El Ordenamiento Jurídico Español: Estructura, Normas y Relaciones
El Ordenamiento Jurídico
1. El ordenamiento como estructura y la Constitución
- Constitución: fuente de las fuentes, donde se reconocen los Derechos Fundamentales (DF) de los ciudadanos y se establecen los criterios de validez de las normas (norma normarium). Establece las fuentes del derecho: sirven para exteriorizar las normas jurídicas, incorporándolas al Derecho.
Normas primarias (innovan por sí mismas el ordenamiento), secundarias (desarrollan las anteriores y no pueden operar sin una habilitación de las primeras).
Cambios en la doctrina de fuentes del derecho tras la Constitución Española de 1978 (CE):
- Deja de ser materia exclusiva del Derecho Civil en España.
- Mantenimiento de la potestad normativa clásica.
- La Ley pierde su posición de superioridad (principio clásico de la primacía de la Ley).
- Aparición de la Ley Orgánica (creación de nuevas categorías normativas).
- Posibilidad de firmar Tratados Internacionales (estos formarán parte del Ordenamiento Jurídico (OJ) nacional).
- Multiplicidad de Ordenamientos.
- OJ: A principios del siglo XX, Kelsen lo definía como una pirámide, positivismo estricto, noción clásica -> conjunto (estructurado) de las normas jurídicas que rigen en un lugar y un momento determinado, y se caracteriza por 3 principios:
- Unidad: con un único fundamento último. Dentro de la unidad encontramos el principio de constitucionalidad (Art. 9.1 CE), y la seguridad como principio estructural (Art. 9.3 CE) que proclama el principio de Seguridad jurídica.
- Plenitud: sin lagunas, todo tiene que estar regulado por el derecho.
- Coherencia: sin contradicciones (principio de economía jurídica: mecanismo para solucionarlas).
Ahora ya no se puede hablar de un solo Ordenamiento ni de categorías unívocas: Estado descentralizado, Unión Europea y Ordenamientos extranjeros (Problemas de coherencia y plenitud).
Conjunto no sólo de las normas, también de los instrumentos que las introducen: actos normativos (eje central del estudio moderno de las fuentes del derecho).
La distinción entre acto normativo y norma jurídica
Norma: mandato heterónomo, general y abstracto respaldado por el poder coactivo del Estado. // Acto normativo: acto jurídico que implica una declaración de voluntad de un órgano o autoridad habilitada para ello con la intención de introducir normas jurídicas en el ordenamiento jurídico.
El acto normativo es el instrumento mediante el que se exteriorizan normas jurídicas.
Normas y actos normativos no se identifican de manera inmediata: no son el articulado. Ausencia del concepto en la Constitución. -> al final el OJ es el conjunto de normas y actos normativos válidos y vigentes en un lugar y momento concreto.
2. Las relaciones entre actos normativos y las relaciones entre normas
Los criterios de relación entre actos normativos y entre normas son necesarios para:
- Determinar la validez y la vigencia de los actos normativos.
- Solucionar las posibles contradicciones entre normas.
- Son lo que permite a los operadores jurídicos saber cuál es el Derecho aplicable.
Validez
Un acto normativo es válido cuando se ha elaborado siguiendo las pautas marcadas. -> Principios de jerarquía y competencia.
Principio de jerarquía: estructuración de los actos normativos en una escala de rangos. El acto superior impone su contenido sin excepción al inferior. Reconocimiento: Art. 9.1 CE: sometimiento de todos los poderes públicos a la CE y al resto del Ordenamiento, y Art. 9.3 CE: recogido como uno de los principios esenciales de la actuación del Poder Público.
Principio de sucesión temporal -> Primero se comprueba la validez, luego la vigencia. Un acto normativo está vigente cuando, en el momento de aplicarlo, estamos en condiciones de decir que forma parte efectiva del Ordenamiento.
Consecuencias positivas (del principio de jerarquía):
- Capacidad de innovación activa (un acto normativo puede modificar a todos aquellos actos normativos que estén al mismo nivel o a uno inferior).
- Capacidad de resistencia pasiva (ese mismo acto no puede ser modificado por un acto normativo inferior).
Consecuencia negativa: Nulidad de todo acto normativo que se oponga a uno superior (la invalidez debe ser declarada expresamente por el órgano competente, TC).
Principio de competencia: los actos normativos deben respetar las normas de producción jurídica de aquellos que habilitan su dictado. Este principio agrupa las distintas normas sobre producción jurídica previstas, sobre todo, a nivel constitucional. Sirve para contrastar la compatibilidad de un acto normativo con la CE o con cualquier otro que expresamente permita su creación.
