El Testigo en el Proceso Penal: Derechos, Deberes y Tipos de Prueba

Declaraciones de Testigos

Concepto

El testigo es la persona física ajena al hecho delictivo que, de forma directa o indirecta, conoce el hecho delictivo y acude al órgano judicial para proporcionar información relativa al mismo, prestando una declaración de conocimiento acerca de los hechos objeto de investigación.

Clases de Testigos

Puede hablarse de testigo directo si tiene conocimiento por sí mismo del hecho. O si el hecho se lo ha dado a conocer una persona interpuesta se habla de testigo indirecto. (Art. 610 LECrim)

La LECrim establece que el juez preguntará al testigo la razón de dicho conocimiento (el conocimiento que tiene del hecho delictivo) y, en el caso del testigo de referencia, la LECrim establece que el juez le preguntará por la identificación de la persona que se lo hubiere comunicado.

A pesar de esta admisión del testigo de referencia como prueba, la jurisprudencia lo admite con recelo por distintos motivos, ya que tiene conocimiento a través de terceros o porque el testigo de referencia puede que no transmita la información exacta al hecho del que tiene conocimiento. Por ello, para admitir valor probatorio al testigo de referencia, la jurisprudencia señala como requisito necesario que sea conocido siempre el testigo directo.

En cuanto a la capacidad para ser testigo, la LECrim no establece ninguna capacidad especial y establece en el artículo 417 que toda persona, con independencia de su edad (también los menores), nacionalidad u otras circunstancias, pueden ser testigos. Únicamente excepciona al que sea incapaz física o psíquicamente.

Estatuto Jurídico del Testigo

En cuanto al estatuto jurídico del testigo, gira en torno a la obligación de comparecer, de testificar y de decir la verdad. En cuanto a la obligación de comparecer, el mismo artículo establece que tiene obligación de comparecer al llamamiento judicial para comparecer cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado.

En el caso de que no acuda al llamamiento judicial, puede el juez acordar que sea conducido forzosamente por la autoridad pública e incurrir en un delito de obstrucción a la justicia.

A la obligación de comparecer, la LECrim excepciona a diferentes personas a las que también se les exime la obligación de declarar, como son el rey, la consorte, los agentes diplomáticos, así como el personal previsto en los tratados internacionales. Tampoco tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial el resto de las personas de la familia real, así como las altas autoridades del estado como los Presidentes de los distintos órganos (no tienen obligación de concurrir, pero sí de declarar).

El testigo, a diferencia del investigado, tiene obligación de declarar todo cuanto sepa sobre lo que le sea preguntado. El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción económica y otra penal, como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.

Sin embargo, de esta obligación de declarar, excepciona la LECrim a los incapaces, los cuales no están obligados a declarar, pero sí pueden hacerlo, así como a los parientes hasta 2º grado. Tampoco quienes vengan obligados a guardar el secreto profesional o religioso. Tampoco determinados funcionarios públicos en relación con lo que dispongan las leyes reguladoras de los secretos de estado.

Por último, en el estatuto jurídico vienen establecidos sus derechos, como es que le sean cubiertos los gastos que le hayan supuesto, como pueden ser los de desplazamiento o las dietas.

Lugar de Práctica de la Diligencia

[…] o de ciertos elementos de la comunicación misma. Se trata de las diligencias de investigación que recoge el Título VIII de la LECrim y que llevan por rúbrica De las Medidas de Investigación limitativas de los Derechos reconocidos en el artículo 18 de la CE.

Disposiciones Comunes

Se deben interpretar siempre de la forma más favorable a la garantía del secreto a las comunicaciones que consagra el artículo 18 CE.

1. Jurisdiccionalidad

Se requiere autorización judicial que revista la forma de auto, ha de ser motivado y ha de respetar los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

2. Duración y Cese de las Medidas

La duración de las diligencias de investigación tan sólo han de concederse durante el plazo absolutamente indispensable para la consecución del resultado pretendido o buscado. La LECrim marca como regla general un plazo de duración de hasta 3 meses, plazo que admite prórroga motivada hasta un plazo de 18 meses. La prórroga también requiere de auto motivado al igual que para su adopción, que deberá motivar las circunstancias que legitiman la medida.

