Elementos del delito de homicidio
Elementos del delito
I.- La acción o conducta
a.- concepto causal de acción: movimiento corporal voluntario que causa una modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos. Lo relevante es causar un resultado en el mundo externo.
b.- concepto final de acción: lo relevante no era la causalidad sino la finalidad que era vidente porque así puede dirigirse intencionadamente a una meta previamente elegida.
El hombre puede prever los resultados de sus actos y puede dirigir su acción a lo que prevé.
Problemas en relación a los delitos imprudentes porque ahí no hay dirección clara de lo que se tuvo a la vista.
c.- concepto social de acción: de acuerdo a la cual es acción todo comportamiento humano con trascendencia social. Y la tiene cuando se refiere a la relación del individuo con su entorno y afecta al mismo a través de sus efectos.
Posteriormente, se afirma que sería todo comportamiento humano socialmente relevante o con trascendencia social, o bien, comportamiento socialmente relevante dominado o dominable por la voluntad humana.
Tiene muchos elementos valorativos y termina por disolver la acción en el tipo que es lo realmente relevante porque la acción o la conducta se analizan como parte del injusto, es decir, son las exigencias del injusto las que permiten delimitar el concepto de comportamiento que importa al Derecho penal.
Muy abstracto y genérico, y no ayuda a delimitar las acciones jurídico penalmente relevantes de las que no.
d.- concepto personal de acción: Roxin, Silva Sánchez y Luzón Peña: manifestación de la personalidad, así la fuerza o movimientos reflejos no son dominados o dominables por la voluntad y la conciencia y no pueden ser calificados como manifestaciones de la personalidad. Lo mismo para todo aquello interno.
Prescindiendo de las teorías, debemos considerar acción
- Por medio de dos elementos fundamentales
- Acontecimiento exterior
- Controlable por la voluntad de la persona
La ausencia de acción
- No hay delito
- Sin una acción
- U omisión
Casos ausencia de acción
- Fuerza irresistible
- Reflejo
- Movimiento realizado durante el sueño o inconciencia
Concepción personal nos acerca a lo realmente relevante, es decir, no hay conducta cuando:
A) Hay ausencia de comportamiento humano
B) Falta de exteriorización de la voluntad
C) Falta de voluntad que equivalen a las causas de ausencia de acción:
- Fuerza física irresistible: cuerpo sujeto ocupado como objeto por fuerza externa que lo mueve o le impide moverse.
- Actos realizados durante el sueño normal o sonambúlico, es decir, un estado de plena inconsciencia: usa como ejemplo la doctrina el caso de la madre que ahoga a su bebe durante el sueño. Hablan otros autores de la narcosis (por ej. Enfermo que daña algo en estado de anestesia) o la epilepsia (crisis repentina).
- Actos o movimientos reflejos: reacciones corporales involuntarias a estímulos de diversa índole sin intervención de la consciencia, son respuestas automáticas, el sistema nervioso central no participa en la génesis del movimiento.
- Reflexión: ¿qué hay en común entre estas causas y legítima defensa? ¿qué hay en común con fuerza moral irresistible y qué de diferente?
Casos discutidos de ausencia de conducta
- Menores y enfermos: RG problemas de culpabilidad salvo casos extremos
- Sueño hipnótico: ha habido intervención pero si hay acción.
- Actos habituales, automatismo y reacciones primitivas :controlables y constituyen acción.
La omisión
- La RG es la responsabilidad por acción
- Solo excepcionalmente se responde ante las omisiones
- Esta es una regla en todo el derecho, no solo en el derecho penal
- Caso 1: delitos formulados como de omisión
- Caso 2: delitos formulados como de acción y en que existe una posición de garante
I.- Tipo y tipicidad
- El tipo penal no se menciona nunca en la ley chilena, pero numerosos preceptos lo aluden.
- El tipo penal es la descripción del hecho penado por la ley o el presupuesto de hecho de la sanción penal, y comprende la descripción de la conducta y las circunstancias fácticas que la hacen punible.
- Altamente vinculado con el principio de legalidad y de tipicidad, la ley debe contener expresa y detalladamente la conducta punible y la sanción asociada a su incumplimiento.
Evolución del concepto
- Delito
- Conducta en tanto presupuesto
- Sanción como consecuencia
- Delito es también
- Acción
- Típica
- Antijurídica
- Culpable
- Tipo amplio como sinónimo de delito
- Tipo como garantía
- Concepto de tipo penal: “descripción legal del conjunto de carácterísticas objetivas y subjetivas (externas o internas o psíquicas) que constituyen la materia de la prohibición para cada delito específico” (Cury, Derecho Penal, Parte General, p. 364)
- Descripción Legal Del hecho Al que la ley Asocia una pena .
Se divide en dos: tipo penal objetivo y tipo penal subjetivo.
Tipo penal objetivo : elementos descriptivo y normativos
Tipo penal subjetivo : teoría del delito doloso y teoría del delito imprudente
Clases de tipos penales
A.- En atención a si el tipo requiere la concurrencia de un resultado para su comisión
Delitos de mera actividad
- Basta la realización completa de la actividad descrita en el tipo
- El tipo se agota en la conducta del autor sin que el resultado deba sobrevenir
- Ej: Falsificación de instrumento público 194, violación de morada 144, la injuria 416, la violación 361, el delito de falta de socorro (494 N° 4)
Delitos de resultado
- Requieren para su consumación de la producción de un resultado separado en tiempo y espacio de la conducta que lo produce
- Estos tipos penales exigen una modificación en el mundo externo, ocasionada por la conducta en que se manifiesta la lesión o el peligro concreto del bien jurídico protegido separado espacial y temporalmente de la conducta del autor.
