Esquema titulo I constitucion española

2.4. y 2.5. Estructura y contenido de la Constitución

Estructura


La Constitución española consta de un Preámbulo, un Título Preliminar y diez títulos, con un total de 169 artículos a los que hay que añadir 4 Disposiciones Adicionales, 9 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y Final. La estructura es la siguiente:

  • Preámbulo.
  • Título Preliminar.
  • Título I. De los derechos y deberes fundamentales.
  • Título II. De la Corona.
  • Título III. De las Cortes Generales.
  • Título IV. Del Gobierno y de la Administración.
  • Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.
  • Título VI. Del Poder Judicial.
  • Título VII. Economía y Hacienda.
  • Título VIII. De la organización territorial del Estado.
  • Título IX. Del Tribunal Constitucional.
  • Título X. De la reforma de la Constitución.

El Título I (35% de la Const.) tiene una estructura muy compleja:

“De los derecho y deberes fundamentales”.

  • Capítulo I. De los españoles y los extranjeros.
  • Capítulo II. Derechos y libertades:
    1. Sección 1ª: De los derechos fundamentales y libertades públicas.
    2. Sección 2ª: De los derechos y deberes de los ciudadanos.
  • Capítulo III. De los principios rectores de la política social y económica.
  • Capítulo IV. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.
  • Capítulo V. De la suspensión de los derechos y libertades.

También el Título III tiene una estructura compleja:

“De las Cortes Generales”.

  • Capítulo I. De las Cámaras.
  • Capítulo II. De la elaboración de las leyes.
  • Capítulo III. De los tratados internacionales.

Título VIII.

“De la organización territorial del Estado”.

  • Capítulo I. Principios generales.
  • Capítulo II. De la Administración Local.
  • Capítulo III. De las Comunidades Autónomas.

Contenido


El contenido de la Constitución ha sido análogo desde el siglo XVIII; un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político. La Constitución debe contener un estatuto jurídico de los gobernantes, es decir, una definición de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y de los fines principales de su actuación. Todo ello se regula y se organiza con unos fines que normalmente vienen también expresados en la Constitución. Esos fines pueden delinear márgenes de actuación del poder más o menos anchos. La organización política resultante adquiere un sesgo especial por el hecho de estar contenidos (los fines) no en declaraciones políticas ni en programas electorales, sino en normas jurídicas de rango supremo dentro de un Estado. La Constitución, por su supremacía, se erige en fundamento y límite del resto del ordenamiento jurídico. En su virtud:

  1. Establece un sistema de fuentes del derecho.
  2. Señala los órganos competentes y los procedimientos para la producción de dichas fuentes.
  3. Impone al ordenamiento jurídico los valores fundamentales en los cuales debe inspirarse y a los cuales debe servir.
  4. Establece los principios técnico-jurídicos.

Entendida así la Constitución, queda bastante relativizada la distinción entre una parte dogmática y otra orgánica. Se acostumbra a identificar como parte dogmática los preceptos constitucionales que formulan valores, los principios básicos del régimen y los derechos y libertades. La parte orgánica es la integrada por los preceptos relativos a la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos. La división de poderes debe estar siempre en función de la parte dogmática.

3.1. El poder constituyente y los poderes constituidos

El poder constituyente es aquel poder de naturaleza extraordinaria, en virtud del cual en un pueblo que carece de Constitución se de una norma fundamental de convivencia. La Constitución deriva de la voluntad popular, y en ella encuentra su legitimidad. Este principio ha conducido a la distinción entre poderes constituyentes y poderes constituidos. El poder constituyente originario es previo a la Constitución, hace la Constitución. El poder constituido es obra de la Constitución, la cual regula y somete a procedimiento.

Notas definitorias del poder constituyente:

  • Es originario, no es creado por ninguna norma jurídica anterior, sino expresión de la voluntad nacional.
  • Es libre, no se encuentra limitado ni condicionado por norma jurídica alguna.
  • No está regulado jurídicamente.
  • Es un poder creador de Derecho.
  • Es extraordinario (es diferente al resto de los poderes del Estado).
  • Es permanente, aunque discontinuo.
  • Es unitario e inalienable.