3. Secreto y Afectación a Terceras Personas en su Desarrollo

La norma contempla como inevitable dicha afectación.

4. La Solicitud y Resolución Judicial de Autorización de la Medida Debe Presentar los Requisitos que Establece la Ley
5. Control Judicial de la Medida y Destrucción de Registros

Una vez que se ponga fin al procedimiento se ha de proceder al borrado de la información de los registros informáticos.

Entrada y Registro

El art. 18.2 CE proclama que el domicilio es inviolable, y ninguna entrada se podrá realizar sin consentimiento del titular o resolución judicial salvo en caso de flagrante delito.

Concepto y Finalidad

Constituye un auto de investigación, autoriza a la policía a acceder a un lugar cerrado contra la voluntad de sus moradores u ocupantes, y tiene como finalidad obtener pruebas del delito o hallar al investigado.

Conforme a las normas de la LECrim, la entrada se refiere tanto a personas físicas como jurídicas, por cuanto el art. 554 hace mención a las personas jurídicas a lo que se considera el domicilio a efectos de las mismas, estableciendo que es el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente o donde se custodien documentos de su vida diaria.

Establece que se consideran domicilio los Palacios Reales y los buques nacionales mercantes. Por su parte, la jurisprudencia ha ido ampliando y da cabida a la habitación de un hotel, una habitación alquilada, tienda de campaña, autocaravana, un trastero (si vive allí), un vehículo, un zulo, la celda de un preso, el habitáculo de descanso de la familia, etc.

Modalidades

Este acto de investigación comporta en realidad 2 diligencias: la entrada al domicilio y el registro. Lo normal es que se realice de forma simultánea. Se realiza, con carácter general, con previa autorización judicial a través de un auto motivado, en el que se deberá indicar de manera exacta el domicilio en el que se autoriza la entrada.

Dicha autorización judicial, sin embargo, no es necesaria en los supuestos en que el morador consienta el acceso al domicilio. Y la ley establece que dicho consentimiento se puede entender tácitamente prestado cuando se le comunica el auto de entrada y no invoque el derecho a la inviolabilidad del domicilio que le asiste y que viene en el art. 18.1. de la CE.

Sujetos

Tampoco se exige autorización judicial en casos de delito flagrante. Así como tampoco en los supuestos de delitos de terrorismo o pertenencia a banda armada. La diligencia la aprueba siempre y exclusivamente el juez que instruye la causa, y ello con independencia de dónde se lleva a cabo la causa. Y es necesaria la presencia del LAJ siempre, salvo en los supuestos en los que consientan el titular del domicilio el acceso a él.

Lo normal es que el investigado esté presente en la práctica, que la lleva la policía Judicial, el LAJ y el investigado (la ley no prevé la presencia del abogado, no es preceptiva). Pero normalmente el juzgado le nombra uno de oficio, si no lo tuviera. Puede suceder que el investigado no se halle en su domicilio. Esta ausencia se suple con la existencia de 2 testigos, que estarán presentes en la práctica de la misma, junto con el LAJ y la PJ.

En la práctica, cuando no haya vecinos (por ejemplo, o no quieran participar) se llama a la policía local del municipio, los cuales, claramente, e intervienen como testigos, cuando no está el investigado. No obstante, si hay un familiar del investigado, con su presencia sería suficiente para suplir del investigado, siempre que sea mayor de edad.

Desarrollo

Se inspeccionan las diversas dependencias, en presencia del investigado, y se reseña un acta en la que se hace constar todos los efectos hallados relacionados con el hecho delictivo, así como se designa el lugar en que estos se van a depositar o consignar; y dicha acta será firmada por todos los asistentes en la práctica de la diligencia.

En caso de estar presente el abogado del investigado, puede hacer cualquier manifestación que considere necesaria, y quedará reflejado en el acta. Además de la motivación del auto, en el mismo debe quedar consignado si la práctica debe realizarse de día o de noche. A falta de designación expresa se entiende de día. Si se inicia de día y por su duración se necesite su continuación durante la noche, se dará cuenta al juez, quien deberá acordar su continuación durante la noche.