- Ej. El homicidio 391 N° 2 y las lesiones 397, 398 y 399
B.- Según la intensidad del menoscabo para el bien jurídico
Lesión
- La ley describe una conducta que trae consigo la efectiva destrucción o menoscabo de un bien jurídico
- Son delitos de resultado
Peligro concreto
- Aquellos en los que la ley requiere expresamente la creación de una efectiva situación de peligro constatable ex post o resultado de peligro.
Ej.:Art. 318.
Peligro abstracto
- Se trata de delitos de mera actividad, en los que el motivo de la ilicitud se basa en la peligrosidad inherente a la conducta, sin que sea necesaria verificar el peligro.
- Por ello se habla de delitos formales o de desobediencia.
- Ej.: Manejo en estado de ebriedad.
- Delitos de posesión :
C.- En relación a la consumación del delito y sus efectos
- Instantáneos
- El hecho punible se perfecciona con una conducta.
- Su realización es inmediata o en un solo momento.
- Ej.: Delito de falso testimonio u Homicidio.
- Permanentes
- Aquellos en que la conducta típica supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor.
- El delito se sigue consumando, por ej. El secuestro.
- Instantáneos de efectos permanentes
- Crean un estado antijurídico permanente, aun cuando la consumación cesa desde la aparición de este.
- Ej.: La bigamia.
- Importancia
- Para efectos de la prescripción.
- Deslinda autoría y participación.
- Actualidad de la legítima defensa
D.- Ateniendo la naturaleza de la norma infringida
De acción
- Aquellos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva para un BJ
- El tipo describe un comportamiento comisivo
- Se infringe una prohibición
De omisión
- Aquellos en los que atribuye a la conducta del sujeto la no realización de una prestación positiva estimada ex-ante como necesaria para la salvaguarda de un bien jurídico
- El delito consiste en desobedecer una norma que exige actuar.
- No se realiza la conducta de salvaguarda esperada
Clasificación de los delitos de omisión
- Delitos de Omisión propia o pura
- Formulados como de omisión
- Ej.: 494 N° 14
- Delitos Omisión impropia
- Formulados como de acción
- Requieren una posición de garante
- Delitos de Omisión propia o pura
E.- En atención a si el delito consiste en la realización de una sola conducta o una pluralidad de conductas
- Tipos simples: solo una conducta
- De varios actos: más de una conducta
- Complejos: cada conducta por separado es un delito
- Mixtos, alternativos o con pluralidad de hipótesis
- Acumulativos: en una misma figura varios ataques distintos, ej. 223
- De proposiciones excluyentes: se puede hacer de un modo que excluye el otro, ej. 342
F.- En atención a su autonomía
Tipo Básico
- Es el que establece los elementos básicos de la figura delictiva
Agravado o calificado
- Aquellos que se agregan carácterísticas al supuesto básico para justificar el aumento de la punibilidad
Privilegiado
- Agregan circunstancias que atenúan la punibilidad
G.- En cuántos a las exigencias requeridas para ser autor
Tipo autor :
- Comunes o generales
- Especiales o de sujeto activo calificado :
- Especiales propios, ej.: 223
- Especiales impropios, ej.: 394
H.- En virtud de los elementos subjetivos del tipo
- Dolosos: El sujeto actúa porque sabe y quiere lo que hace
- Imprudentes: El autor ejecuta conociendo que su conducta crea un riesgo jurídicamente desaprobado, pero equivocándose sobre su capacidad de evitación o la magnitud del riesgo
- La regla general es que no se castigan los delitos imprudentes (art. 10 N° 13, excepto cuando lo indique la ley, art. 490).
I.- En atención a la lesión de uno o más bienes jurídicos
Uniofensivos
- Un bien jurídico protegido
- Ej.: homicidio
Pluriofensivos
- Más de un bien jurídico protegido
- Ej.: Robo con violencia o intimidación
Tipo penal objetivo o faz objetiva del tipo
- Tipo objetivo
Conducta
Resultado:
- En los delitos de resultado
Relación de causalidad :
- Entre conducta y el resultado
- Diferentes teorías
Elementos de la conducta
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
- Verbo rector
- Objeto material
- Medios de comisión
- Circunstancia de tiempo
- Circunstancia de lugar
I.- La tipicidad
A) Sujeto activo: autor, persona que realiza el tipo penal, quien toma parte inmediata y directa en su ejecución
Cuando la ley exige una calidad especial se habla de delitos especiales en contraposición a los delitos comunes, y son especiales impropios aquellos donde la especial posición del sujeto activo agrava un delito que de otro modo sería delito de todos modos y propio aquel que convierte en delito un hecho que cometido por un sujeto que no cumple con esas carácterísticas, no sería delito.
b) Sujeto pasivo: víctima persona ofendida por el delito, presente en muchos delitos pero no en todos. Determinante en algunos tipos de delitos como homicidio, otras el género o minoría de edad determinan la gravedad del delito.
c) Verbo Rector: elemento esencial del tipo y se identifica con el núcleo del tipo penal, por ejemplo, matar, herir golpear o maltratar.
d) Objeto material (distinto del objeto jurídico): objeto material de la conducta u objeto de la acción es la cosa o persona sobre la que recae el otro en el homicidio el dinero o cosa mueble en el hurto.
