El Empresario Mercantil y el Registro Mercantil

LA EMPRESA Y EL EMPRESARIO

INTRODUCCIÓN

El concepto de empresario lleva aparejado un “status” en sentido jurídico-mercantil. Ese “status” resulta de la ocupación de un puesto, y que se conforma con una cierta capacidad, poder y responsabilidad junto con los correspondientes derechos y obligaciones. El art.1 del Código de comercio dice que serán comerciantes: “para los efectos de este código; primero los que, teniendo capacidad legal para el ejercicio del comercio se dedican a él habitualmente y segundo las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este código”.

REQUISITOS INDISPENSABLES PARA QUE UNA PERSONA SEA EMPRESARIA

1. Capacidad legal:

El Código de comercio dice en el art. 4 “tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes”. Ni siquiera el menor de edad emancipado puede ser considerado empresario, ya que tiene una serie de restricciones como p.ej. no poder tomar dinero a préstamo, gravar ni vender establecimientos mercantiles o industriales, por tanto no tiene la libre y plena disposición de sus bienes. La única excepción que hay a este principio general es la de los menores e incapaces que pueden continuar por medio de sus representantes el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Esto se justifica por un principio fundamental en Derecho mercantil que es el de la conservación de la empresa. La ley protege la continuidad de la actividad mercantil y de la empresa familiar, igualmente se aplica en los casos de incapacidad sobrevenida, siempre que se continúe con el ejercicio de la actividad mediante un representante legal (representante que, en ningún caso, será considerado empresario, puesto que no actúa en nombre propio).

2. Ejercicio del comercio:

Con este requisito se pone de manifiesto el arcaísmo del Código de comercio, que se aprobó en el siglo XIX. El comercio es únicamente un sector de la actividad empresarial además de los servicios, la industria, la banca, etc. La característica común de todos estos sectores de la actividad económica, es la forma en que se organiza el ejercicio de esa actividad, es decir, la empresa como forma de organización. Lo que califica hoy al comerciante o empresario, no es su actividad, sino que la realiza a través de una empresa, organizando factores de producción para la creación de bienes y servicios de cara al Mercado. El empresario organiza en libertad su actividad (art. 38 CE) y por ello responde personalmente de las posibles deudas con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC). La finalidad de todo empresario es la consecución de un beneficio, que no debe confundirse con la idea de ánimo de lucro en sentido jurídico, ya que ésta implica el reparto de los beneficios entre los titulares de actividad empresarial. Por tanto, en el plano teórico es posible tener la condición de empresario aunque se opere en el Mercado sin ánimo de lucro (p. ej. una Fundación cuya consecución de sus fines fundacionales los obtiene a través del ejercicio de una actividad empresarial).

3. Dedicarse a ello habitualmente:

El art. 3 del Código de comercio establece que: “existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga a ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil”. Este artículo hay que entenderlo en la actualidad como “profesionalidad”, en el sentido que no se trate de una actividad meramente ocasional. La realización de un único acto de comercio no permite atribuir al sujeto la condición de empresario. Eso no significa que la actividad se tenga que desarrollar de forma continuada ya que existen actividades cíclicas que también son empresariales (p. ej. la explotación de establecimientos de hostelería durante los meses de verano). Tampoco esta actividad tiene que ser única o exclusiva. Una persona puede tener varias profesiones y a la vez ser empresario. Esta habitualidad o profesionalidad implica que la actividad se manifieste al exterior, que se dé a conocer y que se ejerza públicamente. El empresario se tiene que presentar como tal en el tráfico jurídico económico.

4. La necesidad de que el ejercicio se haga en nombre propio:

Este requisito no está incluido en el Código de comercio, pero se considera esencial. No implica que el empresario tenga que realizar la actividad de forma directa y personal, basta con que se haga en su nombre aunque en la práctica lo realicen personas delegadas. Es decir, que se atribuyan al empresario los derechos y obligaciones derivados de la actividad empresarial. Esto permite distinguir la figura jurídica del empresario de otras personas que, en su nombre, dirigen y organizan la actividad propia de la empresa, como p. ej. un administrador de una sociedad. El empresario es quién responde frente a terceros y asume las pérdidas o ganancias que genere la empresa.