Causas de Suspensión del Juicio Oral

  1. La resolución de cuestiones incidentales: son las también conocidas como cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento. En el supuesto de que aparezca la posibilidad de resolver una cuestión de este tipo se acordará la suspensión del juicio dado que necesariamente se han de resolver estas cuestiones antes de continuar con el juicio oral.
  2. Cuando hayan de realizarse diligencias fuera del lugar de las sesiones y sea necesario suspender el juicio oral. Por ejemplo, alguna inspección ocular o una declaración testifical fuera de la sede judicial.
  3. Cuando no comparezcan los testigos, tanto los propuestos por la acusación como los propuestos por la defensa, y el órgano judicial considere necesaria su declaración.
  4. El juez o tribunal deberá suspender ante la incomparecencia siempre que las partes insten la necesidad de practicar dicha prueba. El juez puede considerar que no sea necesaria su declaración, pero si las partes consideran su necesidad acordará su declaración.
  5. Por enfermedad del magistrado, fiscal o abogado.
  6. Incomparecencia del acusado. No siempre es causa de suspensión, ya que se permite la celebración del juicio oral en el procedimiento abreviado si la pena no excede de 2 años.
  7. Por la existencia de revelaciones o retractaciones inesperadas haciendo necesario una instrucción complementaria.
  8. Algunas otras como puede ser el cambio de abogado, causa habitual con el fin de conseguir la dilación del procedimiento.
  9. Por cambio de calificación de la causa.
  10. Por la concurrencia de señalamientos con los abogados.

Prueba Preconstituida

Características

  1. Actos de investigación materiales, nunca personales. Son objetivos y técnicos. Son difícilmente reproducibles en el juicio oral mediante una testifical.
  2. No son actos que se atribuyan exclusivamente al juez. Los puede practicar la PJ o el MF. Adquiere tal naturaleza por su irrepetibilidad.
  3. Por su carácter irrepetible, la prueba preconstituida no se puede practicar en el acto del juicio oral, por lo que únicamente cabrá que el autor de dicho acto lo ratifique formalmente (prueba alcoholemia).
  4. La forma de introducir la prueba en el juicio oral se lleva a cabo de diferentes formas atendiendo a su naturaleza, bien a través de su examen, visualización, reproducción… dicha forma de introducción deberá adaptarse a la forma más apropiada al acto de que se trate y respetando la garantía de contradicción.
  5. La validez está condicionada al cumplimiento exacto de las normas que prevea la ley para llevar a cabo dicho acto.

Prueba Anticipada

Al igual que la preconstituida, constituye una excepción al principio general de considerar pruebas a las practicadas únicamente en el acto del juicio oral. La LECrim permite realizar de manera contradictoria en el juicio oral todos aquellos actos que, llevados a cabo en la fase de instrucción, se prevean irrepetibles.

Aunque la LECrim no lo mencione, la prueba anticipada se deberá limitar a testigos, coimputados o peritos. En estos supuestos deberán ser interrogados de manera anticipada si se prevé la imposibilidad de que, por cualquier motivo, resulte imposible hacerlo posteriormente.

Características

Se caracteriza en que su práctica ha de hacerse igual que si se hiciera en el juicio oral, de manera que las partes deberán constituirse al igual que el juicio oral, y seguirá las normas establecidas respecto al interrogatorio. Igualmente, su práctica deberá ser plasmada en sistema de grabación que permita su reproducción en el juicio oral o plasmarse la práctica de las mismas mediante un acta.

Las causas más comunes de llevar a cabo la prueba de manera anticipada son el riesgo de fallecimiento de un testigo, posible incapacidad física o intelectual, la previsión de que se pueda ausentar del territorio nacional.

Se practica ante el juez y de manera contradictoria entre las partes, siendo fundamental la intervención del abogado del investigado. Si se incumple alguna de estas exigencias, la consecuencia será la nulidad de la prueba.

A pesar de que se trate de una prueba, para que alcance valor probatorio pleno es necesario que la misma se reproduzca en el juicio oral, debiendo ser instada por la parte interesada.

