En una donación el tradens es el donante
TEMA 22LA DONACIÓN1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
Se regula en el libro III en los Art. 618 y siguientes.La donación es cualquier acto a título gratuito de liberalidad. Se trata de un negocio jurídico en virtud del cual una persona por voluntad propia y con ánimo de liberalidad se empobrece de una parte de su patrimonio a favor de otra que es de la que se enriquece. Para que haya donación, en primer lugar tiene que existir una disminución efectiva y real en el patrimonio del donante y un aumento patrimonial del donatario.
La donación tiene que tener siempre como causa, aumentar el patrimonio del donatario, un ánimo donandi intención de aumentar patrimonio. Siempre tiene que haber un empobrecimiento actual del donante, y siempre tiene que adoptar la forma contractual, sino no habría donación sino un testamento.
En la donación hay que tener presente que no hay libertad de forma.Hay un tipo de donación, la obligacional en la que existe una promesa de desplazamiento patrimonial. Con ella la doctrina dice que no hay donación, sino un contrato atípico o precontrato. El art.
618 CC dice que la donación es un acto de liberalidad, no un contrato. En toda donación hay un contrato y dos declaraciones de voluntad: la del donante y la del donatario que acepta la entrega. Según el Art. 629 CC para que haya donación tiene que haber aceptación del donatario, porque si no, habría promesa de contrato. En cuanto a la naturaleza jurídica, aunque el CC diga que es un acto, la donación es un contrato.
2. CAPACIDAD, OBJETO Y FORMA
CAPACIDAD
Capacidad para ser donante:
La capacidad como la donación; es un acto de liberalidad. Se exige una capacidad mayor para realizar una donación. El art. 624 CC exige una capacidad especial, es decir que el donante tiene que tener además de capacidad para contratar, capacidad de disposición de los bienes.
Hay determinadas personas que administran patrimonios ajenos que no pueden donar porque no tienen capacidad de disposición, y serían los siguientes casos:
El emancipado:
de acuerdo con el Art. 323 CC hay determinados actos que no tienen capacidad de disposición y se necesita el complemento de capacidad para enajenar los bienes del Art. 323 CC.
El tutor
El Art. 271 CC son para todos los casos en que el tutor necesita autorización judicial para realizar actos a título gratuito de bienes del tutelado. El tutor necesita autorización judicial.
Padres:
El Art 166 CC dice que para que los padres puedan disponer de bienes de sus hijos a título gratuito; necesitan autorización judicial, audiencia del ministerio fiscal y acreditar necesidad y utilidad de la donación.
Curador de incapaz o pródigo
Si la STC no dice nada, el sometido a curatela o pródigo necesita curador, complemento de capacidad para hacer donaciones de bienes de incapaz o pródigo.
Heredero del declarado fallecido:
Los herederos durante los 5 años siguientes a la declaración de fallecimiento no tienen capacidad para donar los bienes del fallecido.
Capacidad para ser donatario:
Según el Art. 625 CC mientras no haya prohibición especial de la ley, cualquier persona puede aceptar donaciones. Según el Art. 626 CC los menores de edad si tienen capacidad natural, pueden aceptar donaciones con la intervención de sus representantes. Si los menores no tienen esa capacidad natural, aceptan sus representantes legales. El problema surge porque es posible que los representantes repudien la donación. Para poder repudiar liberalidades, ya sea mortis causa o Inter vivos los representantes legales necesitan autorización judicial. Hay propicio de especialidad para ser donatario, y el Art. 271 CC prohíbe al tutor recibir donaciones de su pupilo. En cuanto al nasciturus, se entiende que ha nacido a todos los efectos que le sean favorable, y como la donación es un acto favorable, puede centrar la donación a las personas que legítimamente representen al nasciturus, si llega a producirse el nacimiento.
OBJETO:
Se refiere a bienes que integren el patrimonio del donante en el momento de realizar la donación. No se pueden donar bienes futuros ni bienes de los que no se pueda disponer en el momento actual.
Para las personas que tienen herederos forzosos o legitimados se impone una limitación; porque es posible que el causante haya donado más de lo que legalmente podía dar.En el momento de su muerte, se pueden reducir esas donaciones por inoficiosas.El Art. 634 CC permite que el donante done todo su patrimonio, pero también exige este Art. que el donante se quede una parte de la propiedad o en usufructo para poder atender a sus necesidades.
FORMA:
Ya sea una donación de bienes muebles o inmuebles, la donación es un acto formal es decir; la forma es un requisito esencial. Se exige forma ad solemnitatem, y la falta de la forma requerida exige la nulidad de la donación. Para la donación de bienes muebles, la forma puede ser verbal o escrita y cuando es verbal para que sea válida, se requiere la entrega simultánea de la cosa, hay traditio inmediata.