CLASES DE EMPRESARIOS

1. Empresario individual y empresario social

Cualquier persona que cumpla los requisitos del art.1 del C. de comercio puede adquirir la condición de empresario individual y desarrollar en el Mercado una actividad empresarial. En este caso el Derecho le somete al estatuto jurídico del comerciante y tiene una serie de derechos y obligaciones específicos. A partir de aquí responde frente a terceros con todos sus bienes presentes y futuros, según lo dispuesto en el art. 1911 del Código Civil. En caso de embargo, se embargaría la empresa y el resto de bienes del empresario, con las limitaciones propias de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los bienes inembargables. Frente al empresario individual nos encontramos con el empresario social o persona jurídica que existe cuando una pluralidad de personas acuerda poner en común dinero, bienes o trabajo para explotar una actividad económica, comercial o industrial con el fin de distribuir entre sí las ganancias. En este caso el empresario mercantil no es ninguna de las personas físicas que se asocian, ni tampoco sus administradores. Lo es la persona jurídica nueva y distinta que se ha creado para realizar esa actividad. El empresario social, puede tener además la forma de grupo de sociedades, es decir, un conjunto de empresas con personalidad jurídica independiente pero controladas por una de ellas. Para que exista grupo empresarial tiene que haber unidad de comportamiento y unidad de dirección. Se comportan en el mercado como una única entidad. Existe grupo empresarial cuando la empresa matriz controla a las filiales y estas no tienen independencia de actuación.

2. En razón de la dimensión económica del empresario o su tamaño

Tenemos las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas (PYMES). No hay una definición exacta de lo que se considera mayor, mediana o pequeña empresa pero hay una serie de baremos en distintas leyes. Desde 2014, en la UE, se considera mediana empresa hasta 250 trabajadores, pequeña empresa hasta 50 trabajadores y microempresa hasta 10 trabajadores.

3. Empresario público y privado

Empresario público, cuando los poderes públicos ejercen una actividad económica en el Mercado como un operador más. Frente a este tenemos el empresario privado.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO

El empresario tanto si es persona física como jurídica está sometido al principio de responsabilidad patrimonial universal. Responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 Código Civil) Las sociedades mercantiles responden con todo su patrimonio social del cumplimiento de sus obligaciones. En caso de incumplimiento de sus obligaciones el acreedor puede dirigirse contra todos los bienes del empresario y contra los futuros que entren a formar parte de su patrimonio. Esta responsabilidad sólo finaliza con la extinción de la obligación, ya sea mediante el cumplimiento de la misma o cuando prescriba. En el caso de las personas jurídicas la responsabilidad es de la sociedad y no de los socios que la integran en el caso de las sociedades de capital (p.ej. una SA o SL). No obstante en las sociedades colectivas y comanditarias los socios también responden con su patrimonio personal. El empresario responde tanto de los actos propios como de los realizados por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones. En España existen dos técnicas que de forma indirecta suponen para el empresario individual una limitación de la responsabilidad en el ejercicio de su actividad. En primer lugar, la constitución de una sociedad unipersonal anónima o limitada. Cualquier persona física o jurídica puede constituir una sociedad de capital unipersonal o puede adquirir todas las acciones de una sociedad y quedar como socio único. De las obligaciones de la sociedad unipersonal responde exclusivamente el patrimonio social. La segunda, la técnica del empresario individual casado. El empresario casado tiene una manera de limitar parcialmente su responsabilidad de forma indirecta cuando el cónyuge del empresario se oponga formalmente al ejercicio de esa actividad. Esta oposición tiene que constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil en caso de que el empresario esté inscrito y publicarse en el BORME. En este caso los únicos bienes que van a responder serán los bienes propios del cónyuge empresario y aquellos gananciales o comunes que se hubieran obtenido en el ejercicio de la actividad empresarial.

