El Proceso Contencioso-Administrativo Español: Sujetos, Objeto y Desarrollo Procesal

Las Partes en el Proceso Contencioso-Administrativo

El Demandante

Capacidad Procesal (Art. 18 LJCA)

Los requisitos necesarios para actuar como demandante en este tipo de procesos se rigen, en términos generales, por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La regla general reconoce capacidad procesal a las personas mayores de edad que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles. No obstante, el ámbito contencioso-administrativo amplía esta capacidad, permitiendo en ocasiones específicas que menores de edad puedan demandar, siempre que una Ley administrativa así lo disponga expresamente.

Legitimación (Art. 19 LJCA)

La legitimación se refiere a la existencia de un vínculo particular entre la persona que demanda y el objeto del recurso. Están legitimados:

  • Aquellos titulares de un derecho subjetivo que se haya visto directamente perjudicado por la actuación de la Administración.
  • Personas que, sin ser titulares de un derecho subjetivo específico, ostentan intereses legítimos afectados por la decisión administrativa. Este es un concepto jurídico indeterminado que el Juez debe valorar en cada situación concreta, reconociendo la posibilidad de recurrir a quienes, de alguna manera, resultan afectados.

Existen supuestos especiales de legitimación:

  • Acción popular: En ciertos ámbitos, como la protección del medio ambiente o en procesos urbanísticos, se permite que cualquier ciudadano interponga un recurso, sin necesidad de acreditar un interés directo.
  • Acciones vecinales: Se reconoce legitimación a los vecinos de un municipio para defender los intereses colectivos de su localidad a través de recursos específicos.

Representación y Defensa (Arts. 23 y 24 LJCA)

La necesidad de comparecer asistido por abogado y representado por procurador varía en función del órgano judicial ante el cual se tramite el recurso.

La Parte Demandada (Art. 21 LJCA)

La Administración pública autora de la actuación impugnada será siempre la parte demandada principal. Sin embargo, pueden existir codemandados:

  • Las aseguradoras de las Administraciones Públicas, cuando proceda.
  • Aquellas personas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran verse perjudicados si se estimara el recurso interpuesto por el demandante.

Objeto del Recurso Contencioso-Administrativo

Actividad Administrativa Impugnable (Arts. 25 y ss. LJCA)

El recurso contencioso-administrativo permite controlar diversas actuaciones de la Administración:

  • Disposiciones de carácter general: Es decir, los reglamentos.
  • Actos administrativos (expresos o presuntos): Decisiones concretas que aplican la normativa (Arts. 25.1 y 28 LJCA).
  • Inactividad material de la Administración: Casos en que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta y no la lleva a cabo (Arts. 25.2 y 29 LJCA).
  • Vía de hecho: Situaciones en las que la Administración actúa materialmente sin tener la cobertura legal o el procedimiento adecuado para ello (Art. 30 LJCA).

Pretensiones del Demandante (Arts. 31 y ss. LJCA)

Las pretensiones son las peticiones concretas que el demandante formula en su recurso, y varían según la actividad administrativa impugnada:

  • Frente a actos y disposiciones: Se puede solicitar la declaración de disconformidad a Derecho y, en su caso, la anulación. También puede pedirse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento, incluyendo indemnizaciones por daños y perjuicios si corresponde.
  • Frente a la inactividad: Se puede solicitar que se condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos exactos en que estén establecidas.
  • Frente a la vía de hecho: Se puede pedir que se declare la actuación contraria a Derecho, se ordene su cese y se adopten otras medidas necesarias (conforme al Art. 31.2 LJCA).

Las pretensiones delimitan el marco sobre el que versará la sentencia, en virtud del principio de congruencia (Art. 33.1 LJCA). Existe una excepción conocida como extensión ultra petitum (Art. 33.3 LJCA), aplicable principalmente en la impugnación de reglamentos, donde el Juez puede extender la anulación a otros preceptos no impugnados directamente si existe una conexión intrínseca.

El Procedimiento Ordinario

Fase de Iniciación

Interposición del Recurso

El proceso comienza con un escrito de interposición presentado por el demandante ante el órgano judicial competente. En este escrito inicial, simplemente se identifica la disposición, acto, inactividad o vía de hecho que se impugna. Debe acompañarse de copia y de la documentación que acredite la capacidad procesal, la legitimación y la representación del demandante (Art. 45.2 LJCA).