Para el supuesto de que la prueba que se ha llevado a cabo de manera anticipada se pueda realizar en el juicio oral por haber desaparecido la circunstancia de irrepetibilidad, se deberá realizar en dicho acto perdiendo valor probatorio la prueba anticipada.

Presunción de Inocencia

El artículo 24.2 elevó al rango de DDFF toda una serie de garantías que en su conjunto integran el proceso. Sin embargo, respecto a la presunción de inocencia debemos decir que dicho DF carece de un adecuado desarrollo legal. Ante esta ausencia de desarrollo, la consecuencia ha sido que haya tenido que ser la jurisprudencia la que haya establecido su contenido esencial.

En la medida en que nos encontramos ante un DF es necesario recordar que, como tal, la presunción de inocencia:

  1. Vincula a todos los poderes públicos de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 y en especial al legislativo y al judicial.
  2. Resulta de aplicación directa e inmediata de manera que puede invocarse su violación ante los tribunales y ello a pesar de que no exista ninguna norma que lo desarrolle.
  3. Cuenta con instrumentos de protección privilegiada para hacer frente a sus posibles infracciones y, en particular, una vez agotada la vía judicial ordinaria, se abre la posibilidad de que su infracción pueda ser invocada mediante recurso de amparo ante el TC y, en su caso, ante el TEDH.

Manifestaciones

La eficacia del derecho a la presunción de inocencia se extiende a lo largo de todo el proceso, alcanzando a todas sus fases y a un gran número de actuaciones judiciales limitativas de DDFF. Además de ser una garantía que juega un papel esencial en el ámbito de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia es también un principio informador del proceso penal, así como una regla de tratamiento del investigado.

A. Como Principio Informador del Proceso Penal

Este derecho se configura como una garantía que expresa en gran medida el nivel de compromiso del sistema penal con el respeto a los DDFF. En este sentido, el TC considera que este derecho se encuentra en la base del proceso penal y condiciona su estructura y desarrollo por cuanto el legislador, al llevar a cabo reformas penales y/o procesales, no puede establecer tipos penales que hagan presuponer la culpabilidad del acusado. Tampoco se le permite que lleve a cabo u ordene actuaciones contrarias al contenido del DF a la presunción de inocencia. Del mismo modo, la actuación de la autoridad judicial y policiales debe ser respetuosa con la condición de inocente de la persona investigada que todavía no ha sido condenada.

B. La Presunción de Inocencia es También una Regla de Tratamiento

De quien se encuentra sometido a un proceso penal que impide que se adopten decisiones que le equiparen a culpable. Esta regla le confiere el derecho a recibir un trato de no autor o participe en hechos delictivos hasta que recaiga sentencia de condena. Como regla de tratamiento es especialmente importante en dos ámbitos: en primer lugar, en materia de medidas cautelares y, en particular, de prisión provisional. En segundo lugar, la presunción de inocencia impide que puedan plantearse sospechas de culpabilidad sobre quien ha sido absuelto en un proceso penal por insuficiencia de pruebas, según establece el TEDH.

C. Es en el Ámbito de la Prueba Donde la Presunción de Inocencia Despliega sus Efectos en Mayor Medida

Lo que determina la manera en la que la prueba se propone, se practica y se valora, así como las consecuencias de la insuficiencia del resultado probatorio. En particular, la presunción de inocencia:

  1. Impone a la acusación la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, de manera que no cabe establecer presunciones legales que inviertan esta regla y hagan recaer sobre el acusado la carga de llevar la iniciativa para probar su inocencia.
  2. Exige que la sentencia condenatoria se base en suficientes pruebas de cargo obtenidas y practicadas con todas las garantías. Es por ello porque la sentencia debe expresar, mediante la motivación, la esterilización por parte del juez de los medios probatorios, así como los razonamientos empleados por el juez para adoptar su decisión.
  3. Como regla de juicio, supone que, de no alcanzarse un resultado probatorio suficiente para considerar al acusado autor de los hechos, la sentencia deberá ser absolutoria. Es un derecho que exclusivamente asiste al acusado. En este sentido, el TS ha reiterado en múltiples ocasiones que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertido que la acusación pueda invocar para que se dicte una sentencia condenatoria cuando, a su juicio, quede acreditada la culpabilidad.