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EMPRESARIO CASADO

Como el empresario responde con todos sus bienes presentes y futuros, el C. de comercio contiene una serie de normas para determinar que sucede con los bienes comunes de un matrimonio (casados en régimen de gananciales). El art. 6 C. de comercio establece que “quedan obligados a resultas del ejercicio del comercio por persona casada los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos como resultado de dicho ejercicio pudiendo enajenarlos e hipotecarlos“. Para que los demás bienes comunes adquiridos al margen del ejercicio de la actividad empresarial queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges, este consentimiento puede ser expreso o presunto. Tanto el consentimiento presunto como el expreso pueden ser revocados en cualquier momento por el cónyuge del empresario, haciéndolo constar de forma que se pueda probar (escritura pública) y siempre y cuando no perjudique los derechos de terceros.

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Cualquier persona mayor de edad que no haya sido incapacitada puede iniciar el ejercicio de una actividad empresarial. Sin embargo existen supuestos en virtud de los cuales determinadas personas a pesar de tener plena capacidad para ser empresarios, no pueden dedicarse al ejercicio profesional de esa actividad al existir una prohibición absoluta o relativa (arts. 13 y 14 del C. de comercio). No pueden ejercer el comercio en España las personas inhabilitadas en un procedimiento concursal Se prohíbe ejercer el comercio en el territorio en el que desempeñan sus funciones a los que tengan un cargo público. Y esta norma hay que completarla con la ley sobre incompatibilidades en el sector público. La condición de empresario junto con el estatuto jurídico correspondiente, se adquiere por el ejercicio efectivo en nombre propio de una actividad económica mercantil. En principio esta actividad se realiza por tiempo indefinido, pero el empresario puede cesar en su actividad por causas diversas y entonces pierde la condición de empresario. Para esto es necesario que previamente se liquiden todas las relaciones jurídicas que hayan surgido en el ejercicio de esa actividad. Las causas de pérdida de la condición de empresario varían según se trate de una persona física o jurídica:

  • La persona física perderá la condición de empresario por fallecimiento, por incapacidad, incompatibilidad, inhabilitación o por cese voluntario de la actividad. En caso de fallecimiento o incapacidad sobrevenida los herederos podrán continuar la actividad empresarial y adquirir la condición de empresarios aunque sean menores o incapaces, siempre que lo hagan a través de su representante legal. En caso de cese voluntario el empresario debe liquidar su negocio. Mientras esto no se produzca no se tendrá por terminada su actividad.
  • La persona jurídica. La pérdida de condición de empresario se produce a través de causas tasadas. Destaquemos algunas de ellas:
    • Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año
    • Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto
    • Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

Para cesar en su actividad, debe acordar su disolución, que es la que abre el periodo de liquidación en el que cesan los administradores y la gestión normal de la sociedad se sustituye por la de los liquidadores. Hasta que no se termine la liquidación la sociedad sigue teniendo personalidad jurídica. Su extinción tiene que inscribirse en el Registro Mercantil.

LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL ESTATUTO JURÍDICO DEL EMPRESARIO MERCANTIL

El ordenamiento jurídico atribuye al empresario mercantil un estatus especial integrado por una serie de derechos y obligaciones distintos de los del resto de sujetos que no son empresarios mercantiles.

Obligación de llevanza de una contabilidad ordenada

El art. 25 C. de comercio establece que todo empresario está obligado a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas su operaciones mercantiles o industriales, así como la elaboración periódica de sus balances e inventarios y que todo ellos permita conocer con claridad la imagen fiel de su patrimonio de su situación financiera y de los resultados de la explotación de su empresa. La contabilidad de las empresas españolas se rige por EL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD a fin de que todos los empresarios adopten un sistema de cuentas normalizadas. Esta contabilidad se lleva mediante de una serie de libros, (actualmente en formato digital) unos son comunes y obligatorios para todos (como el libro diario y el de inventarios y cuentas anuales (art. 27 y 28 del C. de comercio)) y otros son específicos de determinados empresarios. También los empresarios pueden llevar los libros voluntarios que tengan por convenientes. Además el empresario debe de conservar los libros y toda la documentación relativa al negocio debidamente ordenada durante un plazo de seis años a partir del último asiento realizado en los libros, extendiéndose este deber a sus herederos.