Plazos de Interposición (Art. 46 LJCA)

Los plazos para interponer el recurso son estrictos:

  • Actos expresos: Dos meses desde la notificación o publicación del acto. Una vez transcurrido, el acto deviene firme y no puede ser atacado directamente.
  • Actos presuntos (derivados de silencio administrativo negativo): Seis meses desde que se entienda producido el silencio.
  • Vía de hecho: Diez días desde el inicio de la actuación si se ha realizado requerimiento previo a la Administración para que cese; veinte días si no hubo requerimiento.

Actuaciones Preparatorias

Una vez interpuesto el recurso, se realizan varias actuaciones:

  • Publicidad de la interposición (Art. 47 LJCA): El órgano judicial notifica la existencia del recurso a las personas que pudieran tener interés legítimo en el mismo para que puedan personarse. Omitir este trámite podría generar indefensión y llevar a la nulidad del proceso.
  • Requerimiento del expediente administrativo (Art. 48 LJCA): Se solicita a la Administración demandada que remita el expediente completo relacionado con la actuación impugnada.
  • Emplazamiento de las partes (Arts. 49 y 50 LJCA): Se notifica formalmente a la Administración demandada y a los posibles codemandados para que comparezcan en el proceso en un plazo determinado.
  • (In)admisión previa del recurso (Art. 51 LJCA): El órgano judicial puede inadmitir el recurso de forma preliminar si considera evidente que no se cumplen los requisitos procesales básicos para su interposición.

Fase de Desarrollo o Instrucción

Formalización de la Demanda (Arts. 52 y 53 LJCA)

Una vez recibido el expediente administrativo, se da traslado al demandante para que, en el plazo legalmente establecido, presente el escrito de demanda. En este escrito se exponen detalladamente los hechos, los fundamentos de derecho y se concretan las pretensiones.

Contestación a la Demanda

Tras la demanda, se da traslado a la parte demandada (y codemandados, si los hubiera) para que presenten su escrito de contestación, donde responderán a los argumentos del demandante, exponiendo sus propias razones y fundamentos. En este momento, también pueden plantearse alegaciones previas sobre posibles motivos de inadmisibilidad del recurso que no hubieran sido detectados inicialmente.

Fase Probatoria (Arts. 60 y 61 LJCA)

Si existen hechos controvertidos entre las partes, se abre un período de prueba. Su finalidad es acreditar la veracidad de las alegaciones fácticas. Se admitirán los medios de prueba pertinentes y útiles conforme a Derecho (documental, testifical, pericial, etc.).

Vista y Conclusiones (Arts. 62 y ss. LJCA)

Concluida la fase probatoria (o si no fue necesaria), las partes pueden solicitar la celebración de una vista (comparecencia oral para exponer argumentos finales) o la presentación de conclusiones por escrito (resumen de hechos, pruebas y fundamentos jurídicos). Tras esto, el pleito queda ‘concluso para sentencia’, es decir, listo para que el Juez dicte su resolución.

Fase de Terminación

Aunque la forma habitual de terminar el procedimiento es mediante sentencia, existen otras modalidades que se detallarán más adelante. Es importante señalar que el procedimiento ordinario, si bien incluye trámites escritos, puede tener fases orales como la vista, a diferencia del abreviado que es predominantemente oral.

Medidas Cautelares (Arts. 129 y 130 LJCA)

Las medidas cautelares tienen como objetivo asegurar la efectividad de una futura sentencia estimatoria, evitando que la duración del proceso cause perjuicios irreparables. Pueden solicitarse en cualquier momento, aunque lo lógico es hacerlo al inicio.

  • Configuración: Se aplica un sistema de numerus apertus, lo que significa que la ley no lista medidas específicas (aunque la suspensión del acto recurrido es la más común), sino que permite adoptar cualquier medida idónea para asegurar la tutela judicial efectiva (Art. 129 LJCA).
  • Criterios para su adopción (Art. 130 LJCA): El Juez debe realizar una ponderación de intereses en juego, valorando el perjuicio que se evitaría con la medida frente al interés público o de terceros que podrían verse afectados. También se valora la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), es decir, la probabilidad de que el recurso principal prospere.
  • Procedimiento: Se tramitan en una pieza separada del asunto principal, con audiencia de las partes interesadas, y se resuelven mediante auto judicial, que es recurrible.
  • Medidas provisionalísimas: En casos de especial urgencia, el Juez puede adoptar medidas cautelares sin oír previamente a la parte contraria. Estas medidas deben ser confirmadas, modificadas o levantadas tras una audiencia posterior, que debe celebrarse en un plazo muy breve (normalmente 3 días).

