios de nacionalidad, de modo que la nueva ley nacional será aplicable al nombre: es decir, su adaptación o transformación.
- Convenio de Estambul de 1958 sobre cambio del nombre y apellidos: es aplicable en España aunque nos vincula con un número muy limitado de Estados (Alemania, Austria, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Turquía) y regula:
- Competencia de autoridades: de la nacionalidad de la persona. Las autoridades españolas sólo resultan competentes para el cambio de nombres y apellidos de españoles, nunca de extranjeros. Para el caso de los nacionales de Estados que no son parte en el Convenio de Estambul, la DGRN ha extendido un régimen similar, negando la competencia de las autoridades registrales españolas para admitir el cambio de nombre o apellidos de extranjeros.
- Reconocimiento automático: de cambios efectuados por las autoridades de los otros Estados. Por su parte, el artículo 56 de la LRC de 2011 ha introducido una regla especial de reconocimiento de los cambios de apellidos realizados de forma voluntaria conforme a la legislación nacional del otro Estado miembro de la UE.
B) Efectos de la Adquisición de la Nacionalidad Española
- La regla inicial es la nacionalización de nombres y apellidos tras la adquisición de nacionalidad española.
- Sin embargo, el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil (RRC) (norma que aparece asimismo recogida en el artículo 56 de la LRC de 2011) permite conservar apellidos en forma distinta a la prevista por la ley española, al declararlo así en el acto de adquisición de la nacionalidad española.
- Pese a la posibilidad de conservación del artículo 199 del RRC, la DGRN ha interpretado en el pasado erróneamente que todo español debe tener dos apellidos como criterio de orden público. Los nacionales de otros Estados Miembros (EM) de la UE podrán seguir manteniendo un único apellido en virtud de la jurisprudencia Grunkin-Paul del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE).
- Quien pide conservación de apellidos conforme a la ley nacional anterior pierde el derecho a solicitar la alteración de su orden en el futuro.
C) Idioma de los Nombres de las Personas Físicas
- Los nombres pueden permanecer en su idioma original, es decir, no necesariamente serán traducidos al castellano u otras lenguas oficiales en España. Han desaparecido, tras la Ley 20/1994, de 6 de julio, de reforma del artículo 54 de la LRC de 1957, las limitaciones existentes sobre la imposición de nombres extranjeros, que afectaban tanto a situaciones internas como internacionales. Antes de dicha reforma, y en función de una interpretación restrictiva del artículo 192 del RRC, existía la prohibición de imponer a los españoles nombres extranjeros susceptibles de traducción al castellano o a cualquiera de las lenguas oficiales de nuestro país. Actualmente, el principio de libre imposición de nombres habilita dicha posibilidad, aunque se mantienen ciertas restricciones en caso de nombres que pudieran inducir a confusión en cuanto al sexo (Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2000, de 9 de junio de 2001), o constituyan diminutivos o variantes familiares de un nombre español (Resolución de la DGRN de 3 de abril de 2000).
- El artículo 54 de la LRC de 1957 establece los únicos límites que subsisten: el riesgo de confusión en la identificación, la garantía de la dignidad de la persona, la exclusión de los mismos nombres de hermanos vivos con idénticos apellidos y el número máximo de dos nombres propios.
D) Incidencia del Derecho de la UE sobre la Regulación del Derecho al Nombre
- Jurisprudencia del TJCE y libertades comunitarias: necesidad de respetar el nombre y apellidos adquiridos conforme a otra ley de un EM en virtud de libertades comunitarias:
- Sentencia del TJCE de 2 de octubre de 2003, García Avello: La autoridad belga no respetó el contenido efectivo de las libertades comunitarias y obligó a inscribir sólo los apellidos del padre conforme al Derecho belga (García Avello), pero el interesado era doble nacional español y belga y deseaba inscribir sus apellidos en la forma española (García Weber), puesto que su madre era belga. Esto quiere decir que los dobles nacionales tendrán libertad para elegir conforme a qué ley quieren sea efectuada la inscripción o modificación de sus apellidos en cualquier país de la UE (También la Instrucción de la DGRN de 23 de mayo de 2007 sobre apellidos de los nacionalizados españoles permite a los plurinacionales comunitarios la elección entre cualquiera de las leyes concurrentes).
- Sentencia del TJCE de 14 de octubre de 2008, Stefan Grunkin: Se trata de padres que inscriben al menor en Dinamarca con un apellido doble o compuesto conforme a la ley danesa, lugar de nacimiento y residencia del menor, pero son todos ellos alemanes. El apellido compuesto Grunkin-Paul inscrito en Dinamarca podrá ser mantenido en Alemania pese a la negativa de las autoridades alemanas.
- En España: Instrucción de la DGRN de 24 de febrero de 2010 sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros Estados miembros de la UE, adapta la jurisprudencia Grunkin al Derecho español.