Obligación de redactar las cuentas anuales

Se aplica a todo tipo de empresarios (sean personas físicas o jurídicas). La normativa de sociedades permite que las que no sobrepasen unos ciertos límites puedan redactar cuentas abreviadas. Las cuentas anuales se formulan al cierre del ejercicio y comprenden:

  • El balance (informe financiero que refleja el patrimonio de la entidad en un momento concreto)
  • La cuenta de pérdidas y ganancias (incluye las diferentes partidas de ingresos, gastos, pérdidas y ganancias)
  • La memoria

Balance, cuenta y memoria forman todas ellas una unidad. Las cuentas anuales han de ser firmadas por el empresario individual o por los administradores en las sociedades de capital. Por el sólo hecho de la firma, con independencia de que hayan redactado o no ellos las cuentas, asumen su contenido y las posibles inexactitudes que haya. La veracidad de las cuentas se garantiza a través de la intervención de los auditores de cuentas quienes mediante su auditoría dictaminan si esas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa. La intervención de los auditores puede venir impuesta por la ley o acordarse por el juez. Están obligadas a auditar sus cuentas las sociedades que tengan sus títulos admitidos a negociación en cualquiera de los mercados de valores, las aseguradoras, las entidades de crédito… Una vez elaboradas y adoptadas las cuentas anuales, los empresarios sociales tienen la obligación de depositarlas en el Registro Mercantil junto con el informe de gestión y en su caso el informe de los auditores. Y el incumplimiento de esta obligación lleva consigo una serie de sanciones. La más importante es que se produce el cierre registral, de forma que no se permite inscribir en el registro documento alguno relativo a esa sociedad mientras persista el incumplimiento. Por otro lado, se le impone a la sociedad una multa por parte del INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS.

La publicidad registral

Toda la documentación relacionada con los empresarios tiene que constar en el Registro Mercantil para dotarla de publicidad.

LOS COLABORADORES DEL EMPRESARIO

La organización de una empresa lleva consigo una asignación de tareas a los distintos miembros que la componen con el fin de poder desarrollar la actividad económica a la que se dedican. Dentro de los colaboradores del empresario distinguimos: los colaboradores dependientes y los independientes.

Los colaboradores dependientes

Son auxiliares del empresario, están vinculados con él por una relación laboral de subordinación o dependencia y tienen una relación estable. Dentro de estos nos encontramos con el factor y el dependiente. El más importante de ellos es el factor. Debe destacarse que la ley no lo regula suficientemente. Es definido como el gerente de una empresa o establecimiento comercial por cuenta ajena autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él con más o menos facultades según haya tenido por conveniente el propietario. El factor (o apoderado general) sustituye al empresario y puede realizar todas las operaciones que afecten al tráfico de la empresa. Pueden existir uno o más factores, tienen una relación de confianza con el empresario. Su relación se debe formalizar por escrito, en escritura pública, se inscribe en el Registro Mercantil y se celebra por tiempo indefinido. Es esencial el hecho de que su poder sea general (si tiene amplias limitaciones entonces pierde su condición de factor). El factor actúa en nombre del empresario y así lo debe hacer constar expresamente. El factor notorio, que es aquel que notoriamente pertenece a una empresa y todo el entorno empresarial lo conoce. Se sobreentiende que está autorizado para todos los actos que tienen que ver con el normal funcionamiento de la empresa aunque a la hora de firmar no haya hecho constar expresamente que actuaba en representación del empresario. El factor notorio si realiza actos que excedan del ámbito normal de la empresa que ha actuado por cuenta del empresario, responderá él personalmente. El factor tiene prohibido hacer la competencia a su principal, salvo pacto expreso en contrario. En caso de incumplimiento los beneficios que obtenga serán para el principal y las perdidas las asumirá el factor.

