El impuesto sobre el patrimonio

1. Naturaleza y función. 1.1. Naturaleza y objeto del impuesto


El impuesto sobre el patrimonio pertenece a la imposición directa estatal. Este impuesto esta cedido a las Comunidades Autónomas y se han cedido competencias normativas a los entes autonómicos para que puedan legislar sobre determinados elementos dentro de la estructura normativa de esta figura impositiva. Veremos el mínimo exento, la escala de gravamen, y las deducciones y bonificaciones como elementos que regulan los Parlamentos autonómicos mediante Ley. La CA de Madrid introdujo una bonificación en este impuesto mediante una Ley autonómica del 100%.
La ley 50/1987 conllevo el nacimiento de un impuesto extraordinario que iba a aplicarse de forma temporal pero con la Ley 19/1991 de 6 de junio se le dio carácter permanente. Este impuesto no tiene un reglamento que lo desarrolle. El impuesto ya no tiene carácter extraordinario. La Ley 4/2008 de 23 de diciembre estableció una bonificación a nivel estatal del 100%, suprimiendo temporalmente el impuesto. Posteriormente, por motivos de política económica el Estado tuvo que ir aumentando algunos impuestos, como el Impuesto del Patrimonio, haciendo que volviera a ser efectiva mediante el Real Decreto 13/2011 de 16 de diciembre para los ejercicios 2011 y 2012, aunque ahora se va a prorrogar también para el año 2013. 
El primer párrafo del art.
1 de la Ley 19/1991, 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, dice que el Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley. Este impuesto es de carácter directo, motivo por el cual no se puede trasladar, y de naturaleza personal. Las rentas están gravadas por el IRPF y el patrimonio neto (el patrimonio descontando las deudas) esta gravado por el IP. Las personas jurídicas no pueden tributar mediante el IP. Las entidades del art. 53 LGT tampoco tributan por este impuesto.     
El segundo párrafo del art. 1 LIP dice que a los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.           

1.2. Ámbito territorial de aplicación

        
El Impuesto sobre el Patrimonio se aplica en todo el territorio nacional. El art. 2.1 LIP dice que el Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno.


2. El hecho imponible. El concepto de patrimonio.         

2.1. El hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.


El primer párrafo del art. 3 LIP dice que constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto. A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.         
El segundo párrafo del art. 3 LIP dice que se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.
Este párrafo del art. 3 establece una presunción iuris tantum.
El Impuesto sobre el Patrimonio grava los bienes y derechos una vez deducidas las cargas, gravámenes y deudas de que sea titular el sujeto pasivo como persona física individualmente considerada.

2.2. Las exenciones del Impuesto sobre el Patrimonio

El art. 4 LIP recoge las exenciones del Impuesto sobre el Patrimonio. Están exentos:      
            – Las obras de arte y antigüedades, con los límites establecidos por la ley. La Ley 16/1985          recoge las obras de artes. Las obras de arte, si se ceden a un museo, estarán exentas.

            – Ajuar doméstico (excepto joyas, pieles, vehículos, embarcaciones, aeronaves, objetos de           arte y antigüedades).

            – Derechos consolidados por los partícipes en un plan de pensiones.

            – Derechos derivados de la propiedad industrial o intelectual.

            – Elementos necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (siempre        que se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y que constituya su       fuente principal de renta).

            – Vivienda habitual. Están exentos los 300.000 primeros euros.     

3. Devengo del impuesto



El devengo del impuesto es a 31 de diciembre de cada año. Cuando yo tenga que liquidar este impuesto tengo que ver cual es el patrimonio neto a 31 de diciembre. Al Estado le interesa el patrimonio que tiene un sujeto al final del año.    
En caso de fallecimiento del contribuyente en fecha anterior a 31 de diciembre, no se produce el devengo anticipado del impuesto, sino que los bienes o derechos de que fuese titular quedarán gravados como parte del patrimonio de sus herederos.