La propiedad del objeto material debe ser conocidas por el agente, salvo por indicación legal expresa.
El objeto jurídico del delito es el objeto tutela o bien jurídico: la vida, la integridad física, y muy importante porque vinculado con el principio de ofensividad o lesividad de bienes jurídicos.
e) Medios de comisión: Son las formas, modalidades o procedimientos activos u omisivos a través de los cuales el sujeto activo realiza la conducta típica. Y divide a los delitos en delito de forma vinculada que exigen un modo de comisión (por ej. Las lesiones) o delitos de forma libre, donde cualquier medio que complete el resultado califica.
f) Circunstancias de tiempo: En algunos casos, la determinación del lapso o momento en el que debe realizarse la conducta, adquiere significación para ser típica, ej. Infanticidio.
g) Circunstancias de lugar: También, a veces, las circunstancias de lugar adquieren relevancia para la conducta típica.
La causalidad
- Para imputar responsabilidad
- A un sujeto activo
- En el caso de los delitos de resultado
- Es decir, aquellos que requieren un resultado separado en tiempo y espacio de la conducta típica
- Es necesario acreditar la causalidad
- Ósea, una relación que justifique la imputación de ese acontecimiento como producto del comportamiento del autor
¿Qué es exactamente el resultado?
- Cambio del mundo exterior, causado por una acción, en el que se concreta la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
- Se caracteriza por su independencia de la acción.
- Acción y resultado tienen una relación de causa a efecto, pero no se identifican.
- Así, puede haber acción sin resultado (tentativa-frustración) o resultado sin acción (caso fortuito).
- El resultado que interesa es el efecto de la acción incorporado a la descripción típica por el legislador, es decir, el resultado material.
- En cambio el resultado jurídico puede traducirse en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.
La relación causal
- Toda vez que el legislador incorpora a la descripción típica la exigencia de un resultado, en indispensable, para la realización del tipo, la existencia de un vínculo de causalidad entre acción y resultado.
- La acción debe ser causal del resultado, y éste, correlativamente, efecto de aquella.
- Extraña vez se menciona en el tipo penal: arts. 140 y 397.
¿Cuándo no es necesario probar la causalidad?
- Delitos de mera actividad
- Delitos tentados
- Delitos frustrados
- La causalidad es, por lo tanto, un elemento accidental del tipo objetivo necesario de comprobar solo en los delitos de resultado consumados
- Es empírica pues tiene que ver con la experiencia
- También se relaciona con las probabilidades
- Para respetar la presunción de inocencia debe acreditarse mediante prueba de cargo
Teorías que intentan explicar la causalidad
- Teoría de la equivalencia de las condiciones: punto de partida
- Teorías individualizadoras de la causa: para distinguir condición de causa
- Teoría de la imputación objetiva: mayormente aceptada hoy
A.- TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES
- La teoría dominante para explicar la causalidad desde el punto de vista natural o científico es la teoría de la equivalencia de las condiciones o conditio sine qua non.
- Se pregunta cuáles de las distintas condiciones concurrentes en la producción de un resultado son, además, causas de este.
- Para decidirlo, propone el método o la fórmula de la supresión mental hipotética.
- De acuerdo a ella, es causa de un resultado toda condición del mismo que no pueda ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado concreto.
- Es decir, es causa toda aquella “sin la cual no” se hubiese producido.
- Teoría que no realiza ninguna selección entre las condiciones de un resultado, pues todas se consideran equivalentes o de igual valor.
Críticas a la teoría de la equivalencia de las condiciones
Desmesurada extensión del vínculo causal que conduce al infinito
Cursos causales complejos (con co-causas, por ej. Infecciones hospitalarias
Cursos causales no verificables (Caso Talidomida en Alemania
)
Caso Talidomida
¿Cuál es el problema?
- En casos como Talidomina, es decir, casos por productos defectuosos que causan daño a muchas personas.
- También en los delitos medioambientales.
- La relación de causalidad puede verse afectada por serios problemas probatorios, debido a la multiplicidad de causas concurrentes.
- En el caso visto, podríamos afirmar que la Talidomina fue la causante de las deformaciones de los niños, si bien no todos quienes tomaron se vieron afectados.
- En el caso de daños producidos por factores ambientales, uno podría afirmar que esa contaminación causó dichas lesiones o muerte de las personas expuestas o fueron sus condiciones personales, si otras personas expuestas a los mismos agentes no sufrieron lesión alguna.
- Para resolver estos problemas se propone la teoría de la causa general (término que pretende reemplazar a la causa exacta o específica).
¿Qué significa acudir a la causalidad general?
- Caso Erdal en Alemania (aerosol para cueros que provoca edemas pulmonares
- Se considera como suficiente la causalidad general
- Aun cuando no haya sido aclarado qué componente del producto había producido el daño
- Porque las otras causas probables estaban excluidas (esto no es un requisito)
- Lo relevante es precisar si la conducta típica causó el resultado, no determinar con exactitud cómo
- Pues la causalidad es un juicio probabilístico y no de exactitud
Lo relevante sería entonces:
- A.- Que la causa haya aparecido con anterioridad al resultado
- B.- Que el número de enfermos aumente cuando la incidencia del factor aumente
- C.- Que los afectados solo aparezcan donde incide el factor
- D.- Que las ciencias naturales aporten alguna explicación biológica, física o química sobre cuál es el mecanismo que desencadena el producto o la contaminación
Caso ADN
B.- Teorías individualizadoras de la causa
- Teoría de la causa eficiente
- Teoría de la causa adecuada
- Teoría de la relevancia típica
Teoría de la causa eficiente
- Causa es aquella condición que encierra un poder intrínseco de producción del resultado.