Notas definitorias de los poderes constituidos:

  • Son poderes creados y establecidos por una Constitución de la que deriva su legitimidad.
  • Están sometidos a las regulaciones y mandatos constitucionales (regulados jurídicamente).
  • Su ejercicio será legítimo y jurídicamente correcto en cuanto sea conforme a los preceptos constitucionales.
  • Deriva de la Constitución y está regulado por ella, pero puede modificarla incluso en su totalidad.

Hemos de hacer ciertas matizaciones a la luz de la experiencia histórica:

  • El poder constituyente originario se ha manifestado en aquellos casos en que ha debido establecerse un nuevo orden constitucional rompiendo con los principios anteriores.
  • El desarrollo del principio democrático ha supuesto que la voluntad de la comunidad política debe expresarse a través del voto de todos sus miembros.
  • No faltan Constituciones cuyo origen ha sido una concesión o pacto, pero han ido adquiriendo legitimidad popular sin intervención de un poder constituyente.
  • El ejercicio del poder constituyente no aparece radicalmente independiente de las normas jurídicas preestablecidas.

3.3. Las fuentes del Derecho Constitucional

La Constitución es fuente de fuentes o norma de normas, entendiendo por fuente a las distintas maneras de manifestarse el Derecho en un ordenamiento. Para nuestro Código Civil, art. 1, las fuentes del Derecho son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

La ley


  • La ley es la categoría normativa básica y es expresión de voluntad popular.
  • La ley es una norma directamente infraordenada a la Constitución y a la cual se subordinan el resto de las normas del ordenamiento.
  • La ley y la Constitución representan dos tipos de normas distintas.

La jurisprudencia


La aplicación por los Tribunales de las normas constitucionales viene a precisar su efectivo alcance y su interpretación: la eficacia del Derecho resulta de su aplicación judicial al caso concreto, ello tanto en lo referente a los Tribunales ordinarios como para el Tribunal Constitucional.

Los jueces deben limitarse a aplicar la norma preexistente a casos singulares. Cuando la norma es la Constitución ésta sólo puede ser creada por el poder constituyente, no por el Juez. Éste aplica el Derecho, pero no lo crea. El juez establece mandatos que vinculan a los demás poderes.

La costumbre


Dadas las características del Derecho Constitucional, resulta inaplicable a su ámbito de la costumbre como fuente del Derecho. Otra cosa es la existencia de convenciones o prácticas arraigadas de comportamiento de los poderes públicos, pero su contravención no acarrea sanciones ni pueden alegarse ante los Tribunales.

3.5. La justicia constitucional

La propia lógica y unidad del Ordenamiento Jurídico lleva implícita la necesidad de que exista un mecanismo para expulsar del ordenamiento cualquier norma que esté en contradicción con la Constitución.

Para que la ley sea válida no debe ser contraria a la constitución.
Es necesario garantizar la supremacía constitucional e impedir la aplicación de las normas legales que no sean conformes con la Constitución, lo cual conlleva la organización de un procedimiento para determinar las leyes disconformes a fin de que no sean aplicadas.

Modelo de justicia difuso o americano


El origen del sistema norteamericano de control de la constitucionalidad de las leyes se encuentra en una decisión del Tribunal Supremo, redactada por el juez John Marshall, en el caso Marbury vs. Madison (Stc. 1803). El sistema de control judicial de los Estados Unidos se caracteriza por:

  1. El control de la constitucionalidad de las leyes corresponde a cualquier juez.
  2. Es un control difuso, no hay un órgano específico que lleve a cabo el control constitucional.
  3. Sólo puede realizarse por vía incidental (la ley en cuestión debe estar vigente).
  4. Los efectos de la sentencia se limitan al supuesto de hecho que la ha motivado.
  5. Los efectos en cuando a la ley se limitan a su inaplicación, no se declara inconstitucional.

El modelo de justicia constitucional europeo o concentrado


Características del modelo concentrado:

  1. El control se confía a un órgano constitucional distinto de los tres poderes del Estado, al Tribunal Constitucional.
  2. Es un control concentrado, el TC tiene el monopolio sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes.
  3. Sólo actúa a instancia de parte. No hace falta que haya que aplicar la norma para cuestionar su constitucionalidad.
  4. Legitimación restringida, sólo tiene acceso el TC.
  5. Legitimador negativo, puesto que no expresa voluntad popular.
  6. La sentencia que declara la inconstitucionalidad tiene efectos constitutivos.