4. El sujeto pasivo



El art. 5 de la LIP regula sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio. Son sujetos pasivos del impuesto:

            a)  Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en        territorio español, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto con           independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los        derechos. Cuando un residente en territorio español pase a tener su residencia en otro país          podrán optar por seguir tributando por obligación personal en España. La opción deberá             ejercitarla mediante la presentación de la declaración por obligación personal en el primer             ejercicio en el que hubiera dejado de ser residente en el territorio español.


            b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. En este caso, el impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o         derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la presente Ley.

Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. Atribución e imputación de patrimonios

5.1. Titularidad de los elementos patrimoniales


El art. 7 LIP recoge las siguientes reglas:     
            a) Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad      jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las          descubiertas por la Administración.


            b) En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y     derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del           matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las            relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

           
            c) La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos       reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de           participación. 

            d) Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal            en un registro fiscal u otros de carácter público.        

            e) Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según         las reglas y criterios de los párrafos anteriores.   

5.2 Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio


El art. 8.1 LIP recoge las siguientes reglas:  
            a) Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en       todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto, se           imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la           contraprestación aplazada.    
            b) Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito           correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.          
Vamos a analizar un ejemplo. El Señor X vende un piso al Señor Y por 400.000 euros y el Señor Y le ha pagado 100.000, habiendo en este caso una contraprestación aplazada. A Y se le imputaran 400.000 y se le incluirán 300.000 euros de deuda, así que Y tendrá que tributar por 100.000 euros. A X se le imputará su derecho de crédito, así que tendrá que pagar por los 300.000 euros que debe Y.
El art. 8.2 LIP dice que en caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del impuesto.  
Vamos a analizar un ejemplo. El Señor X vende un piso al Señor Y por 400.000 euros y el Señor Y le ha pagado 100.000 habiendo pacto de reserva de dominio. Y tendrá que tributar por 100.000 euros. A X se le imputará la vivienda teniendo una deuda de 100.000, así que tendrá que pagar 300.000 euros.         

6. La base imponible: valoración de elementos patrimoniales



La base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio es el valor de los bienes y derechos sujetos al impuesto con reducción de las cargas y deudas (es decir, el patrimonio neto). El art. 9 LIP recoge las siguientes reglas:          
            1. Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

2. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:

                        a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado                     conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

                        b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los                        respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba                 responder el sujeto pasivo.

            3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del    patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

            4. En los supuestos de obligación real de contribuir, solo serán deducibles las cargas y     gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan          ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos   en los indicados bienes.


El art. 10 LIP dice que Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

            1. Por el mayor valor de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la          Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la            adquisición.

            2. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor     patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción            hasta la fecha del devengo del impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del           solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se   determinará según el porcentaje fijado en el título.

            3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad,    propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:

                        a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado 1                          anterior.

                        b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de                 los certificados u otros títulos representativos de los mismos.  
Vamos a analizar un ejemplo. El Señor X compra una vivienda en 1970 por 18000 euros. El valor catastral es de 120.000 euros y no existe valor comprobado a efecto de otros tributos. El Señor X tributaria por el valor catastral.           
El art. 11 LIP recoge las siguientes reglas:   
            – Los bienes y derechos de las personas físicas, afectos a actividades empresariales o       profesionales según las normas del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, se    computaran por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el             pasivo exigible, siempre que aquella se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