La revocación de poderes del factor y el factor notorio

La relación con el empresario puede terminar en cualquier momento por voluntad de las partes. Los poderes se consideran subsistentes mientras no sean expresamente revocados. Sin que la muerte del empresario suponga la extinción de esos poderes. Dichos poderes en el caso del factor notorio no están inscritos en el Registro Mercantil La revocación de los poderes, respecto del factor producen efecto inmediatamente desde que se le notifique de forma adecuada y respecto de terceros, desde que se lleva a cabo su inscripción en el registro mercantil. Si se trata de un factor notorio y no tiene poderes inscritos, los efectos de la revocación se producirán cuando esta se difunda por medio de anuncios o circulares.

Los colaboradores independientes

Son aquellos que ayudan al empresario en el desarrollo de su actividad, pero no están sometidos a su subordinación jerárquica. Están al margen de la empresa. Tienen autonomía de gestión, normalmente ellos mismos son empresarios y actúan en nombre propio como empresarios. Suelen estar vinculados al empresario por un contrato de comisión, de agencia o de mediacion

EL REGISTRO MERCANTIL

INTRODUCCIÓN

El Registro Mercantil (R. M.) es un organismo público, al que tienen acceso los empresarios, encargado de dar publicidad material a todos los actos relacionados con estos. En él se inscriben determinados actos relacionados con dichos empresarios (sociales –p.ej. una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada- o individuales –empresario persona física-). La finalidad fundamental del R. M. es aportar seguridad jurídica a través de la presunción legal de conocimiento de los hechos inscritos, por parte de aquellos terceros que se relacionan con los empresarios, lo que supone la posibilidad de oponer “erga omnes” (frente a todos) los asientos registrales, sin que nadie pueda alegar su desconocimiento. Hay una serie de empresarios que tienen obligación de inscribirse en el R. M. (sociedades de capital, sobre todo). Sin embargo hay otros casos en los que es voluntaria dicha inscripción (empresario individual). No obstante, si deciden inscribirse, todo lo que tenga que ver con ese empresario deberá inscribirse. El R. M. es una institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios en él inscritos, además de otras funciones establecidas por la ley. Es un registro público que depende del Ministerio de Justicia y en concreto de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL

A) La principal función que tiene el Registro Mercantil (territorial) es la de dotar de publicidad legal a determinadas situaciones y actos que afectan a los empresarios en él inscritos. Ésta publicidad legal es una obligación que se le impone al empresario mercantil y su contenido debe alcanzar a todo lo que pueda interesar directamente a los terceros, o al Estado mismo, con la finalidad de dotar de seguridad al tráfico económico y proteger a quienes puedan relacionarse con ese empresario en el desarrollo de su actividad. Se establece en la ley una presunción legal de conocimiento de todos los hechos inscritos, por la cual, todos los actos sujetos a inscripción e inscritos, se consideran conocidos por todos y, por tanto, son oponibles frente a terceros, sin que se pueda alegar su ignorancia, desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Por el contrario, los actos inscribibles y no inscritos, no producirán efectos respecto de terceros. B) Otra función es la de legalizar los libros de los empresarios para ello el registro debe llevar el correspondiente libro de legalizaciones. En la actualidad, la legalización se lleva a cabo anualmente y de forma telemática. C) Igualmente, se encarga del nombramiento de expertos independientes para la valoración de las aportaciones no dinerarias a sociedades y para los supuestos de fusión o escisión de sociedades. D) También nombra a los auditores de cuentas en determinados supuestos previstos por ley (p.ej. cuando la sociedad no hubiere nombrado auditor o cuando los designados no acepten o no puedan cumplir sus funciones). E) Por último, es el organismo encargado del depósito y publicidad de las cuentas anuales de los empresarios

SUJETOS Y ACTOS OBJETOS DE LA INSCRIPCIÓN

El R. M. es un registro de personas y de actos. La inscripción es obligatoria para el empresario social, mientras que es potestativa para el empresario individual, con la única excepción del empresario naviero que, aun siendo empresario individual, tiene la obligación de inscribirse en el R. M.