El Procedimiento Abreviado (Art. 78 LJCA)

Este procedimiento se reserva para asuntos considerados de menor complejidad o cuantía, buscando una resolución más rápida.

Ámbito de Aplicación

  • Órganos competentes: Exclusivamente los órganos unipersonales: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
  • Materias (Art. 78.1 LJCA):
    • Cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas.
    • Asuntos de extranjería.
    • Inadmisión de peticiones de asilo político.
    • Sanciones en materia de dopaje deportivo.
    • Reclamaciones cuya cuantía no exceda los 30.000 euros (este límite ha sido objeto de reformas).

Características Principales

Se distingue del ordinario por:

  • La brevedad de sus plazos.
  • Su carácter predominantemente oral.

Desarrollo del Procedimiento

  1. Fase inicial: Se inicia directamente mediante la presentación de la demanda (no hay escrito de interposición previo como en el ordinario).
  2. Citación a vista: Admitida la demanda, se cita a las partes a una vista oral.
  3. Acto de la vista: En este acto concentrado, el demandante ratifica o modifica su demanda, el demandado contesta, las partes exponen sus argumentos, se proponen y practican las pruebas pertinentes. Todo lo actuado se documenta adecuadamente (normalmente mediante grabación audiovisual y acta sucinta).
  4. Sentencia: Concluida la vista, el Juez dictará sentencia en el plazo de diez días.

Formas de Terminación del Procedimiento

Durante la Tramitación (Modos Anormales)

Además de la sentencia, el proceso puede finalizar antes por diversas causas:

  • Inadmisión del recurso: Ya sea de forma anticipada (Art. 51 LJCA) o por concurrir alguna causa de inadmisibilidad detectada posteriormente (Arts. 58 y 59 LJCA).
  • Desistimiento (Art. 74 LJCA): El demandante manifiesta expresamente su voluntad de abandonar el recurso ya iniciado.
  • Allanamiento (Art. 75 LJCA): La Administración demandada reconoce y acepta las pretensiones formuladas por el demandante.
  • Satisfacción extraprocesal de las pretensiones (Art. 76 LJCA): Si, durante el proceso, la Administración satisface completamente lo que pedía el demandante por otra vía, el recurso pierde su objeto.
  • Conciliación o transacción (Art. 77 LJCA): Las partes (Administración y demandante) pueden llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta vía es posible solo en materias susceptibles de transacción y se utiliza frecuentemente cuando el objeto principal es la determinación de una cuantía indemnizatoria.

La Sentencia (Modo Normal)

Plazo y Contenido (Arts. 67 y 68 LJCA)

El órgano judicial debe dictar sentencia en el plazo de diez días desde que el pleito fue declarado concluso. La sentencia debe resolver todas las cuestiones controvertidas planteadas en el proceso (principio de congruencia). Los pronunciamientos posibles son:

  • Inadmisibilidad del recurso.
  • Desestimación de las pretensiones del demandante.
  • Estimación (total o parcial) de las pretensiones del demandante.
  • Pronunciamiento sobre las costas procesales.

Efectos

Normalmente, la sentencia produce efectos únicamente entre las partes litigantes (inter partes). Sin embargo, existe una excepción importante: cuando la sentencia anula una disposición general (reglamento), sus efectos son generales (erga omnes) desde su publicación en el diario oficial correspondiente.

Régimen de Ejecución de Sentencias (Art. 103 y ss. LJCA)

La potestad de hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. Anteriormente, la ejecución dependía en mayor medida de la propia Administración condenada, lo que generaba problemas de cumplimiento.

La ley establece un deber de cumplimiento de las sentencias firmes por parte de las Administraciones Públicas y de colaboración en su ejecución (Art. 103 LJCA). Si la Administración obligada no cumple voluntariamente lo ordenado en la sentencia en el plazo establecido (generalmente dos meses), la parte interesada puede instar la ejecución forzosa ante el órgano judicial, quien podrá adoptar diversas medidas para asegurar el cumplimiento efectivo del fallo.