Para cumplir con este principio un acto normativo debe:
- Ser dictado por el órgano que tiene atribuida la potestad (CE o norma primaria).
- Dictarse siguiendo el procedimiento establecido.
- Tener capacidad para regular la materia.
Esto lo comprueba el TC: arts. 27 (garantía de la primacía de la CE) y 28.2 (garantía de la reserva de LO) LOTC. —>
Un acto normativo válido es el que cumple los principios de jerarquía y competencia: Respeta el contenido de los superiores, Ha sido aprobado por el órgano establecido, Ha seguido el procedimiento reglado, Puede regular la materia que aborda. Si falla en cualquier elemento de cualquiera de los dos, no lo será.
Vigencia
Principio de sucesión temporal: «pueden existir 2 actos normativos válidos que recaigan sobre la misma materia pero tengan normas totalmente contradictorias» (reconocido en el código civil, art 2.2) el acto normativo posterior deroga al anterior. Implícito en la potestad legislativa. Seguridad jurídica -> si no se respeta la validez la sucesión temporal no tiene sentido.
Opera entre actos normativos: Que cumplan el principio de jerarquía, Competencialmente homogéneos, Que pertenezcan al mismo sistema o subsistema.
Efecto: la derogación -> Expresa: Disposiciones Derogatorias (normas dejan de tener vigencia en el momento que se aprueba la nueva), Tácita: Interpretación de la incompatibilidad (La suma de validez, la vigencia y la sucesión temporal determinan que acto normativo hemos de escoger).
Principio de especialidad: sirve para resolver contradicciones entre normas que pertenezcan a actos normativos válidos y vigentes. La norma que regule el supuesto más específico deberá aplicarse en lugar de la norma general.
3. Las relaciones entre los ordenamientos estatal y autonómico
La existencia de distintos ordenamientos, con sus propios actos normativos, hace necesario el establecimiento de unos criterios de ordenación de las relaciones entre ellos. No se puede afirmar que la ley estatal sea superior a la Autonómica, porque no existe relación jerárquica
*Principio general: sumisión a la CE de todos los ordenamientos autonómicos a través del Estatuto; Naturaleza dual de este acto normativo: LO del Estado, sometida jerárquicamente a la CE, Norma de cabecera del subsistema autonómico.
1er criterio de relación: Principio de separación
Sólo para materias exclusivas. Consecuencia de la autonomía: cada ordenamiento está separado del resto y tiene su propio sistema de producción normativa (salvo por la sumisión a la CE). Los actos normativos de cada uno se formulan a partir de su propia norma de cabecera y permanecen ajenos a sus homólogos. Consecuencia del principio de competencia.
Los principios de cooperación, prevalencia y supletoriedad estatal.
2o criterio de relación: Principio de cooperación
Sólo para materias o competencias compartidas. La acción del Estado y la de la Comunidad Autónoma deben conducir a una regulación global y única. Necesidad de coordinar la intervención de ambos: No por superioridad jerárquica del Estado. Acotación de la competencia de cada ente territorial para lograr una actuación coherente. -> no existe relación jerárquica entre los actos normativos, lo que va a haber es una determinación de lo que le corresponde hacer a cada uno. (estado=general, no puede regular al detalle).
Principio de prevalencia: Art. 149.3 CE, en caso de conflicto, la regulación del Estado se impone a la autonómica salvo que se trate de una materia exclusiva de ésta. Principio excepcional (regla auxiliar puntual). No es una regla de distribución de competencias.
Principio de supletoriedad: el Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del autonómico. Mientras una Comunidad Autónoma no regule una determinada materia cuya competencia ya ha asumido, seguirá aplicándose el derecho estatal como supletorio hasta que se produzca esa regulación, o para aquellas que no aborde. No otorga competencias. Existencia de previa normativa estatal. (el estado no puede dictar normas con carácter estrictamente supletorio), Aplicabilidad residual para garantizar la existencia de la regulación.
La CE como Acto Normativo
- La estructura normativa de la Constitución: características y tipología de las normas constitucionales.
- La supremacía formal y material de la Constitución.
- La reforma de la Constitución.
Garantías Jurisdiccionales de la CE
- Origen y modelos de justicia constitucional.
- Los procedimientos de control de constitucionalidad: recurso y cuestión de inconstitucionalidad.
- Efectos y valor de las sentencias del Tribunal Constitucional.
- La interpretación y la doctrina constitucional.
La Ley
- Concepto y posición de la ley en la Constitución Española.
- Tipología y caracterización general de las leyes en la Constitución Española.
- El procedimiento legislativo ordinario y sus especialidades.
- La ley orgánica: Concepto y problemática general; el ámbito material y el procedimiento de elaboración; las relaciones entre ley orgánica y ordinaria.