Endoso parcial y endoso condicionado

TÍTULOS DE CRÉDITO

Uno de los aportes más importantes del D° comercial, dan certeza y estabilidad, rapidez y seguridad al tráfico jurídico

Acepciones->


1) económica-> una persona realiza una prestación en favor de otra permitiendo que la última difiera en el tiempo la contraprestación, 2) vulgar-> facilidad de pago, 3) civil-> d° personal

Problema del nombre->  se usan distintos nombres para referirse a documentos de un mismo o semejante contenido: títulos de valores, títulos circulatorios, documentos de comercio, valores mobiliarios.
distinción francesa:
1) efectos de comercio-> documentos negociables, representativos de una cierta cantidad de dinero, emitidos a corto plazo y que sirven como documentos de pago o como instrumento de crédito y persiguen evitar el traslado físico de valores.
2) valores mobiliarios-> documentos negociables, emitidos a largo plazo, representativos de cantidad de dinero e incorporan derechos, persiguiendo finalidad de renta, obtener un interés (por ej., acción SA)
la denominación más usada es título de crédito-> la desventaja: se limita a aquellos documentos exclusivamente de un contenido crediticio. Ventaja: la más conocida y comprensiva de documentos.  Se usa en dos sentidos 1) amplio-> sinónimo de título de valores-> representativo de d°s, dinero, mercaderías (LDC, Ch y PA)
2) restringido-> documentos con función crediticia que postergan en el tiempo una obligación (sólo LDC. El cheque es sólo documento de pago)

Concepto de TDC->


Cesar Vivante->Es el documento necesario para ejercer el d° literal y autónomo expresado en el mismo-> crítica por incompleta-> no es sólo necesario para el d° que en él se expresa, sino también para transferirlo.-> entonces es-> documento creado para circular, necesario para ejercer y transferir el d° literal y autónomo expresado en el mismo.

Carácterísticas doctrinarias->


 1) necesidad->  tenencia legal del documento e incluso su exhibición material como condición para ejercer los d°s  y para cederlo.
 2) autonomía-> el cesionario (adquiriente) tiene un d° propio que emana del título mismo y no del d° del antecesor. Cada uno de los sucesivos propietarios adquiere d°s de forma originaria.
-El posterior no podrá oponer excepciones personales que tenía contra el anterior deudor (cedente)
-> endoso purga excepciones personales que tenía el deudor contra los otros endosatarios (art 28)
– Esta era carácterística propia de títulos a la orden-> circulan mediante endoso. Con la ley LPyCh la  LDC (era ala orden) se ha transformado en un documento que también puede ser nominativo (art 18) lo que la permite transferir mediante endoso
3) literalidad-> los d°s del poseedor del título se rigen en naturaleza, cuantía y modalidades por el tenor literal del documento->  nada que no figure ahí expreso o relacionado puede opónérsele al poseedor para alterar su d°

Clasificación TDC:


1) según operación o naturaleza de la obligación que representan-> civiles o mercantiles (excepto actos formales art 3 n°10).
 2) según emisor del título->  públicos o privados. No coincide 68 CCO sobre corredores y se refiere a efectos públicos, comprendiendo: ´títulos de créditos contra el E°, los de establecimientos públicos y empresas particulares autorizadas para crearlos, emitidos por gobiernos extranjeros
3)atendiendo al objeto o a lo que representan->de dinero o mercaderías (carta de porte , conocimiento de embarque, certificado de depósito->permite transferir el dominio de las especies depositadas con el endoso del certificado de depósito / y el vale de prenda-> permite constituir prenda a través del endoso del vale de prenda
4)De participación-> incorporan la calidad de accionista de SA
5)representativos de servicios-> da d° a servicios como por ejemplo los boletos de espectáculos públicos-> se discute porque no están destinados a circular y no cumplen estrictamente con las carácterísticas TDC.
6) forma de emisión-> nominativos:
se designa expresamente la persona del acreedor.
A la orden-> designa la persona del acreedor anteponiendo a la orden o al portador legítimo. Al vencer se le paga al individualizado o al que se designe (quienes hayan adquirido la propiedad). Hoy el endoso aplica a estos y a los nominativos.
Al portador-> no indica persona del acreedor y se debe pagar, al vencimiento, a la persona que lo presente. La clasificación sirve para la transferencia

LA CESIÓN DE CRÉDITOS

Concepto y naturaleza jurídica->


Reglamentación en el CC 1901. En el CCo loa cesión de créditos nominativos 162 y ss.
Es una convencíón  que extingue obligaciones y que supone, para su validez, la existencia de un título traslaticio anterior. ES la forma de efectuar la tradición de los d°s personales 699 CC.
Concepto-> convencíón mediante la cual el acreedor o el tenedor legítimo del título lo transfiere su crédito a un 3ero y pasa a ocupar el lugar jurídico del acreedor

Cesión de CRÉDITOS NOMINATIVOS->

 
perfeccionamiento de la cesión: 1
) entre las partes: cedente y cesionario-> por la entrega del título que debe llevar anotado el traspaso del d° (designado el cesionario y firma del cedente). Si  el crédito no consta por escrito debe escriturarse.
2) respecto del deudor y terceros-> la cesión no produce efectos contra 3eros o el  deudor si no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por ésta:

1- perfeccionamiento por notificación:


Cómo se efectúa la notificación->
1903 CC se efectúa con exhibición del título q lleva anotado el traspaso y el CCO en el 162 dice que se hace por un ministro de fe exhibiendo el título->  quién la efectúa
->  Ministro de fe según cpc sería el receptor y el secretario. Otros dicen que serpia el notario. Consejo práctico-> a través de un receptor previo requerimiento a tribunales / Si es crédito mercantil se puede por notario.
Debe ser personal-> por ministro de fe y puede requerirse por cualquiera de las partes (cedente o cesionario)

2- perfeccionamiento por aceptación del deudor->


Expresa-> en términos formales y explícitos o Tácita-> hecho q suponga la contestación de la Litis o un ppio de pago
-Efectos de la cesión para las partes-> 1)si fue por notificación-> el deudor cedido no pierde ninguna de las excepciones: puede oponer al cesionario las del título, las personales que tenía contra el cedente, las personales que tiene contra el cesionario.
2) por aceptación-> pierde excepción de compensación (1659 cc)
Efectos de la cesión de crédito->  La cesión transfiere al cesionario el crédito mismo y sus accesorios. Sólo a él se le puede pagar porque pasa a ocupar el lugar del cedente.

Distinción de los efectos antes/después notificación aceptación:


1) antes-> no produce efectos respecto del deudor y 3eros y le inoponible por ello se entiende que el crédito (aun cuando ya se perfecciónó entre las partes) subsiste en manos el cedente: Los acreedores del cedente pueden dirigirse en su contra, los acreedores del cesionario no pueden embargarle el crédito. 2) después: Acreedor del cedente no le puede embargar, creedor del cesionario si puede, deudor debe pagar al cesionario.
EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER DEUDOR AL CESIONARIO-> 1-todas las personales contra el cesionario, 2-las reales-> emanan del título mismo (nulidad, requisitos), 3- latentes u ocultas-> personales del deudor contra el cedente, salvo que se haya perfeccionado por aceptación.
Plazo para anunciar excepciones en comercial-> se anuncian y no se oponen. Antes de contestar, en el instante mismo de la notificación de la cesión o 3 días después 163 CCO.
-GARANTÍAS QUE DEBE EL CEDENTE AL CESIONARIO->
como consecuencia de la cesión nace a cargo del cedente y en favor del cesionario una obligación de garantía:

1) garantía de derecho->  dice relación con la existencia del crédito y el dominio que sobre él tiene el cedente. Cedente SIEMPRE responde al cesionario de que el crédito existe y que al él pertenece. Esencial de toda CDC.
2) de Hecho-> asegurar o hacerse responsable del pago del crédito. Solvencia presente y futura del deudor.

en la CDC nominativa-> sólo de la de d° 1907 cc salvo pacto expreso (q llega sólo a la solvencia presente, salvo pacto expreso)
CDC A LA ORDEN
-Perfeccionamiento ->  Se perfecciona ERGA Omnes mediante endoso-> esto es para endosante (cedente), endosatario (cesionario), deudor cedido y terceros.
-excepciones que puede oponer deudor al cesionario (al endosatario) ->
las personales que tiene contra el endosatario (actual tenedor), las reales, nunca las que tenía contra el endosante (ppio: endoso purga las excepciones personales que tenía el deudor contra el endosante). Carácterística de la autonomía
-garantía de que responde el endosante al endosatario
-> de la de hecho y d°. La de hecho puede renunciarse incorporando la cláusula “sin responsabilidad” (los Bancos lo hacen)

CDC AL PORTADOR
-perfeccionamiento->
Mediante la entrega real 164 CCO
-excepciones al deudor->
personales contra el tenedor, reales del título, jamás las latentes (contra el cedente) xq se ignora quién es.
-garantía de la que responde el cedente al cesionario->
sólo de la de d°

Cesiones Especiales-> se rigen por normas distintas a la CDC:
1) cesión de efectos públicos-> en la forma que determine la ley que lo crea o los decretos que autoricen su emisión.
2) de certificados de depósito-> el dominio de las especies depositadas se transfiere mediante el endoso del certificado.
3) cesión de acciones-> se extienden en forma nominativa y se ceden por Escritura privada firmada por cedente y cesionario, ante notario, corred, o 2 testigos-> “traspaso” (Inst privado). Produce efecto desde q se inscribe a nombre del adquiriente en el registro de accionistas.
4) cesión de facturas->  la cdc expresada en la factura será traslaticia de dominio. El cedente debe estampar su firma al anverso de la copia cedida y agregar datos del cesionario y entregarla. No es endoso. Se debe poner en conocimiento del obligado al pago, por un notario de forma personal o por carta certificada

CONTRATO DE CAMBIO
> acepción manual / trayecticia.
Convencíón por la cual una de las partes  se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a otra o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto a aquel en que se celebra la convencíón.
LA LDC-> nace para ejecutarlo-> debía  ser irada en lugar distinto de aquel donde se paga, pero luego se independiza

Carácterísticas del ctto->

1) consensual->  se perfecciona x el consentimiento acerca de la cantidad a pagar, precio, lugar y época. 2) bilateral-> -> genera oblig de pagar o hacer pagar a otro y la otra parte a pagar por el servicio. 3) oneroso-> utilidad de ambos, 4) conmutativo-> la obligación q una de las partes contrae se mira como equivalente al valor que el otro promete o entrega
­-capacidad-> por cuenta propia o de 3ero autorizado