Si es por escrito no hace falta la entrega simultánea, pero tiene que figurar la aceptación del donatario, sino habría tratos preliminares o parte de contrato. En cuanto a la donación de bienes inmuebles el art. 633 CC exige escritura pública en la que tienen que constar todos los bienes objeto de la donación. Es necesaria la aceptación del donatario y debe figurar en escritura pública. El CC admite que la aceptación sea posterior y que se haga en otra escritura pública. Para qué sea validad la aceptación se tiene que hacer en vida del donante. El art. 633 CC exige que se notifique posteriormente al donante la acepción y que se haga constar esta circunstancia en ambas escrituras.En cuanto a la forma de la donación se producen una serie de problemas:-
Simulación de donación, porque a efectos fiscales una donación tributa más que una compraventa. Para evitar esto es habitual que las partes simulen que hay una compraventa, pero en realidad están haciendo una donación. Cuando es simulación la sanción es la nulidad del negocio jurídico.El problema en estos casos es la forma, porque cuando se realiza una compraventa de bienes inmuebles no hace falta escritura pública pero para donarlos si, por lo que ese contrato simulado de compraventa no serviría como donación. En estos casos el TS al principio decía que no se podía considerar que había donación, porque el donatario no la acepta en escritura pública, pero posteriormente hay una jurisprudencia vacilante del TS porque en alguna STC dice que no hay donación, pero en otras si porque la compraventa figuraba en escritura pública.-
Momento de la perfección del contrato de la donación
El art. 630 CC dice que si no hay aceptación no hay donación. Hay dos art en conflicto, porque el art. 629 CC sigue la teoría de la emisión, que dice que hay contrato tras la aceptación del donatario y el art. 623cc sigue la del conocimiento, que dice que el contrato se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario. En los casos en los que la aceptación y el conocimiento son simultáneos, no hay problema. Pero si transcurre un lapso de tiempo entre la aceptación y el conocimiento del donante pueden surgir problemas porque puede por ejemplo fallecer el donante y no saber si se ha consumado o no la donación.
En la doctrina hay 4 posturas:-Para la doctrina clásica hay contradicción entre el Art. 623 y 629 CC, por lo que ambos se neutralizan y no se puede aplicar ninguno y se seguirá la regla general del art. 1262. CC que sigue la perfección. La doctrina clásica dice que la donación hay que hacerla en vida del donante y éste debe conocerla o tener la posibilidad de conocerla, por lo que si fallece el donante no hay donación. -Teoría de “albadarejo”, que dice que debe primar el momento de la aceptación y para ello hay en materia de donación una regla especial, la del art. 1629 y no la del Art. 623 ni el 1262 CC.
Por tanto, serviría la aceptación del donatario aunque no tenga conocimiento de ella el donante. Por tanto si fallece habría donación aunque no conozca la aceptación. -Gullón. El art 629 CC se aplica sólo en los casos en lo que hay entrega simultánea de la cosa (bienes muebles) o en los bienes inmuebles en los que figura en la misma escritura la aceptación y su conocimiento. El Art. 623 CC se aplica cuando se dona una cosa mueble por escrito o una cosa inmueble; y figura la aceptación en otra escritura. La laguna Domínguez, que dice que el art. 629 CC sirve para señalar que para que la donación tenga efectos, es precisa la aceptación. El art. 623 CC significa que es todavía el donante. No ha conocido la aceptación puede revocar la aceptación por tanto, la muerte del donante sin conocer la acepción dice que la donación es plenamente válida si no la revoca.
3. OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO
Obligaciones del donante:
El donante tiene la obligación de transmitir la propiedad de la cosa donada; constituir el derecho real donado. La duda, es si el donante está obligado o no al saneamiento por evicción o vicios ocultos. En principio el donante no responde por saneamiento salvo que se haya pactado. Hay una excepción en las donaciones; en las onerosas, que hay liberalidad a cambio de algo. El donante responde por saneamiento hasta la concurrencia del gravamen. Se requiere que el valor del gravamen sea inferior al valor de lo donado. Si coincide el valor de lo donado y el gravamen; no hay ánimo donandi, y por tanto no hay donación. Si el donante no responde por evicción, el donatario se subroga en todos los derechos que tenía el donante.