ORGANIZACIÓN: REGISTROS MERCANTILES TERRITORIALES Y REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

El sistema del Registro Mercantil en España, lo forman:

  1. Los Registros Mercantiles territoriales, radicados en todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Santiago de Compostela y en el resto de islas que no son capital de provincia.
  2. El Registro Mercantil central ubicado en Madrid.

Todos ellos están bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y, concretamente, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de los Registros y del Notariado).

Los Registros Mercantiles territoriales

Cada registro territorial tiene uno o varios titulares según sea la actividad económica de la Provincia. Sus funciones son las que ya hemos visto antes (nombramiento de expertos, legalización de los libros del empresario…) Debe llevar una serie de libros que se establecen en el Reglamento del R.M. como el libro diario de presentación, el de inscripciones, el de depósito de cuentas, etc. El R.M. se lleva por el sistema de “hoja personal” (a diferencia de otros registros como el de la propiedad, que se llevan por el de “hoja real”). Esta “hoja” personal se abre con la primera inscripción de un sujeto inscribible y a partir de ahí se practicarán todos los asientos relacionados con ese sujeto. Es competente para abrir esa hoja el registrador mercantil del domicilio del sujeto inscribible. El cierre de la hoja se lleva a cabo por cancelación de los asientos y puede ser una cancelación definitiva (p. ej. muerte o cesación de la actividad) o provisional (p. ej. no depositar las cuentas anuales) que a su vez puede ser total o parcial, según se autorice o no, alguna inscripción posterior. En los libros de registro lo que se practican son “asientos”, que son una constatación escrita en un libro derivada de un título (p.ej. una escritura notarial). Se denomina asiento a todas las inscripciones que se practican con la firma del registrador en los libros del registro, pero en sentido técnico la inscripción es sólo una clase de asiento, ya que en el registro además de las inscripciones se practican asientos de presentación, anotaciones de embargo, cancelaciones y notas marginales… Las inscripciones son el asiento de mayor importancia. Se trata de un asiento principal (no es accesorio, como la nota marginal). Se practica en el libro de inscripciones y no en el libro diario como ocurre con los asientos de presentación, que son asientos preparatorios de la inscripción.

El Registro Mercantil central

Es un registro de carácter meramente informativo y está ubicado en Madrid. Sus funciones principales son las siguientes:

  1. Es el instrumento técnico de conexión entre los Registros Mercantiles territoriales y el BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil) cuya publicación tiene encomendada, es decir, centraliza los datos de todas las inscripciones que se realizan en los diversos registros territoriales que deben remitir esa información en un plazo de tres días hábiles (no se cuentan festivos) siguientes a aquel en que se haya practicado el asiento.
  2. Tiene una función informativa, ya que los datos que remiten los registros mercantiles territoriales son públicos. Esta publicidad se realiza únicamente a través de notas informativas. Sólo expide certificaciones excepcionalmente. Esto es así porque la información que tiene el R. M. Central es limitada, ya que únicamente constan los datos esenciales de las inscripciones practicadas en los distintos registros territoriales.
  3. Es la entidad encargada de la publicación del BORME. Este boletín es una publicación diaria, salvo sábados y festivos (en la Comunidad de Madrid). Este boletín tiene una gran importancia, no sólo porque permite el conocimiento de lo inscrito en el R. M. por parte deterceros, sino porque los actos inscritos sólo son oponibles frente a terceros de buena fe, a los 15 días de su publicación en el BORME
  4. Lleva el archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y demás entidades jurídicas, es lo que se llama “Sección de denominaciones y entidades inscritas”. Esta es la única sección del R. M. Central que emite certificaciones.
  5. Por último, se ocupa del registro relativo a las sociedades y entidades que originariamente estaban inscritas en un R. M. territorial y que trasladaron su domicilio al extranjero sin perder la nacionalidad jurídica.