4.2. Los valores superiores del Ordenamiento Jurídico

“España … propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1.1 CE).”

En la CE de 1978 se pueden ver unos valores y rasgos que parecen contraponerse al régimen anterior. Tales valores y rasgos aparecen ya en el Preámbulo y se concretan en el Título Preliminar y, especialmente, en los arts. 1 y 2, siendo después desarrollados a lo largo de todo el texto en sus diferentes apartados. Se suele plantear la doble cuestión de saber si, por un lado, los cuatro valores contemplados pueden ser considerados stricto sensu como tales, y por otro lado, si no existen también, a lo largo del resto del articulado, otros valores que posean la misma identidad y naturaleza. En cuanto a la primera cuestión, se ha alegado que los cuatro valores podrían reducirse a dos, libertad e igualdad, puesto que pluralismo político y justicia son reiterativos, ya que se encuentran insertos en las ideas de libertad y de igualdad. Sin embargo, el legislador ha deseado dejar constancia del reconocimiento de estos valores que se conciben como constituyentes. Referente a la segunda cuestión, ha sido deseo expreso del legislador mencionar a estos como valores supraconstitucionales previos a la Constitución. Estos valores superiores proyectan su carácter normativo inmediato de dos formas principales: por una parte, vinculan al poder legislativo en su creación de normas, las cuales siempre deben inspirarse en ellos, y a los tribunales que deberán aplicarlos, en sentido negativo, para corregir e interpretar las normas que se considere los conculcan o violan; por otra parte, su positivación la lleva a cabo el propio texto constitucional de la forma siguiente:

  1. La libertad como valor es desarrollada especialmente en varios artículos del Título I.
  2. La justicia como valor es el contenido del Título VI, dedicado al Poder Judicial.
  3. La igualdad como valor se regula en los artículos 9.2 y 14 de forma general, y de forma específica en algún otro como el art. 32 ó 39.
  4. El pluralismo político como valor es desarrollado especialmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

4.3. El Estado social y democrático de Derecho como principio constitucional

La primera opción de la CE se encuentra en el art. 1.1: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho…”. Esta expresión intenta definir el régimen político y contiene un principio estructural de primer orden que impregna todo el texto constitucional y el resto del ordenamiento jurídico. La reforma de la propia naturaleza de estos principios daría lugar a otra Constitución.

Un Estado democrático


No sólo el art. 1 de la CE, sino también el Preámbulo, afirma que la nación española proclama su voluntad de garantizar la convivencia democrática y de establecer una sociedad democrática avanzada. La CE posibilita tal objetivo puesto que sitúa la soberanía en el pueblo, reconoce el pluralismo político y social y establece instancias en diversos niveles para que el pueblo participe bien directamente, bien por medio de representantes.

Un Estado de Derecho


Ésta expresión, formulada ya con intención ropturista en el Preámbulo, es confirmada en el art. 1 CE. El pueblo español ha obtenido la titularidad de la soberanía, la ley es la expresión de la voluntad general y se han puesto las bases para la existencia de un auténtico Estado de Derecho inspirado en la defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.

Un Estado Social


Los redactores del texto han superado la visión individualista y anacrónica del Estado liberal de Derecho y la han sustituido por la adicción “Estado social de Derecho”. Ese Estado social es decididamente intervencionista, un Estado dotado de un ejecutivo fuerte. Se contempla especialmente en el Capítulo III del Título I, donde se contienen los principios rectores de la política social y económica del nuevo Estado.

Una monarquía parlamentaria


El art. 1.3 CE señala que “la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria”. Tal fórmula requiere tres observaciones generales:

  1. La monarquía en la actualidad es una forma de Gobierno y no de Estado.
  2. Mantiene la monarquía, cuyo origen representa el único eslabón que enlaza el nuevo Estado democrático con el Estado franquista anterior.
  3. Este régimen político se encuentra encuadrado dentro de los sistemas parlamentarios occidentales, basados en una estructura de gobierno derivada de la colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo.

Un Estado de las Autonomías


El último principio que caracteriza al Estado configurado por la CE, esto es, su carácter descentralizado, aparece también como una respuesta al Estado franquista. Sin llegar al Estado federal que preconizaba el proyecto de la I República, va más allá de la Constitución de 1931 en un doble sentido: admite la realidad plurinacional y no sólo regional y establece un sistema flexible de competencias.