            – No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades        empresariales o profesionales, se valoraran en todo caso conforme a lo previsto en el articulo     anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquellas consista      exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción      inmobiliaria.
            – En defecto de contabilidad la valoración ser la que resulte de la aplicación de las demás           normas de este Impuesto.           
El valor patrimonial se calcula conforme al art. 11 LIP. Hay que aplicar esta formula:      
Valor Patrimonial=Activo real-Pasivo exigible.       
Veamos el siguiente ejemplo:
Activo: Caja (20), Clientes (10), Edificaciones (30).           
Pasivo: Capital (30) (No exigible), Proveedores (30).         
Valor Patrimonial=60-30=30 Valor Patrimonial=30 
Las edificaciones deben contabilizarse conforme al art. 10 LIP. En este caso que estamos viendo, si el piso tuviera un valor de 40 en vez de 30, deberiamos realizar un ajuste extracontable (ya que en caso contrario tendriamos un desajusta en el balance). En este caso el valor patrimonial seria 40. La operación sería:
            Valor Patrimonial70-30=40 Valor Patrimonial=40   
El art. 12 LIP recoge las siguientes reglas:
            Los dep.sitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, que no sean por cuenta de terceros, as. como las cuentas de gesti.n de tesorer.a y cuentas financieras o similares, se computaran por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del Impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al .ltimo trimestre del a.o, en cuyo caso se aplicar. este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio o para la cancelación o reducción de deudas.


Cuando el importe de una deuda originada por un prestamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el p.rrafo primero, no se computar. para determinar el saldo medio y tampoco se deducir. como tal deuda.         
El art. 15.1 LIP dice que las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de

cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.      
El art. 17.1 LIP dice que  los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. El valor de rescate es el valor acumulado por el seguro cuando se retira. El impuesto se le imputa al sujeto que contrata el seguro. Si hay un fallecimiento, el seguro estará gravado por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones.    
El art. 18 LIP en su primer párrafo dice que Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computaran por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
El art. 19.1 LIP dice que  los objetos de arte o antigüedades se computaran por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
El art. 24 LIP dice que
El art. 25 LIP recoge dos reglas importantes:          
            1. Las deudas se valorarán por su nominal en la fecha del devengo del impuesto y solo serán deducibles siempre que están debidamente justificadas. Las deudas se computan por su valor nominal.       
            2.  No serán objeto de deducción:    

                        a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista este obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar este fallido. En el caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.  

                        b) La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que si lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
El art. 26 LIP recoge las siguientes reglas:
            – Con carácter general, la base imponible se determinar. En régimen de estimación

directa.


            – Cuando concurran las circunstancias previstas en el art.culo 50 de la Ley General

Tributaria , ser. aplicable el r.gimen de estimaci.n indirecta de bases tributarias.
El art. 27 LIP regula la tasación pericial contradictoria.

7. La base liquidable

Es el valor una vez aplicadas las reducciones establecidas en la ley o en su caso, por las CCAA. El art. 28 LIP regula la base liquidable. El art. 28 LIP recoge las siguientes reglas:          

            1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de   mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.     
            2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 700.000 euros.          
            3. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos             pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los sujetos          pasivos sometidos a obligación real de contribuir.


El art. 29 LIP dice que .        
El art. 30 LIP dice que .        
El art. 31.1 LIP dice que la cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá. Exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este .último. A estos efectos:         

            a) No se tendrá. en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y        perdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de las cuotas .integras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.


Se sumar. a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.


            b) No se tendrá. en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a   elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir   los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducir. la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción             pueda exceder del 80 por 100.

            Cuota ip+ Cuota irpf< o=»60%» base=»» imponible=»» irpf          =»»>
La reducción de la cuota no puede superar el 80%. así que el obligado tributario del Impuesto sobre el Patrimonio siempre tendrá que pagar un 20%.
El art. 32 LIP dice que .
Las formulas son siguientes las:
            Tipo Medio Efectivo=Cuota integra/ Base liquidable x 100; X x tme.
El art. 33 LIP dice que .
La formula, la cual no se exige como parte del temario, es la siguiente:
Base imponible____Cuota integra            
                                                           |
        X x 25%=
Bienes y Derechos_X
Los sujetos pasivos están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto sobre patrimonio conjuntamente con la del IRPF. La declaración del impuesto sobre patrimonio es siempre individual, a diferencia de la del IRPF, que puede ser conjunta en determinadas ocasiones.
El art. 33 LIP dice que .

8. La deuda tributaria

Se determinara aplicando a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones establecidas en la ley (estatal y autonómica).