Obligaciones del donatario:
Aumenta su patrimonio y en principio no hay obligaciones salvo que se establezca algún gravamen. el caso de las obligaciones onerosas; la doctrina se plantea si por el hecho de recibir los bienes del donante, el donatario está obligado a pagar las deudas de éste. Si no hay pacto; no tiene la obligación de pagar las deudas y si hay pacto sí que tiene la obligación, pero sólo las deudas anteriores a la donación. Cuando una donación se realiza en fraude de acreedores, el donatario responde de las deudas del donante haya o no haya pacto. Si el donante no reserva bienes para pagar las deudas, hay presunción iuris et iure de fraude, que no admite prueba en contrario. Otra cuestión es si el donatario esta obligado a prestar alimentos. El art. 143 CC dice que están obligados a prestar alimentos el cónyuge, ascendientes descendientes y hermanos. Pero si el donante necesita alimentos; se los reclama al donatario y si éste se niega, se permite al donante revocar la donación.
4. REVOCACIÓN DE DONACIONES
La revocación es una causa de ineficacia del contrato. Se puede revocar por tres causas: -por supervivencia o súper venencia de hijos-ingratitud del donatario.-por incumplimiento de las cargas establecidas del donatario.
Dependiendo de estas 3 causas, cada una tiene un régimen diferente para recuperar los bienes.
1- Por supervivencia o súper venencia de hijos:
art 644 CC. Se refiere también a los hijos adoptivos. La revocación nunca ópera automáticamente, sino que se necesita declaración de voluntad del donante. Una vez que tiene el hijo, el plazo de revocación es de 15 años desde que aparece o desde su nacimiento. También puede haber hijos póstumos y el art. 646 CC establece este plazo. La acción es transmisible a los herederos del donante. La restitución de los bienes. En principio se restituyen los mismos bienes donados si se haya en poder del donatario. Si los ha vendido, el donante tiene derecho a recuperar el valor que tenía la cosa en el momento de la donación. La acción no puede afectar a terceros adquirentes, no tiene efecto retroactivo y da igual que sea de buena o mala fe. El donante tiene derecho a los frutos desde la interposición de la demanda. Si los bienes están hipotecados el art. 645 CC permite que el donante libere la hipoteca pagando al prestamista la cantidad con derecho a reclamarla al donatario.
2- Ingratitud del donatario se da en los siguientes casos (art 648 CC):
Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
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En estos casos la acción de revocación es personal, no se trasmite a los herederos. El art. 653 CC establece supuestos en los que los herederos pueden ejercitar la acción.
Si el donante ha conocido la ingratitud y no interpone acción de revocación de la donación y fallece, los herederos no tienen acción y se considera que ha habido un perdón del donante.Pero si ha fallecido sin poder ejercitar la acción, los herederos sí que pueden ejercitarla, y si el donatario ha muerto y el donante no había interpuesto la demanda de revocación, el donante no se puede dirigir a los herederos del donatario y sí que puede si ya había interpuesto la demanda y posteriormente fallece el donatario.El plazo para ejercicio de la acción es de un año. Es un plazo de caducidad y el plazo se cuenta de desde que se tuvo conocimiento del hecho que genera la ingratitud. En cuanto el régimen de restitución de los bienes, subsisten todas las enajenaciones y las hipotecas anteriores a la demanda de revocación, y las posteriores son nulas. Si son bienes inmuebles, es preciso que se anote preventivamente la demanda en el Registro de la propiedad. De acuerdo con el art. 650 CC las enajenaciones e hipotecas anteriores a la demanda subsisten y lo que se pide es el valor de los bienes inherentes al donatario, porque no puede reclamarlo a los terceros. Y si es hipoteca, la cantidad en que hubiesen sido hipotecados y lo que se tiene en cuenta es el precio en el momento de hacer la donación, no en el actual. En cuanto a los frutos, se deben al donante desde la interposición de la demanda.
3- Incumplimiento de cargas establecidas al donatario
Se recoge en el art 647 CC. Se refiere a casos en los que la donación era onerosa y se establece algún gravamen que debe hacer el donatario.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria. |
El valor de lo donado siempre tiene que ser superior a la contraprestación. Si el donatario no cumple la carga, el donante puede recuperar la cosa. Para ejercitar la acción de revocación el CC no dice ningún plazo, por lo que para un sector minoritario de la doctrina sería de 15 años, pero la mayoría considera que es un plazo de 4 años, igual que las acciones rescisorias, contados desde que el donatario tuviera que cumplir la carga o desde que el donante le diga que cumpla la carga. En cuanto al régimen de restitución de los bienes, la revocación tiene efectos retroactivos, como sí la donación no se hubiera realizado.Vuelven al donante los mismos bienes y son nulas todas las ventas, enajenaciones o hipotecas anteriores a la revocación. La única limitación es que el tercero que haya obtenido la cosa, sea un tercero hipotecario protegido por el art. 34 de la ley hipotecaria.En los casos en los que hay un tercero hipotecario; el donante puede recuperar el valor de la cosa que tuviera al tiempo de producirse la donación.