- Se convierte la condición en causa cuando esta es el ‘factor decisivo’, o a ‘la condición más eficaz’.
- Sin embargo, la mayor o menor eficacia o preponderancia causal de una condición constituye una cuestión física-naturalística que no puede ser respondida por el derecho penal.
- Por ej. Si una persona es perseguida por un loco y se refugia en casa de alguien con quien tiene una deuda y él por venganza abre la puerta, todos sabemos que es causa el loco que lo mata, él es la causa más eficiente.
Teoría de la causa adecuada
- En sentido jurídico penal es causa solo una conducta que posee una tendencia general a provocar un resultado típico.
- Mientras que las condiciones que solo por casualidad han generado un resultado son irrelevantes.
- Una causa es adecuada cuando aparece como una condición típicamente idónea a producir aquel resultado.
- Se ha utilizado mucho para delimitar la responsabilidad en el caso de los delitos calificados por el resultado, aquellos donde basta causar un resultado para imponer una pena mayor.
- Esta teoría permite excluir los cursos causales extravagantes, es decir, reubicar la responsabilidad el mundo de lo previsible.
- Sin embargo, parte de la doctrina nacional la critica.
- Actualmente se considera que deben tomarse en cuenta las condiciones que, para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la conducta (ex-ante), con todos los conocimientos de la situación de que dispónía el autor más los que tenga el observador (pronóstico posterior) ha incrementado la posibilidad objetiva de la producción del resultado concreto de acuerdo con la experiencia general de vida y no de modo irrelevante.
Teoría de la relevancia típica
- Los autores plantean que se debe vincular la causa con el aspecto del tipo que se analiza.
- Ósea usa la teoría de la equivalencia de las condiciones, pero para determinar la relevancia jurídico penal del suceso causal reconoce solo las condiciones del curso causal típicamente adecuadas desde el punto de vista de la protección de la norma y el tipo penal.
- Solo la acción típica puede ser causa del resultado típico.
- Abre camino a la teoría de la imputación objetiva.
- Pero la mayoría de los ejemplos de laboratorio en realidad no usan conductas típicas.
- Rettig habla de Si A da un golpe a B, quien muere porque la ambulancia choca, la conducta no es típica del delito de homicidio y, por lo tanto, de nada sirve plantearse el problema de la causalidad.
C.- Teoría de la imputación objetiva
- Parte de la idea según la cual si bien la causalidad es necesaria para imputar responsabilidad a un sujeto.
- No es suficiente porque hay que delimitar el hecho propio del acontecer fortuito determinando qué acciones y qué consecuencias de esas acciones pueden ser imputadas a una persona.
- La teoría de la equivalencia de las condiciones responde a la pregunta de cuando una condición opera como causa y la imputación objetiva intenta responder a la pregunta de cuando se debe responder objetivamente por una acción.
- Los primeros autores hablaban de “dominabilidad objetiva o dominio de la voluntad”, es decir, solo podía responderse de aquello que podía dominarse.
- Por ello, el tipo supone el fundamento de la imputación de un suceso dominable o no la simple causalidad.
- Queda fuera, entonces, las producciones extraordinarias, casuales o indominables de resultados.
Caso-ejemplo para comenzar
- Pedro apuñala a Juan, quien queda con una herida a la altura del hombro derecho sin riesgo vital. Juan es trasladado al hospital en una ambulancia que en el trayecto sufre un accidente, por lo que debe concurrir otra ambulancia, lo que demora en demásía la atención médica. Al llegar al hospital, este se incendia por lo que Juan no puede ser atendido y fallece.
- ¿Podríamos decir que Pedro es responsable como autor del delito de homicidio simple consumado del 391 N° 2?
¿Qué hace la Teoría de la imputación objetiva? (Honig)
- Revisa la significación de la relación causal para el ordenamiento jurídico, según parámetros del propio ordenamiento jurídico
- La esencia de la conducta humana es poder intervenir en los procesos de la naturaleza conforme a un fin, por ello esto debe servir para imputar un resultado y delimitarlo del curso causal
- Por lo tanto, para imputar un resultado este debe haber sido concebido como fin propuesto y debe haber sido alcanzable o evitable y, en consecuencia, dominable.
La evolución de la teoría de la imputación objetiva de Roxin
- Honig y Roxin ven el problema central de los delitos de resultado
- En la determinación de un curso determinado que puede ser imputado a una persona
- Honig mantiene el centro de la discusión en la dominabilidad del curso de acción
- Roxin considera que ello debe ser precisado
- Porque además de la causalidad entre conducta y resultado
- Lo determinante será determinar si el agente ha creado un riesgo (no permitido) jurídicamente relevante
- Así, son imputables los resultados que se presentan como realización de un riesgo reprobado jurídicamente relevante
Casos donde no hay un riesgo reprobado jurídicamente relevante
- Cuando la persona ha reducido los riesgos existentes aun cuando se produzca el resultado típico
- En los casos de creación, permitida, de riesgos mínimos
- Casos de creación de un riesgo en los que el resultado se encuentra fuera del ámbito de protección de la norma que prohíbe el riesgo
- En los casos de exclusión de la imputación por la autopuesta en peligro de una víctima
Críticas a la teoría de la imputación objetiva
- No habría espacio para los delitos dolosos pues resultaría más aplicable a casos de responsabilidad penal por imprudencia
- Algunos autores indican que la disminución del riesgo no excluye necesariamente la responsabilidad
- También se le critica porque sus presupuestos podrían reconducirse por medio de otras categorías del delito
- IMPUTACIÓN DE COMPORTAMIENTO
Ha de comprobarse si la conducta en cuestión responde a los parámetros normativos generales del tipo objetivo.