LA PUBLICIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

Los dos únicos medios que hay para hacer efectiva esa publicidad son las certificaciones y las notas informativas. Únicamente las certificaciones acreditan fehacientemente el contenido de los asientos del registro y los documentos allí depositados o archivados, ya que van firmadas por el registrador, que responde del contenido de las mismas. Las notas informativas son una copia de lo que figura en el R. M. pero no están firmadas por el registrador y por tanto, carecen de valor como prueba fehaciente. Cualquier persona, sin necesidad de justificar su interés, puede consultar los datos inscritos en el registro y solicitar la expedición de una nota informativa o certificación registral. El R. M. central, sólo funciona con notas informativas, no emite certificaciones salvo en un único caso, el ya señalado de la “sección de denominaciones y entidades inscritas”. Esta certificación del R. M. central es requisito imprescindible para la constitución de las sociedades de capital y cualquier otra sociedad de obligada inscripción. Estas certificaciones se expiden a instancias del interesado y tienen que solicitarse en modelo oficial(puede referirse hasta un máximo de tres denominaciones) y pueden ser positivas o negativas. Para la inscripción de una sociedad es necesario contar con una certificación negativa del R. M. Central. No podrá otorgarse la escritura pública de constitución sin la presentación al Notario de este documento que acredite que no existe una sociedad, previamente inscrita, con ese nombre. Esto se aplica también para el cambio de denominación social. La certificación negativa se solicita con los nombres en los que se tiene interés, por orden de preferencia. El R. M. Central verificará si existe inscrita alguna entidad con ese nombre y emitirá el certificado. Si no aparece ninguna inscrita la certificación será negativa. Si ya hay alguna inscrita la certificación será positiva y habrá que solicitar otra. La certificación negativa tiene una vigencia de dos meses desde que se expide. Si no se utiliza la certificación caduca, pero sigue manteniendo una reserva temporal durante quince meses sobre la denominación. Pasado ese tiempo la reserva se cancela de oficio en el R. M. Central y pasa a quedar libre nuevamente esa denominación. Para evitar confusiones las denominaciones antiguas que quedan libres tanto por cambio de denominación social como por cancelación de la sociedad, continúan registradas por el plazo de un año. A partir de ahí quedarán libres para quien las solicite.

LOS PRINCIPALES PRINCIPIOS REGISTRALES

Principio de hoja personal

Es un Registro de personas. A cada sujeto inscrito se le abre una “hoja registral” en la que se van haciendo constar los actos, hechos o circunstancias relativas a ese sujeto susceptibles de inscripción. La organización del RM es, pues, subjetiva.

Principio de titulación pública

La información que accede al Registro ha de constar en documento público, como medio para garantizar su autenticidad. Documentos que son notariales, administrativos o judiciales. Muy excepcionalmente se permite el acceso de documentos privados, en supuestos residuales (p.ej. cambio de domicilio de empresario persona física)

Principio de publicidad registral obligatoria

Salvo excepción, es obligatoria la inscripción de los empresarios y de los actos y circunstancias de aquellos previstos por las leyes.