Recurso de Apelación

Es un recurso ordinario y devolutivo. Se colma la exigencia de la doble instancia en el ordenamiento penal que proclaman los pactos internacionales de derechos civiles y políticos, así como los tratados internacionales. En el marco de los recursos devolutivos, el juez que dicta la resolución impugnada es conocido como juez a quo, y el que tiene que resolver la resolución es conocido como juez ad quem.

La LECrim regula de un modo distinto el recurso de apelación según se ejercite en el procedimiento ordinario o en el abreviado. El mismo cabe tanto frente a resoluciones interlocutorias meramente procesales como frente a resoluciones de fondo, como pueden ser sentencias definitivas o autos de sobreseimiento libre que pongan fin a la primera instancia.

La diferencia que existe entre ambos tipos de apelaciones es considerable por cuanto en aquellos supuestos que se interponga apelación contra una resolución interlocutoria o procesal, el recurso se circunscribe únicamente a conocer de los defectos procesales o procedimentales en que haya incurrido la resolución impugnada. En caso de prosperar, la consecuencia será una reorientación procedimental, pero en ningún caso conllevará un enjuiciamiento sobre el fondo del asunto.

Por el contrario, el recurso de apelación sobre resoluciones de fondo lo que conllevará será un nuevo y distinto enjuiciamiento en el que el nuevo juez o tribunal que conozca del mismo, con base en idénticos fundamentos, puede alcanzar una conclusión de signo distinto a la adoptada por el juez anteriormente.

La Sentencia

Concepto

La sentencia es la resolución judicial que, una vez concluido el juicio oral, pone término al proceso condenando o absolviendo al acusado. Igualmente, si en el proceso penal se dedujo la pretensión civil acumulada a la penal, la sentencia deberá necesariamente incluir un pronunciamiento a este respecto.

Otras resoluciones judiciales, incluso de fondo, no requieren forma de sentencia sino de auto. Sin embargo, la absolución, entendida siempre como libre, y la condena han de ser necesariamente pronunciadas en sentencia. El dictado de una sentencia ineludiblemente exige que se haya celebrado un juicio oral. Sin juicio abierto no puede haber sentencia. Por tanto, no puede haber ni absolución ni condena. Además, una vez abierto el juicio oral, la única forma de finalizarlo es mediante el dictado de una sentencia (de absolución o de condena).

Clases

Debemos tener presente que en el proceso penal, a diferencia del civil, no es posible dictar sentencia por falta de aspectos procesales. En el proceso penal, siempre entrará al fondo del asunto, resolverá necesariamente la totalidad de la pretensión y contendrá un pronunciamiento acerca de la inocencia o la culpabilidad del acusado.

Atendiendo a la naturaleza de la pretensión, la sentencia será absolutoria o condenatoria. Como norma general, estas son las dos únicas categorías de las sentencias penales, sin que quepa hablar de sentencias declarativas o constitutivas. No obstante, sí cabe hablar de determinadas sentencias que pueden tener efectos constitutivos (aquellos casos en que la sentencia condene a una pena de inhabilitación, o casos en que se condene a la privación de permisos o licencias).

Por último, cabe distinguir entre sentencias definitivas y firmes. La sentencia definitiva se refiere a sentencias contra las que cabe plantear recurso, y las firmes son aquellas contra las que no cabe recurso.

Forma

La sentencia debe hacerse constar por escrito, requisito que se deduce implícitamente de la LECrim cuando habla de “se redactará”. En consecuencia, en la mayor parte de los procedimientos las partes conocerán el contenido de las sentencias cuando se les notifique y se ponga a su disposición la resolución.

Estructura

Deben redactarse siguiendo la estructura prevista en la LOPJ y en la LECrim. En ambos casos se deduce que la estructura debe revestir el siguiente contenido.

  1. Encabezamiento
  2. Antecedentes de Hecho
  3. Hechos Probados
  4. Fundamento de Derecho
  5. Motivación de la Sentencia
  6. Fallo