Ahora bien, ¿cuáles son esas carácterísticas generales?
- El riesgo permitido
- Prohibición de regreso
- Imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima
Riesgo permitido
- Hay consenso a la hora de aceptar que en el marco de la realización de actividades arriesgadas existen determinados espacios que ya desde un principio no se hallan abarcados por las normas penales de comportamiento por responder a una configuración vital que es tolerada de modo general: área del riesgo permitido.
Dos grupos de casos:
1.- Aquellos en los que una actividad generadora de riesgos es permitida en determinadas circunstancias, existiendo una reglamentación expresa (tráfico, industrias, competiciones deportivas)
2.- Sin tal reglamentación (normas de cuidado relevantes en los delitos imprudentes)
3.- Agregan los casos de normalidad social de la conducta generadora del riesgo (caso del sobrino y el tío)
Prohibición de regreso
- Excluye la imputación a un sujeto cuando en la cadena causal se interpone la acción de un tercero mediante una conducta dolosa o gravemente negligente. Sin embargo, la acción primigenia puede poseer «entidad suficiente para que la actuación del empleado [un tercero en la relación causal] no absorba en exclusiva el desencadenante causal“.
- Jakobs dice que quien asuma con otro un vínculo que de modo esteriotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro inicie o dirija a un fin, ese vínculo, a una organización no permitida.
- Ej. Una persona afirma que en la montaña hay buen clima en Marzo (sin conocimientos) y alguien hace una expedición de verano, pero hay nieve y frío y se congela y sufre lesiones, ahí no puede haber imputación.
Ámbito de responsabilidad de la víctima
- La exposición de la víctima al daño.
- Principio de autorresponsabilidad.
- El TS menciona como un mismo criterio «consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo», ya que, podría decirse, el consentimiento de la víctima implica que ella se haga cargo del riesgo de determinada actividad, lo asume personalmente. «El riesgo que esta persona crea [el agente principal] se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro». Es uno de los criterios a los que más recurre el TS español.
- Lo más importante: la utilización de la teoría para determinar cuando el resultado puede ser reconducido a la conducta (causalidad)
- Tal como ya habíamos afirmado lo más importante es utilizar la teoría para explicar el resultado lesivo producido.
- Ello solo sucederá cuando la conducta típica aparezca como el factor causal determinante del resultado.
- Esto adquiere relevancia cuando concurre junto al comportamiento típico otra explicación alternativa, como puede ser un accidente o la conducta de otro sujeto.
Criterios para resolver casos
- Supuestos de comportamiento hipotético alternativo ajustado a Derecho
- La doctrina del incremento del riesgo
- La relevancia del transcurso del tiempo entre conducta y resultado
- Riesgos concurrentes
- Supuestos de comportamiento hipotético alternativo ajustado a derecho
- Históricamente en sede de causalidad se ha abierto espacio a la pregunta por consideraciones hipotéticas de haber producido circunstancias, al menos, parcialmente distintas.
- En ese sentido, la fórmula hipotética más extendida en la imputación de un resultado es la hipótesis de qué hubiese sucedido si el autor se hubiese comportado correctamente: comportamiento alternativo ajustado a derecho.
- En este sentido la mayoría de la doctrina afirma que el resultado no será imputable al autor cuando se hubiese producido con probabilidad cercana a la certeza aun cuando el sujeto se hubiera comportado correctamente.
- Es decir, se busca determinar si el comportamiento alternativo ajustado a derecho hubiese evitado el resultado.
- Roxin lo que propone es imputar el resultado, aunque no sea seguro que la conducta ajustada a Derecho hubiera evitado el resultado.
- Se trata de la teoría del incremento del riesgo, que indica que una vez comprobado que el autor generó un riesgo desaprobado y que no es seguro que su ausencia hubiera evitado el resultado (es decir, no hay pruebas de que la conducta típica generara el daño) debe imputarse el resultado como realización del riesgo típico.
- La relevancia del trascurso del tiempo entre conducta y resultado
- Existe otro número de casos que se tratan bajo la denominación de daños consecuenciales o derivados y cuyo denominador común está en que, una vez realizada la conducta típica, el resultado se produce después de transcurrido un considerable lapso de tiempo, es decir, que es consecuencia de la conducta del autor, pero no inmediata.
- Casos: quien queda paralítico por una lesión y años después no puede escapar de un incendio, la niña que envenenada cae en el hospital y muere por una infección.
- Otro grupo de casos: quien contrae VIH y muere producto de ello muchos años después. Aquí el tiempo no hace desaparecer el vínculo entre acción y resultado, pero si hay doctrina que plantea la razonabilidad de una reducción de la pena por efecto del tiempo.
- Se trata de dos grupos de casos que merecen un tratamiento diferente, en el primer caso, hay riesgos concurrentes y, por ello, se podría ver interrumpido el nexo causal.
Riesgos concurrentes
- Caso en el que compiten dos riesgos por ser identificados como los decisivos respecto del resultado, como posibles explicaciones de éste.