Principio de legalidad, exactitud o validez

El contenido del registro se presume exacto y válido.” Esta presunción de veracidad se entiende porque se lleva a cabo un previo control de legalidad a través de la calificación del registrador. Esta función calificadora del registrador es la que permite que se atribuya ese valor al contenido del Registro. El registrador, cuando se le presenta un documento, debe calificar o examinar, bajo su responsabilidad, la legalidad de dicho documento acto, la capacidad y legitimación de los otorgantes y examinar igualmente si han sido respetados los preceptos imperativos. Para esto, el registrador dispone de un plazo de 15 días a partir de la fecha del asiento de presentación que se lleva a cabo en el denominado libro diario del registro. Cuando el Registrador califica pueden ocurrir dos cosas: Que no aprecie la existencia de defectos, en cuyo caso se practica la inscripción. Que aprecie defectos. En este caso se suspenderá o denegará la inscripción según los defectos sean o no subsanables. contra esta resolución del Registrador, los interesados pueden interponer recurso de reforma en el plazo de dos meses ante el propio registrador. Y si éste no reforma su calificación, se puede interponer recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que tiene cuatro meses para resolver. Sin embargo, este principio de legalidad se formula como una presunción legal que admite prueba en contrario. El art. 9 R. R. M. establece que “los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales”, lo que significa que únicamente una resolución judicial firme puede desvirtuar el principio de exactitud y validez y, si no se produce, los asientos registrales seguirán produciendo sus efectos. El hecho de que la veracidad y exactitud del contenido del R. M. pueda desvirtuarse a través de una sentencia firme, lleva a declarar que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta los intereses de los terceros que han actuado en el tráfico económico confiando en la apariencia jurídica que genera el principio de veracidad y exactitud del Registro Mercantil. De ahí que el C. de Comercio, establezca que la “declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho”. Por tanto, para que una persona pueda seguir beneficiándose del contenido del R. M. declarado inexacto es necesario que concurran dos requisitos:

  1. Ha de tratarse de un tercero
  2. Ha de actuar de buena fe

El principio de eficacia declarativa de extinción

Este principio se refiere al valor que la inscripción tiene respecto del mismo acto que es objeto de inscripción, a cuyos efectos se distingue fundamentalmente entre inscripciones constitutivas y declarativas. Se dice que la inscripción tiene efectos constitutivos cuando la misma es necesaria para la plena eficacia del acto o negocio jurídico que se documenta en la escritura pública de inscripción. El Derecho de sociedades ofrece diversos ejemplos de eficacia constitutiva: la constitución de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, el acuerdo de fusión y escisión de sociedades, etc. La inscripción tiene efectos declarativos cuando la misma no tiene ningún efecto sobre la eficacia del acto inscrito. La regla general es que la inscripción en el R. M. tiene efectos meramente declarativos, lo que se conecta con la función del R. M. de facilitar la prueba de la existencia de determinadas situaciones. Cuando se atribuye un efecto constitutivo a la inscripción es necesario que la normativa así lo declare.

El principio de oponibilidad

Este principio señala “que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Por tanto el momento determinante a partir del cual se despliegan los efectos propios de la inscripción no es la efectiva inscripción en el R. M. sino que ésta se retrasa hasta que se da publicidad del hecho inscrito en el BORME. Los actos inscritos en el registro adquieren una seguridad en beneficio de terceros. Se presume “iuris et de iure” (no admite prueba en contrario) que todo lo inscrito y publicado es conocido por todos y a todos afecta en su beneficio o perjuicio, aunque lo inscrito y publicado no fuera efectivamente conocido por ellos. Sin esta especie de “presunción de conocimiento”, de nada serviría la publicidad registral, ya que bastaría alegar que la inscripción era desconocida por las personas a las que afecta. Frente a terceros de buena fe, no producirán efectos los hechos, actos o contratos que, estando sujetos a inscripción, no estén efectivamente inscritos, aunque estos terceros, si conocen esos hechos inscribibles y no inscritos, podrán invocarlos y utilizarlos en los que les resulte favorable, siempre y cuando actúen de buena fe.

Principio de prioridad

Según el principio de prioridad, tras haber sido inscrito en el RM un documento, no podrá ser inscrito otro, de la misma fecha o anterior, que, por su contenido, sea incompatible con él. Se trata de evitar contradicciones entre los asientos del Registro. Las inscripciones se practican por el Registrador según el orden de presentación de los documentos en el RM. Como prueba de la fecha en que un documento accede al Registro, se entrega un recibo en el que se expresa la clase de título, el día y la hora de su presentación