El Proceso Penal: Funciones y Características en un Estado de Derecho
El Proceso Penal: Funciones y Características
I) Proceso Penal y Delito
El proceso penal desde la perspectiva de un Estado de Derecho se caracteriza por:
- Prohibición de la autotutela.
- El proceso penal no es un proceso dispositivo.
Uno de los principios fundamentales del proceso civil es el principio dispositivo. Una de las manifestaciones de este principio es la libertad de las partes de poner en marcha el proceso en el ámbito civil. Concretamente, esta libertad se predica de quien se entiende perjudicado en sus derechos. ¿Por qué? Porque la Constitución Española reconoce el derecho a la propiedad privada.
Cuando estos derechos se ven afectados por la actuación de un tercero, los sujetos afectados pueden optar por acudir al proceso y entablarlo para hacer valer sus derechos y que se les proteja, o bien permanecer pasivos. En caso de que escojan esta segunda opción, nadie más va a poder iniciar el proceso. Esto no se puede trasladar al proceso penal, salvo en el caso de los delitos privados y delitos semipúblicos.
En el ámbito penal, el delito se concibe como un fenómeno público, en consecuencia, interviene el derecho de penar del Estado. El Estado tiene que mantener la paz social y, por consiguiente, tiene que reprimir todas aquellas conductas que atenten contra la misma. No cabe fórmula privada de resolución de conflictos. Se ha de evitar en todo caso la privatización de la justicia penal.
El carácter público del delito comporta:
1. Legitimación
El concepto de legitimación en el proceso penal opera de manera distinta al proceso civil. En el proceso civil, la legitimación se construye en torno a la titularidad del derecho del sujeto que insta el proceso. En el proceso penal, el derecho de penar pertenece al Estado. El ofendido o agraviado por el hecho delictivo no tiene un derecho subjetivo a que al autor del mismo se le imponga una pena. El ofendido tiene la facultad o el derecho de poner en marcha el proceso, pero no puede disponer de él.
A) La pretensión penal
En el proceso penal rige el principio de necesidad. La existencia de un hecho aparentemente delictivo ha de suponer la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional (art. 300 LECrim). El proceso penal, su puesta en marcha, no puede dejarse al arbitrio de nadie, la puesta en marcha del mismo sólo se sujeta a lo establecido por ley.
Así, el ofendido por el delito puede decidir no entablar el proceso y que éste sea iniciado por el Ministerio Fiscal, en tanto que la persecución de los delitos no puede abandonarse en manos de los particulares, sino que es una función que debe asumir el Estado (a través del Ministerio Fiscal) y ejercerla conforme al principio de legalidad.
Es por ello por lo que, salvo en materia de los delitos privados y semipúblicos, la pretensión penal es ejercitada por el Estado a través del Ministerio Fiscal, con o sin consentimiento o petición de la parte ofendida.
Pero, igualmente, corresponde dicho ejercicio en España al ofendido o a cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo mediante el ejercicio de la llamada acción popular.
B) La disposición de la pretensión penal
En el proceso penal no rige el principio dispositivo.
Los ciudadanos no pueden disponer de un derecho cuya titularidad no ostentan (ni siquiera los ofendidos por el delito) por ser del Estado.
En caso alguno, salvo las fórmulas de oportunidad como la conformidad, cabe en este proceso aplicar medios alternativos de resolución de conflictos privados como el arbitraje o medidas de terminación anormal del proceso basadas en la disposición del derecho como la renuncia, el allanamiento o el desistimiento. En el proceso penal la correlación que debe existir entre la pretensión y la sentencia se fundamenta exclusivamente en la necesidad de preservar la independencia de los Jueces y Tribunales.
2) El monopolio jurisdiccional
El derecho de penar del Estado reside exclusivamente en los tribunales, en tanto que son estos los que aplican el derecho penal y esto lo verifican a través del proceso. No pueden los particulares u otros órganos del Estado aplicar el Derecho penal ni siquiera mediante procedimientos que fueran compatibles con los principios inspiradores del proceso.