- Hay un primer grupo de casos donde desde el principio parece claro que el riesgo creado por el autor carete de relación con el resultado producido, pues aunque existe una conducta típica por parte del auto, el riesgo que se realiza en el resultado es otro distinto.
- Esto se aborda tradicionalmente por medio del concepto “fin de protección de la norma de cuidado”.
- Primer caso: El riesgo creado por el autor solo contribuye de modo causal a la producción del resultado, pero que en realidad se realiza un riesgo general de la vida.
- Ejemplo: en un secuestro (Riesgo para la libertad) la víctima muere en un accidente (no hay un riesgo típicamente relevante de muerte).
- Esto también sucede en los casos de shock: si un padre al saber del homicidio de su hijo, sufre un ataque al corazón, eso no es atribuible al autor del homicidio.
- Ahora bien, en los casos en que sí existe ese riesgo inicial, por ejemplo, el caso de la víctima apuñalada que muere camino al hospital en un accidente de circulación, el resultado no resulta imputable cuando el riesgo inicial se ve sustituido por otro riesgo concurrente que forma parte del los riesgos generales de la vida, en este caso, el del tráfico.
- Lo mismo ocurre en los casos en que hay un riesgo creado por el auto y este esté relacionado con el ámbito en el que produce el resultado, pero no puede considerarse un accidente debido al riesgo vital porque la propia víctima introduce un riesgo nuevo riesgo, por ejemplo, casos en los que las víctimas se tiran a la carretera.
- Aquí lo que afirma la doctrina es que debe excluirse la imputación cuando la conducta posterior de la víctima o del segundo sujeto actuante sea –al menos- gravemente imprudente.
- Otros autores, en cambio, adoptan una posición que en vez de valorar la gravedad de la imprudencia del comportamiento del segundo sujeto o de calificar la conducta de la víctima, parte de un inicio vinculado a las carácterísticas del riesgo inicial y que resulta potencialmente más estricto respecto de la exclusión de la imputación del resultado al autor.
- Esta segunda doctrina habla entonces, de la influencia de la conducta en el resultado y no de la calificación de la misma como imprudente.
Tipicidad en la omisión
- Omisión propia
- Formulada como omisión
- Ejs: 149 N° 2, 224 N° 3, 229, 237, 494 N° 14
- Omisión impropia
- Formulado como acción
- Requiere posición de garante
- Omisión propia
Tipicidad en la omisión impropia
- Habilitación legal.
- Posición de garante
- Asunción efectiva de la posición de garante.
- Producción causal del resultado.
- El resultado sea imputable objetivamente a la omisión de modo que pueda afirmarse que ésta equivale a la acción penada por la ley.
Fuentes de garante en la omisión impropia
- La ley Deberes de protección conyugal y con los hijos (arts. 131, 219, 223, 276 y 277 C.C.)
- El contrato
- El cuasicontrato
Tipo penal subjetivo o faz subjetiva del tipo
Tipo doloso
- Dolo directo
- Dolo indirecto
- Dolo eventual
Tipo imprudente
- Culpa con representación
- Culpa sin representación
Tipo penal subjetivo o faz subjetiva del tipo
- De acuerdo al principio de culpabilidad, para imputar responsabilidad a una persona, tiene que concurrir dolo o imprudencia, no es admisible en el derecho penal la responsabilidad objetiva.
- Luego nuestro Código penal en su art. 2 indica que “las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen un cuasidelito si solo hay culpa en quien las comete”, es decir, el delito requiere necesariamente la presencia de dolo o malicia.
- La diferencia entre dolo e imprudencia tiene importancia teórica y práctica, ya que la conducta dolosa tiene mayor penalidad que la imprudente y la imprudente se castiga sólo si el legislador la sanciona expresamente > esto se conoce como sistema cerrado de incriminación de la imprudencia o numerus clausus.
Origen del concepto de dolo
No siempre ha sido relevante la discusión sobre el dolo o la imprudencia, es decir, el aspecto subjetivo de la imputación no se ha considerado históricamente, los romanos sancionaban por el hecho, no por la vinculación subjetiva con el mismo.
- Sólo a partir de las doce tablas comienza a ser relevante la imputación subjetiva y sin ella no era posible imputar responsabilidad.
- Luego se crearon diferentes teorías, generalmente vinculadas a escuelas, que intenta comenzar a definir como se debía vincular subjetivamente un sujeto con un delito, es decir, a tratar de abordar la fase interna y definir en qué consistía esta fase interna.
- El código penal chileno no contiene una definición de dolo, pero tampoco es posible asumir como correcta para efectos penales la definición del art. 44 del CC., pues de acuerdo a lo afirmado en los arts. 1, 2, 64 y 490 parece que el dolo se vincula más bien con un estado o hecho mental que consiste en el conocimiento y la intención de realización del delito.
Ubicación del dolo
- Concepción sicológica el dolo se ubica en la culpabilidad
- Concepción finalista: El tipo tiene aspectos objetivos y subjetivos
EL DOLO Y EL TIPO SUBJETIVO
Parte de las exigencias legales en relación a un delito, dicen relación con el contenido de los conocimientos que dan lugar al dolo de autor.
Es decir, la adecuación de la conducta a la descripción establecida en la ley, tiene un aspecto objetivo y uno subjetivo, considerando lo que el sujeto hizo y lo que sabía que hacia.
El dolo genera mucha discusión en la dogmática, no sólo por su ubicación al interior de la teoría del delito, en el tipo o en la culpabilidad, sino en relación a la necesidad de determinar:
- ¿Qué es el dolo?
