En caso de extraordinaria y urgente necesidad no se aplica la ley general presupuestaria
El Decreto-Ley
Ideas generalesDispone la CE que: En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA ni al derecho electoral. Debe ser convalidado por el Congreso en un plazo de 30 días y puede tramitarse como un proyecto de ley durante ese mismo plazo. Las notas que caracterizan el Decreto-Ley como fuente del Derecho son las siguientes: – Es un acto normativo con fuerza de Ley que emana del Gobierno. – Solamente puede dictarse en caso de extraordinaria y urgente necesidad. – Es una norma provisional por proceder de un órgano, (el Gobierno) que no tiene potestad legislativa. – Su incorporación definitiva al ordenamiento jurídico se produce cuando se convalida expresamente por el Congreso de los Diputados. – Mediante Decreto-Ley no se pueden regular materias expresamente excluidas por el art. 86.1 de la CE. Desde la perspectiva de la operatividad del DL en el ámbito de las instituciones tributarias, son tres las cuestiones que interesan: la determinación de los supuestos en que concurre una extraordinaria y urgente necesidad; la concreción de los aspectos tributarios que están excluidos de la regulación a través del Decreto-Ley y el análisis del procedimiento de convalidación.
La extraordinaria y urgente necesidad La determinación de los supuestos en que concurre una extraordinaria y urgente necesidad. La existencia de una necesidad extraordinaria y urgente como circunstancia imprescindible para la corrección constitucional de una DL ha sido objeto de análisis reiterado por el TC, no siempre coincidentes, su doctrina puede ser resumida: – La extraordinaria y urgente necesidad debe ser explicada por el Gobierno. – No puede entenderse de manera restrictiva, sino que el Gobierno tienen en cada momento la posibilidad de discernir con gran flexibilidad la concurrencia o no de tales circunstancias. – Los posibles defectos de un DL no se corrigen con su posterior convalidación o por su conversión en ley. – La actuación del Gobierno está sometida al control del TC.
Concreción de los aspectos tributarios excluidos de su regulación por Decreto-Ley La concreción de los aspectos tributarios que están excluidos de la formación a través del DL y el análisis del procedimiento de convalidación. – De acuerdo con el 86.1 CE este tipo de disposiciones no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, regulados en el Título I. El hecho que se regule en este título el deber que todos tienen de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante el pago de los correspondientes tributos, Art. 31, plantea el problema de la admisibilidad o no del DL en materia tributaria. – Una lectura de ambos preceptos, el 86 y el 31 nos conduce a una conclusión negativa. – Esta conclusión puede parecer inadmisible porque, no sólo se muestra radicalmente discrepante con la concepción actual de lo que significa el deber de contribuir, sino que, además da la espalada a la realidad de nuestro vigente ordenamiento, en el que el DL en materia tributaria ha adquirido carta de naturaleza y ha sido admitido por la propia jurisprudencia del TC. – Parece más razonable postular la necesidad de matizar el alcance de la prohibición de dictar DL en materia tributaria que parece derivarse de una pura interpretación literal de la CE. – Hay autores que así lo defienden, Perez Royo y Palao y fue acogida por el TC, que según éste supone matizar explícitamente la doctrinal del TC sobre el sentido y alcance de los límites del DL cuando recae sobre la materia tributaria. La doctrina actual del TC sobre esta cuestión se puede sintetizar en: – Respecto de la interpretación de los límites materiales de la utilización del DL hay que mantener una postura equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que el art. 86.1, no podrá afectar.. debe ser entendida en modo tal que no reduzca a la nada el DL, ni permita que por este medio se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I. – El 86.1 como límite al empleo del DL no puede interpretarse en el sentido de que sólo se impide su utilización para regular el régimen general de un derecho o deber constitucional porque, en materia tributaria, supondría tanto como abrir un portillo a cualquier regulación, mediante DL. – El límite material al DL en materia tributaria no viene señalado por la reserva de Ley, de modo que lo encomendado a ley por el 31.3 CE tenga que coincidir necesariamente con lo que afecta al deber de contribuir establecido en el 31.1 CE. – Los límites al DL en materia tributaria deben buscarse en la configuración constitucional del deber de contribuir, es decir, deben referirse a sus elementos esenciales establecidos en el 31.1 CE, que no son otros que el de atender al