El procedimiento de adopcion contemplado en la lopnna
Artículo 8°.- LOPNA: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
FILIACIÓN
Concepto.
La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que, comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes, sin limitaciones de grados; es decir, entre personas que descienden las unas de las otras.
Presunciones Relativas a la Filiación
Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
– Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
– Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
– Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 215.- La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 216.- El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge.
ADOPCIÓN
Artículo 406. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407. Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.
Artículo 408. Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Artículo 409. Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.
Artículo 410. Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.
Artículo 411. Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.
Artículo 412. Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes.
Artículo 413. Condición para la Adopción por Tutor. EI tutor puede adoptar al pupilo o ex-pupilo sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;
b) Del Fiscal del Ministerio Público;
c) De los hijos del solicitante de la adopción.
Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.
Artículo 416. Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte seleccionada por la autoridad competente.
Artículo 417. Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.
Artículo 418. Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.
Artículo 419. Prohibición de Lucro. Los consentimientos que se requiere para la adopción no pueden ser obtenidos, en ningún caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o indirecta en una adopción.
Artículo 420. Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrán acceso a este informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.
Artículo 421. Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva Oficina de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción.
Artículo 422. Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un periodo de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida, en et hogar de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta convivencia.
Artículo 423. Prórroga del Periodo de Prueba. El juez puede ordenar la prórroga del periodo de prueba de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público.
Artículo 424. Colocación con miras a la Adopción. Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción.
Artículo 425. Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.
Artículo 426. Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;
c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;
d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
CONCUBINATO
Concepto
El concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata, pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad y permanencia; quedan indudablemente excluidas de su concepto tanto la unión transitoria de corta duración cuanto las relaciones sexuales estables pero no acompañadas de cohabitación.
Disolución del Concubinato
> Por la muerte de uno o ambos compañeros.
> Por el matrimonio de uno o ambos compañeros.
> Por el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública.
> Por sentencia judicial.
Artículo 26.-Constitución. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 77.-Constitución. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767.-C.C. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.