- ¿Cuál es su contenido?
- ¿Es conocimiento y voluntad o únicamente conocimiento?
- ¿Tiene naturaleza psicológico o normativa?
- ¿Cómo se delimita de la imprudencia?
Teorías que intentan responder a las preguntas
- Teoría de la voluntad
- Teoría de la representación
- Teorías de la actitud interna
TEORÍA DE LA VOLUNTAD
- Lo relevante sería el consentimiento o la aprobación de realización del hecho.
- Dolo eventual definido por la actitud interna que consiste en la aprobación del autor de la posibilidad de que devengue el resultado querido.
- Se usaría juicio hipotético: si el autor hubiese podido anticiparse y hubiese sabido que la conducta produciría el resultado típico la habría realizado igual.
- La imprudencia, en cambio, consistiría en que si supiera dejaría de actuar.
TEORÍAS DE LA REPRESENTACIÓN
- Lo relevante es el grado de probabilidad del resultado, no la voluntad de realización.
- El agente actúa pese a conocer el peligro inherente a la conducta.
- Rechaza la voluntad por banal, y sólo se concentran en la representación del resultado.
TEORÍA DE LA ACTITUD INTERNA
Afirman que sin algún elemento voluntario no es posible caracterizar al dolo directo, ni al eventual, ni diferenciarlo de la imprudencia consciente.
Tal elemento consiste en tomar una postura frente a las consecuencias posibles del hecho, tales como ser indiferente, estar de acuerdo, aceptarlas resignadamente, tomarlas en serio.
- Teoría de la aprobación o del consentimiento: el límite entre dolo eventual e imprudencia estaría dado por la aprobación o el consentimiento en dicho resultado.
- Teoría de la voluntad de la evitación: la voluntad de evitación es el criterio objetivo de delimitación entre dolo e imprudencia. Lo relevante es que la voluntad de impedir se manifieste en el acontecer externo, por lo que el confiar en poder evitar el resultado no basta si no va acompañado por medios y forma de actuación que haga patente que ese deseo se plasmó en un curso de acción.
- Teoría de realización del plan del sujeto: el resultado debe ser evaluado como dolosamente producido cuando valorado objetivamente cumple con el plan del sujeto.
La diferencia entre imprudencia consciente y dolo eventual es si el sujeto se ha decidido o no por la realización de un tipo penal.
CONCEPTO TRADICIONAL DE DOLO
- Conocer y querer los elementos objetivos que pertenecen al tipo legal.
- Así el dolo tendría el elemento intelectual (conocimiento) y el elemento volitivo (la voluntad).
- En base a los artículos 1, 2, 64 y 490, se podría hablar que se trata de un estado o hecho mental que consiste en el conocimiento y la intención de la realización del delito.
- El conocimiento o elemento cognoscitivo del dolo se refiere, en primer lugar, a las condiciones materiales particulares de la conducta al momento de realizarse, descritas en el tipo penal y es comprensivo de todos sus elementos à Si se desconocen involuntariamente habrá ERROR DE TIPO.
CRÍTICAS A LA DOCTRINA TRADICIONAL
- La voluntad no sirve como elemento diferenciador: la voluntad es un elemento de la conducta, entonces no aporta diferencias.
- Sólo el dolo directo se corresponde realmente con lo que el autor ha querido.
- La idea de dolo eventual ya implica una evolución del concepto de dolo porque parece injusto castigar aquello como imprudencia.
- No pueden probarse las intenciones.
- La intención que llevo al sujeto a actuar puede no coincidir con la actuación típica: es decir, puede matar a alguien para dañar a otra persona, o asaltar el banco para salir en los periódicos.
- No desempeña un rol relevante en los delitos de mera actividad, es decir, por ejemplo nadie diría que el autor de abuso sexual no actúo con dolo aunque diga que no quería hacerlo.
- Las razones para asumir el dolo suelen al final identificarse con cuestiones de ciertas personalidades, dejando fuera a personas que aparentemente en ningún caso querían, conduciendo a criterios fundados en el derecho penal de autor.
¿Qué debemos tener presente entonces?
- El concepto tradicional de dolo mayormente utilizado en la doctrina y la jurisprudencia.
- Tener presente también las críticas hacia la voluntad como elemento del dolo, pero no por ello dejar de considerarlo.
- El elemento cognitivo del dolo admitide gradación.
- El conocimiento exigido en general es el del hombre común, sé que la bala mata, no requiere saber balística, física o biología.
- Los conocimientos dependerán de las condiciones sociales de cada persona, y de ello se podrá inferir también grados más o menos altos de conocimiento, por ej. Cuestiones financieras para quien trabaja en ello, o médicas para un doctor, etc.
- El elemento volitivo es la decisión de cometer el delito, con pleno conocimiento del hecho y su significado jurídico, que se expresa en una conducta.
CLASES DE DOLO DE ACUERDO AL ELEMENTO VOLITIVO
- Directo directo o de primer grado
- Decisión de cometer con pleno conocimiento del hecho y su significado jurídico
- Dolo de consecuencias necesarias o segundo grado
- Referido a todas las consecuencias inherentes del actuar querido por el agente aunque no las desee o incluso le causen una repulsión anímica, se que morirá C y D con la bomba.
- Dolo eventual
- Aceptación o indiferencia frente al resultado representado como posible, pero no altamente probable
¿Qué pasa en los delitos de omisión?