En cuanto a los frutos que se deben al donante, se cuentan desde que se deja de cumplir la carga.
5. LA REDUCCIÓN DE DONACIONES
Reducción de donaciones:
recibe el nombre de donaciones inoficiosas las que superen el valor de lo que el donante o donatario puedan dar o recibir por testamento, en cuanto pueden resultar perjudiciales para los herederos del donante.Se regula en el art. 636 CC. Para determinar el carácter inoficioso de cualquier donación, es necesario que se abra la sucesión del donante como consecuencia de su fallecimiento. El art. 654 CC dice que hay que tener en cuenta la reducción de donaciones. Es un supuesto de ineficacia del contrato. Para reducir donación, se tiene que haberse producido la muerte del donante y sólo pueden ejercitar la acción los herederos forzosos, los que tienen derecho a legitimar.
Para reducir las donaciones, hay que saber cuál es el patrimonio total del causante compuesto por bienes relictos; es decir los bienes que hay a su muerte, más los bienes donados. También es posible que las donaciones se hayan hecho a hijos, las cuales se imputan a su legítima herencia y las hechas a extraños a la parte de libre disposición de la herencia.También es posible que el testador haga legados en su testamento, que son atribuciones de bienes a títulos particulares.A la hora de revocar las donaciones, si no hay bienes para cubrir la legítima de sus herederos, primero se reducen los legados y si no es suficiente, después se reducen las donaciones.La reducción del legado se hace a prorrata, pero la de las donaciones no se hace a prorrata si no que se atiende a la fecha de las mismas, es decir que primero se reducen las más recientes.
6. DONACIONES ESPECIALES
Hay varios tipos de donaciones especialesDonación mortis causa:
es aquella que en la que la atribución gratuita no surte efecto en vida del donante, sino después de su fallecimiento. Por lo que los bienes permanecen en su dominio y tiene la libre disposición sobre ellos. Por tanto locaracterístico de esta donación es la libre disponibilidad por parte del donante de los bienes donados. Puede venderlos, puede donarlos intervivos a otras personas y también puede revocar la donación. Este tipo de donación se recoge en el art 620 del CC, y la mayoría de la doctrina considera que se trata de un legado, es decir de disposiciones a título particular.
Donaciones modales u onerosas:
son aquellas que imponen al donatario una carga, en estos casos el valor económico del gravamen que se impone al donatario debe ser inferior al valor de lo donado. La carga tiene que ser lícita y posible, y puede ser en beneficio del donante, del donatario o de un tercero.
Donación remuneratoria:
se recoge en el art 619 del CC, y es la que se hace para recompensar servicios prestados por el donatario al donante.
Donación indirecta:
un contrato indirecto es aquel en el que se utiliza una determinada figura contractual típica con el deliberado propósito de alcanzar un fin distinto del que es propio y característico de la misma. Ex: la compraventa, que se realiza con un precio amistoso o en condiciones sumamente favorables para una de las partes contratantes, porque se señala un precio muy inferior o muy superior al valor real de la cosa que se intercambia, y se consigue así el efecto de la donación.
Liberalidades de uso:
son aquellas que realizan las personas en cumplimiento de normas o usos sociales de cortesía o convivencia. Ex: los regalos de bodas o limosnas.Para algunos autores estas liberalidades no son una donación porque falta el ánimo de enriquecer a otro y por tanto consideran que es un acto gratuito efectuado sin obligación exigible. Se trata de un imperativo social por lo que para otro sector de la doctrina sí que se trataría de una verdadera donación, porque siempre se produce el enriquecimiento del donatario y el correlativo empobrecimiento del donante.
Donación con reserva de la facultad de disponer:
es la que se recoge en l art 639 del CC, que dice que podrá reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados, es decir el donante puede querer beneficiar a personas que no son herederos, quienes serían los destinatarios naturales de la cosa, y permite que el donante pueda disponer de alguno de los bienes donados, pero si no hace uso de este derecho de reserva de disponer y fallece pertenecer al donatario los bienes donados.
Donación con cláusula de reversión:
se recoge esta donación en el art 641 del CC. El donante tiene facultades para establecer una reversión convencional o un derecho de retorno en su favor o en el de un tercero. En el caso de que la reversión se establezca en favor de otras personas solo se admite en los mismos casos y con las mismas limitaciones que establece el código civil para las sustituciones fideicomisarias