El Legado y la Sustitución Hereditaria en el Código Civil Español
Validez del Testamento y la Institución de Heredero
El Código Civil español, siguiendo una tradición histórica que se remonta al Ordenamiento de Alcalá de 1348, rectifica el Derecho Romano y declara en el artículo 764 la validez del testamento, aunque:
- No contenga institución de heredero (por ejemplo, si se distribuye toda la herencia en legados).
- La institución no comprenda la totalidad de los bienes.
- El nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos, el párrafo 2 del art. 764 añade que se cumplirán las disposiciones testamentarias con arreglo a las leyes, y el remanente pasará a los herederos legítimos. La validez del testamento no está subordinada a la existencia de la institución de heredero, pero sí tiene importancia para la titularidad del patrimonio del causante. Es esencial para determinar quién se hará cargo de las deudas o gravámenes. La doctrina española se encuentra dividida en cuanto al criterio que domina el sistema sucesorio. Algunos son partidarios de un criterio mixto que establece que para ser heredero se necesita el nomen y la assignatio conjuntamente. El testador no solo debe designar a una persona como heredera, sino también instituirle en la totalidad o en una cuota de la herencia.
Legado de Parte Alícuota
El artículo 660 del Código Civil dice que se llama heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular. El legatario de parte alícuota tiene una configuración especial: no responde como heredero de las deudas hereditarias con sus bienes propios, pero participa en la comunidad hereditaria con los demás coherederos. El Código Civil solo lo menciona en el artículo 665 entre los legitimarios para ejercitar la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad.
Institución en Cosa Cierta
El instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
El Legado
El artículo 660 del Código Civil define al heredero como el que sucede a título universal y al legatario como el que sucede a título particular. El legatario sería el sucesor en una relación jurídica o en determinadas relaciones jurídicas del causante. El legatario es el favorecido por una disposición particular del testador que puede tener efectos reales o efectos obligacionales.
Caracteres del Legado
- Es una disposición testamentaria autónoma.
- Ha de tener un contenido jurídico patrimonial.
- Es una disposición mortis causa.
- El legatario debe tener capacidad para suceder.
- Es una atribución a título particular.
- Es un acto de liberalidad.
Sujetos del Legado
Los sujetos del legado son: el testador o disponente, el legatario y el gravado.
El Legatario
Puede ser el mismo heredero, naciendo así la figura del prelegado. El legatario ha de existir en el momento de la apertura de la sucesión. Debe estar determinado en el momento de la apertura de la sucesión. Si existe concurrencia de legatarios y el testador no dice nada, se entiende que son legatarios por partes iguales. Existe acrecimiento en los mismos términos que para el heredero.
El Gravado
El artículo 858 dispone que el testador podrá gravar con mandas y legados no solo a su heredero sino también a los legatarios. El propio legatario puede ser gravado con un legado, originando así la figura del sublegado.
Objeto del Legado
El Código Civil no define con carácter general lo que puede ser objeto del legado. Solo existe un precepto formulado negativamente que dice que es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio. Además de las cosas materiales, pueden legarse derechos de crédito pertenecientes al testador. Para que el legado sea eficaz debe reunir los requisitos de licitud, posibilidad y determinación.
La Sustitución Hereditaria
La sustitución es la disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar ocupado por el heredero primeramente instituido. Las sustituciones pueden ser:
- Directas o de primer grado: El sustituto es llamado solo si el primer instituido no llega a heredar.
- Indirectas o de segundo grado: El sustituto es llamado a ocupar el lugar del instituido a partir de un cierto momento (por ejemplo, su muerte o cuando se cumple una determinada condición).
El Código Civil distingue cuatro tipos de sustitución: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria.
Sustitución Vulgar
El artículo 774 establece que el testador puede sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, no quieran o no puedan aceptar la herencia. En esta sucesión, el número de sustitutos no se limita. Los sustitutos pueden ser llamados conjunta o sucesivamente.
- Conjuntos: Salvo disposición contraria del testador, heredarán a partes iguales.
- Sucesivos: Son también sustitutos del instituido.
Los propios instituidos pueden ser sustitutos.