Aquí el dolo también supone conocimiento e intención.
Omisión propia: se refiere a las circunstancias que generan la obligación de actuar, legalmente descritas y la intención de realizar la conducta diferente a la esperada o no hacer la que es esperable.
Omisión impropia: aspectos objetivos, posición de garante, asunción de la misma, curso potencial causal, y posibilidad de evitar el resultado.
Formas especiales de subjetividad en determinados tipos penales
A veces la ley exige:
- La conducta maliciosa, ej. 342 y 395.
- A sabiendas, ej. 375.
- El propósito de causar la enfermedad o ánimo lascivo, ej. 316 y 366.
Significa que se exige dolo directo y se excluye comisión con dolo eventual o culpa.
Formas especiales de subjetividad en determinados tipos penales
En otros casos en cambio rebaja la exigencia
- “sabiendo o no pudiendo menos que saber”, ej. 456 bis A.
Castiga derechamente el dolo eventual pero no la culpa.
- Error de tipo
- Error consiste en el desconocimiento o el conocimiento equivocado sobre un objeto, de manera que la realidad no coincida con lo imaginado por la persona.
- El error incluye la ignorancia.
- Error de tipo es la ignorancia o falso concepto de la realidad, es decir el objeto de la valoración.
- Tratándose del error de tipo, recae en cualquiera de los elementos sobre los cuales debe reacer el dolo y su efecto es la exclusión del mismo.
- Su fundamento es el carácter voluntario de los delitos del art. 1, y por ello la ignorancia de las circunstancias particulares en las que se desarrollo la acción, vuelve al acto involuntario.
- Ahora bien, si el error es por culpa del propio agente que no actualiza sus conocimientos y potencialidades o no “abre bien los ojos”, la responsabilidad no se extingue, muta a responsabilidad por imprudencia.
- La culpa o imprudencia
- Concepto
- El art. 2 define cuasidelito como el hecho punible en que no hay dolo, pero existe culpa.
- Actúa con culpa quien no evita un resultado previsible y evitable.
- Realización de una conducta, sin aceptación del resultado antijurídico que de ella se deriva, pero con violación concreta de un deber de cuidado que obliga a abstenerse de una conducta por ser previsible ese ilícito resultado.
- Son fundamentals los arts. 4 y 10 N° 13 que contiene la regla general en materia de cuasidelitos, es decir, que no se sancionan.
- Salvo, los cuasidelitos especialmente penados por la ley.
- En general nuestro sistema sanciona delitos dolosos, y solo un numerus clausus de los delitos imprudentes.
- Los cuasidelitos contra las personas y algunos casos excepcionales: 225, 234, 329, 330, 332, 333, 495 n 21.
Elementos de los cuasidelitos
Infracción de un deber de cuidado + Resultado previsible
Riesgo jurídicamente desaprobado
TIPOS DE CULPA y LÍMITE CON EL DOLO
- Culpa sin representación
- Culpa con representación
- Dolo eventual
TIPOS DE IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O CULPA
No hay culpa ni dolo en los errores no atribuibles al agente, es decir, inevitables o invencibles, que impiden prever o evitar el resultado, como los que se originan en situaciones de engaño o ausencia de conocimiento
Clasificación de la imprudencia en atención a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado
- Mera Imprudencia o simple negligencia
- Imprudencia temeraria
Imprudencia grave o temeraria
- Importa una infracción grave al deber legal de cuidado por la ausencia u omisión de las más elementales medidas de cuidado y atención o bien por violación de las normas básicas o elementales de cuidado.
- Es el cuidado que puede exigirse a las personas menos diligentes al realizar una actividad creadora de riesgos.
- Debe tenerse en cuenta la peligrosidad de la conducta y la valoración social del riesgo, es decir, el bien jurídico involucrado y la probabilidad de la lesión.
Imprudencia leve o negligencia culpable o mera imprudencia o negligencia:
- Supone la infracción de normas de cuidado no tan elementales como las vulneradas por la imprudencia grave, que respetaría ya no el hombre diligente, sino el cuidadoso.
- Se dará lugar a este tipo de negligencia cuando se quiebre una norma menos relevante o de un modo no importante una norma de cuidado relevante, determinando un peligro bajo, pero con insuficiente grado de control.
- Se trata del caso del 491 y 492 y se identifica con el área de la responsabilidad médica, con una infracción a la lex artis, y se evalúa caso a caso.
- Es ambiguo porque resulta difícil determinar en cada caso qué es una actuación correcta y qué es imprevisible o fortuito.
Clasificación de la imprudencia
- Imprudencia: cuando la infracción al deber de cuidado se traduce en hacer positivo, en hacer más de lo que debería hacerse.
- Negligencia: cuando se hace menos de lo esperado.
La prueba de la culpa
¿Qué se tomará en consideración?
- La situación concreta del agente.
- Su grupo de pertenencia.
- Sus conocimientos especiales.
Los cuasidelitos en el Código penal chileno
- Artículos 490 al 492 indicen que serán cuasidelitos aquellos que de mediar dolo o malicia constituirían críMenes o simples delitos contra las personas.
- Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han reducido al homicidio y las lesiones, excluyendo otros delitos como el duelo y los delitos contra el honor.
- Problemas interpretativos ha generado el aborto, pues el título VII del libro II no encajaría contra las personas, pero alguna jurisprudencia aislada ha entendido que como el feto es persona si sería delito contra una persona y por ello admitiría el cuasidelito de aborto.